REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Agosto de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001908
ASUNTO : IP01-P-2015-001908

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la Decisión tomada durante la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, 27/08/2015, en contra de los ciudadanos COSMEL GABRIEL COLINA ESPINOZA Y KERWIN JOSÉ GUZMÁN GÓMEZ, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, TRAFICO DE INFLUENCIAS Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 54 y 73 de la Ley con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción y el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en relación a los ciudadanos COSMEL GABRIEL COLINA ESPINOZA, como cooperador inmediato del delito DE PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en los artículos 54 de la Ley con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción,, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico en el Presente asunto seguido contra los ciudadanos COSMEL GABRIEL COLINA ESPINOZA Y KERWIN JOSÉ GUZMÁN GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, TRAFICO DE INFLUENCIAS Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 54 y 73 de la Ley con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción y el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en relación a los ciudadanos COSMEL GABRIEL COLINA ESPINOZA, como cooperador inmediato del delito DE PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en los artículos 54 de la Ley con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se fija de inmediato la audiencia preliminar, la cual se fija conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez explicado todo lo anterior, se dio inicio a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal y verificada la comparecencia de todas las partes convocadas a la presente audiencia, se le concedió la palabra a la Fiscal 7° del Ministerio Público Abg. ADELITZA MORN GONZÁLEZ, quien ratificó su escrito contentivo de la Acusación, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, ofreció las pruebas y solicitó que se admitiera la Acusación las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, y que se le mantenga Medida de Coerción Personal impuesta en su oportunidad al Imputado de autos por no haber variado las condiciones que dieron lugar a la misma y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO, así como también que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo, acuso a los imputados COSMEL GABRIEL COLINA ESPINOZA Y KERWIN JOSÉ GUZMÁN GÓMEZ, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, TRAFICO DE INFLUENCIAS Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 54 y 73 de la Ley con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción y el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en relación a los ciudadanos COSMEL GABRIEL COLINA ESPINOZA, como cooperador inmediato del delito DE PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en los artículos 54 de la Ley con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción,, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el numeral 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo lo efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por la cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico los delitos objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido los imputados manifestaron cada uno por separado: Que no deseaban declarar, que se acogen al precepto constitucional. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa privada AGUSTÍN CAMACHO, quien expuso sus alegatos de defensa y ratificando su escrito de descargo, y vista la manifestación de admitir los hechos de mi defendido se acoja al precepto y se le imponga la pena correspondiente de ley, así mismo solicito al tribunal un cambio de medida para mis defendido, por cuanto no tiene conducta predelictual; así mismo solicito copia del acta y del auto motivado. Es todo.”

Oídas las exposiciones de las partes el Tribunal de conformidad con el artículo 313 se pronuncia de la siguiente forma: El Tribunal analiza para verificar si la Acusación cumple con todos los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que la Acusación presentada por la Fiscalía reúne los datos exigidos en la Normativa Legal, como son los datos del acusado, la Defensa e igualmente tiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible de la siguiente manera:

“En fecha 16 de junio de 2015, siendo próximamente las 10:45 horas de la mañana, los funcionarios; OFICIAL JEFE JUAN CARLO ROMERO AGUIRRE, OFICIAL AGREGADO LUIS MORILLO, OFICIAL AGREGADO ORMARIS RIVERO, OFICIAL DORANTE ARTURO y OFICIAL LINO SANGRONIS, descritos al Cuerpo de Policía Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, momentos en que se encontraban en un punto de control ubicado en la carretera Variante Sur, específicamente en la entrada de la urbanización denominada el bosque, avistaron u vehiculo con las siguientes características; TIPO PICK UP, COLOR VERDE, PLACA 55M-GAT, MARCA FORD, AÑO 1979, el cual era tripulado por dos ciudadanos y el mismo transportaba en su parte trasera un lote de cajas, por tal motivo los funcionarios procedí ron a indicarle al conductor del referido vehiculo se orillara a fin de solicitarle la ¡información respectiva, siendo este el imputado; GABRIEL RAMON QUIÑONES PUERTA, de gual manera el copiloto resulto ser el imputado de autos: COSME GABRIEL COLINA ESPINOZA, en tal sentido los funcionarios actuantes procedieron a la verificación del contenido de las referidas cajas constatando que las mismas contenían en su ¡interior siguiente; OCHO CAJAS DE CARNE ROJA MARCA FRIBOI Y CUATRO CAJAS DE OLLOS MARCA FRANGUSUL, CON UN PESO APROXIMADO DE 29 KILOGRAMOS CADA CAJA, alimentos estos pertenecientes al Mercado Alimentos Compañía Anónima MERCAL) con sede en el sector Zumurucuare de la ciudad de Santa Ana de Coro estada Falcón, inmediatamente se les requirió información sobre la procedencia de tales alimentos, manifestando en principio quien fungía como chofer que se encontraba realizando u flete y posterior el imputado de autos COSME GABRIEL COLINA ESPINOZA, manifestó que laborara como caletero en el deposito de centro de acopio del sector la cañada y dicha mercancía seria trasladada a una casa de alimentación del sector el bosque antes descrito, percatando los funcionarios actuantes que dichos ciudadanos no portaban ninguna guía de traslado, por tal motivo los funcionarios que conformaban la comisión procedieron a realizarse la respectiva revisión corporal, apegados al artículo 191 deI código orgánico procesal penal colectando al imputado COSME GABRIEL COLINA ESPINOZA, N TELÉFONO CELULAR DE COLOR NEGRO MARCA MOVILNET SERIAL 1K4CA01041502704 CONTENTIVO DE UN CHIPS DE LÍNEA MOVILNET SERIAL 89580 60001 47533 8980, practicando en consecuencia la aprehensión definitiva de los ut supra mencionados imputados.
Ahora bien, en el mismo orden de ideas los funcionarios actuantes siguiendo las investigaciones correspondientes, evidenciaron en el teléfono celular incautado al imputado COSME GABRIEL COLINA ESPINOZA, la relación que guardaba el coimputado KERWIN JOSE GUZMAN GOMEZ, quien es funcionarios adscrito a Mercado Alimentos Compañía Anónima (MRCAL) con sede en el sector Zumurucuare de la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, con los hechos acontecidos, motivo por el cual fue aprehendido y colocado a la Orden del Ministerio Publico. .”

Así mismo también expuso el Fiscal los fundamentos de la imputación con los preceptos Jurídicos aplicables, el ofrecimiento de las pruebas con indicación de su pertinencia y necesidad y la solicitud de Enjuiciamiento de los Imputados. Siendo admisible dicha Acusación para ambos imputados por el Delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, TRAFICO DE INFLUENCIAS Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 54 y 73 de la Ley con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción y el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en relación a los ciudadanos COSMEL GABRIEL COLINA ESPINOZA, como cooperador inmediato del delito DE PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en los artículos 54 de la Ley con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción,, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

De todos los elementos de Convicción contenido en la Acusación Fiscal, debidamente adminiculados se desprende la responsabilidad penal de los imputados: KERWIN JOSÉ GUZMÁN GÓMEZ, plenamente identificado, como autor del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, TRAFICO DE INFLUENCIAS Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 54 y 73 de la Ley con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción y el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en relación a los ciudadanos COSMEL GABRIEL COLINA ESPINOZA, como cooperador inmediato del delito DE PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en los artículos 54 de la Ley con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción,, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 375, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

En relación a lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por los acusados, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza establecer los hechos ocurridos trayendo como consecuencia la admisión realizada por los acusados de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a los acusados, quienes han reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
El tipo penal de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 154 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, establece:
PECULADO DOLOSO PROPIO:
“Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3° de la presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público.”

Artículo 83 deI Código Penal Vigente:
“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado”

En tal sentido al respecto, es importante acotar, que efectivamente el mencionado imputado de auto, en su condición de trabajador informa (caletero) en las adyacencias del Mercado Alimentos Compañía Anónima (MERCAL) con sede en el sector Zumurucuare de la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, cooperó con el coimputado KERWIN JOSE GUZMAN GOMEZ, a fin de se apropiarse de ocho cajas de carne de Res y cuatro cajas de pollo, pertenecientes a la mencionada red de mercados de alimentos, de manera que se evidencia que fue necesaria la cooperación del ut supra mencionado imputado para materializarse el tipo penal antes descrito, y dicha conducta se configura perfectamente en el mismo.

TRAFICO DE INFLUENCIAS: previsto y sanciona1o en el articulo 73 de la Ley Contra la Corrupción, el cual textualmente establece:

Articulo 73: ““El funcionario público que en forma indebida, directamente o por interpuesta persona, con aprovechamiento de las funciones que ejerce o usando las influencias derivadas de las misma, hubiere obtenido ventaja o beneficio económico u otra utilidad para sí o para un tercero, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años.
Igual pena se aplicará a quien, en beneficio propio de otro, haga uso indebido de la influencia o ascendencia que pudiera tener sobre algún funcionario público para que éste ordene o ejecute algún acto propio de sus funciones, para que lo omita, retarde o precipite o para que realice alguno que sea contrario al deber que ellas impongan. El funcionario que actúe bajo estas condiciones será castigado con la misma pena, aumentada de un tercio (1/3) a la mitad (1/2), excepto si concurren las circunstancias previstas en la segunda parte del artículo 62 de éste Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en cuyo caso se aplicará la sanción prevista en ese artículo”.

Al realizar el análisis de la norma previamente citada y al subsumir la conducta desplegada por los ciudadanos KERWIN JOSE GUZMAN GOMEZ y COSME GABRIEL COLINA ESPINOZA, se puede presumir que los mismos se encuentran incursos en el tipo penal previamente indicado, toda vez que el primero de los nombrado aprovechándose de su cargo dentro del Mercado Alimentos Compañía Anónima (MERCAL) con sede en el sector Zumurucuare de la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, y el segundo aprovechándose de la influencia que posee sobre el coimputado KERWIN JOSE GUZMAN GOMEZ, obtuvieron una ventaja o beneficio económico a su favor. De igual manera los mismos incurren en el tipo penal denominando;

AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, el cual textualmente establece:
“Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.

En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados, esta Juzgadora observa que el delito principal, que en este caso es el de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, tiene una pena de tres (3) a diez (10) años, cuya sumatoria es de trece (13) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de seis años y seis meses de prisión, tomando en consideración que nos encontramos ante la figura de unos ciudadanos que no tienen mala conducta predelictual, se aplica la pena partiendo de la mínima que es de Tres (03) años, igualmente el delito de Trafico de Influencias, establece una pena mínima de Dos (02) años y el delito de Agavillamiento, igualmente la pena mínima es de Dos (02) años, tomando en consideración que respecto a éstos otros dos delitos se le aplica el artículo 88 del Código Penal, referido a la Concurrencia de Delitos y por la admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando la rebaja a esa pena de un tercio de la misma, es decir; a Tres años por el delito de Peculado, Nueve meses por el delito de Tráfico de Influencias y por el delito de Agavillamiento se toma Un año y nueve meses, cuya sumatoria de todas las penas da un total de: CUATRO AÑOS, SIETE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, la cual queda en definitiva a cumplir, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Se le mantiene a los acusados la situación otorgada desde su individualización, es decir en la medida de privación judicial preventiva de libertad, sólo que con un cambio de sitio de Reclusión, por la proporcionalidad de la pena impuesta siendo que la misma es menor de cinco años de prisión, procediéndole en la fase de ejecución la medida alternativa de cumplimiento de la pena, como lo es la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le decreta DETENCIÓN DOMICILIARIA, contenida en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en el domicilio aportado por los mismos durante la celebración de la audiencia preliminar, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta y el sitio de reclusión.

De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 251 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

En lo referente a los Medios de Pruebas promovidos por el Ministerio Público, para que sean incorporados durante la celebración del Juicio Oral y Público, los mismos cumplen con los requisitos de licitud, utilidad, necesidad y pertinencia exigidos por nuestro Texto y Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se admiten en su totalidad.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se admite TOTALMENTE, la acusación interpuesta por el la Fiscalia Sétima del Ministerio Público, conforme al articulo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos imputados COSMEL GABRIEL COLINA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-. 17.630.622, y KERWIN JOSÉ GUZMÁN GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-17.629.591, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, TRAFICO DE INFLUENCIAS Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 54 y 73 de la Ley con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción y el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en relación al ciudadano COSMEL GABRIEL COLINA ESPINOZA, como cooperador inmediato del delito DE PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en los artículos 54 de la Ley con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, SEGUNDO: Se admiten todas por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud de los delitos imputados, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los acusados, COSMEL GABRIEL COLINA ESPINOZA Y KERWIN JOSÉ GUZMÁN GÓMEZ, a los fines de que manifiesten si se acogen o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción cada uno por separado lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte del imputado, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir de CUATRO AÑOS SIETE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente. TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, solo que con un cambio de sitio de reclusión el cual es desde ésta sede judicial hasta su casa de habitación, todo en razón de la proporcionalidad de la pena impuesta siendo que la misma es menor de cinco años de prisión, procediéndole en la fase de ejecución la medida alternativa de cumplimiento de la pena, como lo es la suspensión condicional de la ejecución de la pena, otorgándosele en virtud de ello a ambos imputados, la Medida de Detención domiciliaria, prevista en el articulo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, no oponiéndose la representación fiscal. CUARTO: Se ordena oficiar a polifalcón a los fines de que trasladen a los ciudadanos acusados desde esta sede judicial hasta su domicilio: COSMEL GABRIEL COLINA ESPINOZA, residenciado Parcelamiento Cruz Verde, Calle Armando Reverón, Casa sin Numero diagonal la Cancha de Bolas criollas, Coro Estado Falcón y al ciudadano KERWIN JOSÉ GUZMÁN GÓMEZ, residenciado en esta ciudad, Barrio Cruz Verde, Calle Colombia, casa Nº 37, Frente la Iglesia Luz del Mundo, quienes permanecerán bajo la Medida de Detención Domiciliaria hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida la forma y sitio de cumplimiento de la pena impuesta. QUINTO: se ordena oficiar a la Policía de Falcón, a los fines de informarle que a los referidos ciudadanos, se le otorgo el cambio de sitio de reclusión desde ésta sala de audiencias, y se les impuso de la Medida de Detención domiciliaria, previsto en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO:. En este estado la defensa privada y la fiscalía solicita copias simples de la presente acta, se acuerda por no ser contrarias a derecho. Se cumplieron con todas las formalidades de ley.
El tribunal se acoge al lapso establecido en artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de publicar la presente Resolución, la cual se publica en la misma fecha de celebración de la audiencia preliminar, donde las partes están a derecho por lo que se obvia las notificaciones de la publicación del texto íntegro de la sentencia definitiva

Publíquese, diarícese, Déjese Copia certificada en el Copiador de decisiones de Sentencia Definitivas llevado en este despacho Judicial, Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal al Coordinador de la Unidad de Recepción de Documentos a los fines de su distribución entre los tribunales de ejecución que corresponda. Y ASÍ SE DECIDE.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL (S)
ABG. NILDA CUERVO
SECRETARIA



ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2053-001908
RESOLUCIÓN: PJ0022015000468