REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001555
ASUNTO : IP01-P-2015-001555

AUTO DECRETRANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde a este tribunal motivar conforme al artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada en fecha 08/01/2008, por la Fiscal 21° del Ministerio Público representada por las, ABG. ELIZABETH SANCHEZ MERCHÁN, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Publico del Estado Falcón, ABG. NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO y ABG. YAMILET A. MOLINA MAVAREZ, Fiscales Auxiliares de la referida Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico del Estado Falcón, con competencia en materia Contra las Drogas, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 37.15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y de los artículos 111.7, 300.4 Y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a presentar formal solicitud de SOBRESEIMIENTO, a favor de la ciudadana FELIMAR NAZARET MACHADO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-21.112.143, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipo penal previsto y sancionado para la fecha de la comisión del hecho en el artículo 153 de Ley Orgánica de drogas.

IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO

El presente asunto, es recibido proveniente de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en virtud de que fue itinerado y redistribuido entre los tribunal de Control por ante Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, quedando registrado con el N° IP01-P-2015-001555, correspondiéndole a éste Juzgador conocer, por la Distribución hecha por el Sistema Juris 2000 en fecha 22/04/2015. El presente asunto se instruye contra de la ciudadana FELIMAR NAZARET MACHADO GARCÍA, venezolana, de edad 23 años titular de la cedula de identidad, N° V-21.112.143, Por cuanto no están llenos los extremos del artículo 236 del COPP, como POSESION ILICITA DE SUATANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en le articulo 153 de la Ley Orgánica de drogas.
Ahora bien, la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa judicial del estado Falcón, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos, 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 37.15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y de los artículos 111.7, 300.4 Y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a presentar formal solicitud de SOBRESEIMIENTO, a favor de la ciudadana FELIMAR NAZARET MACHADO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 21.112.143, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipo penal previsto y sancionado para la fecha de la comisión del hecho en el artículo 153 de Ley Orgánica de drogas.
Se inicia investigaron en fecha por los funcionarios COMISARIO ORLANDO HERRERA, INSPECTOR RICARDO GARCIA, INSPECTOR MANUEL ALONZO, DETECTIVE JEFE EMIRO SANCHEZ, DETECTIVE AGREGADO CARLOS DAVALILLO, DETECTIVE AGREGADO LUBIM GONZALEZ, DETECTIVE DAGOBERTO DIAZ, DETECTIVE WLADIMIR VASQUEZ, DETECTIVE JUAN PEÑA, DETECTIVE GLAISMARY VIÑA, DETECTIVE HEMBERSON VALENCIA Y DETECTIVE NIXON URDANETA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, se constituyeron en comisión a los fines de continuar con investigaciones que se llevaban a cabo por este cuerpo de investigación en el Expediente signada con el N° K-15-0217-00728 y se trasladaron en compañía de los ciudadanos HENRY JOSE MIQUILENA NAVARRO Y ELIEZER JESUS SANTOS ARTEAGA, hasta la urbanización Antonio José de Sucre, calle 02, Casa N° 10 de esta ciudad de Coro, esto con la finalidad de ubicar, identificar y citar a un ciudadano de nombre JOSE DAVID RODRIGUEZ FERNANDEZ, apodado el “Moniño”. Una vez presentes en dicha urbanización específicamente frente a dicha residencia los funcionarios observaron a un ciudadano que vestía para el momento una franela de color negro y pantalón de color azul, procediendo los funcionarios a descender de sus vehículos y a darle la voz de alto a dicho ciudadano, la cual no fue acatada por este, quien emprendió veloz huida introduciéndose en el referido inmueble, por lo que los funcionarios procedieron a ingresar al inmueble observando que en el interior del mismo se encontraba una ciudadana, a quien se les informo que se le iba a practicar una revisión corporal, procediendo la Detective Glaysmary Viña a practicar dicha revisión no incautándole a la ciudadana ninguna evidencia de Interés Criminalistico adherida a su cuerpo. Posteriormente los funcionarios procedieron a interrogar a la ciudadana sobre el sujeto que ellos observaron ingreso al inmueble, manifestando la ciudadana que ninguna persona había ingresado a la vivienda. Seguidamente los funcionarios procedieron a realizar la revisión al inmueble logrando incautar en la habitación principal del inmueble, específicamente sobre un escaparate, Un (01) envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita, elaborado en material sintético de color negro, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo de semillas y restos vegetales, de la presunta droga denominada comúnmente como Marihuana, el cual al ser analizado, arrojo como resultado Muestra Única positivo para CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) con un peso neto de Cinco coma Veintiocho gramos (5,28grs); tal y como consta en Experticia Botánica N° 9700-060-144, realizada en fecha 20-04-2015, por la ciudadana INGENIERO MERLYS HERNANDEZ, funcionaria Experta adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro. Así las cosas los funcionarios procedieron a la aprehensión de dicha ciudadana, quien quedo identificada como FELIMAR NAZARET MACHADO GARCIA, y fue puesta a la Orden de la Fiscalia Vigésima Primera de Ministerio Publico del Estado Falcón con competencia en materia de Drogas. Esta ciudadana fue presentada por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en la oportunidad correspondiente; solicitándole el procedimiento por delitos menos graves quien no se acogió a los medios alternativos, decretándose en consecuencia a la referida ciudadana MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, así como la DESTRUCCION DE LA SUSTANCIA, por la presunta comisión del delito de: POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DILIGENCIAS PRACTICADAS

01.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL S/N°, de fecha 20-04-2015, suscrita por los funcionarios COMISARIO ORLANDO HERRERA, INSPECTOR RICARDO GARCIA, INSPECTOR MANUEL ALONZO, DETECTIVE JEFE EMIRO SANCHEZ, DETECTIVE AGREGADO CARLOS DAVALILLO, DETECTIVE AGREGADO LUBIM GONZALEZ, DETECTIVE DAGOBERTO DIAZ, DETECTIVE WLADIMIR VASQUEZ, DETECTIVE JUAN PEÑA, DETECTIVE GLAISMARY VIÑA, DETECTIVE HEMBERSON VALENCIA Y DETECTIVE NIXON URDANETA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, en la que se dejó constancia de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como fue aprehendida la imputada FELIMAR NAZARET MACHADO GARCIA y la incautación de la sustancia ilícita. Elemento de Convicción mediante el cual se deja constancia del Procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, en la que se dejo constancia de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue aprehendida la imputada FELIMAR NAZARET MACHADO GARCIA y la incautación de la sustancia.

02.-ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION N° MP-180236-2015, de fecha 22 de Abril de 2015, suscrita por la ABG. SAHIRA JOHANNA OVIEDO LUZARDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Publico del Estado Falcón, con competencia en Materia de Drogas, en la cual se comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas para que realicen las correspondientes diligencias de Investigación.
Elemento de convicción mediante el cual se Ordena el Inicio de la investigación penal y se comisiona a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub.-Delegación Coro, para que practique diligencias de Investigación necesarias y pertinentes para determinar la comisión o no de un hecho punible, solicitando la representación Fiscal realizar Inspección Técnica del sitio del suceso y Experticia Botánica a la sustancia Incautada.

03.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0693, de fecha 20-04-1 5, suscrita por los funcionarios COMISARIO ORLANDO HERRERA, INSPECTORES RICARDO GARCIA, MANUEL ALONZO, DETECTIVE JEFE EMIRO SANCHEZ, DETECTIVES AGREGADOS CARLOS DAVALILLO, LUBIN GONZALEZ Y DETECTIVES DAGOBERTO DIAZ, WLADIMIR VASQUEZ, JUAN PEÑA, GLAISMARY VIÑA Y NIXON URDANETA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, practicada en LA URBANIZACION ANTONIO JOSE DE SUCRE, CALLE 2, CASA N° 10, MUNICIPIO MIRANDA CORO, ESTADO FALCÓN.
Elemento mediante el cual se deja constancia del lugar exacto en el que ocurrieron los hechos, la aprehensión de la imputada de autos y la incautación de la sustancia, lo que corrobora la existencia real del sitio de los hechos.

04.- ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-144, de fecha 20-04-15, suscrita por la INGENIERO MERLYS FERNANDEZ, experta adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub.-Delegación Coro, en la que entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente: “...MUESTRA UNICA: UN (01) ENVOLTORIO, de tamaño regular, tipo cebolla, elaborado en material sintético de color negro, anudado en su único extremo con su mismo material, con un peso bruto de cinco coma sesenta y ocho gramos (5,68 grs), contentivo de restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso de igual color, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cinco coma veintiocho gramos (5,28grs), la cual arrojo positivo para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA).

05.- EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-060-144, de fecha 20-04-15, suscrita por la INGENIERO MERLYS FERNANDEZ, experta adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, en la que entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente: “...MUESTRA UNICA: UN (01) ENVOLTORIO, de tamaño regular, tipo cebolla, elaborado en material sintético de color negro, anudado en su único extremo con su mismo material, con un peso bruto de cinco coma sesenta y ocho gramos (5,68 grs), contentivo de restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso de igual color, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cinco coma veintiocho gramos (5,28 grs), la cual arrojo positivo para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA).
Elementos 3 Y 4 que sirve para determinar que ciertamente se esta en presencia de un Ilícito Penal, toda vez que se trata de la incautación de sustancias de las prohibidas por la legislación Venezolana en Materia de Drogas y dichas experticias afianzan la certeza sobre la existencia de la sustancia incautada, la descripción y peso de la misma.

6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de Abril de 2015, rendida en la sede de la sub. Delegación de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano HENRY MIQUILENA, quien fungió como testigo presencial del procedimiento practicado, quien manifestó: “resulta que el día de hoy, me traslade en compañía de una comisión del CICPC, hacia la Urbanización Antonio José de Sucre, calle 2, casa N° 10 de esta ciudad, cuando estábamos en el lugar, los funcionarios observaron a un sujeto que al notar la presencia de la comisión, empezó a correr e ingreso a una vivienda color amarillo con un portón y rejas blancas, entonces los funcionarios ingresaron a la referida vivienda, una vez adentro comenzaron a revisar y encontraron en un escaparate un envoltorio de regular tamaño elaborado con bolsa de color negro contentivo de presunta droga

7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de Abril de 2015, rendida en la sede de la sub. Delegación de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por el ciudadano ELIEZER SANTOS, quien fungió como testigo presencial del procedimiento practicado, quien manifestó: “... Resulta que el día de hoy, en horas de la mañana, me trasladaba hacia mi casa para bañarme e irme para el trabajo, ubicada en la Urbanización las Velitas , Municipio Miranda del Estado Falcón, llego una comisión de la PTJ y me solicitaron que los acompañara a realizar un allanamiento, por lo que no tuve ningún inconveniente en hacerlo, trasladándonos hacia la Urbanización Cruz Verde, estado Falcón, en eso llegamos a una casa anaranjada con blanco y los funcionarios vieron a un sujeto y se frenaron y se bajaron porque al parecer se había metido en una casa, entraron en la casa luego me bajaron de la camioneta, cuando entro veo a los funcionarios que están hablando con una señora preguntándole que si había entrado un sujeto a la casa y dijo que no, entonces comenzaron a buscar por varias partes de la casa y mientras yo estaba en un cuarto había otro testigo en otro cuarto donde consiguieron una droga”...
Elementos de Convicción mediante el cual se deja constancia del Procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delectación Coro, por cuanto estos ciudadanos acompañaron como testigos a la comisión policial que llevo a cabo la aprehensión de la hoy imputada ciudadana FELIMAR NAZARET MACHADO GARCIA, indicando como fue practicado el procedimiento y de todo lo observado por ellos en el transcurso de la revisión que practicaran los funcionarios en el Inmueble.

08- AMPLIACION DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Julio de 2015, rendida por el ciudadano: ELIEZER SANTOS, (Demás datos a Reserva del Ministerio Publico) en su condición de testigo presencial en la presenta causa, rendida en la sede de este despacho Fiscal, quien libre de apremio y coacción manifestó: “...un día lunes por la mañana bien temprano llego una comisión y me para me quita la cedula me preguntaron que donde trabajo se fueron con la cedula la vieron llamaron y me dijeron que me montara que iba hacer testigo de un procedimiento que iban a realizar me dijeron que me iban a dar una constancia para el trabajo, así agarraron a otro testigo, luego nos dirigimos a la velita calle 18, a una casa, nos dijeron que esperáramos en el carro mientras ellos tocaban la puerta no fuera hacer que nos recibieran con disparos, luego entramos dijeron que tenían un allanamiento a los que estaban en la casa todos al piso, estaban buscando una pistola algo así, y hay no se encontraba el muchacho que ellos buscaban eso fue como a las 07:15 de la mañana, entramos registraron todo y no consiguieron nada, se llevaron al hermano del que estaban buscando para rendir declaración, luego nos dirigimos hacia cruz verde, hacia donde llaman las casas de los policías, hay tocaron entramos el otro testigo y yo, hay yo no puedo decir que los funcionarios encontraron algo porque no lo presencie, lo vio fue el otro testigo, habían tres cuartos y ellos registraron en un cuarto que yo no entre y consiguieron con el otro testigo una bolsita de marihuana, hay aprehendieron a una jovencita morenita como de 26 años mas o menos, luego de ahí nos montamos y nos fuimos al parcelamiento cruz verde, ahí rodearon la casa y entramos estando todos en el piso, y en un rancho que había en la parte de atrás de la casa específicamente en el patio, hay donde dormía un chamo moreno alto flaco, consiguieron en una cesta de huevos que estaba guindada habían varias bolsas con cosas blancas que los funcionarios dijeron que era droga y hierba, eso lo vimos los dos testigos, ahí resulto aprehendido el chamo ese flaco, era la misma casa pero en el solar había un rancho de zinc, ahí había una cama había ropa y cosas guindadas y hay estaba la cesta, después de ahí fuimos a la PTJ, donde nos entrevistaron tres veces por cada casa que fuimos, es todo. SEGUIDAMENTE LA FUNCIONARIA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS; PRIMERA: Diga usted, la fecha, hora y lugar en que ocurrieron los hechos? CONTESTÓ: un lunes 20 de abril en la mañana, fuimos a tres casas distintas. SEGUNDA: Diga usted, observo la realización del registro a varias viviendas? CONTESTÓ: si observe tres allanamientos en tres casas distintas. TERCERA: Indique usted, los funcionarios llevaban con sigo orden de allanamiento? CONTESTÓ: ellos dijeron que eran unos allanamientos, mas no lo vi, silo mostraron fue a las personas de la casa, mas yo no lo vi. CUARTA: Diga usted, que funcionarios realizaron el procedimiento y cuantos funcionarios eran? CONTESTÓ: CICPC, eran como 7 o 8 personas, andaban en dos camionetas blancas, y un corsa. QUINTA: Diga usted, cuantos testigos eran? CONTESTÓ: dos conmigo, el otro trabaja en Corpoelec iba uniformado. SEXTA: Diga usted, cuantos ciudadanos resultaron detenidos? CONTESTO: dos, una muchacha en un inmueble que queda en la casas que llaman las casas de los policías que queda frente a los bloques de la cruz verde y un joven flaco alto moreno pelo duro no se su nombre, ese fue en el parcelamiento cruz verde, en la parte de atrás de la casa de esa casa se ve la quebrada de las velitas. SEPTIMA: Indique usted, que observo al llegar a las casas que usted manifiesta las conoce como las casas de los policías que están frente a los bloques de la Cruz verde?. CONTESTO: Los funcionarios llegaron, estacionaron los vehículos, tocaron el portón y no salio nadie, luego brincaron la pared y entraron, cuando a nosotros nos bajaron ya las puertas estaban abiertas y en el interior de la casa se encontraban dos niños, una chama y una señora cuantas personas se encontraban en el interior del inmueble ubicado en el parcelamiento cruz verde?. OCTAVA: Diga usted, usted observo alguna persona corriendo o huyendo de la comisión y luego entrando a la residencia ubicada en la urbanización Antonio José de Sucre (conocida por usted como las casas de los policías) u observo a alguna persona que les permitiera el acceso al inmueble? CONTESTO: no yo no vi a ninguna persona corriendo, nosotros llegamos y nos estacionamos y los funcionarios tocaron el portón y como nadie les abrió ellos brincaron la pared, yo no vi si alguien les permitió el acceso porque cuando nosotros entramos ya las puertas estaban abiertas. NOVENA: Diga usted, al momento de ingresar a la vivienda que menciono donde fue incautada la sustancia ilícita cuantas personas se encontraban presentes dentro del mismo? CONTESTO: Estaban dos niños, una muchacha y una señora mayor como de 50 años. DECIMA: Diga usted, observo que los funcionarios incautaran algún objeto o sustancia dentro del inmueble? CONTESTO: No, yo no vi nada, yo lo que se es porque el otro testigo me lo comento, pero en esa residencia yo no vi que incautaran nada, yo estaba en el otro cuarto con otro funcionario, el otro testigo me comento. DECIMA PRIMERA: Diga usted, los funcionarios al ingresar al inmueble le mostraron a las personas alguna Orden de Allanamiento? CONTESTO: No yo no observe nada que le entregaran a las personas. DECIMA SEGUNDA: Diga usted, como era la ciudadana que usted manifiesta resulto detenida? CONTESTO: Era morena, pelo enrulado, delgada como de veinte y tanto años, era de estatura mediana...” Elementos de Convicción mediante el cual se deja constancia de manera clara y especifica cuales fueron las circunstancias observadas por el ciudadano testigo en el Procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro, por cuanto este ciudadano acompaño como testigo a la comisión policial que llevo a cabo la aprehensión de la hoy imputada ciudadana FELIMAR NAZARET MACHADO GARCIA, señalando en su declaración ante esta representación fiscal que no observo en ningún momento al llegar a la residencia a un ciudadano ingresando huyendo a dicho inmueble donde se llevo a cabo la aprehensión de la hoy imputada, que no observo ninguna Orden de allanamiento que llevaran consigo los funcionarios ni tampoco la incautación de la sustancia dentro del Inmueble, indicando de manera clara las manera en la cual se inicia el procedimiento y de todo lo observado por el en el transcurso de la revisión que practicaran los funcionarios en el Inmueble, indicando además que fue participe de varios procedimientos que llevaron a cabo los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones en varios inmuebles, creando en esta representación serias dudas acerca del procedimiento practicado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En principio se considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
...Artículo 308. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la Investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control...
Al realizar un análisis de la norma transcrita, encontramos pues que la misma impone al Ministerio Publico la responsabilidad, como parte de buena Fe y garante de legalidad, de analizar si durante la fase de investigación del proceso se recabaron medios y elementos que resulten suficientemente serios para fundamentar o presentar una acusación, así como también que de esos elementos emane la posibilidad de comprobar su demanda en la posterior fase de juicio, es decir, la existencia de un pronostico de condena en contra de los imputados.
En este sentido, y tal como se indico anteriormente, de las diligencias recabadas durante la fase de investigación, surgieron serias dudas para esta representación Fiscal, en relación a la transparencia del procedimiento y sobre la veracidad de los dichos por los funcionarios actuantes. La anterior afirmación, deviene del cúmulo de contradicciones existentes entre los funcionarios actuantes y entre el dicho del testigo presencial del procedimiento Ciudadano ELIEZER SANTOS, el cual fue el único que pudo ser localizado ya que el ciudadano HENRY MIQUILENA que es el otro testigo presencial en la presente causa no pudo ser localizado ya que la dirección que aporto en el cuerpo de investigaciones es falsa, no existe, en virtud de lo cual se analiza lo aportado por el ciudadano ELIEZER SANTOS, de lo cual se desprende lo siguiente:
En primer lugar del ACTA DE INVESTIGACION SIN, de fecha 20-04-2015, suscrita por los funcionarios actuantes se desprende que estos se trasladan hasta el inmueble ubicado en la Urbanización Antonio José de Sucre, calle 02, Casa N° 10 de esta ciudad de Coro, con la finalidad de ubicar, identificar y citar a un ciudadano de nombre JOSE DAVID RODRIGUEZ FERNANDEZ, apodado el “Moniño”. Una vez presentes en dicha residencia los funcionarios observaron a un ciudadano que vestía para el momento una franela de color negro y pantalón de color azul, procediendo los funcionarios a descender de sus vehículos y a darle la voz de alto a dicho ciudadano, la cual no fue acatada por este, quien emprendió veloz huida introduciéndose en el referido inmueble, por lo que los funcionarios procedieron a ingresar al inmueble observando que en el interior del mismo se encontraba una ciudadana.
No obstante el testigo presencial indica que a el le solicitan la colaboración para ser testigo de un Allanamiento que iban a practicar, igualmente indica que estuvo con los funcionarios en la visita a tres residencias ubicadas en distintos sectores de la ciudad incluyendo el Inmueble donde fue aprehendida la hoy imputada y que ingresan con una supuesta Orden de Allanamiento que el nunca observo ni visualizo que los funcionarios le entregaran a los residentes de dichas viviendas, ni tampoco observo que los funcionarios entraran en persecución de algún ciudadano. Es decir, la presunta persecución nunca existió, los funcionarios ingresan al inmueble sin contar con autorización expresa de un tribunal ni amparados en las excepciones de ley.
En segundo lugar del testimonio del testigo (ELIEZER SANTOS) se desprende, que se dirigieron hacia cruz verde, hacia donde llaman las casas de los policías, hay tocaron entramos el otro testigo y yo, hay yo no puedo decir que los funcionarios encontraron algo porque no lo presencie, lo vio fue el otro testigo, habían tres cuartos y ellos registraron en un cuarto que yo no entre y consiguieron con el otro testigo una bolsita de marihuana, hay aprehendieron a una jovencita morenita como de 26 años mas o menos..” y por otro lado indica .OCTAVA: Diga usted, usted observo alguna persona corriendo o huyendo de la comisión y luego entrando a la residencia ubicada en la urbanización Antonio José de Sucre (conocida por usted como las casas de los policías) u observo a alguna persona que les permitiera el acceso al inmueble? CONTESTO: no yo no vi a ninguna persona corriendo, nosotros llegamos y nos estacionamos y los funcionarios tocaron el portón y como nadie les abrió ellos brincaron la pared, yo no vi si alguien les permitió el acceso porque cuando nosotros entramos ya las puertas estaban abiertas...,
De tal declaración se puede inferir que los funcionarios indican que la revisión del inmueble lo hicieron en presencia de los dos testigos que acompañaban a la Comisión y que en presencia de estos incautaron la sustancia Ilícita, sin embargo contrario a esto, el testigo afirma que no presencio la incautación de ninguna sustancia y que por lo tanto no puede afirmar que ahí encontraron algo por cuanto el no lo presencio esto, es decir que contrariamente a lo que afirman los funcionarios actuantes, este testigo no estaba presente para el momento en que fue incautada presuntamente la sustancia objeto de la presente causa, este manifiesta que el no lo presencio porque se encontraba en otra habitación.
Así mismo el testigo indica que llegaron al inmueble y tocaron el portón del mismo, no ingresaron en persecución de nadie ni se había observado ningún ciudadano en frente de la residencia que entrara huyendo hacia el inmueble ni que provocara algún tipo de persecución, por el contrario el testigo indica que los funcionarios brincaron la pared de la residencia, no estando entonces amparada la actuación policial en ninguna de las excepciones previstas en el articulo 196 del Código Orgánico procesal Penal.
En tercer lugar los funcionarios además indican que ellos se trasladan con el fin de ubicar en la residencia a un ciudadano de nombre JOSE DAVID RODRIGUEZ FERNANDEZ, apodado el “Moniño”, sin embargo no se indica en las actas que pesara sobre este ciudadano alguna Orden de aprehensión que motivara su búsqueda, además de esto indican que en su búsqueda ingresaron al inmueble sin previa autorización judicial, no indicando si este ciudadano reside en el inmueble donde supuestamente fue ubicada la sustancia y mucho mas grave aun, cuando los funcionarios señalan que visualizan a un ciudadano frente a la residencia, no indican estos si se trataba del ciudadano que estaban tratando de ubicar de nombre JOSE DAVID RODRIGUEZ FERNANDEZ, apodado el “Moniño”, no indican porque le dan la voz de alto? y una vez dentro de la residencia este supuesto ciudadano que ingresa a la vivienda, no es localizado en el interior de la misma aun y cuando los funcionarios practicaron la revisión del inmueble y ni siquiera se señala si huyo de la residencia, si salto a algún solar vecino, hasta donde llego la persecución?, por el contrario cuando es interrogada la ciudadana hoy imputada esta indica que no ha ingresado nadie a su residencia, lo que concuerda con lo narrado por el testigo presencial quien indica que los funcionarios tocaron a la puerta no les abrieron y ellos brincaron una pared, no iban en persecución de nadie.
En cuarto lugar los funcionarios del Cuerpo de Investigación no contaban con una autorización Judicial (Orden de allanamiento) emanada de un tribunal de la republica para ingresar a la residencia y practicar una revisión al inmueble, por lo que si los funcionarios solo iban a citar a un ciudadano, no se explica esta representación fiscal porque se hicieron acompañar de testigos a quienes inclusive les manifestaron que iban a realizar un allanamiento y preguntaron si estaban dispuestos a acompañarlos para practicar el procedimiento.
Asentado lo anterior, se debe indicar que aun cuando nos encontramos ante la incautación de unas sustancias que al ser objeto de experticia Botánica, resulto ser Marihuana, lo que evidentemente puede subsumirse dentro de uno de los tipos penales establecidos en la Ley especial que rige la materia de drogas, no es menos cierto que a través del extenso de la investigación surgieron serias dudas respecto a la transparencia con la que se efectuó el procedimiento y la veracidad de los dichos de los funcionarios y aunado a la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, deviene la falta de fundados y serios elementos para presentar una acusación y solicitar el enjuiciamiento de la hoy imputada.
Como consecuencia del anterior planteamiento, se considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, en los siguientes términos:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
En relación a la figura del sobreseimiento en el proceso penal, el autor ERIC PÉREZ SARMIENTO en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO PROCESAL PENAL”, ha señalado lo siguiente:
…El numeral 4 del artículo 300 sólo se justifica para conferir un sobreseimiento cuando existe imposibilidad de continuar con la investigación por los medios racionales, por ello es también un supuesto de imposibilidad probatoria del delito atribuido al imputado, que puede cobijarse en el numeral 1...
En este orden de ideas, se debe concluir que en el presente asunto la investigación no ha proporcionado elementos serios, ni menos aun bases serias para solicitar el enjuiciamiento de la hoy imputada por lo que debe solicitarse el sobreseimiento del presente asunto.
PETITORIO

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho efectuadas, y de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación del Ministerio Público, procede a Drogas. Solicitar formalmente el SOBREIMIENTO de la presente causa, a favor de la ciudadana FELIMAR NAZARETH MACHADO GARCIA, por la presunta comisión del delito de POSESION Ilícita DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga”...



MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de lo antes expuesto y con fundamento en lo establecido en el primero de los supuestos a los que se refiere el numera 7° del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y numeral 15° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, solicito a su competente autoridad se decrete EL SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo del artículo 300 Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 y 265 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Durante la fase de investigación realizada por el Ministerio Fiscal a través de las diversas diligencias practicadas por el órgano de investigación comisionado se logró comprobar que la ciudadana identificada como; FELIMAR NAZARET MACHADO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-21.112.143, , investigada en el presente asunto por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipo penal previsto y sancionado para la fecha de la comisión del hecho en el artículo 153 de Ley Orgánica de drogas, la Fiscalía 21° del Ministerio Público, solicita el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, en ejercicio de las atribuciones conferidas y en cumplimiento del mandato impuesto por el numeral 3° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 15 del artículo 37 y numeral 6 del articulo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 4 de nuestra ley adjetiva penal., a los fines de solicitar el SOBRESEIMIENTO la presente causa, Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadana identificada como; FELIMAR NAZARET MACHADO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-21.112.143. EN CONSECUENCIA, SE DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL EN EL PRESENTE ASUNTO, en ejercicio de las atribuciones conferidas y en cumplimiento del mandato impuesto por el numeral 3° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 15 del artículo 37 y numeral 6 del articulo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; ocurro ante su competente autoridad, de conformidad con lo previsto en el ordinal 70 del Artículo III, del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de solicitar el SOBRESEIMIENTO, según lo previsto en el artículo 302 ordinal 4 de nuestra ley adjetiva penal. Y ASI SE DECIDE.-

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a la Fiscalía 21° del Ministerio Publico y al investigado y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
SECRETARIA

ABG. ROMELIA SALAZAR













RESOLUCIÓN: PJ0032015000395