REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Segundo de Control
Santa Ana de Coro, Veintidós (22) de Agosto de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: IP01-P-2015-002195

AUTO DECRETÁNDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha Diez (10) de Agosto de 2015, mediante la cual se decreto la libertad sin restricciones a favor del ciudadano: JOSE RAMON ZAVALA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.901.571, a quien se le acordó la Libertad inmediata sin restricciones, conforme a los artículos 8, 9, y 229 de la Norma Adjetiva penal y 44 constitucional, ya que el mismo fue colocado a disposición de éste Juzgado por la Fiscalía 4° del Ministerio Público, quien narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, imputa el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; hizo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento; durante la celebración de la Audiencia Oral de Imputación, y como parte de buena fe, solicita la Libertad sin restricciones.

Ahora bien, visto el escrito presentado en fecha 10/08/2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la ABG. JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal 4° del Ministerio Publico, a través del cual coloca a disposición de éste tribunal al referido ciudadano; mediante la cual se observa que la misma se reserva el derecho a realizar la exposición y los fundamentos de los hechos y el derecho en la oportunidad que fije el tribunal, exponiendo el Representante Fiscal como parte de buena fe, que no solicita ninguna medida de coerción personal para el referido ciudadano, sino que por el contrario, peticionó el juzgamiento el Libertad del mismo, conforme a los artículo 8, 9, 229 de la Norma Adjetiva Penal, por cuanto no riela en la presente causa suficientes elementos para la imposición de una medida de coerción personal en contra del ciudadano JOSE RAMON ZAVALA LUGO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Vigente, por lo cual la representación fiscal presentara su respectivo acto conclusivo.-

Una vez impuesto al ciudadano: JOSE RAMON ZAVALA LUGO, del artículo 49 constitucional y de las preliminares de ley, manifestó que NO quería declarar.

Por otro lado la Defensa Privada, escuchado lo expuesto por el Fiscal, no se opone a lo peticionado en cuanto al Juzgamiento en Libertad, y se adhiere a la solicitud Fiscal, por lo que observa que no está llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Segundo de Control, a los fines de proveer la presente solicitud realizada durante la celebración de la precitada audiencia, efectúa un análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, observando que ciertamente, no existen suficientes elementos de convicción para acreditarle delito alguno al ciudadano JOSE RAMON ZAVALA LUGO, aunado al hecho que es la misma representación Fiscal, quien no solicita ninguna medida de Coerción personal para el mismo, por lo que decide esta juzgadora, a declarar con lugar lo peticionado por el Ministerio Público, de Otorgar al ciudadano JOSE RAMON ZAVALA LUGO, la libertad sin restricciones, conforme a los artículo 8, 9, 229 de la Norma Adjetiva Penal y 44 constitucional. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: RESUELVE: CON LUGAR, LA SOLICITUD FISCAL, y DECRETA: PRIMERO: LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano JOSE RAMON ZAVALA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.901.571, a tenor de lo preceptuado en la Norma Constitucional prevista en el ordinal 1° del artículo 44, en estricta y concordante relación con los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes al principio de Presunción de Inocencia y al Estado de Libertad respectivamente, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que sustente la imputación fiscal. SEGUNDO: Se admite el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ordena igualmente la prosecución del presente asunto a través del Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el Artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.

Remítase el presente asunto a la Fiscalía 4° del Ministerio Publico en su oportunidad legal.

Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro, a los Veintidós (22) días del mes de Agosto de 2015. Años 205° y 156°.

JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA MORA


ASUNTO: IP01-P-2015-002195
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000458