REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001180
ASUNTO : IP01-P-2011-001180

AUTO DECRETANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO CONFORME A LA DISPOSICIÓN FINAL 4°.1 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público, que se cite a los ciudadanos JESUS EMILIO OSORIO ESCALONA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 14.607.371 y CARLOS JOSE OSORIO ESCALONA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 16.592.274, a los fines de celebrar Audiencia oral conforme a la Disposición Cuarta, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal (G.0 Extraordinaria N° 6.078) por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se fijó la precitada audiencia especial de imposición la cual se llevó a cabo en fecha 18 de agosto de 2015, en la misma, el Ministerio Público hace un resumen de cómo sucedieron los hechos narrados en el acta Policial de Aprehensión, de los elementos de convicción.

A los fines de motivar la decisión tomada por este Tribunal en la audiencia oral ya señalada, se procede a emitir pronunciamiento, en el asunto penal seguido a los ciudadanos JESUS EMILIO OSORIO ESCALONA y CARLOS JOSE OSORIO ESCALONA, por el delito CAMBIO ILICITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a los fines de imponer a los imputados de los derechos que le asisten y de la disponibilidad de hacer uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso conforme a la Disposición Final Cuarta numeral 1 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy, 18 de Agosto de 2015, siendo las 10:40 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo del ciudadano(a) ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ, a fin de celebrar audiencia de CONFORMIDAD CON LA DISPOSICIÓN FINAL CUARTA, ORDINAL 1° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Instruida en contra del ciudadano JESUS EMILIO OSORIO ESCALONA Y CARLOS JOSE OSORIO ESCALONA, de los Derechos que la asisten e imponerle las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por la presunta comisión de uno de los delitos DE CAMBIO ILICITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 08 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores. Se abre el acto, se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Juez quien solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes a tal efecto se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal 1° del Ministerio Público, ABG. EINER BIEL, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano JESUS EMILIO OSORIO ESCALONA Y CARLOS JOSE OSORIO ESCALONA, de la defensa publica 5° ABG. LUISARISNEL VOLLALOBOS, se le concede la palabra a la representación Fiscal ABG. EINER BIEL quien expone de manera verbal la forma como ocurrieron los hechos y se imputa en este acto a los ciudadanos JESUS EMILIO OSORIO ESCALONA Y CARLOS JOSE OSORIO ESCALONA, por la presunta comisión del delito por la presunta comisión de uno de los delitos DE CAMBIO ILICITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 08 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, por los hechos que se desprende en el contenido integro del presente caso, Así mismo solicito se decrete el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en el artículo 357 del COPP. Es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse el primero de los JESUS EMILIO OSORIO ESCALONA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 14.607.371 fecha de Nacimiento 20/04/1978. Residenciado Calle Principal Sector Sabana la orca casa 31-60, frente a la licorería del Coleador Escalona, Parroquia campo Elías, Municipio bruzual, Estado Yaracuy. Manifestando llamarse el segundo de los CARLOS JOSE OSORIO ESCALONA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 16.592.274 fecha de Nacimiento 26/09/1984. Residenciado Calle Principal Sector Sabana la orca casa 31-60, frente a la licorería del Coleador Escalona, Parroquia campo Elías, Municipio bruzual, Estado Yaracuy, teléfono 0416-468.27.96 Municipio Colina Estado Falcón. La jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los eximen a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso. Es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos preparatorios y Suspensión Condicional del Proceso tal y como esta establecido en el artículo 354 y 358 Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente los ciudadanos de manera separada manifestaron que NO DESEA DECLARAR.” Admitimos la responsabilidad y ofrecemos reparar el daño causado. Es todo. Acto seguido tomó la palabra la Defensa Pública ABG. LUISARISNEL VILLALOBOS quien expuso: visto que mi defendido manifiesta su voluntad de acogerse a la suspensión condicional del Proceso, solicito la aplicación del procedimiento especial por delitos menos graves, como lo es la suspensión condicional del proceso y visto que mi defendido manifestaron reparar el daño causado se le imponga de las obligaciones que el tribunal consigne de conformidad con los articulo 356,357 y 358 del copp Es todo. Seguidamente la jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, y siendo que en el presente asunto se ha acreditado la existencia de un delito donde la pena no supera los 8 años de prisión en su limite máximo. el Tribunal le impone a los ciudadanos de las formulas alternativas a la prosecución del proceso conforme a lo establecido en el 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le concede la palabra los ciudadano investigado de manera separa, quien manifiestan y a viva voz SI ADMITO la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente la jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decretar PRIMERO: Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decretar Primero: se admite la precalificación jurídica del delito imputado por el Ministerio público, y se les impone a los ciudadanos JESUS EMILIO OSORIO ESCALONA Y CARLOS JOSE OSORIO ESCALONA, por la presunta comisión del delito por la presunta comisión de uno de los delitos DE CAMBIO ILICITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 08 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, y se le decreta la suspensión condicional del proceso por el lapso de TRES (03) MESES , Segundo: se les impone a los imputados las siguientes condiciones en concordancia con el articulo 358 COPP: 1. PINTAR LA CANCHA UBICADO EN EL SECTOR SABANA LA HORCA 2. LOS CIUDADANOS DEBERAN CONSIGNAR CONSTANCIA DE FINALIZACION CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS ANTES DURANTE Y DSPUES DE LA LABOR IMPUESTA 3. ORDENA OFICIAR AL CONSEJO COMUNAL SECTOR SABANA LA HORCA. ESTADO YARACUY A los fines de informarle de las condiciones impuestas del ciudadano antes mencionados Tercero: se le suspende la medida de presentación que pesa a los ciudadanos en su oportunidad. La presente decisión se publicara mediante auto separado en los mismos términos explanados en la audiencia en el lapso de ley. Se termino. Siendo las 10:50 de la mañana, se concluye el acto. Agréguese las actuaciones consignadas por la fiscalia. Es todo y conformes firman.”

Al respecto se observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público de CAMBIO ILICITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de imponer al ciudadano de las fórmulas alternas de prosecución del proceso, determinar en primer lugar, si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual es corroborado en el presente asunto penal toda vez que, se desprende de la causa:
DE LOS HECHOS

“…El día de ayer 08 de Marzo de 2011, siendo de Seguridad y orden publico , según el articulo 236, aparte 2, del Código Penal Venezolano, nos constituimos de comisión a fin de efectuar patrullaje al paseo Generalísimo Francisco de Miranda, ubicado en la población de la Vela de Coro, Estado Falcón, para controlar contaminación sónica y alteración de establecimiento, sus documentos personales y documentos de los vehículos automotores que conducían, siendo estos un vehiculo tipo sedan y el otro tipo moto cuatro ruedas, e informarle que se trasladaran hasta la sede del Destacamento N° 42 para su respectiva revisión, una vez dentro de las instalaciones de la unidad militar, se procedió a verificar la documentación del ciudadano que conducía el VEHICULO MARACA CHEVROLET, MODELO CORSA, TIPO CUOPE, COLOR PLATA, PLACS KBG-84Y, quedando identificado como queda escrito CARLOS JOSE OSORIO ESCALONA, portador de la cedula de identidad N° V-16.592.274, fecha de nacimiento 26-09-1984, estado civil soltero, profesión Técnico Medio en Electrónica, Teléfono: 0416-4682796, natural de Chivacoa, Residenciado en calla Principal Sector la Sabana, casa N° SIN, Municipio Bruzual, capital Chivacoa, Estado Yaracuy, seguidamente se procedió a realizar experticia de reconocimiento, pudiendo observar que el serial del motos, ubicado en la parte lateral derecha del miso, presenta los siguientes dígitos alfanuméricos 05V322260 determinado que estos son falsos en cuanto al sistema de impresión troquel bajo relieve y área de ubicación, presentado un método no utilizado por la plata ensambladora General Motor de Venezuela, ubicada en Valencia, Estado Carabobo, luego se verificó un certificado de registro de vehiculo, signado con el numero de formato 23637786 de fecha 08 de Diciembre de 2009, a nombre del ciudadano LUIGI FASCIANO CATILLO, cedula de identidad n° y- 13.346.444, en donde se describe las características del vehiculo antes mencionado, no presentado ningún otro tipo de documentación, notariado o autorización, que acredite su legal tenencia. Acto seguido, se procedió a realizar inspección ocular dentro del vehiculo, pudiendo observar que debajo del asiento del acompañante, en forma oculta, se encontraban dos (02) cajas pequeñas de color azul, de forma rectangular. Una con caja con las siguientes dimensiones: 9cm de largo x 7cm de alto x 3cm de espesor, identificada en la parte superior de la misma con el emblema de Corneta, 6 mm W-GERMANY en letras color dorado, al destaparla se constató en su interior la cantidad de veintisiete (27) piezas de troqueles identificados con los caracteres siguientes: A-B-C-D-E-F-G-H-l-J-K-L-MN-O-P-Q-R-S-T-U-V-W-X-Y-Z, y un troquel identificado con la simbología &, la segundad caja, cuyas dimensiones son: siete con tres mm (7.3)x tres, cinco (3.5) de ancho x tres, cinco (3,5) de espesor, identificada en la parte superior de la misma con el emblema de GROOTE 6MM, MADE IN GERMANY, en letras de color dorado, al destaparla se constató en su interior la cantidad de nueve (09) piezas de troqueles identificados con los caracteres numéricos siguientes: 0,1,2,3,4,5,6,7,8,9 siendo éste último carácter el mismo utilizado como carácter numero 6, posteriormente se procedió a recolectar las evidencias completas previamente identificadas y se le solicito al ciudadano propietario del vehiculo la procedencia y legalidad de los objetos descritos en mención, manifestando no ser propietario de los mismos y que estos le pertenecen a su hermano, quien es el propietario de la moto cuatro rueda que también se encuentran dentro de las instalaciones del comando, por lo cual se le informó al ciudadano: CARLOS OSORIO ESCALONA, que este tipo de herramienta eran utilizadas por las plantas ensambladoras de vehículos en Venezuela, de diferentes marcas y modelos antes de la implementación de nuevas tecnologías robot para el troquelado de seriales y que esto puede acarrear un perjuicio grave e irreversible en cuanto a normas COVENIN de fijación de seriales se refiere. Acto seguido se procedió a verificar la documentación personal del ciudadano quien dijo ser como queda escrito: JESUS EMILIO OSORIO ESCALONA, portador de la cedula de identidad N° V14.607.371, fecha de nacimiento: 20-04-1978, estado civil soltero, profesión obrero, teléfono: 0414-6339627, natural de Campo Elías, residenciado en Sabana Larga, calle 7, casa n° 020, Municipio Miranda; Estado Falcón propietario de una motocicleta MARCA UNICO, MODELO 250 CC, COLOR ROJO, AÑO 2008, solicitándole el documento de propiedad del vehiculo, manifestando no poseerlos, en virtud de que lo adquirió hace aproximadamente tres (03) meses a un funcionario del CICPC que elabora en la sub-delegación de Chivacoa de nombre Osmel, quien le dijo que posteriormente la haría llegar los documentos de propiedad, en vista a esta situación procedimos a realizar experticia de reconocimiento de seriales de identificación y se pudo constatar que la unidad vehicular en mención presenta una placa identificadora de carrocería, debajo de esqueleto, lado derecho del parafango, en estado original en cuanto al sistema de impresión troquel bajo relieve , sistema de fijación y placa identificadora, pero presenta un cordón de soldadura electrónica adherida por parte de atrás, lado superior izquierdo con línea incontinua, e irregular dictaminándose que la pieza se encuentra insertada, difiriendo de los implantes originales de fijación utilizados por las casas fabricantes, de este tipo de vehiculo de igual forma se le solicito a este ciudadano, algún documento de propiedad legal que acredite la posesión de las piezas de troqueles descritas anteriormente, y el mismo manifestó no poseerlas, ya que las mismas se las había regalado un amigo en la ciudad de Valencia, profesión mecánico de vehículos, al igual que su profesión que el desempaña en la ciudad de Coro, en el Sector Sabana Larga, calle 7, casa n° 020, Municipio Miranda; Estado Falcón, y que las mismas son utilizadas para marcar algunas piezas de motores de vehículos, por lo que se procedió a conformar comisión integrada por tres efectivos militares, al mando del SM2 RAFAEL ANGEL MENDOZA ARENAS, en vehiculo militar, placas GN-1671, en compañía del ciudadano propietario del taller JESÚS EMILIO OSORIO ESCALONA, una vez en el lugar, en donde funciona el taller el ciudadano nos permite acceder encontrando dentro del mismo, un vehiculo que también manifestó ser de su propiedad, manifestando haberlo adquirido en la ciudad de Yaritagua, Estado Yaracuy, aproximadamente hacen tres (03) meses y todavía no tenia los documentos de propiedad, ya que los mismos estaban en tramitación antes el SETRA en la ciudad de Caracas, por lo que procedimos a realizar una inspección a los seriales identificadores del Vehiculo, dictaminándose que la placa identificadora de la carrocería ase encuentra en estado original, pero observamos en la verificación de la estructura del motor, presenta su serial en un estas no original y signos físicos de devastación, en vista a esta situación, se le informa nuevamente al ciudadano precitado el delito que en el cual esta la unidad automotora y su persona, tipificado en los articulo s 8, 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehículos, por lo que precedimos a trasladar el vehiculo y al ciudadano hasta la sede del Destacamento N° 42. Una vez en el comando se efectuó comunicación vía telefónica al Sistema de Información Policial Falcón 174, siendo atendido por el suministrador de datos de servicio S2 GALINDEZ JHONNY, a quien se le solicito información del numero de cedula de identidad nro. 14.607.371, quien nos manifestó que mencionado numero de identidad, le corresponde al ciudadano JESUS EMILIO OSORIO ESCALONA, quien posee historial policial por el delito irregular de placas y seriales contemplados en la Ley sobre el Robo y Hurto de vehículos, de fecha 15 de julio de 2006, por la delegación de Coro, según expediente H-382191, de igual forma se verificó el numero de identidad 16.592.274, perteneciente al ciudadano CARLOS JOSE OSORIO ESCALONA, quien no presenta ningún tipo de antecedente ni registro policiales, en virtud a esta mención, de manera especifica y clara acerca de los hechos por los cuales se les imputa, por encontrarse incurso presuntamente en uno de los delitos tipificados en los artículos 1, 2 numeral 7, y los artículos 8 y 9 de Ley sobre el Robo y Hurto de vehículos. Una vez impuestos de sus derechos constitucionales, establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal”




DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DEL PROCESO

En la audiencia, se oyó la manifestación de voluntad de los imputados JESUS EMILIO OSORIO ESCALONA y CARLOS JOSE OSORIO ESCALONA, libre de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numerales 2 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente defendido por la defensa pública 5° Penal Abg. Luisarisnel Villalobos, responde cada uno por separado por su voluntad manifestaron que sólo desea Admitir su responsabilidad ofrecen reparar el daño.
En tal sentido, dispone la Disposición Final Cuarta numeral 1 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“CUARTA.- EI régimen aplicable a las causas que se encuentren en curso, a la entrada en vigencia del presente Decreto-ley, con la creación de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control y, conforme lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera; será el siguiente:
1. En aquellos procesos en los cuales el Ministerio Público no haya presentado acto conclusivo, el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del respectivo Circuito Judicial Penal, remitirán a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, los expedientes correspondientes, para que una vez recibidos los mismos, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, ordene dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, la citación de las partes, convocándolas a la celebración de una audiencia especial, a
los fines de imponer al imputado o imputada de los derechos que le asisten y de la posibilidad de hacer uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en las condiciones y términos que prevé el artículo 361 de este Código….”
Así también prevé la normativa adjetiva penal:
ART. 357.-Principio de oportunidad y acuerdos reparatorios. El Principio de Oportunidad y los Acuerdos Reparatorios podrán solicitarse y acordarse desde la audiencia de imputación.
Los supuestos para la procedencia, cumplimiento y aplicación de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso señaladas en el aparte anterior, se regirán por lo previsto en las normas del procedimiento ordinario.
ART. 358.-Suspensión Condicional del Proceso. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.
ART. 359.-Condiciones. Son condiciones para el otorgamiento de
la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.
El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar.
Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en las partes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas el procedimiento ordinario.

El artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el juez fijará el régimen de prueba que no podrá ser inferior a un tres ni superior a ocho meses y determinará las condiciones que deberá cumplir el acusado, para que ocurra la suspensión condicional del proceso, el cual quedará en suspenso por lapso de TRES MESES, siempre y cuando demuestre que han cumplido con las condiciones que se le impongan y se le asigna la siguiente obligación de: PINTAR LA CANCHA UBICADO EN EL SECTOR SABANA LA HORCA 2. LOS CIUDADANOS DEBERAN CONSIGNAR CONSTANCIA DE FINALIZACION CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS ANTES DURANTE Y DESPUES DE LA LABOR IMPUESTA 3. ORDENA OFICIAR AL CONSEJO COMUNAL SECTOR SABANA LA HORCA. ESTADO YARACUY, Y así se decide.-
Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento.

Se dejó constancia que los imputados se comprometieron a cumplir las obligaciones que se le s impuso y manifestaron entender los términos de la decisión.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de TRES MESES.

Se le hace entrega de una copia certificada del acta levantada a los imputados la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.

Remítanse las actuaciones al archivo judicial conforme lo previsto en el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se decreta favor de los ciudadanos CRISTIAN ADHAEL COLINA PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.901.015, RAMON ANTONIO ROJAS NAVARRO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.529.023 y CLAUDINA MARGARITA CHIRINOS POLANCO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.479.234, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y SE LE IMPONE UN RÉGIMEN DE PRUEBA DE TRES (03) MESES en los cuales cumplirán con las siguientes obligaciones: PINTAR LA CANCHA UBICADO EN EL SECTOR SABANA LA HORCA 2. LOS CIUDADANOS DEBERAN CONSIGNAR CONSTANCIA DE FINALIZACION CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS ANTES DURANTE Y DSPUES DE LA LABOR IMPUESTA 3. ORDENA OFICIAR AL CONSEJO COMUNAL SECTOR SABANA LA HORCA. ESTADO YARACUY. Y siendo que desde el momento que el mismo fue individualizado, es decir, desde el 11/03/2011, (fecha en la cual se realiza la Audiencia Oral de Presentación de imputados y se le impuso una Medida Cautelar de presentación cada 30 días, se le ordena el cese de la misma quedando sólo con el cumplimiento de las condiciones impuestas; por la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Cumplida la condición impuesta el Tribunal procederá a emitir pronunciamiento conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal. Se hace entrega de una copia certificada de la presente acta a los imputados como constancia de la condición impuesta y de su cumplimiento quienes se comprometen en este acto a darle cumplimiento cabal a la misma. Y así se decide.-

Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Remítase con oficio. Dada, firmada y sellada, a los veintisiete (27) días del mes de agosto de Dos mil quince (2015). Años: 205° y 156°-. Cúmplase.-.


JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO


ASUNTO: IP01-P-2011-001180
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000469