REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003624
ASUNTO : IP01-P-2012-003624
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
EN AUDIENCIA PRELIMINAR
PUNTO PREVIO
Quien decide, hace constar que entrando en vigencia en fecha 01 de enero de 2013; el Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal; publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 en fecha 15 de Junio de 2012 y, siendo que la ACUSACIÓN FISCAL, en el presente asunto penal fue fundamentada con el articulado del Código derogado, durante la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha, 09/06/2015, se indicaron los artículos conforme a la nueva Norma Adjetiva Penal con fundamento en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
Dicho lo anterior, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 44, 46, 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en fecha, 09/06/2015, en audiencia preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía 2º del Ministerio Público en contra del ciudadano EDIXON ANTONIO MIQUILENA CARIPA, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
I
LOS HECHOS
Se desprende de la acusación Fiscal que: “En fecha 18-09-2012, siendo aproximadamente las 01:15 horas de la Tarde, en momento que los funcionarios SUB INSPECTOR RICARDO GARCIA, AGENTE DAVALILLO CARLOS, AGENTE RIGOBERTO CALDERON y AGENTE ANDEMAR ACOSTA, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Coro, en momentos en que se encontraban en labores de Investigación específicamente cuando se desplazaban en la calle Negro Primero del Barrio la Cañada de esta ciudad, cuando lograron avistar dos ciudadanos los cuales ESTADO FALCON después que los funcionarios policiales descendieran de los vehículos y se identificaran como funcionarios, estos mostraron actitud sospechosa, por lo que procedieron a realizarle la respectiva revisión de rutina amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal con el fin de verificar si portaban algún objeto de interés criminalístico no logrando incautar alguna evidencia y los cuales quedaron identificados como DIOGENES ENMANUEL ALASTRE RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 28-01-1995, de 17 años de edad, soltero de Profesión indefinida , residenciado en la calle Churuguara del Barrio la Cañada, titular de la cédula de identidad N° y- 26.110.827, y el ciudadano EDIXON ANTINIO MIQUILENA CARIPA, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 20-09-1991, de 20 años de Edad, Soltero, Profesión u Oficio Indefinido, residenciado en la Calle Churuguara, Barrio la Cañada de esta Ciudad, titular de la cedula de Identidad N° y- 23.680.412, posteriormente trasladándose hasta la sede del despacho policial con el fin de verificar a los ciudadanos ante el SIPOL, siendo el caso que al momento de llagar a la sede y proceder a bajarse de los vehículos dichos ciudadanos sin justificación alguna comenzaron a vociferar palabras obscenas y abalanzarse en contra de la comisión policial, razón por la cual procedieron a la detención de dichos ciudadanos..”.
II
DE LA AUDIENCIA
Presentada y recibida la acusación Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose la audiencia preliminar, en fecha 09/06/2015, levantándose acta al efecto, en los siguientes términos:
“En el día de hoy, 09 de Junio de 2015, siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana(a) ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ, a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR, instruida en contra del imputado: EDIXON ANTONIO MIQUILENA CARIPA, por la presunta comisión el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se abre el acto, se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Juez quien solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes a tal efecto se deja constancia de la comparecencia de la Fiscalia 2° del Ministerio Público, Abg. NEUCRATES LABARCA, de la comparecencia de la Defensa Pública 4° Abg. JOSE LUIS RIVERO, se deja constancia de la comparecencia del imputado EDIXON ANTONIO MIQUILENA CARIPA. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada una de sus partes su escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, solicitando se decrete del imputado EDIXON ANTONIO MIQUILENA CARIPA, por la presunta comisión el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse EDIXON ANTONIO MIQUILENA CARIPA, venezolano, de 23 años de edad, soltero, obrero, alfabeto, nacido en Coro, Estado Falcón, en fecha 29 de Septiembre de 1.991, cedula de identidad numero 23.680.412, hijo de Sandy Yanet Caripa y Edixon Antonio Miquilena, residenciado en el Barrio zumurucuare, calle Urupagua con Callejón Colombo, casa s/n, color verde con reja blanca, Municipio Federación del Estado Falcón, teléfono no posee. Seguidamente la ciudadana Jueza advirtió a la imputada del deber de mantener actualizado los datos suministrados. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. También la Jueza impuso y explicó plenamente al imputado las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y del Procedimiento de suspensión condicional del proceso, de conformidad con el articulo 43 al 48 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fines informativos. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, Señalando a viva voz la ciudadana, si deseo Declarar, si admito los hecos y tambien SI deseo acogerme al procedimiento de suspensión condicional del proceso y ofrezco como reparación del daño realizar una labor social en la comunidad donde vivo. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Publica, quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando que se le imponga a su defendida de la suspensión condicional del proceso. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación judicial, procediendo a emitir su dispositiva la cual es del tenor siguiente: Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal en contra del ciudadano EDIXON ANTONIO MIQUILENA CARIPA, por la presunta comisión el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. se le impone así mismo se le decreta la MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 358 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal COPP. SEGUNDO. Se le impone al imputado el periodo de prueba de tres (03) meses y se le impone como condición: MANTENERSE EN EL ÁREA DE DEPORTE DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA, TODA VEZ QUE EL CIUDADANO SE ENCUENTRA EN ESE RECINTO CARCELARIO 2. DEBERÁ ESTAR VIGILADO POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIO DE CORO. 3. SE LE ENVIARA COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE ACTA PAR QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTA AL CIUDADANO IMPUTADO, Y DEBERÁ EMITIR CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS POR ESTE TRIBUNAL. Se ordena el cese de la Medida de Presentación establecida en el articulo 242.3 del COPP consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante este tribunal, que pesa sobre el referida ciudadano. CUARTO: Se informa a las partes que, no obstante en la presente Audiencia se expresaron los razonamientos que motivaron la presente decisión, la debida motivación y fundamentación de la misma, se hará por escrito, en auto por separado. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Concluyó la presente Audiencia. Siendo las 11:10 de la mañana. Es todo. Terminó y conforme firman.”
Así pues, se observa que el Ministerio Fiscal ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación y a la vez solicitó al Tribunal el formal enjuiciamiento del Imputado EDIXON ANTONIO MIQUILENA CARIPA, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Por su parte, la defensa pública 2° Penal Abg. Ana Caldera, expone: que se le imponga a su defendido de la suspensión condicional del proceso, asi mismo solicito copias Certificada del acta. Es todo.
El Fiscal del Ministerio Público, considera procedente la Suspensión condicional del Proceso, y está de acuerdo con que se le imponga al Imputado un Régimen de Prueba hasta tanto culmine las condiciones que el Tribunal le imponga.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el escrito de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 308, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 313, ordinal 2º ejusdem, toda vez que existen motivos serios y graves para estimar que el Imputado JOSÉEDUARDO ARNAEZ CARBALLO, es autor del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, conforme al artículo 313 numeral 8° de la Norma Adjetiva Penal, el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa, la cual fue impuesta al acusado una vez que la acusación fue admitida, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 43, 44, 312, 313 numeral 8° de la norma adjetiva penal reformado.
La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan Excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de delitos de: homicidio Intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, Integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público, y la administración pública,; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, y delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el imputado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeta a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, el artículo 44, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos cinco, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En el presente caso se observa que habiendo escuchado a la Fiscalía, quien no se opuso a la petición ya que está de acuerdo que se le conceda la suspensión; el Tribunal acepta la propuesta efectuada y le solicita al Tribunal que le imponga las condiciones que ha bien tuviere, por cuanto solicita se le imponga de la Medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso.
En consecuencia de lo anterior pasa a analizar la procedencia o no de la medida solicitada.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al ciudadano Imputado EDIXON ANTONIO MIQUIELENA CARIPA, es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual, es un delito leve de acuerdo a la pena asignada al tipo penal calificado por el Ministerio Público, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador en su última reforma. Igualmente se observa que el imputado admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito como culpable de haber cometido el delito antes señalado.
También se pudo comprobar del sistema documental Juris 2000, que el imputado no se encuentra sujeto con anterioridad a la medida solicitada.
Respecto al cuarto requisito, el imputado ofertó como medio de reparación del daño cumplir con las normas Vigentes y se compromete a cumplir con las condiciones que le impongan. Dicha oferta de reparación también fue aceptada por la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable al otorgamiento de la medida.
Por último, el imputado se comprometió a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera.
Considera quien aquí decide, que se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del mismo, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 42, 43, 312 y 313 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y fija al imputado EDIXON ANTONIO MIQUIELENA CARIPA, como obligación en garantía del artículo 45 ejusdem, lo siguiente:
Primero: MANTENERSE EN EL ÁREA DE DEPORTE DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA, TODA VEZ QUE EL CIUDADANO SE ENCUENTRA EN ESE RECINTO CARCELARIO 2. DEBERÁ ESTAR VIGILADO POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIO DE CORO. 3. SE LE ENVIARA COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE ACTA PAR QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTA AL CIUDADANO IMPUTADO, Y DEBERÁ EMITIR CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS POR ESTE TRIBUNAL, cesa la medida de presentación que viene cumpliendo el ciudadano desde su individualización.
Conforme al artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, queda suspendida la prescripción.
Se fija el régimen de prueba por lapso de TRES MESES a partir del día de 09/06/2015, culminando la misma el 09/09/2015.
IV
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 1º del Ministerio Público en contra del ciudadano EDIXON ANTINIO MIQUILENA CARIPA, de nacionalidad venezolana, mayor de Edad, Soltero, titular de la cedula de Identidad N° V- 23.680.412, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA, conforme a los artículos 44, 45, 312 y 313 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a su favor, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando el régimen de prueba por el lapso de TRES MESES, a partir del 09/06/2015 concluyendo la misma el 09/09/2015 y cumplir con las obligaciones señaladas en la motiva de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Pena. TERCERO: Conforme al artículo 48 queda suspendida la Prescripción de la Acción Penal.
Regístrese, Diarícese, Notifíquese y Déjese copia de la presente decisión y manténgase en custodia el expediente hasta la verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a su persona. Y así se decide.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. NILDA CUERVO
SECRETARIA
ASUNTO: IP01-P-2012-003624
RESOLUCIÓN Nº PJ0022015000460
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