REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Segundo de Control
Santa Ana de Coro, 22 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: IP01-P-2015-002102
AUTO DECRETÁNDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha Diez (10) de Agosto de 2015, mediante la cual se decreto la libertad sin restricciones a favor del ciudadano: GUSTAVO ALONZO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.464.043 a quien se le acordó la Libertad inmediata sin restricciones, conforme a los artículos 8, 9, y 229 de la Norma Adjetiva penal y 44 constitucional, ya que el mismo fue colocado a disposición de éste Juzgado por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, quien narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, manifestó a este Tribunal que no se puede precalificar ningún delito por considerar que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y como parte de buena fe, solicita la Libertad sin restricciones.
Ahora bien, visto el escrito presentado en fecha 23/07/2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el ABG. NEUCRATES LABARCA , en su carácter de Fiscal 2° del Ministerio Publico, a través del cual coloca a disposición de éste tribunal al referido ciudadano; mediante la cual se observa que el mismo se reserva el derecho a realizar la exposición y los fundamentos de los hechos y el derecho en la oportunidad que fije el tribunal, exponiendo el Representante Fiscal como parte de buena fe, que no solicita ninguna medida de coerción personal para el referido ciudadano, sino que por el contrario, peticionó la LIBERTAD SIN RESTRCCIONES del mismo, conforme a los artículo 8, 9, 229 de la Norma Adjetiva Penal, por cuanto no se puede precalificar ningún delito así como tampoco se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico procesal penal, en consecuencia no existen suficientes elementos para la imposición de una medida de coerción personal en contra del ciudadano GUSTAVO ALONZO MARIN, por lo cual, esta representación fiscal presentara su respectivo acto conclusivo en la oportunidad que corresponda.-
Por otro lado, una vez impuesto al ciudadano: GUSTAVO ALONZO MARIN,, del artículo 49 constitucional y de las preliminares de ley, manifestó que NO quería declarar.
Por otro lado la Defensa Privada, escuchado lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, solicita la Libertad sin restricciones por cuanto no existen suficientes elementos para que al mismo se le precalifique algún delito, así mismo consigno constancia de trabajo donde se evidencia que su defendido trabaja para BARRETO MOTORS C.A.-
Este Tribunal Segundo de Control, a los fines de proveer la presente solicitud realizada durante la celebración de la precitada audiencia, efectúa un análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, observando que ciertamente, no existen suficientes elementos de convicción para acreditarle delito alguno al ciudadano GUSTAVO ALONZO MARIN, aunado al hecho que es la misma representación Fiscal, quien no solicita ninguna medida de Coerción personal para el mismo, por lo que decide esta juzgadora, a declarar con lugar lo peticionado por el Ministerio Público y de la defensa Privada, de Otorgar al ciudadano GUSTAVO ALONZO MARIN, la libertad sin restricciones, conforme a los artículo 8, 9, 229 de la Norma Adjetiva Penal y 44 constitucional. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: RESUELVE: CON LUGAR, LA SOLICITUD FISCAL Y DE LA DEFENSA; DECRETA: PRIMERO: LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano GUSTAVO ALONZO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.464.043, a tenor de lo preceptuado en la Norma Constitucional prevista en el ordinal 1° del artículo 44, en estricta y concordante relación con los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes al principio de Presunción de Inocencia y al Estado de Libertad respectivamente, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la prosecución del presente asunto a través del Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el Artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.
Remítase el presente asunto a la Fiscalía 2° del Ministerio Publico en su oportunidad legal.
Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro, a los Veintidós (22) días del mes de Agosto de 2015. Años 204° y 155°.
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA MORA
ASUNTO: IP01-P-2015-002102
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000448
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