REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Agosto de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002105
ASUNTO : IP01-P-2015-002105
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 23/07/2015, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos imputados DANNY RAMON MEDINA REYES Y JOSE GREGORIO GONZALEZ CARRASCO, Venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nº 24.307.619 y Nº 25.370.015, respectivamente de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica cada 30 días por ante ésta sede judicial; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto en el articulo 451 del Código Penal Vigente. Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento especial por los delitos menos graves a tenor del contenido del artículo 363 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy, Veintitrés(23) de Julio de 2015, siendo las 05:00 de de la tarde oportunidad hora fijada por el Tribunal Segundo de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón para celebrar la audiencia de presentación, se constituyó el Tribunal a cargo de la ABG. OLIVIA BONARDE SUAEZ, en presencia de la secretaria ABG. NILDA CUERVO y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza instruye a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encuentra presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. GUILLERMO MAYA así como los ciudadanos DANNY RAMON MEDINA REYES y JOSE GREGORIO GONZALEZ CARRASCO, Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al ciudadano si tenía abogado de confianza y respondió que; por lo que se le hizo el llamado al Defensor privado JOSE GREGORIO REYES CHIRINOS en represtación del ciudadano DANNY RAMON MEDINA REYES, y el abg GUIDO LEAL CHIRINO en representación del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ CARRASCO. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a ambas defensa para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados, Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a colocar a disposición de este Tribunal a los ciudadanos DANNY RAMON MEDINA REYES y JOSE GREGORIO GONZALEZ CARRASCO, expuso en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, Precalificó los hechos como el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 451 del Código penal se acuerde la aplicación del Procedimiento por delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y en caso de no acogerse el ciudadano al mismo se le decrete una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242.3 de COPP, consistente en la presentación cada 30 días por ante este tribunal así mismo consigno la cantidad de un Folio de la Medicatura Forense del ciudadano victima a los fines de que sean agregadas a las actuaciones del presente asunto Es todo”. La Juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado quedó identificado como DANNY RAMON MEDINA REYES, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.307.619 venezolano, nacido en fecha 09/10/1985 en Coro, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Sector Sabana Larga Avenida 7 casa sin numeral frente de una peluquería Coro Estado Falcón, teléfono telefono 0416-227.5534 de su mama carmen Ramona chirino quien manifesto: “SI DESEO DECLARAR”. QUIEN EXPONE: yo estaba en mi casa cuando supe que venia la patruya y viene un sr que dijo que lo habien robado en su casa y yo solo le estaba empeñando una maquina al chamo el sr queria pasar a mi casa y en eso el sr llamo a los funcionerios, y en eso viene el sr y los funcionarios con dos microhondas y nos tomaron fontos. Es Todo. En Este estado la representacion fiscal realiza las siguentes preguntas: ¿ Donde conoces tu al cese ciudadano? R: por mi casa, y yo le acepte la maquina por que la cituacion esta dificil. En Este Estado la defensa defensa ¿ tu conoces al sr que supestamente lo robaron ? R. de vista ¿ en el monento en la comandancia mostro alguna documentacion,? R: no mpstro documentacion. Es todo. acto seguido se procede a identificar al segundo de los imputados JOSE GREGORIO GONZALEZ CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.370.015 venezolano, nacido en fecha 30/12/1996 en Coro, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero residenciado Avenida 5, Sector sabana laga de los tres platos mas abajo Coro Estado Falcón, teléfono. quien manifesto: “NO DESEO DECLARAR”. Quien expuso: yo el le empeñe una maquina de sordar y llega un sr de la casa que dijo que le habiamos robadi y eso fueimos a la casa haber y en eso el sr llega con los funcionarios sin una orden y al estar a lla al comamdo nos tomaron una fotos con dos microhondas. Es todo. en este estado la fiscalia la defensa y la ciudadana jueza no reslizaron preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Privada Guido Leal , quien expone: en virtud de ,loexpuesyo por el imputado y en consideracion por la exposicion del ministerio publico y se evidencia una situacion de desadecuacion dentro del delito que se le imputa y los hechos que se narran en el acta policial no existe ningun elemento de conviccion que pueda determinar la responsabilidad o la participacion de mi representado en esta audiencia, por supuesto no hay flagrancia y en consecuencia pido que se declara la libertad sin restrinciones. Asi mismo solicito copias de la totalidad del exediente. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Privada Jose Gregrorio Reyes , quien expone: En virtud de lo decklarado por mo defendido en la ciual se puede evidencial que no tubo participacion alguna en una accion delictiva y que solo se toma como referencia para imputarlo , la declaracion de un ciudadano en llo que los acuasa de haberle robado algunos articuloa de su propied de los cuales en el momento no mostro factura y lo que se lo contacto en el lugar de la deteciaon fue una maquina de sordar que los dos imputados alegan que uno se la dio en carácter de empeño al otro a la reparacion de su vienes y en virtud que se puede evidenciar un lal procedimineto policial, rechazamos la solicitud realizada por el ministeruio publico y soliciatmos la libertad sin restrinsiones de mi defendidos, Asi mismo solicito copias de la totalidad del exediente. Es Todo. Acto seguido la Jueza escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto explica los fundamentos de hecho y de derecho dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor es: este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Publico al ciudadano DANNY RAMON MEDINA REYES y JOSE GREGORIO GONZALEZ CARRASCO, por el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 451 del Código penal, en perjuicio de del estado venezolano. SEGUNDO: Se impuso a los imputados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando el imputado que NO acoge a la Suspensión Condicional del Proceso, además manifestó que se compromete a cumplir las condiciones que le impongan. TERCERO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 242.3 del COPP, consistente en la presentación cada 30 días por ante este tribunal Se impuso a los imputados de las consecuencias de su incumplimiento. Se decreta el procedimiento especial de los delitos menos graves. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa Privada, Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado”.
El tribunal observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público de HURTO SIMPLE previsto en el articulo 451 del Código Penal Vigente el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los imputados en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que los ciudadanos imputados DANNY RAMON MEDINA REYES Y JOSE GREGORIO GONZALEZ CARRASCO, fueron aprehendidos en fecha 21/07/2015, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, Dirección General, Dirección de Inteligencia y Estrategias preventivas tal y como se desprende del Acta de investigación penal de misma fecha, levantada con ocasión al procedimiento efectuado, la cual riela a los folios Cinco y seis (05 y 06) del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión de los referidos ciudadanos quienes quedaron identificados como se señaló al inicio del presente auto.…”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación de los imputados en los delitos que la Representación Fiscal les atribuye ya que no cabe duda que han podido ser autores o participes de la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto en el articulo 451 del Código Penal Vigente en perjuicio de MIGUEL RAMIREZ. Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, para asegurar las resultas de la investigación, se les impone de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica cada 30 días por ante ésta sede judicial, dejando constancia que el Fiscal 2° del Ministerio Público, no se opone a la misma, y que se rija según las reglas del procedimiento Especial de los delitos menos graves conforme al artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar lo peticionado por el Ministerio Publico imponiéndoles de la medida cautelar sustitutiva de libertad antes dicha. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento Especial de los delitos menos graves conforme al artículo 363 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud fiscal, y de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos imputados DANNY RAMON MEDINA REYES Y JOSE GREGORIO GONZALEZ CARRASCO, Venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nº 24.307.619 y Nº 25.370.015, respectivamente, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto en el articulo 451 del Código Penal Vigente en perjuicio de MIGUEL RAMIREZ, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica cada 30 días por ante ésta sede judicial. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos. TERCERO: Se acuerda por solicitud que hiciera el Ministerio Público, que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento Especial de los delitos menos graves conforme al artículo 363 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese. Remítase con oficio a la Fiscalía 2° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ALEJANDRA MORA
SECRETARIA
ASUNTO: IP01-P-2015-002105
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000451
|