REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001948
ASUNTO : IP01-P-2015-001948

AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por el Abg. GUILLERMO AMAYA, en su condición de Fiscal Auxiliar 2° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra el ciudadano DANIEL ALEXANDER POLANCO GARMENDIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.600.929, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto en el articulo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano LUTWIN LEAL..
DE LA AUDIENCIA

“En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 28 de Junio de 2015, siendo las 04:50 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 1 el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Segundo Control de Coro, a cargo de la Jueza Abg. OLIVIA BONARDE SUAREZ, acompañado de la Secretaria de sala Abg. JENNY OVIOL RIVERO y del Alguacil asignado a la sala, para celebrar la audiencia para oír al imputado. Acto seguido la ciudadana Jueza solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. GUILLERMO AMAYA, y el imputado DANIEL ALEXANDER POLANCO GARMENDIA. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza respondiendo a viva voz: Que no tenía abogado de confianza, por lo que el Tribunal procedió a designarle un defensor público, recayendo en la Defensa Pública 9° Penal, por encontrase de guardia, el Abg. HELY SAUL OBERTO REYES, concediéndosele un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada una de sus partes su escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, solicitando se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado DANIEL ALEXANDER POLANCO GARMENDIA, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos dentro de los tipos penales de ROBO GENERICO, previsto en el articulo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, así mismo, consignó actuaciones complementarias constante de 17 folios, y por último pidió que se decrete la flagrancia y se lleve el presente asunto por el procedimiento ordinario. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse DANIEL ALEXANDER POLANCO GARMENDIA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 29.600.929, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 21-05-97, de 18 años de edad, soltero, de ocupación estudiante, domiciliado en el Barrio Cruz Verde, callejón Progreso, casa N° 41, color verde, cerca del Consejo Comunal Caridad del Cobre, Coro, Estado Falcón, teléfono 0268-4048481, igualmente se deja constancia que el imputado presenta un tatuaje de una estrella en su antebrazo derecho, así como el nombre de Alexander. Seguidamente la ciudadana Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. También la Jueza impuso y explicó plenamente al imputado las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y del Procedimiento de suspensión condicional del proceso, de conformidad con el articulo 356, 357, 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fines informativos. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea Ud. Declarar? Señalando a viva voz que: NO deseo Declarar. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa, quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando que no esta de acuerdo con la prelificación fiscal, con respecto al uso de adolescentes para delinquir, ya que de los hechos se observa que estamos presente en el delito de robo generico en grado de complicidad, por lo que solicita se le decrete una medida cautelar menos gravosa consistente en la detención domicliaria, así mismo, solicito copias simples de la causa, es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación judicial, procediendo a emitir su dispositiva la cual es del tenor siguiente: Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Al ciudadano DANIEL ALEXANDER POLANCO GARMENDIA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto en el articulo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal COPP, fijando como sitio de reclusión su domicilio ubicado Barrio Cruz Verde, callejón Progreso, casa N° 41, cerca del Consejo Comunal Caridad del Cobre, Coro, Estado Falcón, a donde va hacer trasladado por el órgano aprehensor. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia y acuerda que se siga por el procedimiento ordinario. TERCERO: Líbrese oficio a la Policía de Falcón para el traslado del imputado de autos hasta su domicilio donde quedará recluido a la orden de este Tribunal. Se informa a las partes que, no obstante en la presente Audiencia se expresaron los razonamientos que motivaron la presente decisión, la debida motivación y fundamentación de la misma, se hará por escrito, en auto por separado. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa, por cuanto dicho pedimento no es contrario a derecho. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Concluyó la presente Audiencia siendo las 05:15 de la tarde. Es todo. Terminó y conforme firman.”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS

Se desprende del ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, de fecha 26 de Junio de 2015, los hechos por los cuales aprehenden al imputado ciudadano: DANIEL ALEXANDER POLANCO GRAMENDIA, inserta en los folios 7 su vuelto lo siguiente: “(…)Siendo aproximadamente a las 04:50 horas de la tarde del día de hoy viernes 26 de junio del año en curso; me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente por los diferentes sectores de la ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P396, conducida por el OFICIAL AGREGADO ROLANDO ZAMORA, en compañía del OFICIAL AGREGADO ALBERTO PIÑA al mando del suscrito; en momentos que transitábamos por la calle dos(02) de la Urbanización cruz verde del municipio Miranda estado Falcón; se recibe llamada vía radio foñico por parte de la red de emergencia 171, quien nos informa que en la Urbanización cruz verde calle 4 con calle 05 se acaba de realizar un robo y el ciudadano víctima se encuentra en la calle 04 con calle 02 de dicha Urbanización, a continuación una vez recabada la información nos trasladamos hasta la dirección antes mencionada con el propósito de corroborar la información; donde al llegar a la dirección antes mencionada, nos aborda un ciudadano quedando posteriormente identificado como ALEXIS LOW, venezolano mayor de edad, (demás datos a reserva del ministerio publico del estado Falcón), en compañía de un ciudadano identificado como; LUTWIL LEAL, venezolano mayor de edad , (demás datos a reserva del ministerio publico del estado Falcón) quien nos manifiestas en estado de nerviosidad, que su sobrino LUTWIL LEAL, acaba de ser robado de UN (O1) TELÉFONO CELULAR DE COLOR NEGRO MARCA LG, por tres sujeto, portando las siguientes características y vestimenta, EL PRIMERO, vestía franelilla de color blanca, pantalón jean de color azul de piel morena, EL SEGUNDO, camisa blanca con azul, bermuda de color azul, de piel morena, EL TERCERO, camisa de color morado con bermuda de color, Gris de piel morena, bajo información de un amigo sin identificar, pueden ser ubicado adyacente al llamado tanque de cruz verde donde se encuentra una cancha de bolas criollas, en una vereda nro 20, seguidamente, con la información aportada nos dirigimos a la dirección antes informada, es donde transitábamos por la calle 04 con calle 05 de dicha urbanización, visualizamos a tres ciudadano con las misma características dada por la fuente, apostado en la acera cerca una bodega, consecutivamente en lo establecido, Art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el OFICIAL AGREGADO ALBERTO PIÑA, les informa colocaran sus manos en una área visible, haciendo caso al llamado, seguidamente les informa si poseen algún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo lo mostraran, siendo negativa sus respuesta, a continuación el suscrito le informa OFICIAL AGREGADO. ROLANDO ZAMORA, les realizara un registro corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos, EL PRIMERO, que vestía franelilla de vestir masculino de color blanca, pantalón jean de vestir masculino de color azul, de piel morena, no localizándole ni colectándole ningún objeto ni sustancia de interés crirninalístico entre su ropa o adherido a su cuerpo; quedando esta persona posteriormente identificado como; (ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA) seguidamente EL SEGUNDO, que vestía camisa de vestir masculino de color blanca con azul, bermuda de vestir masculino de color azul, de piel morena, se encontró y se colecto en el bolsillo del pantalón derecho que portaba para el momento las siguiente evidencias; UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA LG, DE COLOR NEGRO, SERIAL IMEI; 012147-00-175260-4, CON SU CHIP DE LINEA MOVILNET, SERIAL,8958060001024074789, quedando posteriormente identificado como: DANIEL ALEXANDER POLANCO GARMENDIA, de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 21/05/97, titular de la cedula de identidad Nro.29.600.929, estado civil soltero, profesión u oficio, indefinido, natural y Residenciado en esta ciudad de Coro, barrio cruz verde callejón progreso nro 44, del Municipio Miranda Estado Falcón, consecutivamente, EL TERCERO, que vestía, camisa de color morado con bermuda de vestir masculino de color gris de piel morena no localizándole ni colectándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico entre su ropa o adherido a su cuerpo; quedando esta persona posteriormente identificado como(ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA). Acto seguido vistas y colectadas las evidencias ante descrita, y en lo establecido artículo 187 del código orgánico procesar penal en custodia de la evidencia el, OFICIAL AGREGADO ROLANDO ZAMORA, inmediatamente se procede con la aprehensión de los ciudadano a las 05:10 horas de la tarde aproximadamente de conformidad con lo plasmado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo establecido que le asisten como imputado en apego a lo establecido en el artículo 654 de la ley orgánica para la protección de niñas y adolescentes (lopna) y en concordancia con el articulo 541 ejusdem y en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano. Siendo impuesto de los derechos constitucionales por parte del OFICIAL AGREGADO ALBERTO PIÑA, Conforme a lo establecido en el artículo 127, del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Seguidamente se contacta a los ciudadanos victima donde se les dio muestra de las evidencias, a su vez se les informo se dirigieran hasta la dirección general de Polifalcon para sus respectiva denuncias. Acto seguido se trasladan a los aprehendidos y las evidencias colectadas hasta la Dirección General de Polifalcon, donde al llegar los detenidos son ingresados a la Sala de Retención Policial; acto seguido de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica a los ABOGADA(O). MARIA LEAÑEZ Y GUILLERMO AMAYA Fiscal undécimo y segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando los(a) referida fiscal, que una vez realzadas las respectivas actuaciones correspondientes, se remitieran los aprehendido hasta la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro, para que sean reseñado y plenamente identificado ante ese despacho y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes. Es todo cuanto tengo que informar de la presente diligencia policial. “


DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

En relación a la aprehensión del imputado observa esta instancia judicial del estudio de las actuaciones, que la misma se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que su aprehensión se efectuó a escasos minutos de haberse cometido el hecho, huyendo del lugar; pues se desprende de la denuncia interpuesta por la victima LUTWIN LEAL, de fecha 26/06/2015, ya transcrita, cuando señala: “(…) el día de hoy 26/06/2015, yo iba caminando por la calle 04 de la Urbanización cruz verde, venia de comprar un chocolate en la bodega que el ARABE, entonces cuando yo iba pasando por la calle 5 justo cerca de la bodega, están tres chamos y uno de ellos me dice el que tenia la franelilla blanca, ¿hey chamo dame veinte bolo pa comprarme la mariguanita? Y yo le dije que no tengo entames los tres se me pegaron atrás y por la calle 07 y calle 04 de la cruz verde, me agarra el que estaba con la camisa morada y short y me da un golpe en el estomago y el otro que estaba con la franelilla blanca me una pata en la pierna y me reciban los dos tipo y me sacan el teléfono que tenía en el bolsillo y el otro que andaba vestido con una camisa azul con blanco les decía que se apuraran, entonces y se fueron corriendo por los lados del tanque de la cruz verde, entonces yo me vine para mi casa que estaba cerca y le dije a mi de nombre ZULAY, y ella se lo dijo a mi tío; ALEXI LOW, (demás datos a reserva del ministerio publico), entonces mi tío LOW, llamo a la policía y les dijo todo. Entones a rato Llega la policía y nos enseño unas fotos y nos dijeron que eran los tipos que lo agarraron y yo les dije que sí y me vine con mi tío a colocar la denuncia es todo (…)”

Por lo que una vez obtenida esta información se procede con la aprehensión de los ciudadanos de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en el acta policial que se da por reproducida, la cual narra las circunstancias, de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del encartado y de cómo sucedieron los hechos estando en armonía con la denuncia de la víctima también ya transcrita.

Lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que de ellos hiciera la víctima del hecho ante la autoridad pública, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por estos y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuado a la víctima y plasmado en la respectiva acta policial por los funcionarios actuantes, ya que fueron encontrados exactamente a pocos metros de donde se perpetro el hecho y con todos los objetos despojados a la victima.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.

Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención del imputado DANIEL ALEXANDER POLANCO GARMENDIA, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal a imponer al imputado; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

Tal como lo son los delitos de ROBO GENERICO, previsto en el articulo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano LUTWIN LEAL., cuya materialidad se verifica en el acta policial narrada ut supra y en la denuncia realizada por la victima y su tío de nombre ALEXIS LOW.
DEL CÓDIGO PENAL:
Artículo 455: ROBO GENERICO:
“ART. 455.—Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”.


USO DE NIÑAS, NIÑOS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR. Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, o sea determinador o determinadora del delito será penado con prisión de veinte a veinticinco años”

Todos esos delitos, se desprende de los hechos narrados tanto en el acta policial como en la denuncia interpuesta por la víctima, en contra del ciudadano DANIEL ALEXANDER POLANCO GARMENDIA.

Así pues, se evidencia que dichos hechos no están prescritos por lo reciente de su data pues los mismos son de fecha 26/06/2015 y según el artículo antes citado merece pena privativa de libertad en el delito de mayor entidad que oscila entre de seis años a doce años, pues situación que se agrava con la concurrencia del delito imputado, como es el USO DE NIÑAS, NIÑOS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR encontrándose así satisfecho el primer requisito del articulo in comento.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

Los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas procesales tales como son:

1. ACTA POLICIAL, de fecha 26/06/2015, suscrita por los funcionarios actuantes SUPERVISOR AGREGADO FRANK CARACHE, OFICIAL AGREGADO ROLANDO ZAMORA, OFICIAL AGREGADO ALBERTO PIÑA, que los hechos imputados al ciudadano DANIEL ALEXANDER POLANCO GARMENDIA, son los siguientes: “(…)“(…)Siendo aproximadamente a las 04:50 horas de la tarde del día de hoy viernes 26 de junio del año en curso; me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente por los diferentes sectores de la ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P396, conducida por el OFICIAL AGREGADO ROLANDO ZAMORA, en compañía del OFICIAL AGREGADO ALBERTO PIÑA al mando del suscrito; en momentos que transitábamos por la calle dos(02) de la Urbanización cruz verde del municipio Miranda estado Falcón; se recibe llamada vía radio foñico por parte de la red de emergencia 171, quien nos informa que en la Urbanización cruz verde calle 4 con calle 05 se acaba de realizar un robo y el ciudadano víctima se encuentra en la calle 04 con calle 02 de dicha Urbanización, a continuación una vez recabada la información nos trasladamos hasta la dirección antes mencionada con el propósito de corroborar la información; donde al llegar a la dirección antes mencionada, nos aborda un ciudadano quedando posteriormente identificado como ALEXIS LOW, venezolano mayor de edad, (demás datos a reserva del ministerio publico del estado Falcón), en compañía de un ciudadano identificado como; LUTWIL LEAL, venezolano mayor de edad , (demás datos a reserva del ministerio publico del estado Falcón) quien nos manifiestas en estado de nerviosidad, que su sobrino LUTWIL LEAL, acaba de ser robado de UN (O1) TELÉFONO CELULAR DE COLOR NEGRO MARCA LG, por tres sujeto, portando las siguientes características y vestimenta, EL PRIMERO, vestía franelilla de color blanca, pantalón jean de color azul de piel morena, EL SEGUNDO, camisa blanca con azul, bermuda de color azul, de piel morena, EL TERCERO, camisa de color morado con bermuda de color, Gris de piel morena, bajo información de un amigo sin identificar, pueden ser ubicado adyacente al llamado tanque de cruz verde donde se encuentra una cancha de bolas criollas, en una vereda nro 20, seguidamente, con la información aportada nos dirigimos a la dirección antes informada, es donde transitábamos por la calle 04 con calle 05 de dicha urbanización, visualizamos a tres ciudadano con las misma características dada por la fuente, apostado en la acera cerca una bodega, consecutivamente en lo establecido, Art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el OFICIAL AGREGADO ALBERTO PIÑA, les informa colocaran sus manos en una área visible, haciendo caso al llamado, seguidamente les informa si poseen algún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo lo mostraran, siendo negativa sus respuesta, a continuación el suscrito le informa OFICIAL AGREGADO. ROLANDO ZAMORA, les realizara un registro corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos, EL PRIMERO, que vestía franelilla de vestir masculino de color blanca, pantalón jean de vestir masculino de color azul, de piel morena, no localizándole ni colectándole ningún objeto ni sustancia de interés crirninalístico entre su ropa o adherido a su cuerpo; quedando esta persona posteriormente identificado como; (ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA) seguidamente EL SEGUNDO, que vestía camisa de vestir masculino de color blanca con azul, bermuda de vestir masculino de color azul, de piel morena, se encontró y se colecto en el bolsillo del pantalón derecho que portaba para el momento las siguiente evidencias; UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA LG, DE COLOR NEGRO, SERIAL IMEI; 012147-00-175260-4, CON SU CHIP DE LINEA MOVILNET, SERIAL, 8958060001024074789, quedando posteriormente identificado como: DANIEL ALEXANDER POLANCO GARMENDIA, de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 21/05/97, titular de la cedula de identidad Nro.29.600.929, estado civil soltero, profesión u oficio, indefinido, natural y Residenciado en esta ciudad de Coro, barrio cruz verde callejón progreso nro 44, del Municipio Miranda Estado Falcón, consecutivamente, EL TERCERO, que vestía, camisa de color morado con bermuda de vestir masculino de color gris de piel morena no localizándole ni colectándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico entre su ropa o adherido a su cuerpo; quedando esta persona posteriormente identificado como(ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA). Acto seguido vistas y colectadas las evidencias ante descrita, y en lo establecido artículo 187 del código orgánico procesar penal en custodia de la evidencia el, OFICIAL AGREGADO ROLANDO ZAMORA, inmediatamente se procede con la aprehensión de los ciudadano a las 05:10 horas de la tarde aproximadamente de conformidad con lo plasmado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo establecido que le asisten como imputado en apego a lo establecido en el artículo 654 de la ley orgánica para la protección de niñas y adolescentes (lopna) y en concordancia con el articulo 541 ejusdem y en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano. Siendo impuesto de los derechos constitucionales por parte del OFICIAL AGREGADO ALBERTO PIÑA, Conforme a lo establecido en el artículo 127, del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Seguidamente se contacta a los ciudadanos victima donde se les dio muestra de las evidencias, a su vez se les informo se dirigieran hasta la dirección general de Polifalcon para sus respectiva denuncias. Acto seguido se trasladan a los aprehendidos y las evidencias colectadas hasta la Dirección General de Polifalcon, donde al llegar los detenidos son ingresados a la Sala de Retención Policial; acto seguido de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica a los ABOGADA(O). MARIA LEAÑEZ Y GUILLERMO AMAYA Fiscal undécimo y segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando los(a) referida fiscal, que una vez realzadas las respectivas actuaciones correspondientes, se remitieran los aprehendido hasta la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro, para que sean reseñado y plenamente identificado ante ese despacho y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes. Es todo cuanto tengo que informar de la presente diligencia policial. “

2.- DENUNCIA formulada en fecha 26/06/2015, por el ciudadano LUTWIN LEAL, la cual riela al folio 4 del presente asunto cuando señala: “(…) el día de hoy 26/06/2015, yo iba caminando por la calle 04 de la Urbanización cruz verde, venia de comprar un chocolate en la bodega que el ARABE, entonces cuando yo iba pasando por la calle 5 justo cerca de la bodega, están tres chamos y uno de ellos me dice el que tenia la franelilla blanca, ¿hey chamo dame veinte bolo pa comprarme la mariguanita? Y yo le dije que no tengo entames los tres se me pegaron atrás y por la calle 07 y calle 04 de la cruz verde, me agarra el que estaba con la camisa morada y short y me da un golpe en el estomago y el otro que estaba con la franelilla blanca me una pata en la pierna y me reciban los dos tipo y me sacan el teléfono que tenía en el bolsillo y el otro que andaba vestido con una camisa azul con blanco les decía que se apuraran, entonces y se fueron corriendo por los lados del tanque de la cruz verde, entonces yo me vine para mi casa que estaba cerca y le dije a mi de nombre ZULAY, y ella se lo dijo a mi tío; ALEXI LOW, (demás datos a reserva del ministerio publico), entonces mi tío LOW, llamo a la policía y les dijo todo. Entones a rato Llega la policía y nos enseño unas fotos y nos dijeron que eran los tipos que lo agarraron y yo les dije que sí y me vine con mi tío a colocar la denuncia es todo (…)”; elemento de convicción donde se deja constancia de cómo ocurrieron los hechos, por ser víctima directa del mismo, donde resulto detenido el imputado de autos.

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26/06/2015, la cual corre inserta al folio 6 y su vuelto del presente asunto, de la cual se extrae: “(…) el día de hoy 26/06/2015, yo estaba en mi casa con mi esposa y me dice que había llegado mi sobrino LUTWIL ALEJANDRO, y le dijo que lo habían robado unos muchacho en la calle 04 con calle 05 de la cruz verde entonces a yo hablo con él y me dice todo lo que paso, a poco minuto llego un amigo conocido en la casa y me dijo que vio a los muchachos que habían robado a mi sobrino y me dio la dirección cerca de la cancha de bolas criollas cerca de la vereda 20 por donde está el tanque. Entonces llego la policía y le di toda la información y a ratico llegaron nos mostraron unas fotos y mi sobrino las vio y dijo que eran ellos, después me vine con mi sobrino a colocar la denuncia es todo”

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de la Evidencia Física colectada, como es: UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA LG, DE COLOR NEGRO, SERIAL IMEI; 012147-00-175260-4, CON SU CHIP DE LINEA MOVILNET, SERIAL, 8958060001024074789. Elemento que se toma, en virtud de que se trata precisamente del teléfono celular despojado a la victima, ya que se desprende de la denuncia interpuesta por la misma, en una de las interrogantes que: ¿Diga Usted, que objetos de su pertenencia fueron despojados por los ciudadanos que sindica en los hechos que narra? CONTESTÓ: Un teléfono que yo cargaba en ese momento de mi tía, de color negro, marca LG.

5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL , de fecha 27/06/2015, la cual corre inserta al folio 20 y su vuelto del presente asunto, de la cual se extrae: “(…) En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de Guardia, se presentó comisión de la Policía del Estado Falcón, al mando del Oficial Jefe GRISKELLY SEGOVIA, quien cumpliendo instrucciones del Abogado NEUCRATES LBARCA Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, traen oficio número 01558, de fecha 26/06/15, donde trasladan en calidad de retenidos a los adolescentes: 1)ISMAEL JOSE HERNANDEZ GAZ, titular de la cedula de identidad V-26.730215, 2) JUÑIOR JOSE CHIRINOS CHIRINOS, titular de la cedula de identidad V-27.543.578 y al ciudadano: DANIEL AIJEXANDER )1OLANCO GARMEDIA, titular de la cédula de identidad y-2 600929, con la finalidad de ser identificados plenamente por este Despacho, ya que fueron detenidos de manera flagrante por Funcionarios de ese Organismo Policial,, luego que despojaran de un teléfono celular a un ciudadano de nombra LUTWIN LEAL, de igual manera trasladan hacia este despacho la siguiente evidencia: Un (01) Teléfono celular, Marca LO, de color negro, serial IMEI 012147—00—175260-4, con su respectivo chip de línea perteneciente a la empresa Telefónica Movilnet signado con el serial número 8958060001024074789, dicha evidencia es trasladada hacia este Despacho para que le sean practicadas las respectivas experticias de rigor; Seguidamente procedí a trasladarme con él Oficial Agregado ROLANDO ZAMORA y los ciudadanos antes mencionados hacia la sala técnica de este Despacho donde una y presente les solicite sus datos filiatorios, manifestando los mismos ser y ilamarse como queda escrito: 1) (ADOELSCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA) 2) (ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA. 3) DANIEL ALEXANDER POLANCO GAPMEDIA, de nacionalidad Venezolano, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 21/05/1997, de 18 anos de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la urbanización Cruz Vede, callejón Progreso, casa número 44, Coro Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-9 600.929. Acto seguido procedí a verificar a través del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos aportados por los ciudadanos detenidos, con la finalidad de verificar los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudieran presentar por ante el referido sistema, donde luego de una breve espera, obtuve como resultado que a dichos ciudadanos les corresponden sus nombres, apellidos, fecha de nacimiento y números de cédulas de identidad, y no presentan registros policiales ni solicitud alguna. En vista de lo antes expuesto este Despacho discontinuidad al presente oficio, por la presunta comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD. Se deja constancia que los ciudadanos detenidos luego de ser identificados plenamente fueron reintegrados a la comisión portadora.”

Elemento de convicción que estima esta juzgadora que mediante el mismo, se observa que el ciudadano retenido, no posee conducta predelictual y que ciertamente le corresponde la identidad aportada por el mismo, al momento de su aprehensión.

6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de donde se evidencia las formalidades para la realización del ACTA DE INSPECCION, en fecha 27/06/2015, signada con el Nº 1213, suscrita por los funcionarios Detectives WLADIMIR VASQUEZ Y JUAN CARLOS LEAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Coro, elemento de convicción donde se deja constancia de la inspección realizada en el sitio de suceso el cual es: URBANIZACIÓN CRUZ VERDE, CALLE 7 CON CALLE 4, “VÍA PÚBLICA” MUNICIPIO MIRANDA. CORO ESTADO FALCÓN, dejando constancia de las características del lugar.

7.- RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL N° 9700-0217—SDC-0972, de fecha 27/06/2015, de la cual se extrae: “PERITACIÓN” A los efectos propuestos me fue solicitado, una experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, a un Objeto a fin de dejar constancia del uso y el estado actual que se encuentra el mismo. EXPOSICIÓN: 01.-El objeto en referencia resulta ser: Un (01) equipo móvil Celular, elaborado en material sintético de colores NEGRO, marca ZTE, serial IMEI: 012147-00- 175560-4, provisto de chip de línea Movilnet serial: 8958060001024074789, con su Batería de la misma marca, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. CONCLUSION: La pieza descrita en el numeral (01), del presente informe, trata de un teléfono Celular, el cual es utilizado comúnmente para las telecomunicaciones, a larga o corta distancia, en tiempo real. Para los efectos del AVALÚO REAL, Dicho objeto posee un valor prudencial de TRES MIL BOLÍVARES

Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado DANIEL ALEXANDER POLANCO GARMENDIA, junto con dos adolescentes más de identidad omitida, en la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano DIMAS RODRÍGUEZ, pues entre otras diligencias de investigación practicada, observa esta instancia, que se puede acreditar la corporeidad de los delitos imputados; por el cual el Ministerio Público, solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad al encartado de autos a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente; toda vez que el acta de denuncia interpuesta por la victima al concatenarse con lo plasmado en el acta policial de aprehensión, lucen totalmente coherente, por cuanto todos estos elementos de convicción al ser ponderados por esta juzgadora permite estimar en atención a la gravedad de los delitos atribuidos que efectivamente existen fundamentos serios para su imposición, pues se observa que al hacer uso de la violencia, propinarle golpes con la ventaja de ser tres los adversarios para intimidar a la Victima, lo hace con el fin de causarle terror, quien bajo el temor y protección de su integridad física, le hace entrega del teléfono para evitar males mayores, presumiendo que existió violencia , según lo denunciado por la Víctima, acarreando esta situación para la misma peligro para su vida.

3.- Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación,

Pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo pues el mismo, ha comprometido varios bienes como son la integridad física, y la propiedad de la víctima, y es sabido que su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

Así las cosas, estima quien aquí decide, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta los delitos imputados y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la integridad física y la propiedad, por tal motivo se declara sin lugar la solicitud de la defensa de la imposición de una medida menos gravosa para su defendido, en este momento y fase del proceso, en virtud de los delitos imputados, de los elementos de convicción existentes y del peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se encuentran totalmente satisfechos, lo que crea la convicción de quien aquí decide que los hechos se corresponden con los delitos imputados por el ministerio fiscal.

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima esta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano DANIEL ALEXANDER POLANCO GARMENDIA, la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Y así se decide.-

Así que, dicho todo lo anterior, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal)

Es así pues, que considera ésta juzgadora, que no le asiste la razón a la Defensa Pública Abg. Hely Saúl Oberto Reyes cuando señala en la exposición de sus alegatos que: no esta de acuerdo con la prelificación fiscal, con respecto al uso de adolescentes para delinquir, ya que de los hechos se observa que estamos presente en el delito de robo generico en grado de complicidad, por lo que solicita se le decrete una medida cautelar menos gravosa consistente en la detención domicliaria, así mismo, solicito copias simples de la causa, es todo”.

Respecto a lo dicho por la defensa, considera esta Juzgadora, al realizar la revisión y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción con los que fundamenta el Ministerio Fiscal, su solicitud, observa que ciertamente las actas procesales contenidas en el presente asunto, comprometen la participación del ciudadano DANIEL ALEXANDER POLANCO GARMENDIA, siendo que en el acta policial de aprehensión, así como de la denuncia interpuesta por la victima, dan por acreditado la comisión del hecho punible al ciudadano antes identificado, quien en compañía de los adolescentes de identidad omitida, materializaron la acción de constreñir a la victima para apoderarse de la cosa, (teléfono).causándole temor a la misma y el peligró inminente a su integridad física, siendo, ello materia de investigación por parte del Ministerio Público, quien esta en el deber, como parte de buena fe, obtener todos los elementos, tanto exculpatorios como inculpatorios para llegar a la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, que como titular de la acción penal que es en esta fase del proceso le corresponde indagar para probar los delitos imputados, que es el fin de todo proceso, tal y como lo contempla el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el tribunal es del criterio, el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que de ellos hiciera la víctima del hecho ante la autoridad pública, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por este y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuado a la víctima y plasmado en la respectiva acta policial por los funcionarios actuantes, ya que fue encontrado junto con los adolescentes exactamente a pocos metros de donde se perpetro el hecho y con el objeto despojado a la victima, (Teléfono), por lo que estima esta juzgadora que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención del imputado DANIEL ALEXANDER POLANCO GARMENDIA, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual se decreta SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa de que se le decrete una medida cautelar menos gravosa consistente en la detención domicliaria, declarando de ésta manera con lugar la solicitud de Ministerio Público de que se le decrete al ciudadano DANIEL ALEXANDER POLANCO GARMENDIA, la medida más drástica del proceso penal, como es: la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se ordena seguir como hasta ahora, la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: ACREDITADA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico; TERCERO: Se impone al ciudadano DANIEL ALEXANDER POLANCO GARMENDIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.600.929, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano LUTWIN LEAL. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la Sede de la Comunidad Penitenciaria, por lo tanto líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad, sin embargo como el órgano aprehensor es Polimiranda, se ordena su traslado con el mismo, y que sea recluido en el Centro de detención preventiva de POLIFALCÓN, hasta tanto sea recibido en la Comunidad Penitenciaria de ésta ciudad. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud presentada por la defensa de Imposición de una medida menos gravosa de detención domiciliaria para su defendido, por los motivos antes expuestos. SEXTO: Se decreta la flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la tramitación de la presente causa, de conformidad a las normas del procedimiento ordinario, establecida en el artículo 373 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase.- En Santa Ana de Coro, a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2015.-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL (S)
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ

SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO

ASUNTO: IP01-P-2015-001948
RESOLUCIÓN N°: PJ0022015000425