REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-006846
ASUNTO : IP01-P-2013-006846
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
EN AUDIENCIA PRELIMINAR
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 44, 46, 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en fecha, 15/07/2015, en audiencia preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía 2º del Ministerio Público en contra del ciudadano YORWAN JOSÉ SECO ZAMARRIPA, por el delito de PESCA Y CAZA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
I
LOS HECHOS
Se desprende de la acusación Fiscal que: “El día 12 de octubre de 2013, los funcionarios SM/2DA. MENDOZA MUJICA FRANCISCO, SMI1RA. YORBI LOYO y SM/1 GUEDEZ VARGAS CARLOS, adscritos al Comando de la Guardia Nacional Destacamento de Seguridad Urbana, con sede en Píritu, Municipio Píritu del Estado Falcón, practicaron un procedimiento por el Sector Los Juncales de la Población de Píritu específicamente a los alrededores del punto de control de Píritu cuando observaron que caminaba por la zona un sujeto que bestia jeans de color azul con franela de color blanca el cual llevaba sobre los hombros un bulto de plástico color blanco, la cual poseía en su interior (02) dos piezas de la especie venado (sacrificados), un (01) báquiro y un arma de fuego tipo escopeta calibre 1 6mm marca ilegible serial 0220916, con seis capsulas del mismo calibre sin percutir y dos percutidos. Dicho ciudadano atendió al nombre de YORWAN JOSE SECO ZAMARRIPA, C.I. N2 V-14.943.039, motivo por el cual se practicarían las actuaciones urgentes y necesarias a fin de hacer forma presentación ante el Tribunal Segundo de Control de Coro del estado Falcón..”.
II
DE LA AUDIENCIA
Presentada y recibida la acusación Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose la audiencia preliminar, en fecha 15/07/2015, levantándose acta al efecto, en los siguientes términos:
“En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 15 Julio de 2015, siendo las 09:30 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Segundo de Control de Coro, a cargo del Abogado OLIVIA BONARDE, a fin de que tenga lugar la audiencia para escucharlo para la comparecencia de la audiencia Preliminar; en el presente asunto seguido contra el ciudadano YORWAN JOSÉ SECO ZAMARRIPA, a quien se le sigue por la presunta comisión del delito de PESCA Y CAZA ILICITA, previsto en el articulo 77 del Ley Penal del Ambiente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 111 De la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones. en perjuicio de la colectividad y el Estado Venezolano. Acto seguido la ciudadana Juez instruye al secretario verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 14 del Ministerio Público, ABG. JOSE TOMAS CAMARGO, se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Pública 1° ABG. PEDRO LUCES, igualmente se deja constancia de la comparecencia del imputado, YORWAN JOSÉ SECO ZAMARRIPA. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó al ciudadano imputado YORWAN JOSÉ SECO ZAMARRIPA, a quien se le sigue por la presunta comisión del delito de PESCA Y CAZA ILICITA, previsto en el articulo 77 del Ley Penal del Ambiente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 111 De la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones. en perjuicio de la colectividad y el Estado Venezolano. ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, solicitando se decrete la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se mantengan las medidas de coerción personal impuestas y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse YORWAN JOSÉ SECO ZAMARRIPA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.793.039, en fecha 14/02/1981 de 35 años de edad, soltero, de ocupación, Obrero, Municipio Píritu caserío el chimpire, casa sin numero Estado Falcón teléfono: 0412.044.9196. Seguidamente la ciudadana Jueza advirtió a la imputada del deber de mantener actualizado los datos suministrados. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. También la Jueza impuso y explicó plenamente al imputado las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y del Procedimiento de suspensión condicional del proceso, de conformidad con el articulo 43 al 48 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fines informativos. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, Señalando a viva voz la ciudadana, si deseo Declarar, si admito los hecos y tambien SI deseo acogerme al procedimiento de suspensión condicional del proceso y ofrezco como reparación del daño realizar una labor social. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Publica, quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando que se le imponga a su defendido de la suspensión condicional del proceso asi mismo solicito copias del acta y del auto motivado. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación judicial, procediendo a emitir su dispositiva la cual es del tenor siguiente: Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal en contra del ciudadano YORWAN JOSÉ SECO ZAMARRIPA, a quien se le sigue por la presunta comisión del delito de PESCA Y CAZA ILICITA, previsto en el articulo 77 del Ley Penal del Ambiente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 111 De la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones. en perjuicio de la colectividad y el Estado Venezolano. Segundo: Se admiten todas las pruebas por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias ofrecidas por la Fiscalia 14° del Ministerio Publico, así como las ofrecidas por la defensa publica. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa a el acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los acusados, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público, y me acojo a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se le impone así mismo se le decreta la MEDIDA DE, de conformidad con el artículo 358 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal COPP. TERCERO Se le impone al imputado el periodo de prueba de CINCO (05) meses y se le impone como condición: REALIZAR 10 HORAS SEMANALES DE TRABAJO COMUNITARIOA CONSISTENTE DE ORNAMIENDO Y LIMIPEZA ESCUELA CHIMPIRE DE LA POBLACION DE PIRITU. 2.- ASISTIR A DOS CHARLAS DEL CONSERVACIÓN DE LA FAUNA Y SILVESTRE, POR ANTE LA DIRECCION DE AMBIENTE DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO Y AGUA DE LA CIUDADA DE CORO 3. EL CIUDADANO DEBERA CONSIGNAR FJACIONES FOTOGRAFICAS ANTES Y DESPUES DE LA LABOR IMPUESTA. ASI COMO EL INFORME DE CULMINACION EMITIDO POR PARTE DEL DELEGADO DE PRUEBA Y LAS CONSTANCIA DE HABER ASISTIDO A LAS CHARLAS SE ORDENA OFICIAR ESCUELA CHIMPIRE DE LA POBLACION DE PIRITU, A LOS FINES DE INFORMARLES DE LA CONDICIÓN IMPUESTA AL CIUDADANO ANTES MENCIONADO Y QUIEN DEBERÁ ENVIAR INFORME DE FINALIZACIÓN AVALADO POR ESA INSTITUCION A LOS FINES DE VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LA CONDICIÓN IMPUESTA AL CIUDADANO. SE ORDENA OFICIAR LA DIRECCION DE AMBIENTE DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO Y AGUA DE LA CIUDADA DE CORO A LOS FINES DE INFORMARLES DE LA CONDICIÓN IMPUESTA AL CIUDADANO ANTES MENCIONADO Y QUIEN DEBERÁ ASISTIR A LAS CHARLAS A LOS FINES DE VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LA CONDICIÓN IMPUESTA AL CIUDADANO. CUARTO: cesan las presentaciones que pesan sobre el ciudadano imputado. No obstante en la presente Audiencia se expresaron los razonamientos que motivaron la presente decisión, la debida motivación y fundamentación de la misma, se hará por escrito, en auto por separado. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Concluyó la presente Audiencia, se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública por no ser dicho petitorio contrario a derecho. Siendo las 09:30 de la mañana. Es todo. Terminó y conforme firman.”
Así pues, se observa que el Ministerio Fiscal ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación y a la vez solicitó al Tribunal el formal enjuiciamiento del Imputado YORWAN JOSÉ SECO ZAMARRIPA, por el delito de PESCA Y CAZA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Por su parte, la defensa pública 1° Penal Abg. Pedro Luces, expone: que se le imponga a su defendido de la suspensión condicional del proceso. Es todo.
El Fiscal del Ministerio Público, considera procedente la Suspensión condicional del Proceso, y está de acuerdo con que se le imponga al Imputado un Régimen de Prueba hasta tanto culmine las condiciones que el Tribunal le imponga.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el escrito de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 308, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 313, ordinal 2º ejusdem, toda vez que existen motivos serios y graves para estimar que el Imputado YORWAN JOSÉ SECO ZAMARRIPA, por el delito de PESCA Y CAZA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, conforme al artículo 313 numeral 8° de la Norma Adjetiva Penal, el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa, la cual fue impuesta al acusado una vez que la acusación fue admitida, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 43, 44, 312, 313 numeral 8° de la norma adjetiva penal reformado.
La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan Excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de delitos de: homicidio Intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, Integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público, y la administración pública,; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, y delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el imputado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeta a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, el artículo 44, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos cinco, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En el presente caso se observa que habiendo escuchado a la Fiscalía, quien no se opuso a la petición ya que está de acuerdo que se le conceda la suspensión; el Tribunal acepta la propuesta efectuada y le solicita al Tribunal que le imponga las condiciones que ha bien tuviere, por cuanto solicita se le imponga de la Medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso.
En consecuencia de lo anterior pasa a analizar la procedencia o no de la medida solicitada.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al ciudadano Imputado YORWAN JOSÉ SECO ZAMARRIPA, es el delito de PESCA Y CAZA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual, es un delito leve de acuerdo a la pena asignada al tipo penal calificado por el Ministerio Público, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador en su última reforma. Igualmente se observa que el imputado admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito como culpable de haber cometido el delito antes señalado.
También se pudo comprobar del sistema documental Juris 2000, que el imputado no se encuentra sujeto con anterioridad a la medida solicitada.
Respecto al cuarto requisito, el imputado ofertó como medio de reparación del daño cumplir con las normas Vigentes y se compromete a cumplir con las condiciones que le impongan. Dicha oferta de reparación también fue aceptada por la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable al otorgamiento de la medida.
Por último, el imputado se comprometió a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera.
Considera quien aquí decide, que se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del mismo, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 42, 43, 312 y 313 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y fija al imputado YORWAN JOSÉ SECO ZAMARRIPA, como obligación en garantía del artículo 45 ejusdem, lo siguiente:
Primero: REALIZAR 10 HORAS SEMANALES DE TRABAJO COMUNITARIO CONSISTENTE EN EL ORNAMENTO Y LIMIPEZA DE LA ESCUELA CHIMPIRE DE LA POBLACION DE PIRITU. 2.- ASISTIR A DOS CHARLAS DEL CONSERVACIÓN DE LA FAUNA Y SILVESTRE, POR ANTE LA DIRECCION DE AMBIENTE DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO Y AGUA DE LA CIUDAD DE CORO. 3. EL CIUDADANO DEBERA CONSIGNAR FJACIONES FOTOGRAFICAS ANTES Y DESPUES DE LA LABOR IMPUESTA. ASI COMO EL INFORME DE CULMINACION EMITIDO POR PARTE DEL DELEGADO DE PRUEBA Y LAS CONSTANCIA DE HABER ASISTIDO A LAS CHARLAS, cesa la medida de presentación que viene cumpliendo el ciudadano desde su individualización.
Conforme al artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, queda suspendida la prescripción.
Se fija el régimen de prueba por lapso de CINCO MESES a partir del día de 15/07/2015, culminando la misma el 15/12/2015.
IV
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 1º del Ministerio Público en contra del ciudadano YORWAN JOSÉ SECO ZAMARRIPA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.793.039; ello por llenar los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA, conforme a los artículos 44, 45, 312 y 313 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a su favor, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando el régimen de prueba por el lapso de CINCO MESES, a partir del 15/07/2015 concluyendo la misma el 15/12/2015 y cumplir con las obligaciones señaladas en la motiva de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Conforme al artículo 48 queda suspendida la Prescripción de la Acción Penal.
Regístrese, Diarícese, Notifíquese y Déjese copia de la presente decisión y manténgase en custodia el expediente hasta la verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a su persona. Y así se decide.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. NILDA CUERVO
SECRETARIA
ASUNTO: IP01-P-2013-006846
RESOLUCIÓN Nº PJ0022015000463
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