REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001912
ASUNTO : IP01-P-2015-001912

AUTO ADMITIENDO QUERELLA

Revisado como ha sido el presente asunto penal, se observa escrito de fecha 10/07/15, interpuesto por los ciudadanos ALBERTO JUVENAL GARCÍA BORGES, ROBERT JOSÉ OLIVERA GONZALEZ y YEAN PIERR VELIZ, todos venezolanos, de 34, 35 y 31 años de edad, de estado civil solteros, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidades N° 14.490.736, 14.735.705 y 15.916.490, Asistidos por los Apoderados Judiciales, METODIO DE JESÚS PERNALETE LUGO y JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ, todos Abogados en ejercicios, titulares de las cedulas de identidad N° 10.708.319 y 7.482.981, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.599 y 172.349, con domicilio procesal en la Urbanización Independencia 1 etapa calle 4 N° 5, Escritorio Jurídico Pernalete & Asociado, ubicado en la ciudad de Coro, parroquia San Gabriel Municipio Miranda del estado Falcón, tal como consta en PODER NOTARIADO ante la Notaría Pública Primera de Coro estado Falcón, quedando inserto bajo el N° 21, tomo 51, Folio 81 en adelante, acudimos ante su competente autoridad judicial con todo respeto con la finalidad de exponer lo siguiente:
“A la luz del derecho en lo establecido en los artículos 1221, 274, 275 y 276 de Código Orgánico Procesal Penal, proponemos la presente querella en contra de los ciudadanos: DANIELA STPHANNY ARENAS SAVALA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 21.449.540, de 24 años de edad, de estado civil soltera, domiciliada en la Urbanización Las Begoñas casa N. 10, en Coro municipio Miranda estado Falcón, RHALD DANIEL ARENAS SAVALA, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.788.968, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Las Begoñas casa N° 10, en Coro municipio Miranda estado Falcón, LUIS CARLOS NAVEDA ANTEQUERA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.703.094, de 34 años de edad, residenciado en la Calle Duvisi con calle Sierralta casa sin número, municipio Miranda del estado Falcón, y EDIOMER ANONIO MELENDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 21.666.593, de 20 años de edad, residenciado en el sector San Fernando calle principal casa sin número en la vía que conduce a la población de Pedregal, municipio Democracia del estado Falcón, con quienes no tenemos relación de parentesco alguna, por consiguiente>a explanar la presente querella en los siguientes términos:
CAPÍTULO 1
DE LOS HECHOS
Señora Jueza, somos propietarios de unos animales equinos caballos en vista de nuestra pasión por el campo, la naturaleza y el deporte de los toros coleados, es así como adquirimos desde hace tiempo nuestros caballos a los cuales le dedicamos nuestro tiempo, cuidado y dinero, para poder mantener dichos animales en un perfecto estado de salud, bien ciudadanos y bien alimentados, de igual manera por la nobleza de estos animales y la empatía y obediencia que tienen estos animales dóciles con nosotros sus dueños y con nuestras familias, se fueron ganando poco a poco todo nuestro cariño y afecto, por lo cual la compenetración entre dueño, jinete y caballo cada día se hacía más estrecha, de igual forma nuestras esposas e hijos sentían un gran lazo de cariño y de pertenencia con nuestros animales.
Se hace necesario señora Jueza exponerle de manera pormenorizada la legitimidad de cada uno de los propietarios de los caballos, y las circunstancias, modo, lugar y tiempo en las que fueron primeramente robados o sustraídos y posteriormente ultimados de la manera más vil y cobarde para luego ser descuartizados y comercializar su carne, hechos estos que se cometieron en contra de unos animales tan nobles como lo eran nuestros preciados caballos.
CASO CABALLO COPITO
Este noble animal era propiedad de ALBERTO GARCÍA, plenamente identificado en el presente escrito de querella, quien era propietario del ejemplar equino llamado copito tal como se evidencia en los certificados Nacional de anemia infecciosa equina Nros. B059621, de fecha 30-12-2014, Nro. B0098734, de fecha 10-02-2015 yen el certificado Nacional de vacunación emanado de INSAEI y el MAT de fecha 28-01-2015, marcada con la letra “A, Al y A2, se consigna constancia aval de fecha 06- 06-2015 del medico veterinario ERNESTO MARTIN MORON PARTIDAS portador de la cedula de identidad numero: 11.478.970 inscrito en el ministerio del poder popular para la salud. Bajo el numero: 1.524 y numero 336 del colegio de veterinario del estado falcón marcada con la letra “B” respectivamente se consigna constancia aval de fecha 03-06-2015 emitida por el presidente de la asociación de coleo del estado falcón ciudadano EDGARDO PIÑA, cedula de identidad numero: 7.471.576, donde certifica que el caballo copito propiedad del ciudadano Alberto García, realizaba la actividad deportiva (coleo) y permanecía en nuestras caballerizas donde dicho caballo le fue robado o sustraído aproximadamente en el mes de marzo del 2015, de las instalaciones de la manga de coleo Ismar Delmoral, ubicada en el parque ferial Don Pablo R. Saher de la ciudad de Coro, marcada con la letra “BI”. En el presente caso señora Jueza es importante que usted conozca que el caballo copito cumplía una función importantísima en las terapias que se realizan a niños especiales en la Fundación “CENTRO ECUESTRE JOSEFA CAMEJO”, en vista que este caballo también fue entrenado para terapias asistidas con caballos (equino terapia), especialmente brindada a los niños con diversidad funcional, tal como se demuestra en la constancia que anexamos marcada con la letra “B2”, constancia
Es el caso que el día 17 de junio del 2015, en la mañana recibí una llamada de unos amigos que viven en el sector de los Perozo de la ciudad de Coro y que a mi caballo ellos lo habían visto en la finca Valle Encantado de René Arenas y que a esa Finca había llegado una comisión del CICPC y que consiguieron a unas personas descuartizando a unos caballos y que al parecer el mío podría estar entre los caballos que mataron, a raíz de esto yo (ALBERTO GARCIA) me trasladé hasta ese lugar y en una alcantarilla que está ubicada en la parte de atrás de la finca (De Rene Arenas) encontramos huesos y cascos de caballos en estado de descomposición pero también había cueros de los animales fue a través del cuero que pude reconocer con mucha Tristeza y dolor que se trataba de mi caballo copito, luego de ello me fui hasta la sede del CICPC para denunciar la triste noticia del asesinato de mi caballo, dicha declaración ante el CICPC riela en el folio 19 del expediente de la causa IPOI-P-2015001912.
De igual manera le informo ciudadana Jueza que emocionalmente y por el aprecio y el cariño que le tenía mi familia y mi persona a mi caballo copito, el valor sentimental y el daño psicológico y moral que nos ha causado, por los traumas ocasionados y los sentimientos de impotencia y de inconformidad, aunado a la sed de justicia que clamamos para nosotros es incalculable en vista del gran pesar y dolor que nos ha producido el hecho de la muerte trágica y la forma como los ciudadanos plenamente identificados contra quienes nos querellamos le pusieron fin a la vida de mi caballo copito, sin embargo el precio monetario comercial por las características de la raza de mi animal y las condiciones de salud y doma que tenía el mismo presentaba en la actualidad para el momento de su muerte un precio comercial de 450 mil bolívares.
CASO CABALLO EL ROBERTICO
Este noble animal era propiedad de ROBERT OLIVERA, plenamente identificado en el presente escrito de querella, quien era propietario del ejemplar equino llamado Robertico, tal como se evidencia en el certificado Nacional de anemia infecciosa equina Nro. B068875, de fecha 10-01-2015 y en el certificado de vacunación equino contra la encefalitis equina emanado del INSAI de fecha 27-01-2015, los cuales anexo marcada con la letra “C y CI”, se consigna constancia aval del medico veterinario Ernesto Martín Morón Partidas y constancia aval de la Asociación de Coleo del Estado Falcón, marcada con la letra “C2 y C3” documento de compra venta y señal de propiedad (hierro) con las letras “JER8” registrado con el numero 134, del año 1999, bajo los folios 71-72 del libro numero 02 bajo la propiedad del ciudadano José Enrique Reyes Zavala cedula de identidad numero 4.646.695 propietario del fundo “ventura” del municipio autónomo dabajuro marcada con la letra “C4” y dicho caballo me fue robado o sustraído el 05 de junio del 2015, de las instalaciones de la manga de coleo Ismar Delmoral, ubicada en el parque ferial Don Pablo R. Saher de a ciudad de Coro, en el presente caso señora Jueza es importante que usted conozca que el caballo Robertico era un caballo mestizo de pelaje castaño, con las patas negras y dos lucero blancos en su frente, y el mismo era un caballo dócil y manso muy bien entrenado para el deporte de los toros coleados, y que por las características del animal el mismo se había ganado todo el cariño y aprecio de mi familia y por consiguiente yo no escatimaba recursos económicos para tenerlo en perfectas condiciones de salud y muy bien cuidado.
Es el caso señora jueza, que el día lunes 15 de junio del 2015, yo encontré a mi noble caballo Robertico todo descuartizado en la variante sur en un terreno abandonado al frente de Hidrofalcon de la ciudad de Coro, aproximadamente a las 3:00 de la tarde y lo pude identificar por la marca o hierro que tenía en su cuero donde se podía leer JER8, y que e sabido que en los alrededores y cercanías de la finca Valle Encantado de René Arenas, donde actuó una comisión del CICPC el día 17 de junio del 2015, lograron detener a varias personas contra los que hoy me querello, quienes de manera cobarde y sanguinaria se dedicaban a robar y matar caballos para vender su carne, por lo que estoy convencido que a mi noble caballo Robertico estas personas plenamente identificados en el presente escrito de querella me mataron vilmente a mi caballo Robertico.
De igual manera le informo ciudadana Jueza que emocionalmente y por el aprecio y el cariño que le tenía mi familia y mi persona a mi caballo Robertico, el valor sentimental y el daño psicológico y moral que nos ha causado, por los traumas ocasionados y los sentimientos de impotencia y de inconformidad, aunado a la sed de justicia que clamamos para nosotros es incalculable en vista del gran pesar y dolor que nos ha producido el hecho de la muerte trágica y la forma como los ciudadanos plenamente identificados contra quienes nos querellamos le pusieron fin a la vida de mi caballo que se realizan a niños especiales en la Fundación “CENTRO ECUESTRE JOSEFA CAMEJO”, en vista que este caballo también fue entrenado para terapias asistidas con caballos (equino terapia), especialmente brindada a los niños con diversidad funcional, tal como se demuestra en la constancia que anexamos marcada con la letra “B2”, constancia
Es el caso que el día 17 de junio del 2015, en la mañana recibí una llamada de unos amigos que viven en el sector de los Perozo de la ciudad de Coro y que a mi caballo ellos lo habían visto en la finca Valle Encantado de René Arenas y que a esa Finca había llegado una comisión del CICPC y que consiguieron a unas personas
- descuartizando a unos caballos y que al parecer el mío podría estar entre los caballos que mataron, a raíz de esto yo (ALBERTO GARCIA) me trasladé hasta ese lugar y en una alcantarilla que está ubicada en la parte de atrás de la finca (De Rene Arenas) encontramos huesos y cascos de caballos en estado de descomposición pero también había cueros de los animales fue a través del cuero que pude reconocer con mucha Tristeza y dolor que se trataba de mi caballo copito, luego de ello me fui hasta la sede del CICPC para denunciar la triste noticia del asesinato de mi caballo, dicha declaración ante el CICPC riela en el folio 19 del expediente de la causa lPOl-P-2015001912.
De igual manera le informo ciudadana Jueza que emocionalmente y por el aprecio y el cariño que le tenía mi familia y mi persona a mi caballo copito, el valor sentimental y el daño psicológico y moral que nos ha causado, por los traumas ocasionados y los sentimientos de impotencia y de inconformidad, aunado a la sed de justicia que clamamos para nosotros es incalculable en vista del gran pesar y dolor que nos ha producido el hecho de la muerte trágica y la forma como los ciudadanos plenamente identificados contra quienes nos querellamos le pusieron fin a la vida de mi caballo copito, sin embargo el precio monetario comercial por las características de la raza de mi animal y las condiciones de salud y doma que tenía el mismo presentaba en la actualidad para el momento de su muerte un precio comercial de 450 mil bolívares.
CASO CABALLO EL ROBERTICO
Este noble animal era propiedad de ROBERT OLIVERA, plenamente identificado en el presente escrito de querella, quien era propietario del ejemplar equino llamado Robertico, tal como se evidencia en el certificado Nacional de anemia infecciosa equina Nro. B068875, de fecha 10-01-2015 y en el certificado de vacunación equino contra la encefalitis equina emanado del INSAI de fecha 27-01-2015, los cuales anexo marcada con la letra “C y CI”, se consigna constancia aval del medico veterinario Ernesto Martín Morón Partidas y constancia aval de la Asociación de Coleo del Estado Falcón, marcada con la letra “C2 y C3” documento de compra venta y señal de propiedad (hierro) con las letras “JER8” registrado con el numero 134, del año 1999, bajo los folios 71-72 del libro numero 02 bajo la propiedad del ciudadano José Enrique Reyes Zavala cedula de identidad numero 4.646.695 propietario del fundo “ventura” del municipio autónomo dabajuro marcada con la letra “C4” y dicho caballo me fue robado o sustraído el 05 de junio del 2015, de las instalaciones de la manga de coleo Ismar Delmoral, ubicada en el parque ferial Don Pablo R. Saher de a ciudad de Coro, en el presente caso señora Jueza es importante que usted conozca que el caballo Robertico era un caballo mestizo de pelaje castaño, con las patas negras y dos lucero blancos en su frente, y el mismo era un caballo dócil y manso muy bien entrenado para el deporte de los toros coleados, y que por las características del animal el mismo se había ganado todo el cariño y aprecio de mi familia y por consiguiente yo no escatimaba recursos económicos para tenerlo en perfectas condiciones de salud y muy bien cuidado.
Es el caso señora jueza, que el día lunes 15 de junio del 2015, yo encontré a mi noble caballo Robertico todo descuartizado en la variante sur en un terreno abandonado al frente de Hidrofalcon de la ciudad de Coro, aproximadamente a las 3:00 de la tarde y lo pude identificar por la marca o hierro que tenía en su cuero donde se podía leer JER8, y que e sabido que en los alrededores y cercanías de la finca Valle Encantado de René Arenas, donde actuó una comisión del CICPC el día 17 de junio del 2015, lograron detener a varias personas contra los que hoy me querello, quienes de manera cobarde y sanguinaria se dedicaban a robar y matar caballos para vender su carne, por lo que estoy convencido que a mi noble caballo Robertico estas personas plenamente identificados en el presente escrito de querella me mataron vilmente a mi caballo Robertico.
De igual manera le informo ciudadana Jueza que emocionalmente y por el aprecio y el cariño que e tenía mi familia y mi persona a mi caballo Robertico, el valor sentimental y el daño psicológico y moral que nos ha causado, por los traumas ocasionados y los sentimientos de impotencia y de inconformidad, aunado a la sed de justicia que clamamos para nosotros es incalculable en vista del gran pesar y dolor que nos ha producido el hecho de la muerte trágica y la forma como los ciudadanos plenamente identificados contra quienes nos querellamos le pusieron fin a la vida de mi caballo Robertico, sin embargo el precio monetario comercial por las características de la raza de mi animal y las condiciones de salud y doma que tenía el mismo, es más antes de ser robado o sustraído yo tenía negociado mi caballo a un posible comprador en 900 mil bolívares.
CASO CABALLO PELO DE COTUFA
Este noble animal era propiedad de YEAN PIERR VELIZ, plenamente identificado en el presente escrito de querella, quien era propietario del ejemplar equino llamado Pelo de Cotufa tal como se evidencia en el certificado Nacional de anemia infecciosa equina N° B0107747, documento de compra venta del ciudadano Felipe Cifuentes, cedula de identidad numero 16.903804 quien me hizo la venta del potro de un año de edad, y constancia aval del medico veterinario y constancia de la asociación de coleo del Estado Falcón marcada con la letra “D, Dl, D2 y D3” y dicho caballo me fue robado o sustraído aproximadamente el día 14 de junio del 2015, de un establo que está en el parque ferial Don Pablo R. Saher de la ciudad de Coro, en el presente caso señora Jueza es importante que usted conozca que el caballo Pelo de cotufa era un caballo de pelaje castaño oscuro, con las dos patas traseras blanca y las dos patas delanteras negras, en la pata derecha mi caballo Pelo de cotufa tenía una cinta amarrada de colores amarillo, azul y blanco, y en la pata trasera del lado izquierdo también tenía una cinta o hilo de los mismos colores y el mismo era un caballo dócil y manso muy bien entrenado para el deporte de los toros coleados, y que por las características del animal el mismo se había ganado todo el cariño y aprecio de mi familia y por consiguiente yo no escatimaba recursos económicos para tenerlo en perfectas condiciones de salud y muy bien cuidado. Señora Jueza fue el día 15 de junio del 2015, a las 3:00 de la tarde cuando lamentablemente encontré a mi caballo Pelo de cotufa descuartizado dentro de unos sacos de alimentos de ganados en la variante sur de Coro, en la cercanías de la Finca Valle Encantado de Rene Arenas, en las mismas cercanías o frente al depósito de Hidrofalcón ubicado en la misma variante sur. Señora Jueza yo reconocí que eran los restos de mi caballo Pelo de cotufa al mirar su cabeza y ¡os restos de las patas, no tuve la menor duda lamentablemente de que se trataba de mi caballo que tenía desde hace 4 años, estoy convencido de que las personas que fueron detenidas en la Finca Valle Encantado de Rene Arenas son los autores intelectuales y materiales de la muerte de mi caballo en vista de que desde hace tiempo venían realizando estas prácticas de atentar contra la vida de estos nobles animales para comercializar la carne, y la distancia de esa finca hasta donde encontré los restos de mi noble caballo hay aproximadamente como 1 kilómetro. De igual manera le informo ciudadana Jueza que emocionalmente y por el aprecio y el cariño que le tenía mi familia y mi persona a mi caballo Pelo de cotufa, el valor sentimental y el daño psicológico y moral que nos ha causado, por los traumas ocasionados y los sentimientos de impotencia y de inconformidad, aunado a la sed de justicia que clamamos para nosotros es incalculable en vista del gran pesar y dolor que nos ha producido el hecho de la muerte trágica y la forma como los ciudadanos plenamente identificados contra quienes nos querellamos le pusieron fin a la vida de mi caballo Pelo de cotufa, sin embargo el precio monetario comercial por las características de la raza de mi animal y las condiciones de salud y doma que tenía el mismo, es de 450 mil bolívares para el momento en que le dieron muerte. Luego de todo lo narrado es que nos vemos compelidos a utilizar esta vía legal en estos momentos de tanta tristeza y dolor para nosotros donde clamamos y tenemos sed de justicia, todo con la finalidad de garantizar los derechos que legítimamente nos asisten y en especial aquel consagrado en el artículo 120 del Código orgánico Procesal Penal, que a tenor establece “La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal”. Y demás está decirle señora Jueza que todo lo ocurrido afecta seriamente nuestro patrimonio moral y económico, a raíz de ello consideramos que nos encontramos totalmente legitimados para acudir ante su competente autoridad, a fin de que se haga justicia en el caso de la muerte de nuestros caballos Copito, El Robertico y Pelo de Cotufa, dado que el hecho denunciado resulta perfecta y adecuadamente subsumíble en el tipo penal establecido en el artículo 9 y 10. 3., 5 Y 7 de la Ley de la Actividad Ganadera Vigente de la República Bolivariana de Venezuela a saber:
Artículo 9° Quien beneficie una o varias cabezas de ganado ajeno, sin consentimiento de su dueño o de quien deba darlo, será penado con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
Artículo 100 La pena de prisión para el delito de hurto calificado de ganado será de seis (6) a diez (10) años en los casos siguientes 3. Si el hecho punible se ha realizado de noche; 5. Si para cometer el hecho o para trasladar el ganado sustraído, se ha servido de una vía distinta a la destinada ordinariamente al pasaje de la gente o del ganado; 7. Si el hecho se ha cometido por dos o más personas reunidas;
Si el hecho punible fuere perpetrado con dos o más de las circunstancias especificadas en este artículo, la pena de prisión será de ocho (8) a diez (10) años.
Dicho lo anterior señora Jueza, y habiendo mencionado el delito que se les imputa, y se nos hace extraño que no se le haya imputado el Articulo 4 Numeral 9 y articulo 37 de la ley Orgánica de Delincuencia Organizada por tratarse de un delito donde participan mas de dos personas que dice textualmente:
Articulo 4 numeral 9 de la ley Orgánica de Delincuencia Organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.
Articulo: 37 de la misma Ley Orgánica de Delincuencia Organizada Asociación para Delinquir. Capítulo III De los delitos contra el orden público:
Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis (6) a diez (10) años.
Delito que ha sido cometido en nuestro perjuicio, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que han sido narrados anteriormente donde también se establece el lugar, día y hora aproximadas de su perpetración, y cuyos autores materiales e intelectuales son los ciudadanos DANIELA STPHANNY ARENAS SAVALA, RHALD DANIEL ARENAS SAVALA, LUIS CARLOS NAVEDA ANTEQUERA, y EDIOMER ANTONIO MELENDEZ, plenamente identificados quienes fueron sorprendidos y aprehendidos en flagrancia.
CAPITULO II
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
El fundamento de derecho que nos asiste para interponer la presente querella se cimienta en: 1. En los hechos explanados en el capítulo 1 del presente escrito libelar. II. En los soportes o anexos de documentos que acompañan al presente escrito marcados con la letras “A, Al, A2 y A3, A4, A5 Y A6”, “B, BI, B2, B3 y B4”, “C,C1,C2,C3,y C4” III. En la doctrina y jurisprudencia sobre la materia que oportunamente invocaré en su momento procesal.
CAPÍTULO III
COMPETENCIAS
Es a usted ciudadana Jueza a quien le corresponde la competencia para conocer del presente asunto en base a: 1.- Por razón de la materia, 2.- Por disponerlo así el artículo 275 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Por los demás factores que integran este procedimiento donde nosotros somos víctimas en vista que éramos los propietarios de los caballos que fueron vilmente asesinados y 4.- Por ser esta una de las formas para hacernos parte de la investigación penal y así saciar nuestra sed de justicia y participar directamente en el proceso y poder actuar en el mismo dentro del marco jurídico para coadyuvar a que se castiguen con todo el peso de la Ley a los autores de esta masacre de caballos, donde nos tocó a nosotros llevar la peor parte, en vista de los lazos afectivos que teníamos con nuestros animales en el lamentable hecho punible de acción pública.
CAPITULO IV
DE LAS NOTIFICACIONES Y CITACIONES
1 .- Solicitamos que las notificaciones o citaciones de nosotros los querellantes sean practicadas en la dirección procesal de nuestros Apoderados Judiciales en la siguiente dirección Urbanización Independencia 1 etapa calle 4 N° 5, Escritorio Jurídico Pernalete Lugo & Asociados, ubicado en la ciudad de Coro, parroquia San Gabriel municipio Miranda del estado Falcón.
2.- Solicitamos que las notificaciones o citaciones de los querellados sean practicadas en la siguiente dirección:
- Con respecto a DANIELA STPHANNY ARENAS SAVALA titular de la cédula de identidad N° 21.449.540 y RHALD DANIEL ARENAS SAVALA titular de la cedula de identidad N° 24.788.968, ambos domiciliados en la Urbanización Las Begoñas casa N° 10, detrás del centro comercial Costa Azul en Coro municipio Miranda estado Falcón.
- Con respecto a LUIS CARLOS NAVEDA ANTEQUERA, titular de la cedula de identidad N° 15.703.094, residenciado en la Calle Duvisi con calle Sierralta casa sin número, municipio Miranda del estado Falcón.
- Con respecto a EDIOMER ANTONIO MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N° 21.666.593, residenciado en el sector San Fernando calle principal casa sin número en la vía que conduce a la población de Pedregal, municipio Democracia del estado Falcón o en la Finca Valle Encantado ubicado en la variante Sur de la ciudad de Coro propiedad de Rene Arenas, lugar este donde estaban descuartizando a los caballos y donde fueron aprehendidos en flagrancia cometiendo el hecho punible.
3.- Solicito que la notificación de la Fiscalía primera del Ministerio Público se haga en sede de este despacho fiscal ubicado en la Avenida Manaure frente a la Farmacia la Milagrosa, donde funciona la Sede del Ministerio Público del estado Falcón.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho explanadas en los capítulos anteriores, es que solicitamos con todo respecto a ese honorable Tribunal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que en atención a lo tipificado en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se sirva ese despacho dentro del lapso legal correspondiente a admitir la presente querella y notificar de tal decisión al Ministerio Publico, así como a los imputados, a fin de que la representación fiscal de inicio a la investigación conforme a lo que establece el artículo 277 del referido Código y podamos solicitar todas las diligencias que estimemos a través de nuestros apoderados judiciales todas las diligencias necesarias, razón por la cual nos reservamos el hacer tales solicitudes de conformidad con lo establecido en el artículo 295 ibidem, todo con la finalidad del mejor esclarecimiento de los hechos objetos de la querella y lograr que impere la verdad y se haga justicia y se castigue a los responsable de tan crueles y malvados asesinatos a nuestros caballos. Es justicia que esperamos en Santa Ana de Coro a la fecha de su presentación“
A tal efecto se desprende que el escrito presentado por el apoderado ciudadanos ALBERTO JUVENAL GARCÍA BORGES, ROBERT JOSÉ OLIVERA GONZALEZ y YEAN PIERR VELIZ, asistidos por los Apoderados Judiciales, METODIO DE JESÚS PERNALETE LUGO y JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ, todos Abogados en ejercicios, en fecha 10/07/15, solicita la admisión de la Querella, y este Tribunal a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva procede a dictar la resolución de ley correspondiente.

Este Tribunal una vez analizado la querella observa:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 122 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código se considere víctima, aún que no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1.- Presentar Querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código. :
Omissis

SEGUNDO: La presente querella fue interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 275 del texto adjetivo penal, y se verifica que los solicitantes cumplieron con los requisitos exigidos en el artículo 276 ejusdem relativos a:
Omissis:
1.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;
2.- El nombre, apellido, edad, estado o profesión, domicilio o residencia del querellado o querellada;
3.- El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
Los datos que permitan la ubicación de el o la querellante será consignados por separado y tendrán carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.”

TERCERO: Por cuanto en los hechos por los cuales se presenta el Escrito de Querella, han sido conocidos por éste Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control, no obstante, LOS QUERELLANTES, rindieron entrevista de Denuncia realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en su condición de Victimas en el asunto penal signado bajo el N° IP01-P-2015-001912, siendo el delito de Acción Publica, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Estado Falcón, a los fines de que prosiga con la investigación y presente acto conclusivo o que puedan los querellantes solicitar práctica de diligencias de conformidad con es de l Articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal.

Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de QUERELLA, así como la pretensión de los solicitantes, a tenor de lo pautado en los artículos 274, 275 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar si la misma cumplía con los requisitos exigidos, en dichas disposiciones, y siendo que los hechos antes narrados en la Querella, su acción reviste carácter penal, no se encuentra evidentemente prescrita y tales hechos presumiblemente cometidos por los querellados, se corresponde con el tipo penal de acción pública y perseguibles de oficio, como lo son los delitos imputado por el Ministerio Público durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados en fecha 18/06/2015, como lo es de HURTO CALIFICADO DE GANADO Y BENEFICIO, previsto y sancionado en el artículo 10.7 y 9 de la Ley de la Actividad Ganadera.

En consecuencia se declara admisible la presente Querella y se confiere a las victimas ciudadanos: ALBERTO JUVENAL GARCÍA BORGES, ROBERT JOSÉ OLIVERA GONZALEZ y YEAN PIERR VELIZ, ampliamente identificados, la condición de parte querellante en la presente causa. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Segundo de de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA; PRIMERO: Se admite la presente QUERELLA, interpuesta por los ciudadanos ALBERTO JUVENAL GARCÍA BORGES, ROBERT JOSÉ OLIVERA GONZALEZ y YEAN PIERR VELIZ, todos venezolanos, de 34, 35 y 31 años de edad, de estado civil solteros, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidades N° 14.490.736, 14.735.705 y 15.916.490, Asistidos por los Apoderados Judiciales, METODIO DE JESÚS PERNALETE LUGO y JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ, todos Abogados en ejercicios, titulares de las cedulas de identidad N° 10.708.319 y 7.482.981, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.599 y 172.349, con domicilio procesal en la Urbanización Independencia 1 etapa calle 4 N° 5, Escritorio Jurídico Pernalete & Asociado, ubicado en la ciudad de Coro, parroquia San Gabriel Municipio Miranda del estado Falcón. SEGUNDO: Se confiere a las víctimas Ciudadanos ALBERTO JUVENAL GARCÍA BORGES, ROBERT JOSÉ OLIVERA GONZALEZ y YEAN PIERR VELIZ, la condición de PARTE QUERELLANTE. Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, por ser la Fiscalía que conoce del asunto penal IP01-P-2015-001912, asunto éste relacionado con la presente querella, notifíquese igualmente a los Querellantes y a sus apoderados, a los Querellados DANIELA STPHANNY ARENAS SAVALA, RHALD DANIEL ARENAS SAVALA, LUIS CARLOS NAVEDA ANTEQUERA y EDIOMER ANONIO MELENDEZ, ampliamente identificados. TERCERO: Se remite la presente querella a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se tenga al Querellante como PARTE EN EL PROCESO PENAL, y que puedan solicitar al Ministerio Publico la practica de las diligencias que estimen convenientes y necesarias en la investigación de los hechos en el presente asunto. CUARTO: Acuerda expedir Copias Certificadas del Escrito de Querella a los fines que las mismas sean anexadas a la referida notificación de los querellados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal. –

Regístrese, Diarícese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión.-

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. NILDA CUERVO
SECRETARIA



ASUNTO: IP01-P-2015-001912
RESOLUCIÓN: PJ0022015000423