REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 03 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001912
ASUNTO : IP01-P-2015-001912

Auto Decretando Medida Cautelar Preventiva de Libertad para Unos y Libertad Sin Restricciones para Otro

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión emitida el día viernes, 18/06/2015, por encontrarse este Despacho de guardia de semana, dictada en contra de los imputados: DANIELA STPHANY ARENAS ZAVALA, RHAL DANIEL ARENAS ZAVALA y EDIOMER ANTONIO MELENDEZ, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO DE GANADO Y BENEFICIO, previsto y sancionado en el artículo 10.7 y 9 de la Ley de la Actividad Ganadera, por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la solicitud que realizara la Fiscalía Primera del Ministerio Publico ABG. KRISTIAN FIGUEROA, en contra de los referidos ciudadanos, mientras que para el ciudadano LUÍS CARLO NAVEDA ANTEQUERA, peticiona la Libertad sin restricciones, en virtud de que no imputar delito alguno para el mismo. Así mismo, se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 373 ejusdem, ordenándose la remisión del expediente al Fiscalía Primera del Ministerio Público para que continúe con la investigación. Encontrándose los imputados representados durante la audiencia oral por los Defensores Privados Abogados Alcides Ramón Loaiza Queipo, Enoc Leonel Gutiérrez Quintero, en representación del ciudadano LUIS CARLO NAVEDA ANTEQUERA y Grisel del Carmen Arenas Gómez, ésta última en representación del ciudadano RHALD DANIEL ARENA ZAVALA, los cuales fueron debidamente juramentados en la sala de audiencias e impuesto de las actas, e igualmente estuvo presente la Defensa Pública 3° Penal Abg. Yrene Tremónt, en representación de la ciudadana imputada DANIELA STHANNY ARENAS y ciudadano EDIOMER ANTONIO MELENDEZ.
DE LA AUDIENCIA
DE LA SOLICITUD POR LA FISCAL

En tal sentido, vista la solicitud realizada por la Fiscalía Primera del Ministerio ABG. FRISTIAN FIGUEROA, de Imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contra los ciudadanos DANIELA STPHANY ARENAS ZAVALA y RHAL DANIEL ARENAS ZAVALA, por cuanto según su criterio se cumplen todos los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO Y BENEFICIO, previsto y sancionado en el artículo 9 y 10.7 de la Ley de la Actividad Ganadera, solicitando para los mismos la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en numeral 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de tres fiadores por cada imputado y en relación al ciudadano LUÍS CARLO NAVEDA ANTEQUERA, peticiona la Libertad sin restricciones, en virtud de que no imputar delito alguno para el mismo, decidiendo esta juzgadora, decretar con lugar la solicitud fiscal, sólo que con un cambio en el numeral del artículo 242, ya que se le impone el contenido en el numeral 3°, consistente en la Medida de Presentación periódica por ante éste Juzgado cada treinta (30) días, e igualmente de decreta con lugar la solicitud hecha para el ciudadano LUÍS CARLO NAVEDA ANTEQUERA, de Libertad sin restricciones, conforme a los artículo 8, 9 229 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 Constitucional, en virtud de no imputarle delito alguno.

DE LO DICHO POR LOS IMPUTADOS

En tal sentido el Tribunal procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de sus derechos procesales, quienes manifestaron libre de coacción o apremio los ciudadanos LUIS CARLO NAVEDA ANTEQUERA y EDIOMER ANTONIO MELENDEZ cada uno por separado que querían declarar, mientras que los ciudadanos imputados DANIELA STPHANY ARENAS ZAVALA y RHAL DANIEL ARENAS ZAVALA, manifestaron al tribunal su deseo de deponer en esta audiencia por lo que se deja constancia de sus declaraciones, así como las preguntas realizadas por las partes e incluso el tribunal y las respuestas dadas a cada una. Siendo lo siguiente:

De inmediato inicia su declaración el ciudadano RHALD DANIEL ARENAS ZAVALA, quien expuso: “Todo empezo el lunes a las diez de la noche el caballo se sale de la finca y lo atropella un bus de la francisco de miranda casualmente iban saliendo los buses mi hernano Leones y yo no estabamos en la finca , entoces nosotros llegamos al sitio y en eso veo que el caballo estaba herido de la pata tratamos de meterlo como pudimo le hicimos una cama de pasto rondamos cerca y buscamos a un veterinario y en eso me acorde de una amiga que es veterinario la llame y vino a ver el caballo y examinó el caballo y lo revisa y dijo que el caballo lo podiamos oprerar y en eso dijo que la tibia estaba rota que la operación salia costosa y ella dijo esta es una occion pero creo que es mejor que lo sacrifiquen en eso como tenia un hueso partido, yo lo dejé allí en eso como a las siete de la mañana nos paramos y vimos al caballo y estaba sufriendo y el movía la pata y estaba sufriendo yo no quieria sacrificvarlo yo soy coleador y no me gusta hacer eso y en eso le conté a mi papa él se molesto mucho con nosotros y dijo bueno mejor que lo sacrifiquemos, yo no tengo dinero para pagar una operación y en eso como a las dos y media de la tarde llegó a la finca y vió al caballo el dijo que estaba muy mal y en eso dijo vamos asacrificarlo y lo mas que podemos hacer es que le demos en la cabeza con algo duro a ver si se queda tranquilo y en eso alli llegaron los funcionarios del CICPC y dijeron si ibamos a verder la carne le dijimos que no, en eso fuimos a la fisclia para aclarar las cosas yo tengo papeles del caballo yo soy el dueño y nosotro estabamos dentro de la finca los fincionarios llegaron sin una orden y se metieron a la finca. Es todo”
En este estado la representacion fiscal no realiza preguntas.
La defensa privada GRISEL DEL CARMEN ARENAS GOMEZ, realiza las siguientes preguntas: ¿ cuando a ti te trasladaron la finca estaba cerrada ? R.- Si cerrada . ¿ le pidieron los funcionarios los documentos del caballo ? R. No ¿le preguntaron la procedencia del caballo? R. No, no me preguntaron ¿ a quin le compraron el caballo ustedes ? R. Al Sr Vigilio Medina ¿tenia nombre el caballo ? R. Si Morere ¿ el nombre de la veterinaria que le dijo que tenia que sacrificarlo ? R Gabriela Godoy . ¿ Declarastes que la buseta era de la Universidad Francisco de Miranda ? R. Si ¿ tenian conocimiento de lo que estaba pasando? R. si ¿ como fue el trato que te dieron los del CICPC ? R. ellos nos decian vamos a ver que cuadramos , y lo unico era que chalequiaban ¿ellos los obligaron a declarar ? R. no ¿ la firmaste ? R. si ¿ tuviste buen trato ? R. si yo le dije que no firmaba si no estaba con un abogado ¿el dueño del caballo quien es ? R. Ronald Arenas ¿ que parantesco tiene el contigo ? R. Mi papa ¿y de quien es la finca que estabas ? R. el es el dueño de la finca ¿recibiste alguna amenaza del CICPC ? R. SI ¿ como cuales ? R. como por ejemplo cuando me decian que firmara el papel, yo le dije que no hasta que no estuviera un abogado no firmaba y ellos decian bueno tu ves si no firmas ? Es todo.-
En este estado la ciudadana jueza realiza las siguientes preguntas: ¿ cono se llama la finca ? R. Valle Encantado ¿ usted conoce a una persona de nombre Alberto Garcia ? R. No. Me suena pero no. ¿ el CICPC ademas del caballo que presuntamente hurtaron, objeto de la investingación habian restos de otros caballo porque ellos decian que habian restos de caballos por cuanto el lo reconoce por la cinta tricolor que llevaba el caballo. R.-No. En esa finca habia ocurrido anteriormente la muerte de otros caballos ? R. No, ellos decian los funcionarios, mira eso que esta sucediendo, te pone en ti en peligro porque en el trrreno cerca de la finca habian otros restos pero en la finca no habia mas nada ¿en que momento le conmproron el caballo al señor Virgilio Medina? R. como tres años que lo compramos ¿ donde se puede localizar al sr Virgilio Medina ? R. la verdad su domicilio no lo se ¿ donde puede ser localizada la vetrerinaria ? R. En Monseñor Itirriza calle tres casa 6 ¿ cuantas personas laboran en esa finca ? R. 10 personas ¿ entre esas diez personas se enecuentran estas pesronas aca ? R. Si Ediomer ¿ de que se encarga ? R. de la limpieza y la venta del pasto y la cuidadan. Es hermana encaragada de la finca, tambien trabaja en la finca, somos encargados de la finca. Es todo.

Seguidamente se hace trasladar a la sala a la ciudadana DANIELA STPHANY ARENAS ZAVALA para declarar QUIEN EXPUSO: “El día lunes en la noche como a las nueve de la noche mi hermano y yo nos encontrábamos en la finca en eso nos llaman que el caballo se salió y en eso encontramos al caballo en la variante sur con la pata colgando, lo había chocado el bus de la Francisco de Mirando y en eso hablamos con el chofer para pagar el caballo en eso como pudimos lo metimos y le hicimos una cama en eso mi hermano contactó a una veterinario ella se llama Gabriela en eso ella llego y se puso sus guantes y eso lo examino y dijo que el caballo tiene el fémur partido y hay que operarlo y que salía en seis millones ella dijo si no tenia que sacrificar al caballo, y para que no sufriera y en eso tomábamos la decisión de si tomábamos la decisión y hablamos con papa y en eso llamamos a un Sr., por que nosotros no sabemos de eso y como a las cinco de la tarde llegan unas personas y golpeaban las puesta que yo había cerrado bien y me dicen que me montara en el carro que los llevara para atrás y en eso sacaron un arma y bueno yo al ver el arma me monte y en eso fuimos y revisaron y me quitaron el teléfono a mi hermano nos quitaron el derecho de llamar a un abogado a mi papa a mi mama, no nos dejaban ni a ir al baño nos quitaron todos mis derechos y en eso se llevan a mi hermano y me dicen a mi también que me tengo que ir y revisaron y yo le pregunto ustedes tienen una orden o algo y decían que no, en eso nos llevaron me decían pajarita donde esta tu hermano y en eso yo les dije que estaban con ustedes. Es todo”.
En este estado la defensa pública realiza las siguientes preguntas: ¿fueste revisada ? R. si ¿ te reviso alguna funcionaria ? R. No, ellos me revisaron para ver si yo tenia tefefono hasta el pelo me revisaron ¿ que vinculo tiene usted con Rhal ? R. es mi hermano ¿ a nombre de quien esta la finca ? R. de mi papa ¿ en el cicpc te reseñaron ? R. yo les decia que no iba a firmar hasta que llegara un abogado ellos decian firma aca, al tro dia en la mañana mi hermano me dijo tienes que firmar ya que nos estaban forzando yo nunca vi a mi abogado ni a mi familia. Es todo.
En este estado la ciudadana jueza realiza las siguiente preguntas: ¿en anteriores momentos del caballo hubo algun otro caballo muerto, habia restos de otros caballos ? R. No. solo que la veterinaria nos dijo que habia que sacrificarlo por que estaba sufriendo ¿ le tenian a ese caballo alguna cinta ? R. no ¿de que color era el caballo ? R. marroncito ¿ ese caballo tenia algun hierro que se identificara como propiedad de tu papa? R. no pero el caballo era ¿ como se llamaba el caballo, ? R. Moremore ¿ cuanto tiempo tenian ustedes con ese caballo ? R. no le se decir con exactitud pero como tres años ¿ a quien le compro su papa ese caballo ? R. no se ¿ cuantas personas trabaja en esa finca ? R. tres cortadore dos que se encarga, dos que limpian y uno que ayuda a mi papa ¿ cuantas personas habian en el momento que llega la comision ? R. Mi persona mi hermabno y el encargado. Es todo.

Ahora bien, como garantista que debe ser todo Tribunal de Control, cuya finalidad es la de resguardar las garantías constitucionales, se le concedió la palabra a los imputados para que depusieran lo que ha bien tuvieran, como en efecto se hizo, al respecto el comentarista del Código Orgánico Procesal Penal, Dr. Rodrigo Rivera Morales, señala que “la declaración del imputado se concibe como medio de defensa y descargo frente a los hechos que se le imputan. Ella está rodeada de un conjunto de garantías. Es obligatorio la comunicación del hecho atribuido y los elementos de convicción que obran en su contra. Como es un acto procesal y estos elementos son esenciales, no dudamos que si se omiten afectan la nulidad absoluta de tal acto”.
Por otra parte, la Sala de Casación Penal, en Sentencia del 03/05/2005, expediente 04-0412; Sala Constitucional. Sentencia 115, 10/06/2004, Expediente N° 03-0383. Se Extracta: “De este modo, la ley procesal penal establece una formalidad esencial que debe ser observada necesariamente cada vez que el procesado pretenda hacer una declararación, como parte del derecho constitucional al debido proceso, y cuyo incumplimiento deviene en la nulidad absoluta del acto”.

Pero siendo que estamos al inicio de la investigación, donde la declaración del imputado se tiene como un medio o mecanismo de defensa para desvirtuar los hechos imputados por la Representación Fiscal, que como parte de buena fe, debe recabar todos los elementos tanto exculpatorios como inculpatorios, para llegar a la verdad que es la finalidad del proceso y así presentar posteriormente el acto conclusivo que ha bien tenga, conforme lo establecido en el artículo 13 de la norma adjetiva penal.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

De seguidas, inicia la exposición de sus alegatos la defensa publica abg IRENE TREMONT , quien lo hace en los siguientes términos: “De la revisión del expediente, observábamos en primer lugar las siguientes: 175 de COPP, las cuales se vulnera y el articulo 196 referido al allanamiento toda vez que los funcionarios llegan a la finca Valle Encantado sin contar con los correspondientes testigos así como la vulneración del articulo 192 del COOP solicitamos la nulidad del procedimiento por cuanto solo fueron todos funcionarios de sexo masculino toda vez que mi defendida fue requisada por un funcionario vulnerándole a mi defendida su integridad, por otra parte Yanpier Veliz, por cuanto el ciudadano manifiesta que los restos del caballo se encontraron descuartizados en un sitio adyacente a Hidrofalcon, considerándola impertinente con la investigación efectuada en la Finca Valle Encantado, también existe otra acta de entrevista de nombre Robert Oliveras que tampoco se encuentra identificado por los funcionarios, y el presume que su caballo se encuentra en la Finca según las actas y manifiesta que ese caballo tiene una marca JER8, ahora bien considera que esto vulnera el principio del contradictorio, por cuanto no sabemos ante quien ciudadano nos encontramos y al momento de efectuar la inspección higiénico sanitario que consta en autos, el Dr. Salvador Guarecuco, en la misma no se describe, ningún tipo de marca, sello, o ninguna otra señal que adminicule que se tratase del mismo, para poder estar en presencia del delito calificado como es el Hurto, por lo que consideramos que existe un principio de legalidad, y el principio de tipicidad, por cuanto a criterio de esta defensa, no se configura el tipo penal establecido en el articulo 8 de la Ley Penal de protección y actividad ganadera, toda vez, que para que se acredite este tipo penal, requiere del presupuesto de un apoderamiento sin consentimiento de su dueño, no estando acreditado en ninguno de los elementos de convicción que trae el Ministerio Publico, la propiedad de los presuntos restos de caballo, sin embargo, mi defendida y el ciudadano Rhald Arenas, han manifestado el incidente ocurrido en su propiedad, con indicación de médicos veterinarios, indicación especifica del vehículo de la Universidad Francisco de Miranda, indicación de vecinos del lugar, de igual manera el artículo 9 tampoco consideramos que esté acreditado, por cuanto tal como ellos lo han manifestado, se requería que el animal fuere sacrificado, dada su condición, entendiendo que los dueños son los ciudadanos que declararon en la audiencia, la ciudadana Daniela Arenas y el señor Rhal Arenas, por lo que esta defensa se opone al decreto de cualquier medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, por no desprenderse la propiedad del ciudadano Alberto García, ni de Robert Olivera ni del ciudadano Yean Pier Veliz, y en el caso especifico de Alberto García, no consigna la propiedad o algún tipo de reseña equina que lo acredite con tal cualidad de dueño; también entiende esta defensa la finalidad de una caución económica, por lo que solicito la Libertad sin restricciones de mi defendidos, al ser el ciudadano Eliomer un trabajador de la Finca al no verse acreditado en acta ningún tipo acto típico antijurídico desplegado por su persona al igual que para la ciudadana Daniela.

Seguidamente toma la palabra la Abogada Grisel Arenas y expone sus alegatos en los siguientes términos: Corroboro todos los alegatos de la defensa Pública, y rechazo en todas sus partes el acta policial, por cuanto carece de fundamentos, ellos alegan hechos que no fueron demostrados, ahí y que consiguieron huesos de animales que no aparecen reflejados en el acta que ellos levantaron, así también ellos alegan que toda la comunidad del Platero decían que todos los animales que entraran los mataban, pero tampoco trajeron testigos quienes eran los que alegaban eso, al igual también hablan de un tal Yean Pier Veliz y Robert Olivera que el presume que es su caballo Robert Pico y estas personas tampoco fueron identificadas, no aparecen cédulas de identidad, me están hablando de nombres X, por lo que solicito la nulidad de las actas porque estamos hablando de un procedimiento que esta viciado en primero nombre el articulo 47 donde fue violado, que violaron la entrada de la finca que tiene dueño, quedo demostrado que el caballo les pertenece a ellos y que tiene nombre que se llama Morere y que fue atropellado por el autobús de la Francisco de Miranda, ellos violaron el domicilio y aparte de eso violaron el articulo 49.1 de la constitución, violación del debido proceso, el ordinal 5 ejusdem, los obligaron a declararse culpable, y el articulo 46 de la carta magna y la agravante de estos funcionarios publico establecido en el articulo 21 del trato inhumano, por lo que no se cumple lo establecido del articulo 9 de la ley de ganadería y quedo demostrado que el caballo no era ajeno, quedo desvirtuado, pues esas personas dicen que habían restos de caballos, otros restos de caballo debieron pedir una orden de allanamiento y a mi parecer estos funcionarios como que existiera o simularan un hecho punible que hicieron estos funcionarios acá, por lo que no entiende esta defensa como ellos quisieron relacionar a unos caballos que ellos dicen que tienen sellos que presuntamente los encontraron en terrenos de Hidrofalcon eso no tiene que ver con la Finca Valle Encantado aunado a la inspección que hicieron la inspección sanitaria del CICPC, no me dice, no me describe que ese es el signo para poderlo relacionar con ese caballo que tiene su propietario, así mismo me opongo a la caución económica que solicita la vindicta publica por que no entiendo la finalidad de ello, así mismo podemos observar que los imputados dijeron que le habían quitado los celulares y no aparece la cadena de custodia de ellos, ellos quitaron como cinco celulares y no aparecen allí, y también hubo violación a la cadena de custodia, ellos devolvieron las celulares solo no devolvieron la cadena de Rhal, Consigno una carta de registro y una copia de garantía de Permanencia Agraria a los fines de que sean agregadas al asunto, esta defensa solicito la libertad plena de mi defendidos ya que se el se encontraba en su propiedad era su caballo, y ellos lo sacrificaron su caballo fue a el, a quien le causaron un daño. Y solicito también ciudadana juez que se le aperture una investigación los funcionarios actuantes. Es todo. “

En Este estado la defensa privada LOAIZA QUIEPO ALCIDES RAMON, quien expone: Esta defensa técnica en vista del acto de buena fe del ministerio publico, por no haber delito que imputarle a mi defendido, me adhiero a su solicitud. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez escuchado todas y cada una de las partes intervinientes, conforme se observa en el capitulo precedente, se realiza las siguientes consideraciones:

Con respecto a lo aludido tanto por la defensa Privada Grisel Arenas como por la Defensa Pública, en virtud de que básicamente basaron sus alegatos en la violación de derechos; en cuanto a que…”el artículo 175 de Código Orgánico Procesal Penal, se vulnera y el articulo 196 referido al allanamiento toda vez que los funcionarios llegan a la finca Valle Encantado sin contar con los correspondientes testigos así como la vulneración del articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal solicitamos la nulidad del procedimiento por cuanto solo fueron todos funcionarios de sexo masculino toda vez que mi defendida fue requisada por un funcionario vulnerándole a mi defendida su integridad.
Respecto al referido planteamiento observa esta juzgadora que no consta dentro de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la ciudadana DANIEL STPHANY ARENAS ZAVALA, haya sido revisada o inspeccionada por funcionarios masculinos, sólo tenemos el dicho de la misma, por lo que considera quien aquí decide, que no hubo violación de derecho alguno, y en cuanto a la vulneración del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia por cuanto los funcionarios actuantes perpetraron el lugar de los hechos como es Finca la Encantada sin una Orden de Allanamiento, cabe destacar que el propio legislador estableció unas reglas de excepción contenidas en ese mismo artículo en su parte infine, cuando señala: “(…) Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: 1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito. 2.- Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión (…)”. En este caso en particular, los funcionarios actuantes, vista la denuncias interpuestas previamente y al observar que se estaba descuartizando a un animal (caballo) a los fines de investigar y evitar la perpetración o continuidad de un posible delito, acaparados en dichas excepciones, perpetran dicha propiedad, por lo que también considera esta juzgadora que no hubo violación al artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello se declara sin lugar la solicitud de nulidad del procedimiento incoado por la defensa Pública. Por otra parte en cuanto que son impertinentes o no las entrevistas rendidas por los ciudadanos Alberto García, Robert Olivera y Yean Pier Veliz, y en el caso específico de Alberto García, no consigna la propiedad o algún tipo de reseña equina que lo acredite con tal cualidad de dueño; igualmente, que si el caballo sacrificado les pertenece o no a la familia Arenas o si le pertenece a un tercero denunciante, todo ello es materia de investigación por parte del Ministerio Público como titular de la acción penal que es en esta fase del proceso, por lo que también se declara sin lugar la solicitud de desvirtuar los testimonios de los referidos ciudadanos en esta fase inicial del proceso. Y así se decide.

Tal y como se explicó razonadamente en la Audiencia, en razón de lo solicitado, por la Defensa en pleno esta juzgadora, considera, que ciertamente el delito imputado por el Ministerio Público presuntamente cometidos por los ciudadanos DANIELA STPHANY ARENAS ZAVALA, RHAL DANIEL ARENAS ZAVALA y EDIOMER ANTONIO MELENDEZ es un delito grave, tipificado en una Ley Especial, específicamente en la Ley penal de Protección a la Actividad Ganadera, el cual es: HURTO CALIFICADO DE GANADO, de cuyo contenido se desprende: “La pena de prisión para el delito de hurto calificado de ganado será de seis (06) a diez años en los casos siguientes: (…) 7°.- Si el hecho se ha cometido por dos o personas reunidas …”; además del otro delito imputado por el Ministerio Público a los referidos imputados, es el establecido en el artículo 9 ejusdem, el cual establece: “Quien beneficie una o varias cabezas de ganado ajeno sin consentimiento de su dueño o de quien deba darlo, será penado con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años” precalificación ésta, que se basa en las primeras actuaciones que realizan los órganos de investigación, en la que tendrán participación tanto el Ministerio Público como los procesados y las víctimas si las hubiere, en la que saldrá a relucir con los actos de investigación que se realicen, la forma en que ocurrieron los hechos y las razones del mismo, pero tal situación tendrá que ser demostrada en el curso de la investigación y del proceso en sí, por lo que esta juzgadora considera ajustado lo peticionado por el Ministerio Público, en cuanto a la medida cautelar, solo que ya no la contenida en el numeral 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sinó la contenida en el numeral 3° del mismo artículo, solo para asegurar las resultas del proceso, de la investiagación que se inicia y que conllevará al Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal a presentar el acto conclusivo que a bien tenga, siendo que nuestro sistema Juris, nos proporciona la información requerida en cuanto a la Medida de Presentación otorgada, es por lo que se declara de esta menra. También sin lugar lo peticionado por la defensa tanto pública como privada, en cuanto a que se les otorgue la Libertad sin Restricciones sus defendidos y se les impone al imputado las presentaciones periódicas cada 30 días por ante esta sede judicial. Y asi se decide.

Así es pues, que al analizar todos los numerales contenidos en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, el cual contempla que una vez que fuere solicitada por el Ministerio Público una Medida de Coerción Personal, llámese privativa de Libertad o Medidas Cautelares sustitutivas de Libertad en contra de un imputado o imputada deben estar acreditados la existencia de manera acumulativa y a modo insoslayable, los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada ut supra.

Así lo ha puntualizado el autor Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 250, (actualmente 236) dejando por sentado que:
…”Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…”.

En tal sentido, procede este Juzgado a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Nos indica el numeral 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe encontrarse un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; siendo ello así, quién aquí decide, observa que concurren en la causa una serie de elementos de convicción de los cuales dimana la perpetración de un ilícito penal, precalificado por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO DE GANADO Y BENEFICIO, previsto y sancionado en el artículo 10.7 y 9 de la Ley de la Actividad Ganadera.

Por otra parte, aduce el numeral 2° de la norma in comento, que deben concurrir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora partícipe en la comisión de un hecho punible.

Ante la necesidad de acreditar en actas tal requerimiento legal, esta Jurisdicente observa en el análisis detallado y minucioso a la causa penal signada por el Sistema Juris 2000, con el Nº IP01-P-2015-001912, rielan insertas:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16 de JUNIO de 2015, suscrita por los funcionarios COMISARIO HENRY MOLERO, INSPECTORES: CARLOS SANCHEZ Y MANUEL ALANZO, así como el DETECTIVE JEFE JOSÉ ACOSTA, donde señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizaron la aprehensión de los imputados de autos, de la cual se desprende que “…En esta misma fecha, siendo las 07:30 horas de la NOCHE, compareció ante éste Despacho el Funcionarios Inspector MANUEL ALONZO, adscrito al área de Investigaciones de la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, quienes estando debidamente juramentado y de conformidad. con lo previsto en el artículos 113,114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 34 y 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del servicio de Policías de investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el instituto Nacional de Medicina y Ciencias- Forenses, deje constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguació4n: “En esta Tu. a fecha, encontrándome en mis labores de servicio de este De pacho se recibe llamada telefónica de parte de un ciudadano de sexo masculina quien por temor a futuras represalias no quiso ser identificado informando que en la gallera ubicada entro de la Finca Valle Encartado, ubicado en la variante Sur, próximo a la entrada de los Perozos de esta ciudad, e encuentran personas practicando el descuartizamiento de un equino (caballo) con fines de comercializarlo. Por lo antes expuesto le informo a la Superioridad de lo antes expuesto y me orden trasladarme de forma inmediata hasta la dirección antes indicada a fin de editar la perpetración de un hecho punible, por lo que me traslado en compañía de los funcionarios Comisarios HENRY MOLERO, Inspector CARLOS SANCHEZ, Detective Jefe JOSE ACOSTA Y Detective NIXON URDANETA, a bordo de vehículos particulares. Una vez en la referida dirección ya aproximándonos a la finca en cuestión avistamos un vehiculo salir de dicha finca por lo que se le ordena a los funcionarios Detective Jefe JOSE ACOSTA y Detective NIXON URDANETA, perseguir preventivamente la camioneta a fin c determinar sus destino, continuando los funcionarios Comisario HENRY MOLERO, Inspector CARLOS SANCHEZ y. mi persona al interior de la finca donde una vez presente fuimos atendido por una persona quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Policial y manifestarle el motivo de nuestra presencia indico ser y llamarse DANIELA STEPHANNY ARENAS ZAVALA, nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 2l-12-1991, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante residenciado en la urbanización las bogañas, casa numeré 10., Municipio Miranda, Coro Estado Falco: , titular de la cédula de identidad número V.-21.449.540, por lo que se le solicito que notificara a la comisión la ubicación dentro de la instalaciones de la finca de la Gallera pero permitiendo el acceso la misma por lo que para el momento que nos aproximamos a la gallera avistamos en la parte trasera una camioneta marca TCYOTA, modelo PICK-UP, color AZUL MARINO placas 80X-JAE, restos de animales de gran estructura, equivalente a equinos o ganado vacuno, y a su lado se encontraban dos ciudadanos quienes se identifican como RHALD DANIEL ARENAS ZAVALA, nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 15—03-1993 de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en la urbanización las bggañas casa número 10, Municipio Miranda, Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-24.788.968 y EDIOMER GUTIERREZ, nacionalidad venezolana natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 09-07-1995, de 20 años de edad, estado civil soltero , profesión u oficio obrero, residenciado en el sector San Fernando, calle principal, casa sin numeré, Pedregal Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-21.666.593, a quienes se les solicito información de la procedencia, tipo y raza del animal al cual le corresponden los a restos localizados en la parte trasera de la camioneta, indicando los ciudadanos que corresponde a un novillo, por lo que se e solicito, que presentaran ante la comisión el cuero, cabeza, patas y documentación del hierro ubicado en el cuero del presunto novillo ya que se evidencia ser un matanza reciente, no teniendo una respuesta razonable y lógica terminando de aceptar que los restos corresponden un equino (caballo) y de igual manera ya se habían deshecho del cuero y el resto de las partes del animal presumiendo que dichas partes fueron trasladadas en el vehículo marca CHEVROLET, modelo BLAZER, color ROJO que salía de la finca para el momento de presentarnos, por lo que le realizamos llamada telefónica al funcionario Detective Jefe JOSE OSTA, a fin de que detuviera y verificara el interior le dicho vehículo para certificar estar o no involucrado en aL presente hecho. Para el momento que aun la comisión se encuentra en la Finca Valle Encantado, recibo llamada telefónica de parte del funcionario Detective Jefe JOSE ACOSTA, quien me indica que los tripulantes de la camioneta marca CHVROLET, modelo BLAZER, color ROJO, había dejado una bolsa de gran tamaño en la tienda de comida rápida CHAMPION, ubicado en la avenida Pinto Salinas, de esta ciudad, luego de realizar inspección técnica del lugar, se ordena trasladar al Inspector CARLOS SANCHEZ a los ocupantes de la finca al igual u el vehículo .y la carne localizada, hasta la sede, prosiguiendo el Comisario HENRY MOLERO y mi persona hasta la avenida Pinto Salinas, de esta ciudad. Una vez presente en el kiosco de comida rápida fuimos atendidos por una persona quien luego te identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Policial manifestarle el motivo de nuestra presencia indicó ser y llamarse LUIS CARLOS NAVEDA ANTEQUERA, nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 15-07-1990, de 34 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle duvisi con calle Sierralta, casa s/n, Municipio Miranda, Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número v-15.703 D4, or lo que se le solicito información sobre una bolsa dejada en su local comercial de parte de un ocupante de un vehículo marca CHEVROLET, color ROJA, modelo BLAZER, Indicando el ciudadano que la misma ya la habían retira0oc que la misma estaba contenida de carne animal, no justificando su procedencia, en vista de la información obtenida se procede a practicar la respectiva inspección técnica del u cc y a le solicita al ciudadano acompañar a la comisión asta la sede de este ‘Despacho a fin de continuar con investigaciones relacionadas a la matanza de equino y su procedencia de animal. Una vez en esta sede y en vista de que de indagar. Sobre la procedencia u origen del animal descuartizado y en vista de que el propietario del kiosco de venta de comida recibió porción de carne producto de la matanza ilegal de animales no autorizados debidamente por los órganos competentes se procedió a indicarle a todos los ciudadanos antes identificados que quedaran detenido por encontraros en presencia de la comisión de un delito flagrante, según lo establecido en el artículo 234 do]. Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de uno de los celitos: CONTRA LA ACTIVIDAD GANADERA Y CONTRA LA SALUBRIDAD PUBLICA, de igual forma les fueron leídos sus derechos y garantías Constitucionales contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 deL Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido procedí a verificar a través del Sistema Integrado de Información Policial; (SIIPOL) los datas aportados por el ciudadano prenombrado para determinar las posibles solicitudes o registros policiales que pudiera presentar, donde luego de introducir o dioicos numéricos de la cédula ce identidad obtuve no resultado que le corresponden sus nombres, apellidos y números de cédula de identidad y no registran antecedente alguno ni solicitud, de igual forma se verifico la matrícula del vehículo arrojando no tener solicitud alguna. A tal efecto este Despacho dio inicio a las Actas procesales signada con la nomenclatura K- 15-0217-01153, incoada ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos: CONTRA LA ACTIVIDAD GANADERA Y CONTRA LA SALUBRIDAD PUBLICA concluidas éstas diligencias y previo conocimiento de la Superioridad, se le comunico acerca de la aprehensión vía telefónica al abogado EINER Fiscal PRIMERO del Ministerio Público de esta Jurisdicción, indicando que las actuaciones deben ser enviadas a su representación Fiscal con la brevedad del caso, se anexa a la presente Acta de Inspección. (…)
2.- ACTA DE INSPECCION EN EL SITIO DEL SUCESO, el cual es SECTOR LOS PEROZOS, FNCA VALLE ENCANTADO, Parroquia San Gabriel, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón la cual riela inserta al folio 9 y su vuelto, en la cual se dejan constancia de las características físicas y la ubicación del referido lugar.
3.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, tanto del lugar, como de la camioneta y de la presunta carne incautada”
4.- ACTA DE INSPECCIÓN del lugar, donde presuntamente donde presuntamente se dirigió la camioneta que salió de la Finca La Encantada y dejó una Bolsa de color blanca contentiva de objetos evidentemente pesados, cuyo sitio es: legar: AVENIDA PINTO SALINAS ESPECÍFAMENT EN EL UN PUESTO DE COMIDA RAPIDA DE NOMBRE ‘CHAMPION ‘VÍA PÚBLICA” SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTIU)O FALCÓN.

5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16/06/2015, contenida al folio 13 y su vuelto del presente asunto, mediante la cual dejan constancia desde el momento en que se inicia el procedimiento cuando avistan a la camioneta Chevrolet salir del lugar de los hechos Finca La Encantada, de la cual se extrae: (…) “En momentos que me trasladaba por las adyacencias de la finca Valle Encantado, la cual está ubicada en la variante sur, Municipio Miranda, Estado Falcón, en compañía del funcionario Detective NIXON URDANETA, en vehículo particular y observamos un vehículo clase CAMIONETA, marca CHEVROLET, modelo BLAZER de color VINOTINTO, la cual estaba saliendo de la mencionada finca, por lo que realizamos una persecución a distancia preventiva de dicho vehículo por varias calles y avenidas de esta ciudad mientras que los Funcionarios Comisario HENRY MOLERO, Inspector CARLOS SANCHEZ y MANUEL ALONZO verificaran la información de la posible matanza de equinos y así determinar el destino de la camioneta, por lo que luego de encontrarnos en la avenida Pinto Salinas de esta ciudad se estaciona la camioneta en cuestión en un kiosco de nombre CHAMPION, el cual está ubicada en la Avenida Pinto Salina, con Avenida Independencia, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, donde uno de los sujetos se abaja del vehículo y abre el vidrio de la puerta trasera del mencionado y abaja una bolsa de color blanca contentiva objetos evidentemente pesados, en ese momento recibo una llamada telefónica del funcionario Inspector ALONZO MANUEL, informándome que en la finca de nombre
VALLE ENCANTADO, ellos habían encontrado descuartizado un animal equino (caballo), Obtenida dicha información descendimos del vehiculo, percatándose dichos ciudadanos de la comisión policial, agarrando nuevamente la bolsa y abordaron el vehiculo, para efectuar la huida del lugar, donde se realiza nuevamente la persecución por la Avenida Independencia y a la altura de la Farmacia Farmatodo, por la gran aglomeración vehículos y un desvió que se encontraba en la misma, perdimos la visibilidad camioneta, por lo que nos retiramos del lugar y nos regresamos a estas instalaciones infórmale a las superioridad al respecto, es todo cuanto tenemos que informar a1 respecto.”

6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 15/06/2015, en la cual se evidencia la incautación de: VARIOS TORZOS DE CARNE DE DIFERENTES TAMAÑOS.

7.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 17/06/2015, por el ciudadano ALBERTO GARCÍA, de la cual se extrae: “(…) Resulta que el día de hoy miércoles 17/06/2015 en horas de la mañana recibí una llamada de unos amigos que viven en el Sector Los Perozos de esta ciudad, quIenes me dijeron que una comisión del CICPC había realizado la aprehensión de unos ciudadanos del Sector a quienes consiguieron descuartizando caballos y que habían conseguido restos de caballos y que presumían que era el de mi propiedad que sustrajeron de la Manga Ismar del Moral, ubicada en el Paseo Monseñor Iturriza de esta ciudad, entonces me traslade al lugar y en una alcantarilla que está ubicada por la parte posterior de la Finca del Doctor RENE APENAS donde detuvieron a los sujetos, encontramos huesos y cascos de un caballo en avanzado estado de descomposición pero con parte del cuero, por lo que me pude dar cuenta que era mi caballo. Entonces me trasladé a la sede de este Despacho a fin de saber que había pasado con los sujetos autores del hecho y los funcionarios me dijeron que me iban a tomar una declaración en torno al caso. Es todo” (…)
8.-ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 17/06/2015, por el ciudadano YEAN PIERR VELIZ, de la cual se extrae: “(…)Resulta que el día domingo 14-06-2015 en horas de la madrugada estaba mi caballo en un establo en el parque ferial ubicado en la avenida independencia al lado del monumento la madre en momentos que voy a alimentarlo me percato que ya no está en el sitio donde lo había dejado, encantándolo el día lunes 15- 06-2015 a las 03:00 de la tarde aproximadamente descuartizado dentro de unos sacos de alimento de ganado frente al depósito de Hidrofalcon ubicado en la variante sur de esta ciudad. (…)”

9.-ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 17/06/2015, por el ciudadano ROBERT OLIVERA, de la cual se extrae: “(…) Resulta que el día de lunes 15 yo encontré mi caballo de nombre ROBERTICO, todo descuartizado y el día de hoy 17/06/2015, en horas de la mañana, me entere que una comisión del CICPC, había realizado un procedimiento donde habían encontrado en la finca de VALLE ENCANTADO, una carne de un caballo toda descuartizada y presumo que pudiera ser de mi propiedad, ya que se han encontrado en las adyacencias de la misma varios restos de caballos. Es todo”.

10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17/06/2015, inserta al folio 25 del presente asunto, de la cual se extrae: “(…) En esta misma fecha, previo solicitud de oficio número 970002 17.SDC 4317, emanada de este Despacho donde se solicita apoyo a la Unidad de Servicio del Complejo Académico José Rodolfo Bastida, a fin de que mediante un experto de anatomía animal determine macroscópicamente las características de los cortes que guardan relación con la presente causa, por lo que se presenta el Médico Veterinario Msc. Santigo Gil, a quien se le permitió el acceso al área de estacionamiento de esta oficina, donde procedió analizar los cortes en cuestión determinando lo siguiente: AL OBSERVAR LA CABEZA DEL FEMUR SE PUDO CONSTATAR LA PRESENCIA DE UNA FOVEA ESCOTADA CARACTERISTICA DE LA ESPECIE EQUINA, SE OBSERVO TAMBIEN LA PRESENCIA DEL TERCER TROCANTER AL OBERVAR LOS CORTES CORRESPONDIENTES DE LAS COSTILLAS DONDE SE PUDO OBSERVAR EL ESTERNON PRESENTA FORMA DE QUILLA, El NUMERO DE COSTILLAS ES DE DIECIOCHO (18) Y LA FORMA DE LAS COSTJLLAS LIGERAMENTE REDONDEADAS QUE TAMBIEN CORRESPONDE A LA ESPECIE EQUINA EN UN CORTE DE LA PALETA AL OBESARVARSE LA ESCAPULA EN SU EXTREMO ARTICULAR SE PUDO OBSERVAR QUE PRESENTA UNA CAVIDAD GLENOIDEA ESCOTADA CARACTERISTICO DE LA ESPECIE EQUINA, TODO LO ANTES EXPUESTO EVIDECIA QUE NOS ENCONTRAMOS EN PRESENCIA DE PARTES DE DE UNA ANIMAL DE LA ESPECIE EQUINA; TODOS ESTOS HALLAZGOS SE APOYA A FOTOS ANEXA AL PRESENTE ACTA.(INSERTAS A LOS FOLIOS 26,26 Y 28 del asunto que nos ocupa), las cuales también se tomas como elementos de convicción.
11.- INSPECCIÓN HIGIENICO SANITARIO, signada con el N° 9700-0217-SDC-4306m de fecha 16/06/2015, suscrita por el Coordinador del servicio de Higiene de los Alimentos Dr. Salvador Guarecuco, de la cual se extrae: “(…) inspección Higiénico-Sanitaria efectuada a trozos de carne retenidos por el CICPC sub-Delegación Coro según oficio N° 9700-0217-SDC 4306 de fecha 16 de junio de 2015. Se observó tejido de musculatura dorsal, pierna trasera, ambos arcos costales, musculatura del tronco, cuello y cortes diversos de carnes despostadas. Dicha carne de encuentra contaminada, con pérdida de propiedades organolépticas debido al tiempo de exposición a la temperatura ambiente así como a la presunta ineficiencia de la serie de operaciones a la que fue sometida el animal al momento del faenado. Al observar las características de los cortes y el desarrollo de la musculatura, especialmente de miembro posterior, se presume que podíamos estar en presencia de carne de équidos; pero se requiere de pruebas de laboratorio especificas que certifiquen dicha presunción por lo que se sugiere solicitar apoyo a Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda e través del Departamento de Anatomía de los Animales Domésticos del Programa de Ciencias Veterinarias, o en su defecto enviar muestras del producto al Instituto Nacional de Higiene Rafael Rangel.”
12.-EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO, a un vehículo, de la cual se desprende: MOTIVO: Realizar experticia de reconocimiento técnico, mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y del motor. EXPOSICION: A los efectos se procedió a la Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo que para el momento de su revisión se encontraba en el estacionamiento Interno de este Despacho, reuniendo las siguientes características: Marca: TOYOTA. Modelo: LAND CRUISER Año: 2.004. Tipo: PICK UP, Clase: RUSTICO Color: AZUL, Uso: PATRULLA, Placas: 80X-JAE. Número de Identificación del Carrocería: *8XA31UJ7949501 242 *ORIGINAL. Numero de serial de Motor: *IFZ 0588852*. PERITAJE: Al mismo se le hace un Avalúo Aproximado de: 4000.000 Bs. De conformidad con el pedimento formulado se constato que la chapa identificadora del serial de carrocería, donde se constato la siguiente configuración alfanumérica: 8XA31UJ7949501242, es Original; seguidamente se reviso el serial de chasis o seguridad, donde se observo la siguiente configuración alfanumérica 8XA31UJ7949501242, es ORIGINAL. Seguidamente se reviso el serial del motor donde se constato la siguiente configuración alfanumérica IFZ 0588852, es ORIGINAL-
CONCLUSIONES:
01.- La chapa identificadora del serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica: 8XA31UJ7949501242, es ORIGINAL
02 El serial de compacto o seguridad donde se lee cifra alfanumérica 8XA31UJ7949501242, es ORIGINAL.
03.- El serial del motor donde se lee la cifra alfanumérica IFZ 0588852, es ORIGINAL.
04.-El Vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojo que NO se encuentra Solicitado y registra ante el sistema de enlace CICPC..INTT.

Así las cosas, se desprende de los elementos de convicción señalados, las circunstancias en tiempo, modo y lugar de los hechos expuestos por el ciudadano Fiscal en su solicitud, así como la relación entre sí de cada uno de estos elementos, los cuales concatenados unos con otros crean convencimiento a esta Juzgadora, tal y como, fuera resaltado sobre la existencia de un hecho punible precalificado como HURTO CALIFICADO DE GANADO Y BENEFICIO, previsto y sancionado en el artículo 9 y 10.7 de la Ley de la Actividad Ganadera,.

Igualmente, estos elementos de convicción se consideran suficientes y fundados para estimar sobre la presunta autoría o participación de los ciudadanos Imputado DANIELA STPHANY ARENAS ZAVALA, RHAL DANIEL ARENAS ZAVALA y EDIOMER ANTONIO MELENDEZ, en la presunta comisión del delito precalificado de HURTO CALIFICADO DE GANADO Y BENEFICIO, previsto y sancionado en el artículo 9 y 10.7 de la Ley de la Actividad Ganadera por el Ministerio Público, en un hecho ocurrido en fecha 16/06/2015, tal como se desprende del acta de investigación penal anteriormente descrita.
En relación al tercero de los requisitos, exigidos en la norma adjetiva penal referida a:
“…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”;

Se estima que siendo que los imputados se sustraiga de la prosecución del proceso, ya que por tratarse de un delito grave por la magnitud del daño, pues se trata de Hurto y sacrificio de una ganado equino; por la pena posible a imponer en caso de quedar demostrada la culpabilidad de los encartados, pues la pena oscila entre seis (06) a diez años, operando de pleno derecho el peligro de fuga contenido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, se evidencia que se encuentran llenos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer a los imputados supra citados, de la medida de coerción personal peticionada por la Representación Fiscal, solo que con un cambio en el numeral peticionado, ya que el Fiscal solicita el contenido en el numeral 8° del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la prestación de una caución económica, decretándole ésta Juzgadora la contenida en el numeral 3° del mismo artículo 242, consistente en la presentación periódica cada 30 días por ante éste Tribunal; en virtud de que se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados ciudadanos DANIELA STPHANY ARENAS ZAVALA, RHAL DANIEL ARENAS ZAVALA y EDIOMER ANTONIO MELENDEZ, en dicho ilícito penal, y en relación al peligro de fuga y obstaculización, se estima que por tratarse de un delito grave por la magnitud del daño, pues se trata de Hurto y sacrificio de una ganado equino; por la pena posible a imponer en caso de quedar demostrada la culpabilidad de los encartados, los mismos se sustraiga de la prosecución del proceso, operando de pleno derecho el peligro de fuga contenida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual lo ajustado a derecho en el presente asunto es decretar CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días por ante éste Despacho Judicial. Y así se decide.

Como consecuencia de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, solo que con un cambio en el numeral peticionado, ya que el Fiscal solicita el contenido en el numeral 8° del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la prestación de una caución económica, decretándole ésta Juzgadora la contenida en el numeral 3° del mismo artículo 242, consistente en la presentación periódica cada 30 días por ante éste Tribunal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO Y BENEFICIO, previsto y sancionado en el artículo 9 y 10.7 de la Ley de la Actividad Ganadera. Y así se decide.

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, la Fiscalía Primera del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, solo que con un cambio en el numeral peticionado, ya que solicita el contenido en el numeral 8° del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la prestación de una caución económica, decretándole ésta Juzgadora la contenida en el numeral 3° del mismo artículo 242, consistente en la presentación periódica cada 30 días por ante éste Tribunal y le impone a los ciudadanos: DANIELA STPHANY ARENAS ZAVALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.449.540, RHAL DANIEL ARENAS ZAVALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.788.968 y EDIOMER ANTONIO MELENDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-21.666.593, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO Y BENEFICIO, previsto y sancionado en el artículo 9 y 10.7 de la Ley de la Actividad Ganadera de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a las Nulidades planteadas. TERCERO: Se decreta a solicitud del Ministerio Público durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado, la aprehensión en flagrancia y que el presente asunto se rija bajo las reglas del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. CUARTO: Se decreta con lugar igualmente la solicitud fiscal, en cuanto a la Libertad sin restricciones al ciudadano LUÍS CARLO NAVEDA ANTEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.703.094, en virtud de que no imputar delito alguno para el mismo, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 constitucional. QUINTO: Se acuerda, las copias solicitadas por la defensa, tanto pública como privada. Se libró la correspondiente Boleta de Libertad de cada uno de los imputados, al Coordinador de Alguaciles de éste Circuito Judicial.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes conforme a lo establecido en el artículo 179 de la Norma Adjetiva Penal y remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Cúmplase.

JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ


SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO




ASUNTO: IP01-P-2015-001912
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000422