REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-007120
ASUNTO : IP01-P-2014-007120
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZA PROFESIONAL: OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA DE SALA: NILDA CUERVO
FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EINER BIEL
ACUSADO: EDGAR SEGUNDO MADURO LAGUNA
VÍCTIMA: CARMEN CORONAS y EGLE RODRÍGUEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. VICTOR GRATEROL.
Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar relacionada con la causa IP01-P-2014-007120, instruida contra el imputado: EDGAR SEGUNDO MADURO LAGUNA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ADULTERACIÓN SE SERIAL, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de las ciudadanas CARMEN CORONAS y EGLE RODRÍGUEZ
DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy 05 de Agosto del 2015, siendo las 02:00 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 8, el Tribunal Segundo de Control de Coro, a cargo de la Juez Abg. OLIVIA BONARDE SUAREZ, la Secretaria de Sala Abg. NILDA CUERVO y el Alguacil asignado, a fin de que tenga lugar la audiencia Preliminar conforme al artículo 309 de la Norma Adjetiva Penal; en virtud de acusación interpuesta por la Fiscalía 4° del Ministerio Público contra del Imputado EDGAR SEGUNDO MADURO LAGUNA, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO Y ADULTERACION DE SERIAL, en perjuicio de CARMEN AMELIA CHIRINOS CORONADO Y EGLE CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye al secretario para que verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el Fiscal 1° del Ministerio Público, ABG. EINER BIEL, la DEFENSA PRIVADA ABG. VICTOR GRATEROL, Se deja constancia de la comparecencia del imputado EDGAR SEGUNDO MADURO LAGUNA así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la victima de autos ciudadana CARMEN AMELIA CHIRINOS CORONADO, y de la ciudadana EGLE CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ, de quien consta resulta negativa y expresa la misma que la ciudadana se encuentra en la ciudad de valencia. Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra a al Fiscal primero del Ministerio Público del estado Falcón, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó al ciudadano imputado EDGAR SEGUNDO MADURO LAGUNA, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, ADULTERACIÓN DE SERIAL, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la Ciudadana CARMEN CORONA Y EDGLE RODRIGUEZ, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, solicitando se decrete la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se mantengan las medidas de coerción personal impuestas y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido quedo identificado como: EDGAR SEGUNDO MADURO LAGUNA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V – 23.585.201, nacido en fecha 29/08/1990, de 24 años de edad, estado civil Soltero, de profesión ALBAÑIL Urbanización parcelamiento Renacer calle 1, casa sin numero color Azul Blanco, detrás de la Iglesia Casa Adoración Cristiana coro, estado Falcón, teléfono: 0424-679.63.83 teléfono de su conjugue se le impuso igualmente del deber de mantener actualizados sus datos. Y manifestó al Tribunal NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. VICTOR GRATEROL, “quien expuso sus alegatos de defensa y visto que su defendido le manifestó su deseo de admitir los hechos, por lo que le solicita al tribunal que se le imponga de las medida de la prosecución del proceso y se le imponga la pena. Es todo. Seguidamente este Tribunal Segundo de Control en la voz del Juez dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la parte dispositiva la cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Primero: Se admite PARCIALMENTE la acusación interpuesta por el la Fiscalia primera del Ministerio Público en contra del acusado ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la Ciudadana CARMEN CORONA Y EDGLE RODRIGUEZ. Segundo: se desestima el delito ADULTERACIÓN DE SERIAL, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por cuanto la moto le pertenece al ciudadano, existiendo facturas originales de propiedad de la misma. TERCERO: Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Primera del Ministerio Público así como el escrito de descargo presentado por la defensa. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa a el acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los acusados, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte del imputado, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir de SEIS (06) AÑOS Y ocho (08) meses DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente. TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial de libertad la cual viene cumpliendo en la Comunidad Penitenciaria hasta que el tribunal de ejecución lo determine. La presente decisión, se publicará dentro del lapso legal establecido en los mismos términos explanados en la presente audiencia, mediante auto separado. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, concluyendo a las 02:40 horas de la tarde. Es todo. Terminó y conforme firman.
DE LOS HECHOS
Señaló la representación Fiscal del Ministerio Público que los hechos atribuidos a los imputados de autos son: “En fecha 07 de Diciembre de 2014, siendo aproximadamente las 5:40 horas de la mañana, las ciudadanas CARMEN CORONA y EGLE RODRÍGUEZ, se encontraban en la parada de la urbanización Cruz Verde, específicamente en la cancha los quintos, cuando observan a dos ciudadanos a bordo de una moto de color rojo, los mismos pasan y al observarlas se devuelven, las abordan y el ciudadano que iba en la parte trasera de la moto desciende y con un cuchillo amenaza a las victimas, despojándola de su cartera y una bolsa, produciendo a huir en l referida moto, siendo que instantes pasa por el sector un funcionario policial y las victimas hacen llamado, indicándoles lo que había sucedido y las características de los agresores por lo que los funcionarios dan un recorrido por el sector, logrando avistar a dos ciudadanos con las características aportadas por las victimas así como también las características de la moto, al darle alcance a los mismos le realizan una revisión corporal logrando incautarle al ciudadano ISLADI JOSUE MEDINA SOTO, en el cinto en la parte lateral derecha UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO y al ciudadano MADURO LAGUNA EDGAR SEGUNDO, un bolso para dama tipo bandolero de color marrón de material sintético con estampados de color beige adherido a su cuerpo entrelazado a la altura del pecho contentivo en su interior de UNOS (01) LENTES DE DAMA PARA EL SOL DE COLOR NEGROS SIN MARCA, UN (01) COMPACTO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR PLATEDAO PROVISTO DE UN ESPEJO OVALADO EN SU INTERIOR, UNA (01) GANCHETA PARA EL CABELLO PEQUEÑA DE COLOR PLATEADA, en razón de ellos los funcionarios realizan la aprehensión, colocando a disposición de la fiscalia competente al ciudadano (Identidad omitida), por ser adolescente.”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara intempestivo el escrito de contestación presentado en fecha 08/05/2015 por la defensa privada Abg. Victor Julio Graterol Roque, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la primera fijación de la audiencia estuvo pautada para la fecha 15/05/2014, Y así se decide.-
Asimismo se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 66 al 76 de la única pieza, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al imputado, EDGAR SEGUNDO MADURO LAGUNA, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 67 al 71 de la única pieza), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folio 71 al folio 73 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 73 al 76 de la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento de los acusados, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía 1° del Ministerio Público del estado Falcón contra el imputado EDGAR SEGUNDO MADURO LAGUNA y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada admitiéndose la calificación por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, mas no así el delito de ADULTERACIÓN DE SERIAL, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, desestimando dicho delito por cuanto se evidencia de las actuaciones que consta al folio 117 del presente asunto, factura de compra en original del vehículo moto incautado a nombre del ciudadano EDGAR SEGUNDO MADURO LAGUNA, signada con el N° de control: 0000012754 y N° 0901, de fecha 03/10/2010, emanada de la empresa comercial TODO MOTOS, y que se observa una nota de sello que se lee “TODO MOTO C.A. RIF: J-31324519-4, PAGADO”, por un monto a pagar de 6.000,00 Bs., acompañando el titular de la acción los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal, respecto del delito de ROBO AGRAVADO. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía 1° del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite totalmente la acusación fiscal con fundamento en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representante Fiscal y las ofrecidas por la Defensa.
Consta del correspondiente escrito de acusación fiscal el hecho que se le atribuye al acusado es su aprehensión por el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ADULTERACIÓN SE SERIAL, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de las ciudadanas CARMEN CORONAS y EGLE RODRÍGUEZ, por lo cual se inicia la investigación y nace el presente procedimiento, el cual según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho ocurrió en fecha el 07/12/2014, tal y como constan en los hechos narrados anteriormente y los cuales se dan por reproducidos en este capitulo.
Admitiéndose en su oportunidad la totalidad de los medios probatorios promovidos por la Vindicta Pública para ser evacuados en el correspondiente juicio oral y público, conforme a las exigencias del ordinal 9º del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos, además de su legalidad y licitud.
De igual forma al verificarse que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con el hecho para el ciudadanos EDGAR SEGUNDO MADURO LAGUNA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas CARMEN CORONAS y EGLE RODRÍGUEZ; admitiendo por su pertinencia y necesidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en el precitado escrito acusatorio, así como las ofrecidas por la defensa, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporará en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decretando por esta razón. Y así se decide.-
TERCERO: Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, los acusados de marras VICTOR DANIEL MENDOZA HENRIQUEZ y JOSÉ ALBERTO GARCÍA VIVAS, fueron impuestos de las fórmulas alternativas del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los mismos, que deseaban acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se les impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia con la rebaja respectiva.
CUARTO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, el delito para el ciudadano EDGAR SEGUNDO MADURA LAGUNA, es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que prevé pena de prisión de diez a diecisiete años y por el cual se admitió la Acusación y, a tal efecto, la pena aplicable para el delito mencionado cuya sumatoria es veintisiete (27) años de prisión y cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, son TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pero siendo que el ciudadano EDGAR SEGUNDO MADURA LAGUNA, es primario al momento de cometer dicho hecho, en aplicación del artículo 74.4 del Código Penal, se parte de la pena mínima a imponer para dicho delito, es decir, de diez años, se toma conforme al 74.4 del Código Penal y 375, del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena a la cantidad de diez (10) años, quedando la misma en seis años y ocho meses de prisión, quedando la misma en definitiva a cumplir para ciudadanos, EDGAR SEGUNDO MADURO LAGUNA, la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-
QUINTO: Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, al ciudadano EDGAR SEGUNDO MADURO LAGUNA, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta, declarando sin lugar la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por la Defensa. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE, Primero: Conforme al artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite PARCIALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalia Primera del Ministerio Público en contra del acusado EDGAR SEGUNDO MADURO LAGUNA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.585.201, por el delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas CARMEN CORONAS y EGLE RODRÍGUEZ. SEGUNDO: Se desestima el delito de ADULTERACIÓN SE SERIAL, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor por cuanto se evidencia de las actuaciones que consta al folio 117 del presente asunto, factura de compra en original del vehículo moto incautado a nombre del ciudadano EDGAR SEGUNDO MADURO LAGUNA, signada con el N° de control: 0000012754 y N° 0901, de fecha 03/10/2010, emanada de la empresa comercial TODO MOTOS, y que se observa una nota de sello que se lee “TODO MOTO C.A. RIF: J-31324519-4, PAGADO”, por un monto a pagar de 6.000,00 Bs. TERCERO: Se admiten todas las pruebas por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias ofrecidas por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, así como las ofrecidas por la defensa. CUARTO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción lo: SI ADMITO LOS HECHOS, ya que el tribunal ha desestimado un delito, de los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte del imputado, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir para el ciudadano EDGAR SEGUNDO MADURO LAGUNA de SEIS (06 AÑOS Y OCHO 08 MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente. QUINTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad del mismo, por o haber variado las condiciones que dieron lugar a la misma, la cual viene cumpliendo en la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta, declarando de ésta manera sin lugar el petitorio de la Defensa, en cuanto a que se le revise la medida, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se admite el escrito de descargo presentado por la defensa pública por ser tempestivo conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción de Documentos para su distribución ante los Tribunales de Ejecución en su oportunidad legal. OCTAVO: Se acuerdan las copias solicitada por ambas defensas públicas por no ser contrarias a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
Siendo que la presente decisión se publica dentro del término legal establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando todas las partes notificadas en sala, se obvia librar los actos de comunicación, quedando dicho proceso, en espera de prelusión del lapso para ser remitido a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución entre los tribunales de ejecución. Regístrese, diarícese. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los seis (06) días de agosto de 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA,
ABG. NILDA CUERVO
ASUNTO: IP01-P-2014-007120
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000427
|