REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001908
ASUNTO : IP01-P-2015-001908
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Y ENTREGA PLENA DE VEHÍCULO INVOLUCRADO
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento del asunto conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 7° del artículo 111 del Código Penal Venezolano.
IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO
El presente asunto se instruyó en contra de los ciudadanos: COSMEL GABRIEL COLINA ESPINOZA, GABRIEL QUIÑÓNEZ PUERTA Y KERWIN JOSÉ GUZMÁN GÓMEZ, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y TRAFICO DE INFLUENCIAS Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 54 y 73 de la Ley con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción y el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en relación a los ciudadanos COSMEL GABRIEL COLINA ESPINOZA, KERWIN JOSÉ GUZMÁN GÓMEZ, y en relación a la ciudadano GABRIEL QUIÑÓNEZ PUERTA, cooperador inmediato del delito DE PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en los artículos 54 de la Ley con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción,, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se le da entrada a la presente causa y se le da cuenta al Juez para Proveer.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DE LOS HECHOS
“(…)En fecha 16 de junio de 2015, siendo aproximadamente las 10:00horas de la mañana, los funcionarios; OFICIAL JEFE JUAN CARLO ROMERO AGUIRRE, OFICIAL AGREGADO LUIS MORILLO, OFICIAL AGREGADO YORMARIS RIVERO, OFICIAL DORANTE ARTURO y OFICIAL LINO SANGRONIS,, adscritos al Cuerpo de Policía Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, momentos en que se encontraban en un punto de control ubicado en la carretera Variante Sur, específicamente la entrada de la urbanización denominada el bosque, avistaron u.
Características; TIPO PICK UP, COLOR VERDE, PLACA65M-GAT, MARCA FORD, AÑO 1979, el cual era tripulado por dos ciudadanos y el mismo transportaba en su parte trasera un lote de cajas, por tal motivo los funcionarios procedieron a indicarle al conductor del referido vehiculo se orillara a fin de solicitarle la información respectiva, siendo este el imputado; GABRIEL RAMON QUIÑONES PUERTA, de igual manera el copiloto resultó ser el imputado de autos: COSME GABRIEL COLINA ESPINOZA, en tal sentido los funcionarios actuantes procedieron funcionarios actuantes procedieron a la verificación del contenido de las referida cajas constatando que las mismas contenían en su interior lo siguiente: OCHO CAJAS DE CARNE ROJA MARCA FRIBOI Y CUATRO CAJAS DE ROLLOS MARCA FRANGUSUL, CON UN PESO APROXIMADO DE 29 KILOGRAMOS CADA CAJA, alimentos éstos pertenecientes al Mercado Alimentos Compañía Anónima( MERCAL) con sede en el sector Zumurucuare de la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, inmediatamente se les requirió información sobre la procedencia de tales alimentos, manifestando en principio quien fungía como chofer que se encontraba realizando un flete y posterior el imputado de autos COSME GABRIEL COLINA ESPINOZA, manifestó que laboraba como caletero en el depósito de Centro de acopio del sector la Cañada y dicha mercancía sería trasladada a una casa de alimentación del sector el bosque antes descrito, percatando los funcionarios actuantes que dichos ciudadanos no portaban ninguna guía de traslado, por tal motivo los funcionarios que conformaban la comisión procedieron a realizarle la respectiva revisión corporal, apegados al artículo 191 del código orgánico procesal penal, colectando el imputado COSME GABRIEL COLINA ESPINOZA, UN TELÉFONO CELULAR DE COLOR NEGRO, MARCA MOVILNET, SERIAL 1K4CA01041502704, CONTENTIVO DE UN CHIPS DE LÍNEA MOVILNET, SERIAL 89580 60001 47533 8980, practicando en consecuencia la aprehensión definitiva de los ut supra mencionados imputados. (…)”
La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento del asunto, respecto al ciudadano GABRIEL RAMÓN QUIÑONES PUERTA, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 300 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 7° del artículo 111 del Código Penal Venezolano, el cual lo hace en los siguientes términos,
Ahora bien Ciudadano (a) Juez (a), en relación al ciudadano imputado:
1) GABRIEL RAMON QUIÑONES PUERTA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.518.487, fecha de nacimiento 04/05/1968, natural de esta ciudad, estado civil soltero, de 47 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en calle Las Rosas, sector El Yabo, La Vela, Municipio Colina, estado Falcón, siendo su defensa los Abogados SALVADOR GUARECUCO y EURO COLINA, con domicilio procesal en la calle Falcón con calle Iturbe, Centro Comercial Paseo San Miguel, Ofic. N° 7, edificio Banco del Tesoro, Santa Ana de Coro Estado Falcón.
Esta Representación Fiscal una vez analizados los elementos que se lograron recabar durante la fase de investigación, la cual se inicio por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Vigente, con respecto al mencionado imputado tenemos que no existen suficientes elementos de convicción que permitan presentar en su contra ACUSACION PENAL con elevado pronóstico de condena, no obsta te la actividad de investigación desplegada por el Ministerio Público en el sentido de ordenar todo lo conducente para el esclarecimiento de los hechos investigados, en consecuencia tenemos que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar como en efecto lo hacemos el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano; GABRIEL RAMON QUIÑONES PUERTA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.518.487, antes plenamente identificados, con arreglo a lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece: Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre u ia causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada
5. Así lo establezca expresamente este Código. (Subrayado y resaltado nuestro).
En tal virtud Ciudadano Juez (a), solicitamos se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del imputado antes identificado, con todos los pronunciamientos legales que correspondan, incluyendo el cese de la medida de coerción personal que les fue dictada en la audiencia oral de presentación.(…)
Este Tribunal analiza las presentes actuaciones de las cuales se observa que desde la fecha en la cual fue aperturada la Orden de Inicio de la Investigación, hasta el presente no se han incorporado nuevos elementos que sirvan de fundamento para una eventual acusación respecto del ciudadano GABRIEL RAMON QUIÑONES PUERTA; por lo tanto a juicio de quien suscribe, conforme lo ha planteado la representación fiscal, no es posible el enjuiciamiento del imputado o la continuación de la presente investigación debido a que el hecho, A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que no existiendo suficientes elementos de convicción que permitan el enjuiciamiento del imputado de autos GABRIEL RAMON QUIÑONES PUERTA, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar EL SOBRESEIMIENTO DEL ASUNTO, respecto a su persona conforme al ordinal 4° del artículo 300 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 7° del artículo 111 del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien siendo que en las actuaciones que conforman el presente asunto, también existe una solicitud de vehículo recibida en éste Despacho en fecha 04/08/2015, por parte del ciudadano GABRIEL RAMÓN QUIÑONEZ PUERTA, (previamente identificado, asistido en este acto por el profesional del Derecho ORLANDO ISAAC HIDALGO BARROETA, IPSA N° 216.758, el cual hace en los siguientes términos: “(…) DE LOS HECHOS Es el caso ciudadana Jueza es que en el año 2008, adquirí FORMALMENTE LA PROPIEDAD de un vehículo CLASE: CAMIONETA, MODELO: F-250, MARCA: FORD, AÑO: 1979, COLOR: VERDE, PLACAS: 65MGAT, SERIAL DE CARROCERIA: F25BNED6234, SERIAL DE MOTOR: 6CIL, el cual me pertenece según CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 25292827 de fecha 19 DE FEBRERO DE 2008.
Es el caso es que en el mes de Junio del presente año fue retenido mi vehículo por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Policía del Municipio Miranda del Estado Falcón “POLIMIRANDA”, el mismo fue colocado a disposición de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público quien en la presente causa solicito a este Despacho Judicial la Incautación Preventiva del Referido Vehículo, siendo la misma acordada en la Audiencia Oral de Presentación. Asimismo, el mencionado vehículo -según lo transcrito en el párrafo anterior y en los documentos que se mencionaran y consignaran aunado a este escrito- me pertenece, y la detención del mismo se realizó en mi presencia, estando quien acá suscribe como uno de los imputados en el presente proceso, presentando la vindicta pública en el lapso correspondiente solicitud de sobreseimiento en cuanto a mí persona.
Por su parte, en fecha 17 de Junio de 2015 el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas (CICPC) realizo DICTAMEN PERICIAL Nro. 250-15.- en donde se constató que el SERIAL DE CARROCERIA: F25BNED6234 y SERIAL DE MOTOR: 6CIL son originales. De igual forma el mencionado vehículo no se encuentra solicitado.
(…)
1. Consigno mi fotocopia de Cédula de Identidad.
2. Consigno Original y Copia del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N°
25292827 de fecha 19 DE FEBRERO DE 2008 EL CUAL TIENE LAS
SIGUIENTES CARACTERISTICAS: CLASE: CAMIONETA, MODELO: F-250,
MARCA: FORD, AÑO: 1979, COLOR: VERDE, PLACAS: 65MGAT, SERIAL DE
CARROCERIA: F25BNED6234, SERIAL DE MOTOR: 6CIL
3. Consigno Copia Certificada y Simple del DICTAMEN PERICIAL de fecha17/06/2015 inserto en el expediente IPO1-P-2015-001908 suscrito por el detective RONNY MORALES donde consta la realización de una experticia de reconocimiento legal del vehículo antes descrito bajo el Nro. 250-15.- en donde se comprobó que el SERIAL DE CARROCERIA: F25BNED6234 y SERIAL DE MOTOR: 6CIL SON ORIGINALES. (…) PETITORIO BASADO EN EL CODIGO ORGANICO PROCESA PENAL Y JURISPRUDENCIA PATRIA.
En este sentido la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República es del criterio de que la No entrega de un vehículo es causar un gravamen IRREPARABLE a la persona que haya solicitado su devolución sea propietario o poseedor legítimo de buena fe(Sentencia del 12 de septiembre de 2002 Expediente N° 02- 1262- sentencia N° 2178, Sala Constitucional, Ponente Dr. Antonio García García); es por ello que ocurro ante su competente autoridad ciudadano(A) JUEZA para solicitar- basados en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal- Que se me ENTREGUE el vehículo de mi propiedad, siendo esta norma encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los Órganos de Investigación Penal, y DISMINUIR LAS MOLESTIAS de los ciudadanos cuyos bienes han sido contra su voluntad, objeto o instrumento del delito, Y CUYOS procedimientos para estas devoluciones deben ser sumarios y SENCILLOS, debiendo el poder judicial, ENTREGAR LOS OBJETOS A QUIENES DEMUESTREN PRIMA FACIE SER LOS PROPIETARIOS O POSEEDORES LEGÍTIMOS DE BUENA FE., particularmente EN LOS CASOS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, los cuales DEBEN SER DEVUELTOS A AQUELLOS QUE EXIBAN LA DOCUMENTACIÓN EXPEDIDA POR LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DE TRÁNSITO (Comentarios del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarta Edición. Eric Lorenzo Pérez sarmiento ‘año 2002. pág. 340). (…).”
Una vez recibida las actuaciones relacionadas con la referida solicitud, en la precitada fecha, la misma fue agregada al asunto principal con la cual se relaciona siendo puesto a la vista de la Jueza encargada de este despacho judicial en fecha 05/08/2015, no siendo proveído anteriormente, en virtud del cúmulo de trabajo existente en éste Tribunal.
De la revisión del asunto se evidencia que el vehiculo CLASE: CAMIONETA, MODELO: F-250, MARCA: FORD, AÑO: 1979, COLOR: VERDE, PLACAS: 65MGAT, SERIAL DE CARROCERIA: F25BNED6234, SERIAL DE MOTOR: 6CIL, requerido fue retenido en fecha 16-06-2015, por funcionarios adscritos a la Coordinación de vigilancia y patrullaje del Cuerpo de Policía Municipal de Miranda, colocado dicho procedimiento policial a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Falcón, siéndole asignada a la Fiscalía 7° con competencia en materia contra la Corrupción, por tratarse del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en los artículos 54 de la Ley con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción,, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procediendo ésta juzgadora a decretar el siguiente pronunciamiento sobre la entrega del mismo.
A los fines de resolver la solicitud planteada, el Tribunal procede a analizar lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se cita a continuación:
Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Prosiguiendo la revisión de la causa, se observa que:
El vehículo es solicitado por el ciudadano GABRIEL RAMON QUIÑONES PUERTA, quien es el legítimo propietario de dicho bien, tal y como consta en Certificado de Registro de Vehículo N° 25292827 de fecha 19 DE FEBRERO DE 2008, el cual corre inserto desde el folio 5 de La segunda pieza del asunto que nos ocupa, motivo por el cual solicita la entrega del referido vehiculo con las siguientes características: PLACA: 65MGAT SERIAL DE CARROCERIA: F25BNED6234; SERIAL DEL MOTOR: 6CIL; MARCA: FORD; MODELO: F-250; AÑO: 1979; COLOR: VERDE; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA, NÚMERO DE PUESTO: 3, NÚMERO DE EJES: 2, TARA: 1500, CAP. CARGA: 750 KGS, SERVICIO: PRIVADO, a tal efecto el solicitante, con su abogado asistente consignaron todos los documentos pertinentes para demostrar el carácter con que actúa.
Ahora bien, siendo que el vehículo fue retenido en virtud del desarrollo de una investigación penal en fecha 16-06-2015, como se dijo anteriormente, por funcionarios adscritos a la Coordinación de vigilancia y patrullaje del Cuerpo de Policía Municipal de Miranda, cuya nomenclatura fiscal fue: MP-281.053.2015, siendo dicha solicitud presentada por ante éste Tribunal, en fecha 18/06/2015, realizándose la audiencia Oral de Presentación de Imputados en fecha 19/06/2015.
Ahora bien, observa ésta Juzgadora, que en el caso ut supra, existe solicitud de sobreseimiento por el presente hecho solo respecto del ciudadano GABRIEL RAMÓN QUIÑONEZ PUERTA, que por lo hechos ya enunciados son el motivo por el cual se retuvo tanto el ciudadano solicitante como el vehículo objeto de la presente solicitud, fundamentando la Fiscalía 7° del Ministerio Público, el petitorio de Sobreseimiento, conforme al ordinal 4° del artículo 300 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 7° del artículo 111 del Código Penal Venezolano, siendo lo procedente en derecho la entrega plena del vehiculo con las siguientes características: PLACA: 65MGAT SERIAL DE CARROCERIA: F25BNED6234; SERIAL DEL MOTOR: 6CIL; MARCA: FORD; MODELO: F-250; AÑO: 1979; COLOR: VERDE; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA, NÚMERO DE PUESTO: 3, NÚMERO DE EJES: 2, TARA: 1500, CAP. CARGA: 750 KGS, SERVICIO: PRIVADO, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 293 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; ya que del análisis de la causa donde el Ministerio Público peticiona el sobreseimiento y la solicitud interpuesta por el ciudadano GABRIEL RAMÓN QUIÑONES PUERTA, asistido del Abg. Orlando Isaac Hidalgo Barroeta, se puede colegir en primer lugar que el mismo ha acreditado tener carácter para actuar en la presente solicitud, asimismo se constata que sobre dicho vehículo no se encuentra pendiente la realización de ninguna experticia como parte de la investigación, en virtud de que la Fiscalía 7° del Ministerio Público, concluyó la investigación con la presentación del acto conclusivo llamado ACUSACIÓN, en contra de los ciudadanos COSMEL GABRIEL COLINA ESPINOZA Y KERWIN JOSÉ GUZMÁN GÓMEZ, por la presunta comisión de los delitos de: en cuanto al ciudadano KERWIN JOSÉ GUZMÁN GÓMEZ PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en los artículos 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción y respecto del ciudadano COSMEL GABRIEL COLINA ESPINOZA, lo acusa por el delito de PECULADO DOLOSO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el 83 del Código Penal y el acto conclusivo SOBRESEIMIENTO, respecto al ciudadano GABRIEL RAMÓN QUIÑONEZ PUERTA, es por lo que mal pudiera éste Tribunal negar la solicitud planteada. Y ASÍ SE DECIDE.
Realizadas las anteriores consideraciones se hace necesario mencionar en primer termino que es el Ministerio Publico como titular de la acción penal quien tiene la obligación de probar los hechos, actos y acciones en que pudiera haber incurrido el propietario del vehiculo antes descrito, culmina con la presentación del acto conclusivo llamado SOBRESEIMIENTO, con tales circunstancias, no encuentra motivo este Tribunal para negar la solicitud planteada.
Analizadas como fueron detenidamente todos los recaudos presentados, así como la pretensión del solicitante, la cual se debe tutelar, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 293 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal penal, los cuales rezan textualmente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
Así pues tenemos que si bien es cierto que el solicitante peticiona la entrega del vehículo ya identificado, no es menos cierto que Fiscalía 7° Ministerio Público presenta el acto conclusivo llamado SOBRESEIMIENTO, quedando acreditada en la presente causa, que el solicitante del bien posee la cualidad para actuar y siendo que sobre el vehículo en cuestión, no cursan solicitudes registradas ante el SIIPOL, se presume la buena fe del mismo, tal como se desprende de la revisión previa realizada al presente asunto, donde consta original del Dictamen Pericial y Avalúo Aproximada (Folio 59) así como el Certificado de Registro de ° 25292827 de fecha 19 DE FEBRERO DE 2008, el cual corre inserto desde el folio 5 de la segunda pieza del asunto que nos ocupa, observándose igualmente que tampoco consta la reclamación del bien por otra persona.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto y no existiendo ninguna otra reclamación del vehículo más que la interpuesta, quien ha acreditado tener la cualidad para actuar en el presente asunto, observando que el mismo lo realizó a través de medios lícitos, y que esta juzgadora valora según su criterio racional y discrecional y existiendo solicitud de sobreseimiento del asunto penal, en consecuencia, lo procedente es DECRETAR EL SOBRESIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, tal y como lo ha peticionado el Ministerio Público, conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 7° del artículo 111 del Código Penal Venezolano y consecuencialmente ordena la ENTREGA PLENA del vehículo con las siguientes características: PLACA: 65MGAT SERIAL DE CARROCERIA: F25BNED6234; SERIAL DEL MOTOR: 6CIL; MARCA: FORD; MODELO: F-250; AÑO: 1979; COLOR: VERDE; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA, NÚMERO DE PUESTO: 3, NÚMERO DE EJES: 2, TARA: 1500, CAP. CARGA: 750 KGS, SERVICIO: PRIVADO. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia estadales y Municipales en funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO del asunto seguido en contra del ciudadano: GABRIEL RAMON QUIÑONES PUERTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.518.487, por la presunta comisión del delito de cooperador inmediato del delito DE PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en los artículos 54 de la Ley con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, en perjuicio ESTADO VENEZOLANO y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 300 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 7° del artículo 111 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se ordena el Cese de la medida Cautelar impuesta en su oportunidad, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO Consecuencialmente, también se ordena la ENTREGA PLENA del vehículo con las siguientes características: PLACA: 65MGAT SERIAL DE CARROCERIA: F25BNED6234; SERIAL DEL MOTOR: 6CIL; MARCA: FORD; MODELO: F-250; AÑO: 1979; COLOR: VERDE; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA, NÚMERO DE PUESTO: 3, NÚMERO DE EJES: 2, TARA: 1500, CAP. CARGA: 750 KGS, SERVICIO: PRIVADO, al ciudadano GABRIEL RAMÓN QUIÑONEZ PUERTA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 293 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la devolución de los documentos originales que pudieran existir dentro de la solicitud, una vez realizado el desglose respectivo, dejando copia certificada de los mismos, a los fines de no alterar su foliatura. QUINTO: Líbrese el Oficio al COMISIONADO JEFE DE POLIMIRANDA, a los fines de que le haga entrega del vehículo en cuestión al ciudadano GABRIEL RAMON QUIÑONES PUERTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.518.487, por cuanto el mismo se encuentra aparcado en dicho estacionamiento. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, Diarícese y notifíquese al solicitante GABRIEL RAMON QUIÑONES PUERTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.518.487, a su defensa privada Abg. Salvador Guerecuco y a la Fiscalía 7° del Ministerio Público y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO
ASUNTO: IP01-P-2015-001908
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000428
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