REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003942
ASUNTO : IP01-P-2011-003942
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
EN AUDIENCIA PRELIMINAR
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 44, 46, 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en fecha, 09/11/2013, en audiencia preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía 2º del Ministerio Público en contra del ciudadano ANGEL DE JESÚS GUTIERREZ, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
I
LOS HECHOS
Se desprende de la acusación Fiscal que: “En fecha 14-08-2011, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana, los funcionarios OFICIAL JEFE (PPM) PEDRO ALEJANDRO SILVA OSTIA Y OFICIALES AGREGADOS (PPM) WILMER JOSÉ CALDERA GONZÁLEZ, DANIEL JESÚS GUZMÁN Y JUNIOR TRINIDAD, adscritos a la Policía Municipal de Miranda del Estado Falcón, recibieron llamada telefónica, por parte de una persona quien no se identificó, manifestando que en el balneario Meachiche, ubicado en la parroquia Guzmán Guillermo del Municipio Miranda, se encontraba un grupo de personas en estado avanzado de ebriedad y uno de ellos portaba un arma de fuego y estaba amedrentando a los visitantes del lugar, por lo que se trasladaron al lugar indicado, y al llegar personas que se encontraban informaron que eran cinco personas, tres masculinos y dos femeninas y uno de los ciudadanos que tenía un bolso terciado a su cuerpo de color negro, portaba un arma
de fuego y amedrentaba a los visitantes, implementaron un dispositivo en el lugar no logrando visualizar personas con las características aportadas, procediendo a retornar a la ciudad y cuando se desplazaban por la carretera Coro Churuguara, se detuvieron en un expendio de licores de nombre “Bodegón Medis” porque estaban infringiendo en decreto nacional, luego de realizar el llamado de atención al propietario del establecimiento, observaron cuatro personas, dos femeninas y dos masculinas, y dichas personas reunían las características aportadas por los ciudadanos que se encontraban en el balneario, en vista de tal situación procedieron a informarle a uno de los ciudadanos que poseía el bolso de color negro que si tenía algún objeto o sustancia de interés criminalístico manifestando que no, posteriormente le solicitaron que mostrara lo que tenía en el interior del bolso y al mostrarlo observaron que en el interior del mismo UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA CALIBRE 9 MILÍMETROS, CON SERIALES ILEGIBLES Y DOS (02) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, en vista de tal situación procedieron con la aprehensión definitiva de este ciudadano quedando identificado el mismo como: ANGEL DE JESÚS GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V18.481.955.”.
II
DE LA AUDIENCIA
Presentada y recibida la acusación Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose la audiencia preliminar, en fecha 09/11/2013, levantándose acta al efecto, en los siguientes términos:
“En horas del día de hoy, 09 de Noviembre de 2013, siendo las 09:00 de la mañana, constituido el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. Olivia Bonarde, acompañada por la Secretaria Nilda Cuervo y el alguacil designado en la sala 8 del este Circuito a los fines de celebrar audiencia preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano ANGEL DE JESUS GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENZOLANO. Acto seguido la Ciudadana Juez instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia, de la representación Fiscal 2° encargada del Ministerio Publico ABG. NEUCRATES LABARCA y el defensor público 4° ABG. JOSE LUIS RIVERO, por la unidad de la defensa 5° Seguidamente el ciudadano Juez expuso la naturaleza, significado e importancia del acto, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público, conforme lo dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, procede a otorgar el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, tomando la palabra el Abg. Neucrates Labarca, seguidamente hizo una breve exposición de los hechos, presentando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación en contra de: en contra del ciudadano ANGEL DE JESUS GUTIERREZ, por los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ratificando totalmente la acusación, solicitando la admisión de la acusación, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por el delito señalado en la presente exposición. Es todo. En este estado procede la ciudadana Jueza a explicar detalladamente al imputado, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta es una de las oportunidades que les brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tengan, que tal declaración debe ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley, del precepto constitucional que los exime de no declarar, el imputado, en presencia de su abogado, manifestó entender el contenido de la acusación, los preceptos aplicables y las consecuencias de la misma. Se deja constancia que los imputados se identificaron de la siguiente manera el primero: dijo ser ANGEL DE JESUS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No. V-18.481.955, de 25 años de edad, nacido en fecha 12-09-1987, de estado civil casado, de Profesión comerciante y residenciado en calle Colombia entre proyecto y providencia, casa de color verde, Nº 43-A, Teléfono: 0426-122.87.71, de esta ciudad de Coro, Estado Falcón Se le interrogó si deseaba declarar manifestando a viva voz: “NO DESEA DECLARAR, solo admitir mi responsabilidad a los fines de que se me suspenda el proceso”. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la defensa publica: quien expuso sus alegatos de Defensa, dado que mi defendido le ha manifestado su voluntad de acogerse a la en la disposición que establece en el articulo 356, para lo cual admiten su responsabilidad en el caso y solita que se le impongan las condiciones a que se refiere la norma adjetiva Penal, así mismo expreso que a los efectos de que la ciudadana Juez imponga a mi defendido las condiciones impuestas, silicita copia certificada de la presente acta. Es todo. En este estado se procedió verificar en el sistema constatándose de que el ciudadano imputado de auto no tiene ninguna suspensión condicional con anterioridad. Seguidamente procedió la Jueza a exponer las razones de hecho y de derecho, procede a admitir totalmente la acusación fiscal y las pruebas señaladas por la Fiscalía del Ministerio Público, por reunir los requisitos del Código Orgánico Procesal Penal, luego de admitir la acusación y pruebas, se impuso al acusado de las consecuencias jurídicas de los pronunciamientos emitidos y de curso legal del proceso, imponiéndolo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de manera clara y precisa del procedimiento por admisión de hechos y de la suspensión condicional del proceso y las consecuencias de la misma, manifestado de manera separada, a viva voz:, libres de apremio y coacción lo siguiente: “ADMITO PLENAMENTE MI RESPONSABILIDAD POR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA FISCALIA Y LOS ENTIENDO TOTALMENTE Y SOLICITO ACOGERME A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, OFREZCO COMO REPARACIÓN SIMBOLICA COMPROMETERME A CUMPLIR LAS NORMAS VIGENTES”. Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la suspensión condicional del proceso por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, En perjuicio del Estado Venezolano. siendo procedente conforme al articulo 358 Y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y sin la oposición del Ministerio Público, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRIMERO: acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, del ciudadano ANGEL DE JESUS GUTIERREZ, por los delitos por los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se fija un régimen de prueba por lapso de SEIS (6) MESES y le impone de conformidad a lo establecido en el articulo 358 Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones al ciudadano 1). REALIZAR UNA LABOR SOCIAL EN EL CDI DEL SECTOR CURAZAITO 2. CONSINSTENTE EN REPARACION Y MANTENIMIENTO DE DICHO CENTRO. 3). LA LABOR SOCIAL QUE LA REALIZARA SIN ENTORPECER SU LABOR DE TRABAJO. se ordena oficiar al Consejo comunal de su localidad, ubicado CDI del sector curazaito. Se deja constancia que el acusado manifestó entender las obligaciones impuestas y se comprometen a cumplirlas, entendiendo las consecuencias de su incumplimiento. SEGUNDO, Cesan las Presentaciones impuesta en su oportunidad al ciudadano imputado, Se deja constancia que las partes quedan notificadas de la presente decisión de la cual se publicará auto motivado. Concluye el acto. Siendo la 09:30 de la mañana. Se terminó, Se leyó y conformes firman.”
Así pues, se observa que el Ministerio Fiscal ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación y a la vez solicitó al Tribunal el formal enjuiciamiento del Imputado ANGEL DE JESÚS GUTIERREZ, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Por su parte, la defensa pública 4° Penal Abg. José Luís Rivero, expone: dado que mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse a la disposición que establece en el articulo 356, para lo cual admite su responsabilidad en el caso y solicita que se le impongan las condiciones a que se refiere la norma adjetiva Penal, así mismo expreso que a los efectos de que la ciudadana Juez imponga a mi defendido las condiciones impuestas, silicita copia certificada de la presente acta. Es todo.
El Fiscal del Ministerio Público, considera procedente la Suspensión condicional del Proceso, y está de acuerdo con que se le imponga al Imputado un Régimen de Prueba hasta tanto culmine las condiciones que el Tribunal le imponga.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el escrito de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 308, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 313, ordinal 2º ejusdem, toda vez que existen motivos serios y graves para estimar que el Imputado ANGEL DE JESÚS GUTIERREZ, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, conforme al artículo 313 numeral 8° de la Norma Adjetiva Penal, el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa, la cual fue impuesta al acusado una vez que la acusación fue admitida, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 43, 44, 312, 313 numeral 8° de la norma adjetiva penal reformado.
La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan Excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de delitos de: homicidio Intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, Integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público, y la administración pública,; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, y delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el imputado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeta a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, el artículo 44, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos cinco, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En el presente caso se observa que habiendo escuchado a la Fiscalía, quien no se opuso a la petición ya que está de acuerdo que se le conceda la suspensión; el Tribunal acepta la propuesta efectuada y le solicita al Tribunal que le imponga las condiciones que ha bien tuviere, por cuanto solicita se le imponga de la Medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso.
En consecuencia de lo anterior pasa a analizar la procedencia o no de la medida solicitada.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al ciudadano Imputado ANGEL DE JESÚS GUTIERREZ, es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual, es un delito leve de acuerdo a la pena asignada al tipo penal calificado por el Ministerio Público, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador en su última reforma. Igualmente se observa que el imputado admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito como culpable de haber cometido el delito antes señalado.
También se pudo comprobar del sistema documental Juris 2000, que el imputado no se encuentra sujeto con anterioridad a la medida solicitada.
Respecto al cuarto requisito, el imputado ofertó como medio de reparación del daño cumplir con las normas Vigentes y se compromete a cumplir con las condiciones que le impongan. Dicha oferta de reparación también fue aceptada por la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable al otorgamiento de la medida.
Por último, el imputado se comprometió a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera.
Considera quien aquí decide, que se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del mismo, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 42, 43, 312 y 313 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y fija al imputado ANGEL DE JESÚS GUTIERREZ, como obligación en garantía del artículo 45 ejusdem, lo siguiente:
Primero: 1). REALIZAR UNA LABOR SOCIAL EN EL CDI DEL SECTOR CURAZAITO 2. CONSISTENTE EN REPARACION Y MANTENIMIENTO DE DICHO CENTRO. 3). LA LABOR SOCIAL LA REALIZARA SIN ENTORPECER SU LABOR DE TRABAJO, se ordena oficiar al Consejo comunal de su localidad, ubicado CDI del sector curazaito, para la vigilancia y cumplimiento de la condición impuesta; cesa la medida de presentación que viene cumpliendo el ciudadano desde su individualización.
Conforme al artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, queda suspendida la prescripción.
Se fija el régimen de prueba por lapso de SEIS MESES a partir del día de 09/11/2013, culminando la misma el 09/05/2014.
IV
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 2º del Ministerio Público en contra del ciudadano ANGEL DE JESUS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No. V-18.481.955; ello por llenar los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA, conforme a los artículos 44, 45, 312 y 313 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a su favor, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando el régimen de prueba por el lapso de SEIS MESES, a partir del 09/11/2013 concluyendo la misma el 09/05/2014 y cumplir con las obligaciones señaladas en la motiva de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, cesa la medida de presentación que viene cumpliendo el ciudadano desde su individualización. TERCERO: Conforme al artículo 48 queda suspendida la Prescripción de la Acción Penal.
Regístrese, Diarícese, Notifíquese y Déjese copia de la presente decisión y manténgase en custodia el expediente hasta la verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a su persona. Y así se decide.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. NILDA CUERVO
SECRETARIA
ASUNTO: IP01-P-2011-003942
RESOLUCIÓN Nº PJ0022015000464
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