REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Segundo de Control
Santa Ana de Coro, 22 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO: IP01-P-2015-002124

AUTO DECRETÁNDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha Veintinueve (29) de Julio de 2015, mediante la cual se decreto la libertad sin restricciones a favor de la ciudadana: MARIA ISABEL RIVERO ARNAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-27.885.677 a quien se le acordó la Libertad inmediata sin restricciones, conforme a los artículos 8, 9, y 229 de la Norma Adjetiva penal y 44 constitucional, ya que el mismo fue colocado a disposición de éste Juzgado por la Fiscalía 4° quien se encontraba para el momento encargada de la Fiscalia 3° del Ministerio Público, quien narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, imputa el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222, numeral 1° del Código Penal; hizo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento; durante la celebración de la Audiencia Oral de Imputación, y como parte de buena fe, solicita la Libertad sin restricciones.

Ahora bien, visto el escrito presentado en fecha 29/07/2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la ABG. YUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal 4° encargada de la Fiscalia 3° del Ministerio Público, a través del cual coloca a disposición de éste tribunal a la referida ciudadana; mediante la cual se observa que la misma se reserva el derecho a realizar la exposición y los fundamentos de los hechos y el derecho en la oportunidad que fije el tribunal, exponiendo el Representante Fiscal como parte de buena fe, que no solicita ninguna medida de coerción personal para la referida ciudadana, sino que por el contrario, peticionó la Libertad sin restricciones de la misma, conforme a los artículo 8, 9, 229 de la Norma Adjetiva Penal, por cuanto no riela en la presente causa suficientes elementos para la imposición de una medida de coerción personal en contra de la Ciudadana MARIA ISABEL RIVERO ARNAEZ, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222, numeral 1° del Código Penal, por lo cual la representación fiscal solicita se acuerde la aplicación del procedimiento por los delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico procesal penal.

Por otro lado, una vez impuesta la ciudadana: MARIA ISABEL RIVERO ARNAEZ del artículo 49 constitucional y de las preliminares de ley, manifestó que NO quería declarar.

Por otro lado la Defensa Publica, escuchado lo expuesto por el Fiscal, manifestó al tribunal que de la revisión efectuada de las actas procesales observa que no existen suficientes elementos de convicción que demuestre que su defendida es autora o participe del presunto delito precalificado por el ministerio Publico, en virtud de que solo consta un acta policial en una entrevista suscrita ambas por el funcionario Darwin Prado, no evidenciando testigo alguno que certifique lo manifestado por el funcionario policial, existiendo reiteradas jurisprudencia que indica que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para que se configure dicho delito, en virtud de ello solicito libertad plena.-

Este Tribunal Segundo de Control, a los fines de proveer la presente solicitud realizada durante la celebración de la precitada audiencia, efectúa un análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, observando que ciertamente, no existen suficientes elementos para la imposición de una medida de coerción personal a la ciudadana MARIA ISABEL RIVERO ARNAEZ, aunado al hecho que es la misma representación Fiscal, quien no solicita ninguna medida de Coerción personal para la misma, por lo que decide esta juzgadora, a declarar con lugar lo peticionado por el Ministerio Público y por la defensa publica, de Otorgar a la ciudadana MARIA ISABEL RIVERO ARNAEZ, la libertad sin restricciones, conforme a los artículo 8, 9, 229 de la Norma Adjetiva Penal y 44 constitucional. Y así se decide.



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: RESUELVE: CON LUGAR, LA SOLICITUD FISCAL Y DE LA DEFENSA PUBLICA y DECRETA: PRIMERO: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a la ciudadana MARIA ISABEL RIVERO ARNAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-27.885.677 a tenor de lo preceptuado en la Norma Constitucional prevista en el ordinal 1° del artículo 44, en estricta y concordante relación con los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes al principio de Presunción de Inocencia y al Estado de Libertad respectivamente, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222, numeral 1° del Código Penal. Se ordena igualmente la prosecución del presente asunto a través del Procedimiento Especial de los delitos menos graves de conformidad con lo establecido en el Artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. – así se Decide.

Remítase el presente asunto a la Fiscalía 3° del Ministerio Publico en su oportunidad legal.

Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro, a los Veintidós (22) días del mes de Agosto de 2015. Años 204° y 155°.

JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA MORA


ASUNTO: IP01-P-2015-002124
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000449