REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002253
ASUNTO : IP01-P-2014-002253

REVISIÓN DE MEDIDA

Se recibió escrito de solicitud interpuesto por el ciudadano Hely Saúl Oberto, Defensor Público Noveno, actuando por la Unidad de la Defensa Pública Cuarta del Estado Falcón, procediendo con el carácter de Defensor del ciudadano: HALGHERBYS JOSE MARTINEZ GARCÍA, Titular de la cédula de identidad nro 16.943.557 plenamente identificado en el asunto número IP01P2010002253, mediante el cual solicita lo siguiente:
“Yo, Hely Saúl Oberto, Defensor Público Noveno, actuando por la Unidad de la Defensa Pública Cuarta del Estado Falcón, procediendo con el carácter de Defensor del ciudadano: HALGHERBYS JOSE MARTINEZ GARCÍA, Titular de la cédula de identidad nro 16.943.557 plenamente identificado en el asunto número IP01P2010002253 acudo ante su competente autoridad a fin de efectuar el siguiente planteamiento:
De conformidad, con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico solicitudes de fechas: 19-0145,08-03- 15,28-0545 y 30-0645 la REVISIÓN de la medida decretada; como medid: ordinario idóneo y eficaz, por cuanto, le es dable a usted, como ente contralor del proceso penal, el revisarla, y analizar en cuanto a la necesidad del mantenimiento o no de dicha medida cautelar y sustituirla por otra menos gravosa, tomando en cuenta el Principio del estado de libertad, recogido por el legislador en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa esta defensa que si bien se establece la obligatoriedad para el Juez de controlar, revisar y/o examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener una medida cautelar, consideramos que pueden ser satisfechos razonablemente las resultas y el aseguramiento del proceso incoado contra mi defendido, con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa en virtud a que desde el momento en que le fue impuesta la privación judicial preventiva de libertad hasta 1 a presente fecha ha variado las circunstancias que dieron origen a la misma desapareciendo así el peligro de fuego
Es por lo que solicito sea revisada dicha medida impuesta y se le imponga a mi defendido una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD DE LAS CONTEMPLADAS EN EL ARTICULO 242 DEL Código ORGANICO PROCESLA PENAL. Así mismo solicito se provea conforme a lo solicitado, todo de conformidad con el Artículo 26, 51 constitucional en plena armonía con los Artículos 6, 8, 12,229 y250, del Código Orgánico Procesal Penal…”.
A tal respecto este Tribunal de Control debe señalar que prevé el artículo 250 del texto adjetivo penal:

Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Procesal Penal medida menos gravosa, a su defendido. Y así se decide.- Siendo que la Defensa Pública alega a favor de su representado que le sea impuesta una medida sustituirá por otra menos gravosa, verificando este Juzgador del Sistema Juris 2000, por notoriedad judicial que en fecha 17/03/2014, se DECRETA: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la parte in fine del articulo 242 ejusdem al imputado HALGHERBYZ JOSE GREGORIO MARTINEZ GARCIA precalifico el delito como ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, SEGUNDO: Se Ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario. SEGUNDO: Sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa. Visto que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de imponer a su representado de una media cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE REVISA LA MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previa solicitud interpuesta por el ciudadano Hely Saúl Oberto, Defensor Público Noveno, actuando por la Unidad de la Defensa Pública Cuarta del Estado Falcón, procediendo con el carácter de Defensor del ciudadano: HALGHERBYS JOSE MARTINEZ GARCÍA, a quien se le asignó el asunto Nº IP01P2010002253, conforme al artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la imposición de una medida menos gravosa, constatando este Tribunal de Control que hasta la presente fecha, no han variado las circunstancias bajo las cuales esta Instancia Judicial impuso la medida de privación judicial de libertad, atendiendo lo establecido en el articulo 242 en su ultimo aparte de la norma adjetiva penal. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS

LA SECRETARIA
ROMELIA SALAZAR













Nº DE RESOLUCIÓN PJ0032015000391