REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001947
ASUNTO : IP01-P-2015-001947


AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por el Abg. GUILLERMO AMAYA, en su condición de Fiscal Auxiliar 2° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra los ciudadanos LUIS ANGEL VELASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.784.494 y JOSÉ LEONARDO OLIVAREZ PEÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.481.213, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica contra el Desarme, en perjuicio de la ciudadana MAILYS MUÑOZ.
DE LA AUDIENCIA

“En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 28 de Junio de 2015, siendo las 04:00 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 1 el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Segundo Control de Coro, a cargo de la Jueza Abg. OLIVIA BONARDE SUAREZ, acompañado de la Secretaria de sala Abg. JENNY OVIOL RIVERO y del Alguacil asignado a la sala, para celebrar la audiencia para oír al imputado. Acto seguido la ciudadana Jueza solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. GUILLERMO AMAYA, y los imputados LUIS ANGEL VELASQUEZ LOPEZ Y JOSE LEONARDO OLIVARES PEÑA. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a preguntar a los imputados si tenían abogado de confianza respondiendo cada uno por separado y a viva voz: Que Si tenían abogado de confianza, y que designaban en este acto a los Abogados JUAN ALEXANDER VELASQUEZ y POMPEYO ROMERO REVILLA, por lo que estando presente en esta sala los defensores designados se procedió a levantar el acta de juramentación respectiva por separado, concediéndosele un tiempo prudencial a la defensa para que examinará las actuaciones y conversará con los imputados. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada una de sus partes su escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, solicitando se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados LUIS ANGEL VELASQUEZ LOPEZ Y JOSE LEONARDO OLIVARES PEÑA, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos dentro de los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, para los 2 imputados y el USO DE FACSIMIL, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el ciudadano JOSE LEONARDO OLIVARES PEÑA y por último pidió que se decrete la flagrancia y se lleve el presente asunto por el procedimiento ordinario. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando al primero llamarse LUIS ANGEL VELASQUEZ LOPEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.784.494, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 10-05-97, de 18 años de edad, soltero, de ocupación albañilería, domiciliado en el Barrio San José, calle Sucre con Raúl Leoni, casa Nº 10, frente a una Librería, Coro, Estado Falcón. Acto seguido se procedió a identificar al ciudadano JOSE LEONARDO OLIVARES PEÑA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.481.213, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 18-08-88, de 26 años de edad, soltero, de ocupación Barbero, domiciliado en el Sector 5 de Julio, calle Carabobo, casa Nº 10, una cuadra antes de la Escuela 5 de Julio, Coro, Estado Falcón. Seguidamente la ciudadana Jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrado. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadano Fiscal. También la Jueza impuso y explicó plenamente a los imputados las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y del Procedimiento de suspensión condicional del proceso, de conformidad con el articulo 356, 357, 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fines informativos. Seguidamente, una vez impuestos los imputados de las preliminares de ley, así como del precepto constitucional que los exime de no declarar, se proceden a preguntar a los ciudadanos ¿Desea Ud. Declarar? Señalando cada uno a viva voz que: No deseo Declarar. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa, haciendo uso de la palabra en primer lugar el Abg. Juan Velasquez, quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando que no esta de acuerdo con tal imputacion por cuanto el ciudadano José Leonardo iba a una farmacia a buscar una medicina porque su esposa tiene cancer, iba en compañía del ciudadano Luis Velasquez, por lo que de conformidad con el artículo 216 la rueda de reconocimiento de individuo para que la víctima los reconozca, es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Abg. Pompeyo Romero, rechaza y contradice todo lo expuesto por el representante fiscal, y solicita la rueda de reconocimiento, y que si se ven los hechos fueron a las 6 de la mañana y ellos fueron detenidos a las 7 y 20 de la mañana, por lo que no hay flagrancia, es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación judicial, procediendo a emitir su dispositiva la cual es del tenor siguiente: Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos LUIS ANGEL VELASQUEZ LOPEZ Y JOSE LEONARDO OLIVARES PEÑA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código penal, para los 2 imputados, y USO DE FACSIMIL, previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica contra el desarme, con respecto al ciudadano JOSE LEONARDO OLIVARES PEÑA, todo de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal COPP, fijando como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia y acuerda que se siga por el procedimiento ordinario. TERCERO: Se declara con Lugar la solicitud de la defensa por no ser contraria a derecho, y se acuerda el acto de rueda de reconocimiento de individuo para el día LUNES 06 DE JULIO A LAS 09:00 DE LA MAÑANA. CUARTO: Líbrense las correspondientes boletas de privativa de Libertad. QUINTO: Se ordena oficiar el traslado por la Policía del Municipal Miranda del Estado Falcón, a los fines que lo ingresen a la Policía de Falcón, hasta su traslado a la Comunidad Penitenciaria de Coro, y así mismo, sean llevado al CICP para que se les tome las respetivas R13 y R9, e igualmente se les practique el respectivo examen medico forense. SEXTO: Notifíquese a la victima y líbrese la respectiva boleta de traslado a la Comunidad Penitenciaria de Coro o la y Policía de Falcón de los imputados, para el acto de reconocimiento de rueda de individuos. SEPTIMO: Se ordena oficiar al Tribunal 2° de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informarle que el ciudadano LUIS ANGEL VELASQUEZ LOPEZ, en el día de hoy se le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, quedando a la orden de este Tribunal. Se informa a las partes que, no obstante en la presente Audiencia se expresaron los razonamientos que motivaron la presente decisión, la debida motivación y fundamentación de la misma, se hará por escrito, en auto por separado. En este estado la defensa solicita copias simples de la causa, por lo que la Jueza acuerda las copias simples solicitadas por la defensa, por cuanto dicho pedimento no es contrario a derecho. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Concluyó la presente Audiencia siendo las 4:40 de la tarde. Es todo. Terminó y conforme firman”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS

Se desprende del ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, de fecha 26 de Junio de 2015, los hechos por los cuales aprehenden a los imputados ciudadanos: LUIS ANGEL VELASQUEZ LOPEZ Y JOSE LEONARDO OLIVARES PEÑA, inserta en los folios 8 su vuelto lo siguiente: “(…) Siendo aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana del día de hoy encontrándome en recorrido de patrullaje en los sectores populares de la ciudad de Coro, donde el clamor popular reclama seguridad por los medios de comunicaciones radiales y visuales que hacen vida en el Municipio Miranda en la unidad adscrita a la coordinación de patrullaje signada con las siglas P-006,conducida por el OFICIAL AGRREGADO (PMM) PERAZA YONATAN de cedula de identidad número 16.828.146, en compañía del OFICIAL AGREGADO (PF) MEDINA ANGEL de cédula de identidad número 11.805.483 cumpliendo funciones inherentes al servicio policial, procedimos a dar recorrido por los sectores de la Vía Los Perozos, específicamente donde está ubicado el antiguo módulo policial del estado falcón , es cuando avistamos a das ciudadanas que nos hacían señas con los brazos en señal de auxilio y decían con voz alta que dos ciudadanos (aun por identificar) le habían sustraído de una cartera, un teléfono celular y que los mismos tenían las siguientes características, el PRIMERO de contextura delgada de tez morena vestido con franela negra con raya gris, pantalón jean color azul , cotizas blancas con rosada, el SEGUNDO, de contextura robusta, de tez, vestido con franela amarilla con rayas marrones y bermuda estampadas con rayas gris, blancas y marrones, y que todavía se encontraban en la zona porque hacía sólo un instante que había ocurrido, procedimos rápidamente a realizar un recorrido logrando visualizas a dos ciudadanos (aun por identificar; el PRIMERO, de contextura delgada de tez morena, vestido con franela negra con raya gris, pantalón jean color azul, cotizas blanco con rosado, el SEGUNDO; de contextura robusta de tez morena, vestido con franela amarilla con rayas marrones y bermuda estampadas con rayas gris blancas y marrón, que huían hacia una zona enmontada, seguidamente procedimos a identificarnos como funcionarios policiales dándole la voz de alto una vez abordados amparado por el artículo 66 de la ley Orgánica De Servicios Policiales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, se le hizo la interrogante que si poseían en su poder adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico que lo exhibiera, no obteniendo ninguna respuesta, procede el OFICIAL AGREGADO (PMM) PERZA YONATAN, apegado al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuar inspección corporal a ambos ciudadanos (aun por identificar) incautándoles AL PRIMERO (aun por identificar) quien vestía para el momento para el momento pantalón jean color azul en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón, UN TELEFONO CELULAR MARCA BL.ACF3ERRY JABEIIN DE COLOR NEGRO CON CH1P DE LINIA MOVILNET serial IMEI 358453029899969. CON BATERIA DE COLOR NEGRO CON GRIS Y VERDE, que le habían sustraído a una de las ciudadanas (victimas), y al SEGUNDO (aun por identificar) quien vestía para el momento bermuda estampadas con ayas gris, blancas y marrón, a la altura de la cintura en el cinto de la bermuda un Facsímil tipo pistola de color negro con plateado, acto seguido amparado en el Articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal) en relación a la cadena de custodia, procede el mismo que realizo la inspección corporal OFICIAL AGREGADO (PMM) PERAZA YONATHAN. a resguardar la evidencia incautada, precediendo a abordar a unidad P-006 en la cual nos desplazábamos con los dos ciudadanos (aun por identificar) hasta nuestro comando policial, una vez en el centro de coordinación policial de la policía del municipio miranda y amparado en los Artículos 49 De La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 127 del Código Orgánico procesal Penal se les impuso de sus derechos constitucionales y se realizo la aprehensión definitiva de los ciudadano, quedando plenamente identificados como queda escrito EL PRIMERO LUIS ANGEL VELASQUEZ LOPEZ de 18 años de edad, de cedula de identidad numero 25.784,494 natural coro Estado Falcón y residenciado en el Barrio San José calle Sucre casa número 10 al mismo tiempo se procedió con la verificación por el sistema SIIPOL arrojando antecedentes por rabo común y arrebatón de fecha 12-0 2013, siendo atendido por el OFICIAL (PF) ASDRUBAL PARIS. EL SEGUNDO JOSE LEONARDO OLIVARES PEÑA de 26 anos de edad, de cedula de deidad numero 19. 481.213, natural de coro Estado Falcón y residenciado en el sector 5 de julio calle Carabobo casa s/n, al mismo tiempo se precedió con la verificación por el sistema SIIPOl arrojando antecedente por droga fecha 10 12 2010 Se le informo sobre la diligencia practicada al COMISIONADO AGREGADO (PF) LCDO. PIÑA ALFREDO (Director Del Cuerpo De Policía Municipal De Miranda Del Estado Falcón). se procedió a darle entrada al ciudadano antes descrito en calidad de detenido con el mismo orden de idea se realizo llamada telefónica a la fiscal segundo del ministerio publico a cargo del ABG. NEUCRATES LABARCA, ordenando que se culminaran las diligencias manera ordinaria en relación al caso y se trasladara al ciudadano aprehendido hasta el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas (CICPC) para la previa reseña y las experticias a la evidencia y se remitiera de manera formal ante su despacho, es todo “


DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

En relación a la aprehensión de los imputados observa esta instancia judicial del estudio de las actuaciones, que la misma se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que su aprehensión se efectuó a escasos segundos de haberse cometido el hecho, huyendo del lugar; pues se desprende de la denuncia interpuesta por la victima MAILYS MUÑOZ, de fecha 26/06/2015, ya transcrita, cuando señala: “(…) Eran aproximadamente las 06:00 de la mañana, me encontraba con mi hermana por el sector 05 de Julio de Julio, cerca de la Universidad Francisco de Miranda, cuando a pocos metros están dos tipos parados en una esquina y uno de ellos me dice que me pare, yo sigo caminando y el muchacho sigue insistiendo que me pare porque si no lo hago me quiebra, en ese mismo momento se me acerca y me pone en el cuello un objeto, así como una pistola y empieza a decirnos que le demos todo lo que tenemos y saca del bolso un teléfono celular, allí es cuando los dos muchachos se van caminando y tiran el bolso por la acera y de repente vimos a una patrulla y le gritamos dándoles la información, que se le pegaran atrás, que le habían quitado el celular y los funcionarios los agarraron. (…)”

Por lo que una vez obtenida esta información se procede con la aprehensión de los ciudadanos de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en el acta policial que se da por reproducida, la cual narra las circunstancias, de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del encartado y de cómo sucedieron los hechos estando en armonía con la denuncia de la víctima también ya transcrita.

Lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que de ellos hiciera la víctima del hecho ante la autoridad pública, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por estos y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuado a la víctima y plasmado en la respectiva acta policial por los funcionarios actuantes, ya que fueron encontrados exactamente a pocos metros de donde se perpetro el hecho y con todos los objetos despojados a la victima.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.

Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención den los imputados LUÍS ANGEL VELASQUEZ LÓPEZ y JOSÉ LEONARDO OLIVAREZ PEÑA, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal a imponer a los imputados; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Tal como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica contra el Desarme, en perjuicio de la ciudadana MAILYS MUÑOZ, cuya materialidad se verifica en el acta policial narrada ut supra y en la denuncia realizada por la victima en compañía de su representante.

Dicho éste que hace presumir a ésta juzgadora que efectivamente se configura los delitos imputados por el Ministerio Público.
DEL CÓDIGO PENAL:
ROBO A MANO ARMADA: ART. 458.—Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
PARÁGRAFO ÚNICO.-Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

LEY ORGÁNICA CONTRA EL DESARME
USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO.- Artículo 114. Quien porte el facsímil de un arma de fuego, será penado con prisión de dos a cuatro años. La pena aplicable se incrementará en un tercera parte, cuando el hecho punible sea cometido por los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, funcionarios o funcionarias de los cuerpos de policía u órganos e instituciones que excepcionalmente ejerzan funciones propias del servicio de policía.


Todos esos delitos, se desprenden de la denuncia interpuestas por la víctima MAILYS MUÑOZ, las cuales constan en el presente asunto y son señaladas como parte de los elementos de convicción por parte del Ministerio Público.

Así pues, se evidencia que dichos hechos no están prescritos por lo reciente de su data pues los mismos son de fecha 26/06/2015, y según el artículo antes citado merece pena privativa de libertad que oscila entre los diez (10) a diecisiete años (17) para el delito de ROBO AGRAVADO, y de dos (02) a cuatro (04) para el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, encontrándose satisfecho el primer requisito del articulo 458 del Código Penal Vigente.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible;

Los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como son:

1. ENTREVISTA DE LA VICTIMA, MAILYS MUÑOZ, inserta al folio 9 del presente asunto, de la cual se extracta: “(…) Eran aproximadamente las 06:00 de la mañana, me encontraba con mi hermana por el sector 05 de Julio de Julio, cerca de la Universidad Francisco de Miranda, cuando a pocos metros están dos tipos parados en una esquina y uno de ellos me dice que me pare, yo sigo caminando y el muchacho sigue insistiendo que me pare porque si no lo hago me quiebra, en ese mismo momento se me acerca y me pone en el cuello un objeto, así como una pistola y empieza a decirnos que le demos todo lo que tenemos y saca del bolso un teléfono celular, allí es cuando los dos muchachos se van caminando y tiran el bolso por la acera y de repente vimos a una patrulla y le gritamos dándoles la información, que se le pegaran atrás, que le habían quitado el celular y los funcionarios los agarraron. (…)”

2.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, contenidas a los folios 12 y 13 y sus respectivos vueltos del presente asunto donde se deja constancia de la siguiente evidencia física colectada:

1) UN (01) FASCIMIL, TIPO PISTOLA DE PLASTICO COLOR NEGRO Y METAL COLOR PLATEADO.
2) UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY JABELIN DE COLOR NEGRO CON CHIP DE LINEA MOVILNET, serial IMEI 358453029899969, CON BATERIA DE COLOR NEGRO CON GRIS Y VERDE.
Elementos de convicción donde se deja constancia de las evidencias incautadas que guarda relación con el presente asunto, una vez que irrumpieron a la víctima, cuya información la aporto una vez que coloca la denuncia ante la Policía de Falcón.

3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 26/06/2015, inserta al folio 14 y su vuelto del presente asunto de la cual se extrae: “(…) En esta misma fecha, encontrándome de guardia en la sede de este Despacho, se presentó Comisión de la Policía del Municipio Miranda, al mando del Supervisor ANGEL SANCHEZ, trayendo oficio número 472-2015, de fecha 26/06/2015, con actuaciones anexas, donde cumpliendo instrucciones del Abogado, NEUCRATES LABARCA Fiscal SEGUNDO del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, trasladan a este despacho en calidad de detenido a los ciudadanos:1) LUIS ANGEL VELASQUEZ LOPEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad, estado Falcón, de 18 años de edad, nacido en fecha 10/05/1997, estado civil Soltero, profesión u oficio INDEFINIDA, residenciado en el Barrio San José, calle Sucre, casa número 10,de esta ciudad, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-25.784.494, 2) JOSE LEONARDO OLIVAREZ PEÑA, de nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad, estado Falcón, de 26 años de edad, nacido en fecha 18/08/1988, estado civil Soltero, profesión u oficio INDEFINIDA, residenciado en el Sector 5 de Julio, calle Carabobo, casa sin número, de esta ciudad, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-19.481.213, ya que fueron aprehendidos de manera flagrante por funcionarios ese organismo policial, luego que los mismos despojaran de sus pertenencias a la ciudadana MAILYS MUÑOZ, de igual forma trasladan como evidencias de interés criminalístico lo siguiente: Un (1) Facsímil, tipo pistola de plástico, color negro y metal, color plateado, un (1) teléfono celular, marca BLACKBERRY JABELIN, color negro, con chip de línea Movilnet, serial IMEI. 358453029899969, con su respectiva batería de color negro con gris y verde, a fin de que sean practicadas las experticias correspondientes. Acto seguido procedí a verificar a través del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos aportados por los ciudadanos detenidos así como los posibles registros policiales y solicitudes que pudieran presentar, donde luego de una breve espera se obtuvo como resultado que efectivamente le corresponde sus nombres, apellidos y número de cédula de identidad y presentan los siguientes registros policiales: 1)LUIS ANGEL VELASQUEZ LOPEZ, según expediente K-13-0217-00059, de fecha 12/01/2013, por el delito ROBO COMÚN ARREBATON, 2) JOSE LEONARDO OLIVAREZ PEÑA, según expediente 1-538474, de fecha 10/12/2010, por el delito DROGA. A tal efecto se le dio continuidad a las averiguaciones relacionadas con el oficio número 472-2015, de fecha 26-06-2015, emanada de la Policía del Municipio Miranda, por la comisión de uno de los) delitos: CONTRA LA PROPIEDAD. Se deja constancia que el ciudadano detenido, al igual que las evidencias antes descritas fueron reintegrados a la comisión portadora, Es todo”
” Elemento de convicción donde se deja constancia de que se cumplieron con todas las formalidades de ley, así como también los posibles registros que pudieran presentar ante el Sistema Integrado de Información Policial y la identificación plena de las evidencias incautadas que guardan relación con el presente asunto, una vez que irrumpieron a la víctima, cuya información la aporto una vez que coloca la denuncia ante la Policía de Falcón.

4.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 472 de fecha 26/06/2015, mediante la cual dejan constancia de las características física del lugar donde ocurren los hechos, de la cual se extrae: “(…) siguiente lugar: VÍA LOS PEROZOS, ADYACENTES AL RESTAURANT EL FOGON DE LOS PEROZOS “VÍA PÚBLICA” MUNICIPIO MIRANDA DE CORO, ESTADO FALCÓN (…) a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “La presente Inspección ha de practicarse en un sitio de Suceso Abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todo estos elementos presentes para el momento de practicarse Inspección Técnica, llevada a cabo en la dirección antes referida. La misma se configura corno una vía pública, orientada en sentido Norte-Sur, del tipo calle, la misma compuesta en su totalidad por material procesado del tipo asfalto, en sus extremos Este-Oeste, se observan aceras elaboradas en material químico procesado del tipo hormigón rústico, sobre las misma se visualizan objetos fijos de los como “Poste”, utilizados para el alumbrado público y el tendido eléctrico, dicha arteria vial y sus adyacencias están destinadas al libre tránsito peatonal y de vehículos automotores, localizándose sus adyacencias varios locales comerciales viviendas de diferentes modelos y colores. Seguidamente se realizó un rastreo por el lugar y sus alrededores en busca de evidencias de interés Criminalística que guarden relación con el caso que se investiga, siendo infructuoso el resultado (…)

5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26/06/2015, inserta al folio 16 y su vuelto del asunto que nos ocupa, de la cual se extracta: (…) “En esta misma fecha continuando con las averiguaciones relacionadas con el oficio número 472—2015, emanado por la Policía del Municipio Miranda Estado Falcón, instruidas ante este Despacho, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, procedí a trasladarme a bordo de la unidad de inspecciones P-30708, en compañía del Detective HEMBERSON VALENCIA, hacía la siguiente dirección: VÍA LOS PEROZOS, ADYACENTE AL RESTAURANTE DE NOMBRE EL FOGÓN DE LOS PEROZOS, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO COLINA ESTADO FALCÓN, a fin de practicar la respectiva Inspección Técnica al lugar del hecho, una vez presentes en la dirección antes mencionada, procedió el Detective HEMBERSON VALENCIA, a practicar la Inspección Técnica, seguidamente nos retiramos del lugar y realizamos un recorrido por las adyacencias, con la finalidad de ubica, identificar alguna persona que nos conduzca al total esclarecimiento del hecho que nos ocupa, logrado entrevistamos con varios moradores del sector, a quienes luego de identificarme como funcionarios activo de este cuerpo detectivesco y exponerle el motivo de nuestra presencia, no quisieron identificarse por desconocer del hecho, culminada la misma nos retiramos del lugar y retornamos a la sede de este Despacho, donde una vez presentes se le informo a la superioridad sobre las diligencias practicadas. Es Todo cuanto tengo que informar al respecto (…). Elemento de convicción donde se deja constancia de que se cumplieron con todas las formalidades de ley, para la realización de la Inspección del sitio una vez que irrumpieron a la víctima, cuya información la aporto una vez que coloca la denuncia ante la Policía de Miranda (POLIMIRANDA)”.

5.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signada con el N° 9700-0217-SDC 0969, de fecha 26/06/2015, realizado a los objetos incautados, de la cual se extrae: ““PERITACIÓN” MOTIVO: A los efectos propuestos he de realizar un nuevo RECONOCIMIENTO LEGAL a varios Objetos con la finalidad de dejar constancia del uso y el estado actual que se encuentran los mismos. EXPOSICIÓN: Los Objetos en referencia resultaron ser: 1.- Un (01) Facsímil con morfología de arma de fuego, tipo pistola, elaborado material sintético color NEGRO y metal color GRIS, marca HK USP, serial 09H71672, el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación. CONCLUSIÓN: El objeto descrito en el único numeral resulto ser un juguete tico pistola, usado atípicamente para amedrentar y someter a las personas con la finalidad de despojarlas de sus pertenencias. (…)”

6.- RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL N° 9700-0217—SDC-0970, de fecha 26/06/2015, de la cual se extrae: ‘PERITACIÓN” A los efectos propuestos he de realizar una experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL a un Objeto con la finalidad de dejar constancia del uso y el estado actual que se encuentran los mismos. EXPOSICIÓN: El Objeto en referencia resulta ser: 1.- Una (01) equipo móvil tipo celular, marca BLACKBERRY, modelo JABALIN, color NECRO, serial IMEI: 868910001137361, serial FCC ID L6ARB24OGW, provisto de su chip de línea. perteneciente a la telefonía MOVISTAR, serial 895804320006022598, con su respectiva batería de la misma marca, color negra, serial DC201406, valorado en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES aproximadamente (1O.000 Bs.). CONCLUSION El objeto descrito en el numeral 1 resulto ser un equipo móvil tipo celular, Utilizado comúnmente para realizar llamadas a corta o larga distancias en tiempo real, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. Para los efectos del presente AVALUO REAL, se tomó muy en cuenta un valor aproximado en la actualidad de los objetos, los cuales tienen un valor total de DIEZ MIL BOLIVARES. (10.000 Bs.)

Así pues, tenemos que de todos esos elementos de convicción anteriormente analizados, estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los hoy imputados LUÍS ANGEL VELASQUEZ LÓPEZ y JOSÉ LEONARDO OLIVAREZ PEÑA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica contra el Desarme, en perjuicio de la ciudadana MAILYS MUÑOZ, pues entre otras diligencias de investigación practicada, observa esta instancia, que se puede acreditar la corporeidad de los delitos imputados; por el cual el Ministerio Público, solicita la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al encartado de autos a los fines de someterlos al proceso penal correspondiente; toda vez que la victima del hecho es conteste en su declaración la cual luce coherente con el acta policial de aprehensión ya que los mismo, fueron aprehendidos precisamente a pocos metros del lugar de los hechos con todas los objetos que le fueron despojados a la victima mediante el uso de la violencia a mano armada, por lo tanto, todos estos elementos de convicción al ser ponderados por esta juzgadora permite estimar en atención a la gravedad del delito atribuido que efectivamente existe fundamentos serios para su imposición, se observa que existió violencia esta situación para las víctima se traduce en un peligro, pues la víctima ciudadana MAILYS MUÑOZ, señala que uno de los ciudadanos la apuntaba con un arma de fuego y por medio de amenazas la despojaron de sus pertenencias.

Todo ello permite estimar a ésta juzgadora en atención a la gravedad de los delitos atribuidos que efectivamente existe fundamentos serios para su imposición, púes en dicha declaración se observa que existió violencia, por lo que el Ministerio Público precalifica los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica contra el Desarme, en perjuicio de la ciudadana MAILYS MUÑOZ.

3.- Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación,

Pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo pues el mismo, ha comprometido varios bienes como son la integridad física, y la propiedad de la víctima, y es sabido que su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional, pues estemos en presencia de un delito pluriofensivo, causando temor a la victima.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de la magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

Así las cosas, estima quien aquí decide, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta los delitos imputados y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la integridad física y la propiedad, por tal motivo se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en torno al decreto de una medida menos gravosa, toda vez que de los elementos de convicción existentes y de lo expuesto con anterioridad, crea la convicción a quien aquí decide que los hechos se corresponden con los delitos imputados por el Ministerio Fiscal. Y Así se decide.

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de los imputados del presente proceso, estima esta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos: LUÍS ANGEL VELASQUEZ LÓPEZ y JOSÉ LEONARDO OLIVAREZ PEÑA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Y así se decide.-
Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal).

Es así pues, igualmente considera la Defensa Privada el Abg. Juan Velasquez, quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando que no esta de acuerdo con tal imputacion por cuanto el ciudadano José Leonardo iba a una farmacia a buscar una medicina porque su esposa tiene cancer, iba en compañía del ciudadano Luis Velasquez, por lo que de conformidad con el artículo 216 la rueda de reconocimiento de individuo para que la víctima los reconozca, es todo.
Posteriormente el Abg. Pompeyo Romero, rechaza y contradice todo lo expuesto por el representante fiscal, y solicita la rueda de reconocimiento, y que si se ven los hechos fueron a las 6 de la mañana y ellos fueron detenidos a las 7 y 20 de la mañana, por lo que no hay flagrancia, es todo”.

Respecto a lo dicho por la defensa, Juan Velásquez, considera esta Juzgadora, al realizar la revisión y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción con los que fundamenta el Ministerio Fiscal, su solicitud, observa que ciertamente las actas procesales contenidas en el presente asunto, comprometen la participación de los ciudadanos LUÍS ANGEL VELASQUEZ LÓPEZ y JOSÉ LEONARDO OLIVAREZ PEÑA, siendo que en el acta policial de aprehensión, así como de la denuncia interpuesta por la victima, dan por acreditado la comisión del hecho punible a los ciudadanos antes identificado, ya que se materializó la acción de constreñir a la victima para apoderarse de la cosa, causándole temor a la misma y el peligró inminente a su integridad física, siendo lo alegado por el Abg. Juan Velásquez, de que si el ciudadano José Leonardo iba a una farmacia a buscar una medicina porque su esposa tiene cancer, iba en compañía del ciudadano Luis Velasquez, ello es materia de investigación por parte del Ministerio Público, quien esta en el deber, como parte de buena fe, obtener todos los elementos, tanto exculpatorios como inculpatorios llegar a la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, que como titular de la acción penal que es en esta fase del proceso le corresponde probar indagar para probar los delitos imputados, que es el fin de todo proceso, tal y como lo contempla el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto al defensor Pompeyo Romero, que no hubo flagrancia, el tribunal es del criterio, que no le asiste la razón a la defensa ya que una vez obtenida la información aportada por la victima, ya que los mismos se fueron caminando, se procede con la aprehensión de los ciudadanos de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en el acta policial que se da por reproducida, la cual narra las circunstancias, de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del encartado y de cómo sucedieron los hechos estando en armonía con la denuncia de la víctima también ya transcrita, por lo que a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que de ellos hiciera la víctima del hecho ante la autoridad pública, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por estos y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuado a la víctima y plasmado en la respectiva acta policial por los funcionarios actuantes, ya que fueron encontrados exactamente a pocos metros de donde se perpetro el hecho y con todos los objetos despojados a la victima, por lo que estima esta juzgadora que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención de los imputados LUÍS ANGEL VELASQUEZ LÓPEZ y JOSÉ LEONARDO OLIVAREZ PEÑA, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal; ; motivo por el cual se decreta SIN LUGAR lo solicitado por ambas Defensas Privadas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal Y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: ACREDITADA LA FLAGRANCIA, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico; TERCERO: Se impone a los ciudadanos LUIS ANGEL VELASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.784.494 y JOSÉ LEONARDO OLIVAREZ PEÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.481.213, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica contra el Desarme, en perjuicio de la ciudadana MAILYS MUÑOZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la Sede de la Comunidad Penitenciaria de Coro, por lo tanto líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad, pero siendo que el órgano aprehensor es Polimiranda, se ordena oficiar a los fines del traslado de los ciudadanos LUIS ANGEL VELASQUEZ y JOSÉ LEONARDO OLIVAREZ PEÑA, hasta la sede de la Comunidad Penitenciaria. Así como también, para que trasladen a los ciudadanos a la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de realizarle a los mismos las planillas de R13 y R9 para obtener identificación plena de los mismos, Ofíciese a la Medicatura Forense a los fines de ser evaluados como requisito exigidos para ser ingresados a la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a la realización de un Reconocimiento en Rueda de Individuos, conforme al artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser dicho petitorio, contrario a derecho. SEXTO: Se ordena oficiar al Tribunal 2° de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informarle que el ciudadano LUIS ANGEL VELASQUEZ LOPEZ, se le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, quedando a la orden de este Tribunal. SÉPTIMO: Se ordena la tramitación de la presente causa, conforme a las normas del procedimiento ordinario, establecidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase.- En Santa Ana de Coro, a los Cuatro (04) días del mes de agosto de 2015.-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL (S)
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ

SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO


ASUNTO: IP01-P-2015-001947
RESOLUCIÓN N°: PJ0022015000424