REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002133
ASUNTO : IP01-P-2015-002133

NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHÍCULO

Visto el escrito de solicitud expuesta en fecha 21 de Abril del año 2015, por el ciudadano, LANIS ENRIQUE BOZO CHIRINOS, Portador de la Cedula de Identidad N° 12.845196, Teléfono N° 0424-4732526, de Profesión Escolta, Residenciado en Urbanización Popular La Manguita Calle Porvenir Casa N° 23, me dirijo a usted con el fin de solicitarle la entrega de mi vehículo con las siguientes características: Placa: O2AA5AW, Serial Carrocería: 1 FBHS3I H3GHBI 784, Serial del Motor: VB, Marca: FORD, Modelo: ECONOLINE, Año: 1986, Color: BEIGE Y MARRON, Clase: CAMIONETA, Tipo: VAN, Uso: Transporte Publico, quien actúa como tercero solicitante en el presente asunto, plenamente identificados en autos, mediante el cual solicita la Entrega de Vehículo, antes descrito, vehiculo que fue incautado y puesto a la orden de la Justicia patria por estar involucrado en la causa que riela ante este Despacho bajo la identificación IP01-P-2015-002133, este Tribunal para decidir sobre lo peticionado toma en cuenta las siguientes consideraciones:
“En la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación en el presente asunto penal, es decir en fecha 31 de Julio de 2015, el Cual decreto la incautación preventiva del vehículo de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, y el mismo se encuentra a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas de éste Estado”.
Dicho artículo establece: lo siguiente:
“…Bienes asegurados, incautados y confiscados
El Juez o Jueza de Control, previa solicitud del o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.

…Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas, consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias.

Entendiendo la incautación como un acto que el Estado está facultado para realizar a través de las autoridades judiciales o jurisdiccionales previo un procedimiento. La incautación se la puede entender también como el decomiso de los bienes, instrumentos o cosas que una persona imputada de la comisión de un delito los instigadores o los cómplices han utilizado para la comisión de un delito determinado o también a lo referente del producto del acto delictivo.

De la norma contenida en el artículo anteriormente señalado, se evidencia, que efectivamente, los tribunales penales tienen dentro de sus atribuciones, ordenar la incautación preventiva de aquellos bienes vinculados a la perpetración del hecho punible y ordenar su confiscación una vez haya sentencia definitivamente firme, atendiendo siempre a lo establecido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.
En el caso que nos ocupa, la presente causa es seguida contra los ciudadanos ALFREDO ROBISON BRICEÑO LEON Y CARLOS EDUARDO CORONA PADRON, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es consecuencia de un procedimiento realizado por los funcionarios SM/1ERA JORGE DANIEL CASTILLO AGUILAR S/1RO. ALFRED SANTELIZ FONSECA Y S/2DO. YULIAN TREMPS MENDOZA ADCROTOS AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO N° 13 DESTAMENTO N° 134 TERCERA COMPAÑÍA COMANDO MENE MAUROA DE FECHA 28/07/2015, los cuales levantan un acta en la que dejan constancia de las actuaciones relacionadas con la detención de los ciudadanos: FBRICEÑO LEON ALFREDO ROBINSON, Natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 05/08/1993, Estado Civil Soltero, profesión u oficio Obrero, Residenciado en el Sector Trapichito, Manzana V10, Casa Número 2, Municipio Miguel Peña, Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad número V-24.571.622 y 2 CORONA PADRON CARLOS EDUARDO, Natural de Valencia, Estado Carabobo, nacida en fecha 24/03/1986, Estado Civil Soltero, profesión u oficio Chofer, Residenciado en el Barrio Los Manguitos, Calle Principal, Casa Sin Número, Municipio San José Valencia, Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad número V.-4717Z734, con la finalidad de que sean identificados plenamente y reseñados, previa solicitud de la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, ya que los mismos fueron aprehendidos por funcionarios de ese organismo castrense luego de localizar en el interior del vehículo clase CAMIONETA, marca FORD, modelo ECONOLINE, tipo VAN, uso TRASPORTE PÚBLICO, año 1986, de color BEIGE Y MARRON, placas O2AASAW, serial de carrocería número 1FBHS3IH3GHBI784, la cantidad de Veinticuatro (24) envoltorio tipo panelas, elaborado en material sintético (Plástico), de color Azul y Marrón, contentivo en su interior de restos de semillas vegetales de color verde, de presunta droga denominada “MARIHUANA, y aún cuando el vehículo es propiedad de un tercero, el Tribunal decretó su incautación preventiva, no pudiendo éste Tribunal liberar dicho bien por cuanto pesa sobre el una medida de no disponibilidad por parte del presunto propietario hasta tanto concluye el presente proceso penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por tales razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: NIEGA LA ENTREGA DE VEHICULO: clase CAMIONETA, marca FORD, modelo ECONOLINE, tipo VAN, uso TRASPORTE PÚBLICO, año 1986, de color BEIGE Y MARRON, placas O2AASAW, serial de carrocería número 1FBHS3IH3GHBI784; por cuanto el mismo se encuentra sometido a la medida de incautación preventiva. Y así se decide.-
Dada Sellada y firmada en la sede del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los 10 días del mes de Agosto de 2015. Cúmplase.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.Cúmplase.-


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS

LA SECRETARIA
ABG. ROMELIA SALAZAR

Resolución Nº: PJ0032015000389