REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002198
ASUNTO : IP01-P-2015-002198


AUTO DECRETADO CON LUGAR LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento Judicial en relación a la audiencia de presentación realizada en fecha Trece (11) de Agosto de 2015, del ciudadano ADAFEL GREGORIO FERNANDEZ SILVA, a quien se le impuso de una MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se decreto proseguir la casa por el procedimiento ordinario. Procede este Tribunal a pronunciarse previas las siguientes consideraciones.
I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
1. ADAFEL GREGORIO FERNANDEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, de 47 años de edad, casado, portador de la cédula de identidad Nº V-9.761.821, fecha de nacimiento 11/03/1968, de profesión u oficio Taxista, residenciado Sector Los Samanes calle 49 G casa s/n cruzando a la izquierda del centro comercial Los Samanes al final de conjunto villa azul Maracaibo estado Zulia. Teléfono 0414 607 68 19.




ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN.-

“En Coro estado Falcón, el día de hoy 11 de Agosto de 2015, siendo las 12:55 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Tercero Penal de Control a cargo del Juez ABG. JOSE ANTONIO SALINAS, la secretaria ABG. ROMELIA SALAZAR y el Alguacil de Sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal 21° del Ministerio Publico ABG. SAHIRA OVIEDO, en contra del imputado ADAFEL GREGORIO FERNANDEZ SILVA. Acto seguido el Ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Representación Fiscal 21° Del Ministerio Público, ABG. SAHIRA OVIEDO, del imputado ADAFEL GREGORIO FERNANDEZ SILVA. Acto seguido el ciudadano Juez pregunta al imputado si tienen defensor de confianza o se les designa un defensor público a lo que manifiesta el imputado ADAFEL GREGORIO FERNANDEZ SILVA tener defensor de confianza y se hace pasar a sala a los ABG. MOISES TORRES Y ABG. JOSE SALOM. (Se deja constancia que se juramento a la defensa privada por acta separada). Se deja constancia que se le permitió a las Defensa imponerse de las actas y conversara con su defendido, seguidamente el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte Fiscal quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos a la ciudadana, ratificó el escrito presentado, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, solicitando para el ciudadano ADAFEL GREGORIO FERNANDEZ SILVA se decrete MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrase llenos los extremos de articulo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal se prosiga por el procedimiento ordinario precalificando los hechos como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; igualmente solicito la destrucción de la sustancia incautada y la incautación del vehiculo involucrado en el presente asunto penal y consigno en este acto 1 folio de actuación complementaria. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a la ciudadana de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el primero de ellos como ADAFEL GREGORIO FERNANDEZ SILVA , venezolano, mayor de edad, de 47 años de edad, casado, portador de la cédula de identidad Nº V-9.761.821, fecha de nacimiento 11/03/1968, de profesión u oficio Taxista, residenciado Sector Los Samanes calle 49 G casa s/n cruzando a la izquierda del centro comercial Los Samanes al final de conjunto villa azul Maracaibo estado Zulia. Teléfono 0414 607 68 19. El juez advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando cada uno por separado: “NO DESEO DECLARAR” y manifesto. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JOSE SALOM quien expuso sus alegatos de Defensa manifestando en mi carácter defensor esta defensa técnica niega rechaza y contradice todos los elementos de convicción que esta tarde nos trae la fiscalia en cuanto a los hechos de la aprehensión toda vez que se trata de una nueva victima estos humildes trabajadores como son los taxistas victima de una nueva modalidad utilizada por estas personas dedicadas a este tipo de delito y cuando representación fiscal aduce el delito de asociación esta representación de defensa considera que es prematura para precalificar tal delito toda vez que nos encontramos en una etapa incipiente así mismo esta defensa solicita declare una medida menos gravosa para nuestro patrocinado debido a las condiciones físicas de salud que se encuentra este ciudadano en estos actuales momentos ya que el mismo padece de hipertensión arterial problemas respiratorios y problemas cardiacos así mismo solicitamos de no prosperar una de estas medidas establecidas en el articulo 242 del COPP solicitamos que nuestro patrocinado sea enviado a la comandancia de policía del estado Falcón para que su familiares se le sea mas fácil acceder al mismo y llevar los medicamentos por otro lado es de considerar que si el mismo es enviado a la comunidad penitenciaria en estos momentos a la defensa se le hará muy difícil acceder a la comunidad porque una vez que ellos llegan son aislados por 40 a 45 días para que su familia ingrese hablar con ellos y se nos hará muy dócil las entrevistas para el descargo que haremos. Es todo. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: PRIMERO: Se decreta PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ADAFEL GREGORIO FERNANDEZ SILVA por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de la defensa privada en relación aplicación de una medida sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 del COPP. TERCERO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada y de conformidad con el articulo 191 de la norma solicito la incautación del vehiculo fiat involucrado en el presente asunto penal. CUARTO. Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. QUINTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. SEXTO: Se ordena oficiar al CICPC a los fines de que realicen al ciudadano imputado ADAFEL GREGORIO FERNANDEZ SILVA examen medico forense y las reseñas R9 y R13. Se acuerda publicar la Resolución en los mismos términos expuestos en sala. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese boleta de encarcelación para el ciudadano imputado ADALFE GREGORIO FERNANDEZ SILVA. Cúmplase. Es todo, Cúmplase….”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo (242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos de los artículos 236,237,238, eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala
“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”…
La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso, En fecha 03 de Febrero de 2014, se llevó a cabo audiencia de presentación, la cual se planteó en los siguientes términos:

1. ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN.-
“En Coro estado Falcón, el día de hoy 11 de Agosto de 2015, siendo las 12:55 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Tercero Penal de Control a cargo del Juez ABG. JOSE ANTONIO SALINAS, la secretaria ABG. ROMELIA SALAZAR y el Alguacil de Sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal 21° del Ministerio Publico ABG. SAHIRA OVIEDO, en contra del imputado ADAFEL GREGORIO FERNANDEZ SILVA. Acto seguido el Ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Representación Fiscal 21° Del Ministerio Público, ABG. SAHIRA OVIEDO, del imputado ADAFEL GREGORIO FERNANDEZ SILVA. Acto seguido el ciudadano Juez pregunta al imputado si tienen defensor de confianza o se les designa un defensor público a lo que manifiesta el imputado ADAFEL GREGORIO FERNANDEZ SILVA tener defensor de confianza y se hace pasar a sala a los ABG. MOISES TORRES Y ABG. JOSE SALOM. (Se deja constancia que se juramento a la defensa privada por acta separada). Se deja constancia que se le permitió a las Defensa imponerse de las actas y conversara con su defendido, seguidamente el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte Fiscal quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos a la ciudadana, ratificó el escrito presentado, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, solicitando para el ciudadano ADAFEL GREGORIO FERNANDEZ SILVA se decrete MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrase llenos los extremos de articulo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal se prosiga por el procedimiento ordinario precalificando los hechos como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; igualmente solicito la destrucción de la sustancia incautada y la incautación del vehiculo involucrado en el presente asunto penal y consigno en este acto 1 folio de actuación complementaria. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a la ciudadana de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el primero de ellos como ADAFEL GREGORIO FERNANDEZ SILVA , venezolano, mayor de edad, de 47 años de edad, casado, portador de la cédula de identidad Nº V-9.761.821, fecha de nacimiento 11/03/1968, de profesión u oficio Taxista, residenciado Sector Los Samanes calle 49 G casa s/n cruzando a la izquierda del centro comercial Los Samanes al final de conjunto villa azul Maracaibo estado Zulia. Teléfono 0414 607 68 19. El juez advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando cada uno por separado: “NO DESEO DECLARAR” y manifesto. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JOSE SALOM quien expuso sus alegatos de Defensa manifestando en mi carácter defensor esta defensa técnica niega rechaza y contradice todos los elementos de convicción que esta tarde nos trae la fiscalia en cuanto a los hechos de la aprehensión toda vez que se trata de una nueva victima estos humildes trabajadores como son los taxistas victima de una nueva modalidad utilizada por estas personas dedicadas a este tipo de delito y cuando representación fiscal aduce el delito de asociación esta representación de defensa considera que es prematura para precalificar tal delito toda vez que nos encontramos en una etapa incipiente así mismo esta defensa solicita declare una medida menos gravosa para nuestro patrocinado debido a las condiciones físicas de salud que se encuentra este ciudadano en estos actuales momentos ya que el mismo padece de hipertensión arterial problemas respiratorios y problemas cardiacos así mismo solicitamos de no prosperar una de estas medidas establecidas en el articulo 242 del COPP solicitamos que nuestro patrocinado sea enviado a la comandancia de policía del estado Falcón para que su familiares se le sea mas fácil acceder al mismo y llevar los medicamentos por otro lado es de considerar que si el mismo es enviado a la comunidad penitenciaria en estos momentos a la defensa se le hará muy difícil acceder a la comunidad porque una vez que ellos llegan son aislados por 40 a 45 días para que su familia ingrese hablar con ellos y se nos hará muy dócil las entrevistas para el descargo que haremos. Es todo. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: PRIMERO: Se decreta PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ADALFE GREGORIO FERNANDEZ SILVA por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de la defensa privada en relación aplicación de una medida sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 del COPP . TERCERO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada y de conformidad con el articulo 191 de la norma solicito la incautación del vehiculo fiat involucrado en el presente asunto penal. CUARTO. Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. QUINTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. SEXTO: Se ordena oficiar al CICPC a los fines de que realicen al ciudadano imputado ADALFE GREGORIO FERNANDEZ SILVA examen medico forense y las reseñas R9 y R13. Se acuerda publicar la Resolución en los mismos términos expuestos en sala. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese boleta de encarcelación para el ciudadano imputado ADALFE GREGORIO FERNANDEZ SILVA. Cúmplase. Es todo, Cúmplase….”
2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 10/08/2015
“En esta misma fecha, siendo las 08:00 horas de la MAÑANA, compareció ante este Despacho, el funcionario DETECTIVE JOSE ARANGUREN, adscrito al área de investigaciones de este Despacho policial, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 4,1 15Q y 153 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el articulo 502 de la Ley Orgánica Del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: Encontrándome en la sede de este Despacho se presentó comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscritos al Destacamento N° 134, Comando de Zona N13 Falcón, Punto de Control los Pedros, al mando del funcionario SM2 ANTRONY LOPEZ, titular de la cédula de identidad número W23,80,000, trayendo oficio número 0290, de fecha 09/08/2015, mediante el cual remiten a este Despacho actuaciones relacionadas con los detención del ciudadano: 1-FERNANDEZ SILVA ADAFEL GREGORIO, Natural de Maracaibo Estado Zulia, Nacido en Fecha 11/03/1968, de 47 Años de Edad, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Chofer, Residenciado en la urbanización el Samán Calle 49G, Casa Sin Número Maracaibo Estado Zulia, Titular de la cédula de identidad número V-9761,821, con la finalidad de que sea identificado plenamente y reseñado, previa solicitud de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, ya que el mismo fue aprehendido por funcionarios de ese organismo castrense luego de localizar en el interior de su vehículo clase AUTOMOVIL, marca FIAT, modelo UNO, tipo SEDAN, año 1991, de color ROJO, placas XPJ332, Serial de Carrocería ZFAI46BS9MOZOZ 207, la cantidad de Doce (12) envoltorio tipo panelas, elaborado en material sintético (Plástico), de color transparente con una cinta tricolor contentivo en su interior de restos de semillas vegetales de color verde, de presunta droga denominada UMARIHUANA de igual forma al prenombrado le fue incautado dos teléfonos celulares; 1. Un (01) teléfono celular, Marca Alcatel, Modelo TCT color Plata y Negro, serial de Imei 011492002061576, 2- Un (01) Marca Motorola, Modelo BTSO, color Negro, Serial de Imei 02716460464, Ser deja constancia que las evidencias mencionadas no fueron sometidas a ninguna experticia por cuanto no fueron remitidas a la sede de este Despacho. Acto seguido procedí a verificar mediante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SHPOL), los posibles rastros policiales o solicitudes que pudieran presentar dicho ciudadano al igual que dicho vehículo, donde luego de una breve espera el sistema arrojo como resultado que al mismo le corresponde sus nombres apellidos y numero de cedula y no presenta registros policiales ni solicitud alguna, de igual manera al verificar dicho vehículo no presenta solicitudes policiales Se deja constancia que el ciudadano antes referido fue reintegrado a la comisión portadora del presente Oficio. A tal efecto se dio inicio por ante este Despacho a las actas procesales signadas con la nomenclatura K45-03370U06Z por la presunta comisión do uno de los delitos Previsto y Sancionados en la Ley ORGANICA DE DROGA. Es todo cuanto tengo que informar, TERMENÓ SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN…”
3. ACTA POLICIAL NRO. 00071 DE FECHA 10/08/2015
“En esta misma fecha siendo las 16:30 horas de la mañana, del 09 de agosto del presente año, quienes suscriben: SMI3. PEREZ CARDENAS ANDERSON Y 512. CASTRILLO GOMEZ EDUARDO, efectivos militares adscritos al Segundo Pelotón de La Tercera Compañía del Destacamento nro. 134 del Comando de Zona par el Orden Interno Nro. 13, Falcón, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el peaje Los Pedros, Municipio Mauroa del estado Falcón, quienes actuando como órgano con competencia especial para la investigación penal y debidamente amparado por lo establecido en el numeral 1 del artículo 24, numeral 13 del artículo 25, articulo 40 y 42 , del decreto con rango, valor y fuerza, de la ley orgánica del servicio de policía de investigación, el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, y el servicio nacional de medicina y ciencias forenses, en concordancia con los artículos 114,115,116,153 y aparte 1 del artículo 196 del decreto con rango valor y fuerza de ley del código orgánico procesal penal y 169 del código orgánico procesal penal, se deja constancia de la siguiente actuación policial: “el día de hoy 09 de Agosto del presente año, siendo las 15:00 horas, encontrándonos de servicio cumpliendo funciones referentes a los servicios institucionales del componente, en la carretera nacional Falcón Zulia, específicamente en el Punto de control Fijo peaje los pedros del Municipio Mauroa del Estado Falcón; avistamos un vehículo particular marca Fiat, modelo Uno, color Rojo, placas XPJ-332, el cual transitaba en sentido Maracaibo Coro de inmediato el S12 CASTRILLO GOMEZ EDUARDO, le indico a su conductor que se estacionara al lado derecho de la arteria vial para realizar una inspección al vehículo antes mencionado, de acuerdo con los artículos 191 y 193 del C.O.P.P. vigente, se procedió a exigirle ciudadano conductor que mostrara los documentos de propiedad del mismo, conjuntamente con sus documentos personales para verificar su identidad y realizar una inspección minuciosa, percatándonos que el ciudadano presentaba síntomas visibles de nerviosismo, razón suficiente para solicitar apoyo al SMI3 PEREZ CARDENAS ANDERSON, para que con ayuda del semoviente canino de nombre “wala”, realizara la inspección a dicho vehículo, así mismo, se procede a solicitar la colaboración de (02) ciudadanos mayores de edad que transitaban por el punto de control y que se reservan los nombres y datos personales, única y exclusivamente para uso interno del Ministerio Público, para que sean testigos presénciales del procedimiento realizado; seguidamente se inicia la revisión del vehículo automotor, donde se pudo notar que el semoviente canino dio una alerta en el asiento trasero de mencionado vehículo, motivado a esto procedimos a levantar el asiento trasero, pudiendo observar claramente que en el interior del mismo se encontraban de manera oculta unos envoltorios de regular tamaño de forma rectangular envueltas con papel aluminio y forradas con material plástico transparente con una cinta tricolor, que al ser extraídas de la unidad se contabilizaron la cantidad de doce (12) envoltorios tipo panelas, que al ser abierta una de ellas y en presencia de los ciudadanos testigos del hecho se pudo apreciar que en su interior contenía una sustancia vegetal triturada (hierba) de color verde pastosa con olor fuerte y penetrante, característico a la sustancia denominada marihuana, en vista de tal irregularidad, colocamos bajo custodia al ciudadano, que al ser identificado manifestó ser y llamarse como queda escrito: ADAFEL GREGORIO FERNANDEZ SILVA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.761.821. de 47 años de edad, nacido en fecha 11-03-1968, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, natural y residenciado en Urbanización el samán, calle 46G, casa SIN/N°, Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; una vez identificado plenamente el ciudadano conductor se procedió a retener la cantidad de dos (02) teléfonos celulares con las siguientes características: 1.- marca ALCATEL, modelo TCT MobUe, color plata y negro, serial IMEI: 011492002061576, con tarjeta Zim de la línea movistar serial N° 895804120011939355 con su respectiva bateria y 2- marca Motorola, modelo BT-50, color negro, serial MEl: 0271460464, tecnología GSM, con su respectiva batería; seguidamente se procede a dejar registro de las características físicas del vehículo ¡nvolucrado siendo este de la Marca Fiat, Modelo Uno, Color Rojo, Placas XPJ-332, año 1991, serial de carrocería: ZFA146BS9M0202207, serial de Motor: 3260412; por todo esto, nos trasladamos hasta la sede del puesto comando de la Tercera Compañía del Destacamento 134, con sede en la población de Mene Mauroa, municipio Mauroa del estado Falcón, donde procedió, en presencia de los ciudadanos testigos a la organización y pesaje de mencionados envoltorios, utilizando para esto una balanza electrónica sin marca y sin serial, arrojando como resultado un peso bruto de SEIS KILOS CON TRESCIENTOS CUARENTA GRAMOS (6,340 Kgs) aproximadamente, todo este acto quedo plasmado en actas de entrevistas a los ciudadanos testigos del procedimiento, certificando la transparencia del mismo, una vez culminado el proceso investigativo policial, se procedió a efectuar llamada telefónica a la ciudadana ABG. ELIZABETH SANCHEZ, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, C09 competencia especial en materia de drogas de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, a quien se coloco al tanto del procedimiento efectuado y quien giro instrucciones de efectuar las actuaciones urgente y necesarias referentes al caso y remitírselas en el lapso establecido a su despacho Fiscal en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, acto seguido procedimos a realizar lo contemplado en e! artículo 127 del código orgánico procesal penal, que tipifica la lectura de los derechos de los imputados para el ciudadano anteriormente descrito; cabe destacar que durante la permanencia en esta unidad militar, a referida ciudadana se le respetaron los derechos contemplados en la Constitución y las leyes de la República; es todo, se leyó y conformes firman:
4. DICTAMEN PERICIAL DE VEHICULO DE FECHA 10/08/2015 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ASDCRITOS DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO N 134, DEI COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO N° 13 FALCÓN, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CON SEDE EN LA POBLACIÓN DE DABAJURO, MUNICIPIO DABAJURO DEL ESTADO FALCÓN
5. “En el día de hoy 10/08/2015. siendo las 07:3Q horas de la Mañana, compareció por ante, de conformidad con lo establecido con los artículos 113, 1 1445fl23, 224225 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo con lo previsto en lOs artículos 4 y 14 ordinal 12 de la Ley de Órganos de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe el Funcionario SM/2DA. PEREZ NAVEDA JOEL al servicio de la Primera Compañía del Destacamento N 134, den Comando de Zona para el Orden Interno N° 13 Falcón, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de Dabajuro, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, en referencia, a solicitud hecha por el Abogado IZABETH SANCHEZ,. Fiscal Vigésimo Primero con competencia especial en materia de drogas del Ministerio Publico del Circuito Penal Judicial del Estado Falcón, a los fines de que se practique una experticia de reconocimiento; paso a rendir bajo Fe de juramento sobre la originalidad o falsedad de los seriales en el vehículo: MARCA: FIAT, MODELO: UNO, TIPO COUPE, COLOR: ROJO, PLACAS: XPJ-332, SERIAL DE CARROCERIA: ZFA146BS9M0202207, SERIAL DE MOTOR 33260412. MOTIVO: Realizar experticia de reconocimiento y evaluó real a un Vehiculo y dejar constancia de cualquier tipo de alteración o falsedad en sus seriales de identificación. EXPOSICION. De conformidad con el pedimento anterior, se procedió a la revisión de un vehículo automotor, para ello, me traslade al estacionamiento del Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N° 134 con sede en la Población de Los Pedros, Parroquia Casigua del Municipio Mauroa del Estado Falcón, donde se encuentra aparcado un Vehículo, MARCA: FIAT, UNO, TIPO COUPE, COLOR: ROJO, PLACAS: XPJ-332, que visiblemente se puede apreciar que el mismo se encuentra en regular estado y uso. PERITAJ E: A los fines de dar cumplimiento a lo requerido se verifico que el serial identificador de la carrocería llamada Chapa Body, el cual se encuentra ubicada en el frontal del vehículo, en el lado derecho de la unidad, específicamente en la parte superior del marco que sostiene el electro ventilador, donde se pudo observar que mencionada placa no se encuentra visiblemente colocada en la misma y que solo se observan los orificios donde debería estar dicha placa sujeta con sus respectivos remaches, por lo que se pudo determinar que el serial de carrocería llamada Chapa Body esta DESINCORPORADA. Seguidamente se verifico que el segundo serial identificador de la carrocería llamada serial de compacto, el cual se encuentre en la parte superior del Guardafangos derecho, donde se pudo observar que mencionado serial tiene dígitos alusivos de regular tamaño con sistema de impresión elaborada a troquel perfectamente alineados en bajo relieve, siendo su serial identificador claramente el ZFA146BS9M0202207, se procedió a realizar revisión minuciosa de los mencionados dígitos alfanuméricos utilizando una lupa y limpieza del área para observar detalladamente distanciamiento ente dígito y digito y elaboración de los mismos, logrando detectar que dicho serial es el mismo que utiliza la planta ensambladora Fiat Motors, por lo que se pudo determinar que el serial de carrocería ZFA146BS9M0202207, llamado Serial de Compacto es ORIGINAL (Se tomó la respectiva impronta del serial observado). Al verificar la pieza donde la planta ensambladora Fiat., estampa su serial identificador para el motor de las unidades, el cual se encuentra ubicado en la parte trasera izquierda, cara superior y en una esquina del block del motor; donde se pudo observar que referida pieza presenta serial alusivos en dígitos alfanuméricos a troquel bajo relieve, siendo este 3260412. Así mismo, Se procedió a realizar una revisión minuciosa utilizando una lupa y limpieza del área objeto de la revisión, detectar que dicho serial es el mismo que utilizá mencionada E! por lo que se pudo determinar que el serial de motor ORIGINAL. (se tomó la respectiva impronta del serial observando Que el serial referente al serial identificador de la carrocería llamada Chapa Body, está totalmente DESINCORPORADA. Que el serial ZFA146BS9M0202207 referente al serial identificador de la carrocería llamado Señal de Compacto, es totalmente ORIGINAL. Que el serial 3260412 alusivo al serial identificador del motor, es ORIGINAL. CONSULTA: Una vez tomadas las respectivas improntas de los seriales identificadores y vistos los datos antes mencionados, se procedió a la consulta de los mismos por el sistema SIPOL. (171) del Estado Falcón, las Matriculas de referido vehiculo, siendo estas XPJ-332, Arrojando corno resultado que el mismo NO presenta ninguna solicitud o requerimiento alguno por los Organismos de Seguridad del Estado venezolano; es todo.
6. “ACTA DE INSPECCION” 9700060-3O5 de fecha 10 de Agosto de 2015
“En esta misma fecha siendo las 10:30 horas de la mañana. compareció ante este Despacho, la Funcionaria: INSPECTORA SILED J. ROJAS, adscrita al Departamento de Crímínalística de este Cuerpo de Investigación quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo previsto en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 190 de la Ley Orgánica de Droga, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Se presenta comisión de la G.N.B. COMANDO DE ZONA NRO. 13, DESTACAMENTO NRO. 134, TERCERA COMPAÑÍA, al mando del funcionario S/2 CASTRILLO GOMEZ EDUARDO C. I. V 20.585.274, con oficio de remisión N° 356-1118-247-15, de fecha 10/08/2015, emanado del SENAMECF FALCON, al cual se le anexo OFICIO de solicitud N° 0291, de fecha 09/08/2015, siguiendo instrucciones de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico, mediante el cual solicitan verificación de sustancia incautada al ciudadano: ADAFEL GREGOROIO FERNANDEZ SILVA, trayendo evidencia con oficio ante mencionado, con su respectivo registro de cadena de custodia, seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como responsable del resguardo de dicha evidencia procede hacer entrega de la misma, la cual no evidencia signos de alteración y consiste en: MUESTRA UNO: DOCE (12) ENVOLTORIOS, tamaño mediano, tipo panelas, de forma rectangular, elaboradas en material sintético transparente, se visualiza un franja de color amarillo, azul y rojo, de forma horizontal y vertical que se entrecruzan, además todas presentan un segmento de papel de color blanco con numeración manuscrita en uno de sus lados, del 1 al 12, y una panela exhibe una abertura pequeña en una de sus caras’ se procede a determinar el peso bruto siendo este de seis coma trescientos cuarenta y dos kilogramos (6,342Kq.).’Seguidamente se aperturan las panelas haciendo un corte en tormo de “X” sobre la superficie de estas contactándose que presentan las siguientes capas (de afuera hacia adentro): varias capas de material sintético transparente, una de estas capas presenta la franja tricolor, seguida de una capa de papel luminizado, luego dos capas de material sintético transparente de mayor grosor; en su interior se constato una sustancio de forma compacta, constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del igual color, con olor fuerte y penetrante; con un peso neto de cinco coma ochocientos ocho kilogramos (5,808kg) A los fines que por sus características, se presume la presencia de sustancias psicotrópicas’ se procede a colectar la alícuota de un gramo de cada una ce las panelas para un total de 12 alícuotas, para posteriores análisis de Laboratorio. Los pesos fueron tomados en una balanza digital, marca SALTER modelo BRECKNELL, con una capacidad máxima de 20 KG y la balanza digital, marca OHAUS modelo PRECISION STANDART con una capacidad máxima de 2000 gramos Una vez culminada la verificación se devuelve el resto de la muestra y sus envolturas de la siguiente manera: Bolsa N° 1 de material sintético transparente, contentiva de 12 panelas y sus envolturas, selladas con precinto de material sintético de color azul N° 160271, se les entregan al funcionario S12 CASTRILLO GOMEZ EDUARDO C. I. V . 74, quien firma la presenta acta y el registro de cadena de custodio en calidad de conformidad. Siendo las .11: oras de la mañana, se dio por concluida la presente Inspección”. Es tono cuanto se tiene que informar al respecto.
7. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS INCAUTADAS
 EVIDENCIA FISICAS INCAUTADAS DOCE 12 ENVOLTORIOS TIPO PANELA DE LA PRESUNTA DROCA DENNOMINADA MARIHUANA CON UN PESO APROXIMADO DE SEIS HKILOS CON TRECIENTOS CUARENTA GRAMOS 6.340Kgrs.
 EVIDENCIA FISICAS INCAUTADAS un teléfono celular MARCA ALCATEL MODELO: TCT MOBILE COLOR PLATA Y NEGRO SERIAL: IMEI. 011492002061576 Y UN (01) teléfono celular MARCA MOTOROLA MODELO BT50 COLOR NEGRO SERIAL DE IMEI 027116460564, EL CUAL NO CONTIENE TARJETA SIN CON SU BETRIA
 EVIDENCIA FISICAS INCAUTADAS: UN (01) VEHICULO3 TIPO: SEDAN, MARCA: FIAT, MODELO UNO, COLOR: ROJO, AÑO: 1991, PLACA: XPJ332, SERIAL DE CARROCERIA: ZFA146BS9M0202207.
8. ACTA DE INVESTGACIÓN PENAL DE FECHA 10/08/2015
“En esta misma fecha siendo las 09:30 horas de la mañana compareció por ante este Despacho el funcionario Detective; ANDERSON CUBILLANR adscrito a esta sub. Delegación de este Cuerpo Policial, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 3450 numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policial de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forense, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas según el expediente K45-O337-00062, por la comisión de uno los delitos fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía del funcionario Detective JOSE JAIME a bordo de la unidad de inspecciones técnicas, hacia la siguiente dirección; PUNTO DE CONTROL LOS PEDROS, CARRETERA NACIONAL FALCON ZULIA VIA PUBLIÇA PARROUIA CASIGUA MUNICIPIO MAUROA ESTADO FALCON, con la finalidad de practicar la correspondiente inspección técnica, una vez presente en la dirección antes mencionada, procedió el funcionario DETECTIVE JOSE JAIME a realizar la correspondiente inspección técnica de conformidad con lo establecido en el Artículo 186, del Código Orgánico procesal penal en concordancia con lo establecido en el Artículo 41, de la ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, culminada la misma sostuvimos entrevista con transeúntes moradores del sector, a quienes luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y exponerles el motivo de nuestra presencia, los mismos se negaron a identificarse por desconocer del hecho que se investiga Acto seguido nos retirarnos del lugar, retornando a la sede de este Despacho) a fin de informar a la superioridad sobre las diligencias realizadas; Anexo a la presente actas de inspecciones técnicas. Es Todo cuanto tengo que informar al respecto
9. ACTA DE INSPECCIÓN DEL AREA TECNICA DE FECHA 10/08/2015
“En asta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la mañana, se traslada una comisión de este Cuerpo integrada por los funcionarios: DETECTIVES: ANDERESON CUBULLAN Y JOSE JAIME adscritos a esta Sub-Delegación, hacia la siguiente dirección: PUNTO DE CONTROL LOS PEDROS, CARRETERA NACIONAL FALCON ZULIA VIA PUBLIÇA PARROUIA CASIGUA MUNICIPIO MAUROA ESTADO FALCON, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con lo previsto en los artículos 186 del Código Orgánico Procesal Panal, en concordancia con del articulo 41 de la Ley Orgánica del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procede dejando constancia de lo siguiente: «Tratase da un sitio de suceso de los denominado abierto, con iluminación natural clara, temperatura ambiental cálida, todos estos elementos aprecié bies para el momento de practicarse la respectiva inspección Técnica, correspondiente a la dirección antes referida, se constituye como una Alcabala, orientada en sentido ESTE-OESTE y viceversa7 la misma so encuentra constituida estructuralmente por suelo de material químicos procesado de los denominados comúnmente corno (asfalto), destinada para el libre paso peatonal y vehicular, la misma se encuentra constituida por objetos fijos denominados como postas, elaborados en metal y revestidos en pintura de color rojo, techo elaborada en laminas de acerolic de color verde, provistas de bordes, revestidas en pintura de color amarillo, ubicándonos en el lugar especifico donde se suscitaron los hechos, en sentido NORTE-SUR de dicha artería vial se observan varias extensiones de tierras con formadas por vegetación serófila propias do la zona, asimismo se visualizan cercados perimetrales improvisadas, elaboradas en listones de maderas y alambres de púas y provista de objetos fijos de los denominados comúnmente como ‘poste? destinados para el alumbrado artificial de la referida vista. Seguidamente se proceda a realizar un minucioso rastreo en el área y sus adyacencias en busca de alguna evidencie de interés criminalistico, obteniendo resultados infructuosos”. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman
10. ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO JOSE FELIBERTO REYES MEDINA DE FECHA 10/08/2015
“En esta misma fecha siendo las 16:49HRS , compareció ante este despacho, una persona sin fe de juramento y estando libre de todo apremio y coacción, dijo ser y llamarse como queda escrito: JOSE FELIBERTO REYES MEDINA, Titular de la Cedula de Identidad V-7.942.300; quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, manifestó no tener ningún impedimento en prestar su testimonio, en relación al caso que se investiga por la ¡incautación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y en consecuencia expuso lo siguiente: El día de hoy domingo 09 de agosto del presente año aproximadamente a las 15:00 horas de la tarde me encontraba circulando por el punto de control fijo peaje los pedros donde funciona una alcabala de la guardia nacional, un guardia me pide el favor de que me estaciones al lado derecho para hablar con migo, el cual me pidió el favor de que le fuese testigo de un chequeo que se le realizaría a un vehículo de color rojo y le dije que sí, luego que proceden a revisar el carro introducen en el mismo un perro de color negro el cual estando en la parte trasera comenzó a ladrar, eso fue como una alerta para los guardias que estaban presente cuando deciden espencar el cojín de la parte trasera del carro en la parte de abajo traía unos paquetes de color gris con una cinta de color amarillo azul y rojo el cual el guardia nos informó que era presunta droga denominada marihuana. Seguidamente, se procedió a realizar una serie de preguntas, al ciudadano. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos? CONTESTJQ: En el punto de control de la Guardia Nacional que se encuentra en el Peaje Los Pedros, Municipio Mauroa del Estado Falcón, aproximadamente a las tres hora de la tarde de hoy domingo 09 de agosto del 2015. SEGUNDA UNTA: ¿Diga Usted, específicamente donde fue encontrado el paquete? CONT [ANDQ: En la parte de debajo de los asientos traseros del vehículo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que observo en el interior de! envoltorio que el efectivo de la Guardia Nacional encontró? CONTESTSTANDO: Eran restos vegetales, de color verde con un olor fuerte. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si podría describir las características y vestimenta del ciudadano al que le fue encontrado referido envoltorio? CONTESTANDO: Era un señor mayor, de contextura gorda, llevaba una chemy de color marrón con rayas blancas, un jean de color azul claro y unas botas de seguridad de color marrón con la suela de color negra ¿QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observo alguna actitud sospechosa por parte del ciudadano al momento de la inspección por parte de los efectivos militares? CONTESTANDO: Estaba nervioso al momento que el Guardia comenzó a revisar el vehículo. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce de vista la droga denominada marihuana? CONTESTANDO: No. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del vehículo donde los efectivos de la guardia nacional realizaron el procedimiento? CONTESTANDO: un vehículo de color gris marca fía. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene algo más que decir? CONTESTANDO: No. es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
11. ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO KEITER JOSE ROMERO MONTERO DE FECHA 10/08/2015.
“En esta misma fecha siendo las 17:10 HORAS, compareció ante este despacho, una persona sin fe de juramento y estando libre de todo apremio y coacción, dijo ser y Llamarse como queda escrito: KEITER JOSE ROMERO MONTERO, C. I. 18.681.768; quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, manifestó no tener ningún impedimento en prestar su testimonio, en relación al caso que se investiga por la incautación de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia expuso lo siguiente: “ El día de hoy domingo 09 de Agosto del presente año aproximadamente a las 15:00 horas de la tarde me encontraba circulando por el punto de Control Fijo Peaje Los Pedros, seguidamente me estaciono al lado derecho y me bajo del vehículo para saludar a uno de los guardias que se encontraban en la pista, el cual me pidió el favor de que le fuese testigo de un chequeo que se le realizaría a un vehículo de color Vinotinto Marca FIAT y le dije que sí, luego que proceden a revisar el carro logrando sacarle las tapas de las puertas, herramientas y un caucho de repuesto introducen en el mismo un perro de color negro de antidroga el cual estando en la parte trasera comenzó a ladrar, los guardias que estaban presentes cuando, deciden levantar el asiento de la parte trasera del carro exactamente en la parte de abajo traía unos paquetes forrados con papel aluminio con una cinta en manera de cruz de color amarillo azul y rojo el cual el guardia nos informó que era presunta droga denominada Marihuana. Seguidamente, se procedió a realizar una serie de preguntas, a la ciudadana. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos? CONTESTANDO: En el punto de control de la Guardia Nacional que se encuentra en el Peaje Los Pedros, Municipio Mauroa del Estado Falcón, aproximadamente a las tres hora de la tarde de hoy domingo 09 de agosto del 2015.SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, específicamente donde fue encontrado el paquete? CONTESTANDO: En la parte de debajo de los asientos traseros del vehículo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que observo en el interior del envoltorio que el efectivo de la Guardia Nacional encontró? CONTESTANDO: Eran restos vegetales, de color verde con un olor fuerte. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si podría describir las características y vestimenta del ciudadano al que le fue encontrado referido envoltorio? CONTESTANDO: Era un señor mayor, de contextura gorda, llevaba una chemy de color marrón con rayas blancas, un jean de color azul claro y unas botas de seguridad de color marrón con la suela de color negra, tenía un bolso tipo morral de color azul. ¿QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observo alguna actitud sospechosa por parte del ciudadano al momento de la inspección por parte de los efectivos militares? CONTESTANDO: Estaba nervioso al momento que el Guardia comenzó a revisar el vehículo. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce de vista la droga denominada marihuana? CONTESTANDO: No. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del vehículo donde los efectivos de la guardia nacional realizaron el procedimiento? CONTESTANDO: un vehículo de color gris marca fía. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene algo más que decir? CONTESTANDO: No. es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
12. ACTA DE EXPERTICIA: QUÍMICA DE FECHA 10/08/2015 suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas: descripción Muestra:
 MUESTRA UNO: DOCE (12) ENVOLTORIOS, tamaño mediano, tipo panelas, de forma rectangular, elaboradas en material sintético transparente, se visualiza un franja de color amarillo, azul y rojo, de forma horizontal y vertical que se entrecruzan, además todas presentan un segmento de papel de color blanco con numeración manuscrita en uno de sus lados, del 1 al 12, y una panela exhibe una abertura pequeña en una de sus caras; se procede a determinar el peso bruto siendo este de seis coma trescientos cuarenta y dos kilogramos (6,342 Kg.). Seguidamente se aperturan las panelas haciendo un corte en forma de “X” sobre la superficie de estas contactándose que presentan las siguientes capas (de afuera hacia adentro): varias capas de material sintético transparente, una de estas capas presenta la franja tricolor, seguida de una capa de papel luminizado, luego dos capas de material sintético transparente de mayor grosor; en su interior se constata una sustancia de forma compacta. constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso de igual color, con olor fuerte y penetrante: con un peso neto de cinco coma ochocientos ocho kilogramos (5,808 kg.). Se procede a colectar la alícuota un gramo de cada una de las panelas para un total de 12 alícuotas: para posteriores análisis de Laboratorio, según indica Acta de Inspección número 9700-060-305 de fecha 10 de Agosto de 2015.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Escuchados como han sido todos los planteamientos presentados por las partes en sala, corresponde a este Jugador en funciones de Control analizar las circunstancias de hecho y de derecho a fin de observar si concurren las situaciones jurídicas que permita que el principio de la libertad se encuentre aplicable, o si por el contrario encontramos que la privación de libertad debe ser utilizada a fin de garantizar las resultas del proceso.
Al revisar la norma especial que rige la presente materia, se puede constatar lo siguiente:
El artículo 2 de la Ley Orgánica de Drogas, establece lo referente al ámbito de aplicación de ésta ley, y en su primer aparte, establece:
“Se dará especial atención a la aplicación de las medidas de seguridad social y el procedimiento de consumo previstos en esta Ley, a la persona consumidora de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, siempre que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo…”
Por su parte el artículo 129 de la Ley Orgánica de Drogas, señala:
“Se entiende por persona consumidora experimental aquella que sea motivada generalmente por la curiosidad en un ensayo a corto plazo y de baja frecuencia. El consumidor o consumidora de tipo ocasional se caracteriza por un acto voluntario que no tiende a la escalada, ni en frecuencia ni en intensidad, no se puede considerar como dependencia. El consumidor o consumidora de tipo circunstancial se caracteriza por una motivación para lograr un efecto anticipado, con el fin de enfrentar una situación o condición de tipo personal o vocacional.”
Igualmente, el Artículo 130 de la ley en comento indica también:
“El juez o jueza competente ordenará la aplicación del tratamiento de rehabilitación obligatorio, en un centro especializado, a las personas consumidoras…”
Por ultimo, el artículo 131 de la Ley Orgánica de Drogas, establece:
“Quedan sujetos o sujetas a las medidas de seguridad social previstas en esta Ley: 1. El consumidor o consumidora civil o militar cuando no esté de centinela. 2. El consumidor o consumidora que posea las sustancias a que se refiere esta Ley, en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de la sustancia utilizada en cada caso, no constituya una sobredosis. En estos casos, el juez o jueza apreciará racional y científicamente, la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, con vista al informe que presenten los expertos o expertas forenses, a que se refiere la retención del consumidor o consumidora para práctica de experticias”.

En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita.
Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o participe de la comisión del referido delito en perjuicio en perjuicio del Estado Venezolano. Considerando como medios de convicción los siguientes:

1. ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN.-
“En Coro estado Falcón, el día de hoy 11 de Agosto de 2015, siendo las 12:55 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Tercero Penal de Control a cargo del Juez ABG. JOSE ANTONIO SALINAS, la secretaria ABG. ROMELIA SALAZAR y el Alguacil de Sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal 21° del Ministerio Publico ABG. SAHIRA OVIEDO, en contra del imputado ADAFEL GREGORIO FERNANDEZ SILVA. Acto seguido el Ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Representación Fiscal 21° Del Ministerio Público, ABG. SAHIRA OVIEDO, del imputado ADAFEL GREGORIO FERNANDEZ SILVA. Acto seguido el ciudadano Juez pregunta al imputado si tienen defensor de confianza o se les designa un defensor público a lo que manifiesta el imputado ADAFEL GREGORIO FERNANDEZ SILVA tener defensor de confianza y se hace pasar a sala a los ABG. MOISES TORRES Y ABG. JOSE SALOM. (Se deja constancia que se juramento a la defensa privada por acta separada). Se deja constancia que se le permitió a las Defensa imponerse de las actas y conversara con su defendido, seguidamente el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte Fiscal quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos a la ciudadana, ratificó el escrito presentado, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, solicitando para el ciudadano ADAFEL GREGORIO FERNANDEZ SILVA se decrete MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrase llenos los extremos de articulo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal se prosiga por el procedimiento ordinario precalificando los hechos como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; igualmente solicito la destrucción de la sustancia incautada y la incautación del vehiculo involucrado en el presente asunto penal y consigno en este acto 1 folio de actuación complementaria. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a la ciudadana de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el primero de ellos como ADAFEL GREGORIO FERNANDEZ SILVA , venezolano, mayor de edad, de 47 años de edad, casado, portador de la cédula de identidad Nº V-9.761.821, fecha de nacimiento 11/03/1968, de profesión u oficio Taxista, residenciado Sector Los Samanes calle 49 G casa s/n cruzando a la izquierda del centro comercial Los Samanes al final de conjunto villa azul Maracaibo estado Zulia. Teléfono 0414 607 68 19. El juez advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando cada uno por separado: “NO DESEO DECLARAR” y manifesto. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JOSE SALOM quien expuso sus alegatos de Defensa manifestando en mi carácter defensor esta defensa técnica niega rechaza y contradice todos los elementos de convicción que esta tarde nos trae la fiscalia en cuanto a los hechos de la aprehensión toda vez que se trata de una nueva victima estos humildes trabajadores como son los taxistas victima de una nueva modalidad utilizada por estas personas dedicadas a este tipo de delito y cuando representación fiscal aduce el delito de asociación esta representación de defensa considera que es prematura para precalificar tal delito toda vez que nos encontramos en una etapa incipiente así mismo esta defensa solicita declare una medida menos gravosa para nuestro patrocinado debido a las condiciones físicas de salud que se encuentra este ciudadano en estos actuales momentos ya que el mismo padece de hipertensión arterial problemas respiratorios y problemas cardiacos así mismo solicitamos de no prosperar una de estas medidas establecidas en el articulo 242 del COPP solicitamos que nuestro patrocinado sea enviado a la comandancia de policía del estado Falcón para que su familiares se le sea mas fácil acceder al mismo y llevar los medicamentos por otro lado es de considerar que si el mismo es enviado a la comunidad penitenciaria en estos momentos a la defensa se le hará muy difícil acceder a la comunidad porque una vez que ellos llegan son aislados por 40 a 45 días para que su familia ingrese hablar con ellos y se nos hará muy dócil las entrevistas para el descargo que haremos. Es todo. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: PRIMERO: Se decreta PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ADALFE GREGORIO FERNANDEZ SILVA por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de la defensa privada en relación aplicación de una medida sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 del COPP . TERCERO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada y de conformidad con el articulo 191 de la norma solicito la incautación del vehiculo fiat involucrado en el presente asunto penal. CUARTO. Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. QUINTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. SEXTO: Se ordena oficiar al CICPC a los fines de que realicen al ciudadano imputado ADALFE GREGORIO FERNANDEZ SILVA examen medico forense y las reseñas R9 y R13. Se acuerda publicar la Resolución en los mismos términos expuestos en sala. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese boleta de encarcelación para el ciudadano imputado ADALFE GREGORIO FERNANDEZ SILVA. Cúmplase. Es todo, Cúmplase….”
2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 10/08/2015
“En esta misma fecha, siendo las 08:00 horas de la MAÑANA, compareció ante este Despacho, el funcionario DETECTIVE JOSE ARANGUREN, adscrito al área de investigaciones de este Despacho policial, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 4,1 15Q y 153 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el articulo 502 de la Ley Orgánica Del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: Encontrándome en la sede de este Despacho se presentó comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscritos al Destacamento N° 134, Comando de Zona N13 Falcón, Punto de Control los Pedros, al mando del funcionario SM2 ANTRONY LOPEZ, titular de la cédula de identidad número W23,80,000, trayendo oficio número 0290, de fecha 09/08/2015, mediante el cual remiten a este Despacho actuaciones relacionadas con los detención del ciudadano: 1-FERNANDEZ SILVA ADAFEL GREGORIO, Natural de Maracaibo Estado Zulia, Nacido en Fecha 11/03/1968, de 47 Años de Edad, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Chofer, Residenciado en la urbanización el Samán Calle 49G, Casa Sin Número Maracaibo Estado Zulia, Titular de la cédula de identidad número V-9761,821, con la finalidad de que sea identificado plenamente y reseñado, previa solicitud de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, ya que el mismo fue aprehendido por funcionarios de ese organismo castrense luego de localizar en el interior de su vehículo clase AUTOMOVIL, marca FIAT, modelo UNO, tipo SED. .AN, año 1991, de color ROJO, placas XPJ332, Serial de Carrocería ZFAI46BS9MOZOZ 207, la cantidad de Doce (12) envoltorio tipo panelas, elaborado en material sintético (Plástico), de color transparente con una cinta tricolor contentivo en su interior de restos de semillas vegetales de color verde, de presunta droga denominada UMARIHUANA de igual forma al prenombrado le fue incautado dos teléfonos celulares; 1. Un (01) teléfono celular, Marca Alcatel, Modelo TCT color Plata y Negro, serial de Imei 011492002061576, 2- Un (01) Marca Motorola, Modelo BTSO, color Negro, Serial de Imei 02716460464, Ser deja constancia que las evidencias mencionadas no fueron sometidas a ninguna experticia por cuanto no fueron remitidas a la sede de este Despacho. Acto seguido procedí a verificar mediante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SHPOL), los posibles rastros policiales o solicitudes que pudieran presentar dicho ciudadano al igual que dicho vehículo, donde luego de una breve espera el sistema arrojo como resultado que al mismo le corresponde sus nombres apellidos y numero de cedula y no presenta registros policiales ni solicitud alguna, de igual manera al verificar dicho vehículo no presenta solicitudes policiales Se deja constancia que el ciudadano antes referido fue reintegrado a la comisión portadora del presente Oficio. A tal efecto se dio inicio por ante este Despacho a las actas procesales signadas con la nomenclatura K45-03370U06Z por la presunta comisión do uno de los delitos Previsto y Sancionados en la Ley ORGANICA DE DROGA. Es todo cuanto tengo que informar, TERMENÓ SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN…”
3. ACTA POLICIAL NRO. 00071 DE FECHA 10/08/2015
“En esta misma fecha siendo las 16:30 horas de la mañana, del 09 de agosto del presente año, quienes suscriben: SMI3. PEREZ CARDENAS ANDERSON Y 512. CASTRILLO GOMEZ EDUARDO, efectivos militares adscritos al Segundo Pelotón de La Tercera Compañía del Destacamento nro. 134 del Comando de Zona par el Orden Interno Nro. 13, Falcón, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el peaje Los Pedros, Municipio Mauroa del estado Falcón, quienes actuando como órgano con competencia especial para la investigación penal y debidamente amparado por lo establecido en el numeral 1 del artículo 24, numeral 13 del artículo 25, articulo 40 y 42 , del decreto con rango, valor y fuerza, de la ley orgánica del servicio de policía de investigación, el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, y el servicio nacional de medicina y ciencias forenses, en concordancia con los artículos 114,115,116,153 y aparte 1 del artículo 196 del decreto con rango valor y fuerza de ley del código orgánico procesal penal y 169 del código orgánico procesal penal, se deja constancia de la siguiente actuación policial: “el día de hoy 09 de Agosto del presente año, siendo las 15:00 horas, encontrándonos de servicio cumpliendo funciones referentes a los servicios institucionales del componente, en la carretera nacional Falcón Zulia, específicamente en el Punto de control Fijo peaje los pedros del Municipio Mauroa del Estado Falcón; avistamos un vehículo particular marca Fiat, modelo Uno, color Rojo, placas XPJ-332, el cual transitaba en sentido Maracaibo Coro de inmediato el S12 CASTRILLO GOMEZ EDUARDO, le indico a su conductor que se estacionara al lado derecho de la arteria vial para realizar una inspección al vehículo antes mencionado, de acuerdo con los artículos 191 y 193 del C.O.P.P. vigente, se procedió a exigirle ciudadano conductor que mostrara los documentos de propiedad del mismo, conjuntamente con sus documentos personales para verificar su identidad y realizar una inspección minuciosa, percatándonos que el ciudadano presentaba síntomas visibles de nerviosismo, razón suficiente para solicitar apoyo al SMI3 PEREZ CARDENAS ANDERSON, para que con ayuda del semoviente canino de nombre “wala”, realizara la inspección a dicho vehículo, así mismo, se procede a solicitar la colaboración de (02) ciudadanos mayores de edad que transitaban por el punto de control y que se reservan los nombres y datos personales, única y exclusivamente para uso interno del Ministerio Público, para que sean testigos presénciales del procedimiento realizado; seguidamente se inicia la revisión del vehículo automotor, donde se pudo notar que el semoviente canino dio una alerta en el asiento trasero de mencionado vehículo, motivado a esto procedimos a levantar el asiento trasero, pudiendo observar claramente que en el interior del mismo se encontraban de manera oculta unos envoltorios de regular tamaño de forma rectangular envueltas con papel aluminio y forradas con material plástico transparente con una cinta tricolor, que al ser extraídas de la unidad se contabilizaron la cantidad de doce (12) envoltorios tipo panelas, que al ser abierta una de ellas y en presencia de los ciudadanos testigos del hecho se pudo apreciar que en su interior contenía una sustancia vegetal triturada (hierba) de color verde pastosa con olor fuerte y penetrante, característico a la sustancia denominada marihuana, en vista de tal irregularidad, colocamos bajo custodia al ciudadano, que al ser identificado manifestó ser y llamarse como queda escrito: ADAFEL GREGORIO FERNANDEZ SILVA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.761.821. de 47 años de edad, nacido en fecha 11-03-1968, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, natural y residenciado en Urbanización el samán, calle 46G, casa SIN/N°, Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; una vez identificado plenamente el ciudadano conductor se procedió a retener la cantidad de dos (02) teléfonos celulares con las siguientes características: 1.- marca ALCATEL, modelo TCT MobUe, color plata y negro, serial IMEI: 011492002061576, con tarjeta Zim de la línea movistar serial N° 895804120011939355 con su respectiva bateria y 2- marca Motorola, modelo BT-50, color negro, serial MEl: 0271460464, tecnología GSM, con su respectiva batería; seguidamente se procede a dejar registro de las características físicas del vehículo ¡nvolucrado siendo este de la Marca Fiat, Modelo Uno, Color Rojo, Placas XPJ-332, año 1991, serial de carrocería: ZFA146BS9M0202207, serial de Motor: 3260412; por todo esto, nos trasladamos hasta la sede del puesto comando de la Tercera Compañía del Destacamento 134, con sede en la población de Mene Mauroa, municipio Mauroa del estado Falcón, donde procedió, en presencia de los ciudadanos testigos a la organización y pesaje de mencionados envoltorios, utilizando para esto una balanza electrónica sin marca y sin serial, arrojando como resultado un peso bruto de SEIS KILOS CON TRESCIENTOS CUARENTA GRAMOS (6,340 Kgs) aproximadamente, todo este acto quedo plasmado en actas de entrevistas a los ciudadanos testigos del procedimiento, certificando la transparencia del mismo, una vez culminado el proceso investigativo policial, se procedió a efectuar llamada telefónica a la ciudadana ABG. ELIZABETH SANCHEZ, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, C09 competencia especial en materia de drogas de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, a quien se coloco al tanto del procedimiento efectuado y quien giro instrucciones de efectuar las actuaciones urgente y necesarias referentes al caso y remitírselas en el lapso establecido a su despacho Fiscal en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, acto seguido procedimos a realizar lo contemplado en e! artículo 127 del código orgánico procesal penal, que tipifica la lectura de los derechos de los imputados para el ciudadano anteriormente descrito; cabe destacar que durante la permanencia en esta unidad militar, a referida ciudadana se le respetaron los derechos contemplados en la Constitución y las leyes de la República; es todo, se leyó y conformes firman:
4. DICTAMEN PERICIAL DE VEHICULO DE FECHA 10/08/2015 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ASDCRITOS DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO N 134, DEI COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO N° 13 FALCÓN, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CON SEDE EN LA POBLACIÓN DE DABAJURO, MUNICIPIO DABAJURO DEL ESTADO FALCÓN
“En el día de hoy 10/08/2015. siendo las 07:3Q horas de la Mañana, compareció por ante, de conformidad con lo establecido con los artículos 113, 1 1445fl23, 224225 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo con lo previsto en lOs artículos 4 y 14 ordinal 12 de la Ley de Órganos de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe el Funcionario SM/2DA. PEREZ NAVEDA JOEL al servicio de la Primera Compañía del Destacamento N 134, den Comando de Zona para el Orden Interno N° 13 Falcón, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de Dabajuro, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, en referencia, a solicitud hecha por el Abogado IZABETH SANCHEZ,. Fiscal Vigésimo Primero con competencia especial en materia de drogas del Ministerio Publico del Circuito Penal Judicial del Estado Falcón, a los fines de que se practique una experticia de reconocimiento; paso a rendir bajo Fe de juramento sobre la originalidad o falsedad de los seriales en el vehículo: MARCA: FIAT, MODELO: UNO, TIPO COUPE, COLOR: ROJO, PLACAS: XPJ-332, SERIAL DE CARROCERIA: ZFA146BS9M0202207, SERIAL DE MOTOR 33260412. MOTIVO: Realizar experticia de reconocimiento y evaluó real a un Vehiculo y dejar constancia de cualquier tipo de alteración o falsedad en sus seriales de identificación. EXPOSICION. De conformidad con el pedimento anterior, se procedió a la revisión de un vehículo automotor, para ello, me traslade al estacionamiento del Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N° 134 con sede en la Población de Los Pedros, Parroquia Casigua del Municipio Mauroa del Estado Falcón, donde se encuentra aparcado un Vehículo, MARCA: FIAT, UNO, TIPO COUPE, COLOR: ROJO, PLACAS: XPJ-332, que visiblemente se puede apreciar que el mismo se encuentra en regular estado y uso. PERITAJ E: A los fines de dar cumplimiento a lo requerido se verifico que el serial identificador de la carrocería llamada Chapa Body, el cual se encuentra ubicada en el frontal del vehículo, en el lado derecho de la unidad, específicamente en la parte superior del marco que sostiene el electro ventilador, donde se pudo observar que mencionada placa no se encuentra visiblemente colocada en la misma y que solo se observan los orificios donde debería estar dicha placa sujeta con sus respectivos remaches, por lo que se pudo determinar que el serial de carrocería llamada Chapa Body esta DESINCORPORADA. Seguidamente se verifico que el segundo serial identificador de la carrocería llamada serial de compacto, el cual se encuentre en la parte superior del Guardafangos derecho, donde se pudo observar que mencionado serial tiene dígitos alusivos de regular tamaño con sistema de impresión elaborada a troquel perfectamente alineados en bajo relieve, siendo su serial identificador claramente el ZFA146BS9M0202207, se procedió a realizar revisión minuciosa de los mencionados dígitos alfanuméricos utilizando una lupa y limpieza del área para observar detalladamente distanciamiento ente dígito y digito y elaboración de los mismos, logrando detectar que dicho serial es el mismo que utiliza la planta ensambladora Fiat Motors, por lo que se pudo determinar que el serial de carrocería ZFA146BS9M0202207, llamado Serial de Compacto es ORIGINAL (Se tomó la respectiva impronta del serial observado). Al verificar la pieza donde la planta ensambladora Fiat., estampa su serial identificador para el motor de las unidades, el cual se encuentra ubicado en la parte trasera izquierda, cara superior y en una esquina del block del motor; donde se pudo observar que referida pieza presenta serial alusivos en dígitos alfanuméricos a troquel bajo relieve, siendo este 3260412. Así mismo, Se procedió a realizar una revisión minuciosa utilizando una lupa y limpieza del área objeto de la revisión, detectar que dicho serial es el mismo que utilizá mencionada E! por lo que se pudo determinar que el serial de motor ORIGINAL. (se tomó la respectiva impronta del serial observando Que el serial referente al serial identificador de la carrocería llamada Chapa Body, está totalmente DESINCORPORADA. Que el serial ZFA146BS9M0202207 referente al serial identificador de la carrocería llamado Señal de Compacto, es totalmente ORIGINAL. Que el serial 3260412 alusivo al serial identificador del motor, es ORIGINAL. CONSULTA: Una vez tomadas las respectivas improntas de los seriales identificadores y vistos los datos antes mencionados, se procedió a la consulta de los mismos por el sistema SIPOL. (171) del Estado Falcón, las Matriculas de referido vehiculo, siendo estas XPJ-332, Arrojando corno resultado que el mismo NO presenta ninguna solicitud o requerimiento alguno por los Organismos de Seguridad del Estado venezolano; es todo.
5. “ACTA DE INSPECCION” 9700060-3O5 de fecha 10 de Agosto de 2015
“En esta misma fecha siendo las 10:30 horas de la mañana. compareció ante este Despacho, la Funcionaria: INSPECTORA SILED J. ROJAS, adscrita al Departamento de Crímínalística de este Cuerpo de Investigación quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo previsto en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 190 de la Ley Orgánica de Droga, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Se presenta comisión de la G.N.B. COMANDO DE ZONA NRO. 13, DESTACAMENTO NRO. 134, TERCERA COMPAÑÍA, al mando del funcionario S/2 CASTRILLO GOMEZ EDUARDO C. I. V 20.585.274, con oficio de remisión N° 356-1118-247-15, de fecha 10/08/2015, emanado del SENAMECF FALCON, al cual se le anexo OFICIO de solicitud N° 0291, de fecha 09/08/2015, siguiendo instrucciones de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico, mediante el cual solicitan verificación de sustancia incautada al ciudadano: ADAFEL GREGOROIO FERNANDEZ SILVA, trayendo evidencia con oficio ante mencionado, con su respectivo registro de cadena de custodia, seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como responsable del resguardo de dicha evidencia procede hacer entrega de la misma, la cual no evidencia signos de alteración y consiste en: MUESTRA UNO: DOCE (12) ENVOLTORIOS, tamaño mediano, tipo panelas, de forma rectangular, elaboradas en material sintético transparente, se visualiza un franja de color amarillo, azul y rojo, de forma horizontal y vertical que se entrecruzan, además todas presentan un segmento de papel de color blanco con numeración manuscrita en uno de sus lados, del 1 al 12, y una panela exhibe una abertura pequeña en una de sus caras’ se procede a determinar el peso bruto siendo este de seis coma trescientos cuarenta y dos kilogramos (6,342Kq.).’Seguidamente se aperturan las panelas haciendo un corte en tormo de “X” sobre la superficie de estas contactándose que presentan las siguientes capas (de afuera hacia adentro): varias capas de material sintético transparente, una de estas capas presenta la franja tricolor, seguida de una capa de papel luminizado, luego dos capas de material sintético transparente de mayor grosor; en su interior se constato una sustancio de forma compacta, constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del igual color, con olor fuerte y penetrante; con un peso neto de cinco coma ochocientos ocho kilogramos (5,808kg) A los fines que por sus características, se presume la presencia de sustancias psicotrópicas’ se procede a colectar la alícuota de un gramo de cada una ce las panelas para un total de 12 alícuotas, para posteriores análisis de Laboratorio. Los pesos fueron tomados en una balanza digital, marca SALTER modelo BRECKNELL, con una capacidad máxima de 20 KG y la balanza digital, marca OHAUS modelo PRECISION STANDART con una capacidad máxima de 2000 gramos Una vez culminada la verificación se devuelve el resto de la muestra y sus envolturas de la siguiente manera: Bolsa N° 1 de material sintético transparente, contentiva de 12 panelas y sus envolturas, selladas con precinto de material sintético de color azul N° 160271, se les entregan al funcionario S12 CASTRILLO GOMEZ EDUARDO C. I. V . 74, quien firma la presenta acta y el registro de cadena de custodio en calidad de conformidad. Siendo las .11: oras de la mañana, se dio por concluida la presente Inspección”. Es tono cuanto se tiene que informar al respecto.
6. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS INCAUTADAS
 EVIDENCIA FISICAS INCAUTADAS DOCE 12 ENVOLTORIOS TIPO PANELA DE LA PRESUNTA DROCA DENNOMINADA MARIHUANA CON UN PESO APROXIMADO DE SEIS HKILOS CON TRECIENTOS CUARENTA GRAMOS 6.340Kgrs.
 EVIDENCIA FISICAS INCAUTADAS un teléfono celular MARCA ALCATEL MODELO: TCT MOBILE COLOR PLATA Y NEGRO SERIAL: IMEI. 011492002061576 Y UN (01) teléfono celular MARCA MOTOROLA MODELO BT50 COLOR NEGRO SERIAL DE IMEI 027116460564, EL CUAL NO CONTIENE TARJETA SIN CON SU BETRIA
 EVIDENCIA FISICAS INCAUTADAS: UN (01) VEHICULO3 TIPO: SEDAN, MARCA: FIAT, MODELO UNO, COLOR: ROJO, AÑO: 1991, PLACA: XPJ332, SERIAL DE CARROCERIA: ZFA146BS9M0202207.
7. ACTA DE INVESTGACIÓN PENAL DE FECHA 10/08/2015
“En esta misma fecha siendo las 09:30 horas de la mañana compareció por ante este Despacho el funcionario Detective; ANDERSON CUBILLANR adscrito a esta sub. Delegación de este Cuerpo Policial, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 3450 numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policial de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forense, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas según el expediente K45-O337-00062, por la comisión de uno los delitos fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía del funcionario Detective JOSE JAIME a bordo de la unidad de inspecciones técnicas, hacia la siguiente dirección; PUNTO DE CONTROL LOS PEDROS, CARRETERA NACIONAL FALCON ZULIA VIA PUBLIÇA PARROUIA CASIGUA MUNICIPIO MAUROA ESTADO FALCON, con la finalidad de practicar la correspondiente inspección técnica, una vez presente en la dirección antes mencionada, procedió el funcionario DETECTIVE JOSE JAIME a realizar la correspondiente inspección técnica de conformidad con lo establecido en el Artículo 186, del Código Orgánico procesal penal en concordancia con lo establecido en el Artículo 41, de la ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, culminada la misma sostuvimos entrevista con transeúntes moradores del sector, a quienes luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y exponerles el motivo de nuestra presencia, los mismos se negaron a identificarse por desconocer del hecho que se investiga Acto seguido nos retirarnos del lugar, retornando a la sede de este Despacho) a fin de informar a la superioridad sobre las diligencias realizadas; Anexo a la presente actas de inspecciones técnicas. Es Todo cuanto tengo que informar al respecto
8. ACTA DE INSPECCIÓN DEL AREA TECNICA DE FECHA 10/08/2015
“En asta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la mañana, se traslada una comisión de este Cuerpo integrada por los funcionarios: DETECTIVES: ANDERESON CUBULLAN Y JOSE JAIME adscritos a esta Sub-Delegación, hacia la siguiente dirección: PUNTO DE CONTROL LOS PEDROS, CARRETERA NACIONAL FALCON ZULIA VIA PUBLIÇA PARROUIA CASIGUA MUNICIPIO MAUROA ESTADO FALCON, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con lo previsto en los artículos 186 del Código Orgánico Procesal Panal, en concordancia con del articulo 41 de la Ley Orgánica del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procede dejando constancia de lo siguiente: «Tratase da un sitio de suceso de los denominado abierto, con iluminación natural clara, temperatura ambiental cálida, todos estos elementos aprecié bies para el momento de practicarse la respectiva inspección Técnica, correspondiente a la dirección antes referida, se constituye como una Alcabala, orientada en sentido ESTE-OESTE y viceversa7 la misma so encuentra constituida estructuralmente por suelo de material químicos procesado de los denominados comúnmente corno (asfalto), destinada para el libre paso peatonal y vehicular, la misma se encuentra constituida por objetos fijos denominados como postas, elaborados en metal y revestidos en pintura de color rojo, techo elaborada en laminas de acerolic de color verde, provistas de bordes, revestidas en pintura de color amarillo, ubicándonos en el lugar especifico donde se suscitaron los hechos, en sentido NORTE-SUR de dicha artería vial se observan varias extensiones de tierras con formadas por vegetación serófila propias do la zona, asimismo se visualizan cercados perimetrales improvisadas, elaboradas en listones de maderas y alambres de púas y provista de objetos fijos de los denominados comúnmente como ‘poste? destinados para el alumbrado artificial de la referida vista. Seguidamente se proceda a realizar un minucioso rastreo en el área y sus adyacencias en busca de alguna evidencie de interés criminalistico, obteniendo resultados infructuosos”. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman JOSE FELIBERTO REYES MEDINA
9. ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO DE FECHA 10/08/2015
“En esta misma fecha siendo las 16:49HRS , compareció ante este despacho, una persona sin fe de juramento y estando libre de todo apremio y coacción, dijo ser y llamarse como queda escrito: JOSE FELIBERTO REYES MEDINA, Titular de la Cedula de Identidad V-7.942.300; quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, manifestó no tener ningún impedimento en prestar su testimonio, en relación al caso que se investiga por la ¡incautación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y en consecuencia expuso lo siguiente: El día de hoy domingo 09 de agosto del presente año aproximadamente a las 15:00 horas de la tarde me encontraba circulando por el punto de control fijo peaje los pedros donde funciona una alcabala de la guardia nacional, un guardia me pide el favor de que me estaciones al lado derecho para hablar con migo, el cual me pidió el favor de que le fuese testigo de un chequeo que se le realizaría a un vehículo de color rojo y le dije que sí, luego que proceden a revisar el carro introducen en el mismo un perro de color negro el cual estando en la parte trasera comenzó a ladrar, eso fue como una alerta para los guardias que estaban presente cuando deciden espencar el cojín de la parte trasera del carro en la parte de abajo traía unos paquetes de color gris con una cinta de color amarillo azul y rojo el cual el guardia nos informó que era presunta droga denominada marihuana. Seguidamente, se procedió a realizar una serie de preguntas, al ciudadano. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos? CONTESTJQ: En el punto de control de la Guardia Nacional que se encuentra en el Peaje Los Pedros, Municipio Mauroa del Estado Falcón, aproximadamente a las tres hora de la tarde de hoy domingo 09 de agosto del 2015. SEGUNDA UNTA: ¿Diga Usted, específicamente donde fue encontrado el paquete? CONT [ANDQ: En la parte de debajo de los asientos traseros del vehículo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que observo en el interior de! envoltorio que el efectivo de la Guardia Nacional encontró? CONTESTSTANDO: Eran restos vegetales, de color verde con un olor fuerte. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si podría describir las características y vestimenta del ciudadano al que le fue encontrado referido envoltorio? CONTESTANDO: Era un señor mayor, de contextura gorda, llevaba una chemy de color marrón con rayas blancas, un jean de color azul claro y unas botas de seguridad de color marrón con la suela de color negra ¿QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observo alguna actitud sospechosa por parte del ciudadano al momento de la inspección por parte de los efectivos militares? CONTESTANDO: Estaba nervioso al momento que el Guardia comenzó a revisar el vehículo. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce de vista la droga denominada marihuana? CONTESTANDO: No. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del vehículo donde los efectivos de la guardia nacional realizaron el procedimiento? CONTESTANDO: un vehículo de color gris marca fía. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene algo más que decir? CONTESTANDO: No. es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
10. ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO KEITER JOSE ROMERO MONTERO DE FECHA 10/08/2015.
“En esta misma fecha siendo las 17:10 HORAS, compareció ante este despacho, una persona sin fe de juramento y estando libre de todo apremio y coacción, dijo ser y Llamarse como queda escrito: KEITER JOSE ROMERO MONTERO, C. I. 18.681.768; quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, manifestó no tener ningún impedimento en prestar su testimonio, en relación al caso que se investiga por la incautación de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia expuso lo siguiente: “ El día de hoy domingo 09 de Agosto del presente año aproximadamente a las 15:00 horas de la tarde me encontraba circulando por el punto de Control Fijo Peaje Los Pedros, seguidamente me estaciono al lado derecho y me bajo del vehículo para saludar a uno de los guardias que se encontraban en la pista, el cual me pidió el favor de que le fuese testigo de un chequeo que se le realizaría a un vehículo de color Vinotinto Marca FIAT y le dije que sí, luego que proceden a revisar el carro logrando sacarle las tapas de las puertas, herramientas y un caucho de repuesto introducen en el mismo un perro de color negro de antidroga el cual estando en la parte trasera comenzó a ladrar, los guardias que estaban presentes cuando, deciden levantar el asiento de la parte trasera del carro exactamente en la parte de abajo traía unos paquetes forrados con papel aluminio con una cinta en manera de cruz de color amarillo azul y rojo el cual el guardia nos informó que era presunta droga denominada Marihuana. Seguidamente, se procedió a realizar una serie de preguntas, a la ciudadana. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos? CONTESTANDO: En el punto de control de la Guardia Nacional que se encuentra en el Peaje Los Pedros, Municipio Mauroa del Estado Falcón, aproximadamente a las tres hora de la tarde de hoy domingo 09 de agosto del 2015.SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, específicamente donde fue encontrado el paquete? CONTESTANDO: En la parte de debajo de los asientos traseros del vehículo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que observo en el interior del envoltorio que el efectivo de la Guardia Nacional encontró? CONTESTANDO: Eran restos vegetales, de color verde con un olor fuerte. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si podría describir las características y vestimenta del ciudadano al que le fue encontrado referido envoltorio? CONTESTANDO: Era un señor mayor, de contextura gorda, llevaba una chemy de color marrón con rayas blancas, un jean de color azul claro y unas botas de seguridad de color marrón con la suela de color negra, tenía un bolso tipo morral de color azul. ¿QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observo alguna actitud sospechosa por parte del ciudadano al momento de la inspección por parte de los efectivos militares? CONTESTANDO: Estaba nervioso al momento que el Guardia comenzó a revisar el vehículo. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce de vista la droga denominada marihuana? CONTESTANDO: No. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del vehículo donde los efectivos de la guardia nacional realizaron el procedimiento? CONTESTANDO: un vehículo de color gris marca fía. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene algo más que decir? CONTESTANDO: No. es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
11. ACTA DE EXPERTICIA: QUÍMICA DE FECHA 10/08/2015 numero de control 305, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas: descripción Muestra:
 MUESTRA UNO: DOCE (12) ENVOLTORIOS, tamaño mediano, tipo panelas, de forma rectangular, elaboradas en material sintético transparente, se visualiza un franja de color amarillo, azul y rojo, de forma horizontal y vertical que se entrecruzan, además todas presentan un segmento de papel de color blanco con numeración manuscrita en uno de sus lados, del 1 al 12, y una panela exhibe una abertura pequeña en una de sus caras; se procede a determinar el peso bruto siendo este de seis coma trescientos cuarenta y dos kilogramos (6,342 Kg.). Seguidamente se aperturan las panelas haciendo un corte en forma de “X” sobre la superficie de estas contactándose que presentan las siguientes capas (de afuera hacia adentro): varias capas de material sintético transparente, una de estas capas presenta la franja tricolor, seguida de una capa de papel luminizado, luego dos capas de material sintético transparente de mayor grosor; en su interior se constata una sustancia de forma compacta. constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso de igual color, con olor fuerte y penetrante: con un peso neto de cinco coma ochocientos ocho kilogramos (5,808 kg.). Se procede a colectar la alícuota un gramo de cada una de las panelas para un total de 12 alícuotas: para posteriores análisis de Laboratorio, según indica Acta de Inspección número 9700-060-305 de fecha 10 de Agosto de 2015.

Así las cosas, observa este Juzgador luego de la revisión de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal se encuentran como medios de convicción entre otras la experticia BOTÁNICA Nº 305 de fecha 10/08/15, indica que la primera muestra incautada se trata de una sustancia de CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), con un peso neto de 5.808Kgs, la cual ha sido incautada en el asiento trasero, de un vehículo clase AUTOMOVIL, marca FIAT, modelo UNO, tipo SEDAN, año 1991, de color ROJO, placas XPJ332, Serial de Carrocería ZFAI46BS9MOZOZ 207, conducido por el ciudadano ADAFEL GREGORIO FERNANDEZ SILVA, pudiendo observar claramente que en el interior del mismo se encontraban de manera oculta unos envoltorios de regular tamaño de forma rectangular envueltas con papel aluminio y forradas con material plástico transparente con una cinta tricolor, que al ser extraídas de la unidad se contabilizaron la cantidad de doce (12) envoltorios tipo panelas tal y como se evidencia de las actas que entregan la presente causa, que encaja perfectamente con el agravante preestablecido en el articuló 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163 numeral 11 ejusdem,

De modo que ciertamente y como lo precalifico el despacho de Investigación Fiscal, los hechos y elementos circundantes hacen presumir que la droga incautada al ciudadano ADAFEL GREGORIO FERNANDEZ SILVA, antes identificado, estaba oculta en el interior de de un vehículo clase AUTOMOVIL, marca FIAT, modelo UNO, tipo SEDAN, año 1991, de color ROJO, placas XPJ332, Serial de Carrocería ZFAI46BS9MOZOZ 207, conducido por el y disimulada de forma tal de evitar su apreciación o hallazgo de forma fácil o con disponibilidad inmediata, es decir, la acción presuntamente desplegada por el encartado revela lo subrepticio de la intención de el en esconder, tapar y disfrazar la presunta sustancia ilícita, sin un fin hasta ahora conocido y que la investigación que apenas se inicia determinará el destino que la sustancia tenía y el motivo de su ocultamiento ilegal.
También se encuentran como medios de convicción las entrevistas rendidas por los ciudadanos KEITER JOSE ROMERO MONTERO y JOSE FELIBERTO REYES MEDINA, quienes son los testigos que se encontraban me encontraba circulando por el punto de Control Fijo Peaje Los Pedros, acompañaron a la comisión policial y exponen de forma individual como accedieron cada uno participar y brindar la colaboración para ser testigo de una revisión que efectuando a un ciudadano que venia en el autobús. Son contestes que las actas de investigación Policial, de la cual se desprende lo siguiente: me estaciono al lado derecho y me bajo del vehículo para saludar a uno de los guardias que se encontraban en la pista, el cual me pidió el favor de que le fuese testigo de un chequeo que se le realizaría a un vehículo de color Vinotinto Marca FIAT y le dije que sí, luego que proceden a revisar el carro logrando sacarle las tapas de las puertas, herramientas y un caucho de repuesto introducen en el mismo un perro de color negro de antidroga el cual estando en la parte trasera comenzó a ladrar, los guardias que estaban presentes cuando, deciden levantar el asiento de la parte trasera del carro exactamente en la parte de abajo traía unos paquetes forrados con papel aluminio con una cinta en manera de cruz de color amarillo azul y rojo el cual el guardia nos informó que era presunta droga denominada Marihuana.
Este Órgano judicial estima que tales elementos comparados entre si, hacen presumir la autoría del imputado en la comisión del delito de Distribución de Drogas, siendo que los elementos exteriores y circundantes permiten prima facie convencer a este Tribunal, que en efecto la droga incautada estaba oculta de forma ilegal y que la precalificación aportada o advertida por la Fiscalía luce ajustada a derecho a la luz de lo dispuesto en la Ley Especial de Drogas.
En otro orden de ideas, se estima que en relación al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, respecto al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco su gravedad viene dada, además de la sanción probable a imponer, por la imprescriptibilidad de su acción en su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad; Amén de lo dispuesto en la parte final del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad de los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, huellas, evidencias y/o alterarlos, etc.; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los fines de determinar el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena a imponer, todo conforme al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y, el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem.
En otro sentido y con el objeto se soportar mas el peligro de fuga se encuentra la conducta del ciudadano ADAFEL GREGORIO FERNANDEZ SILVA, antes identificado, la cual se puede adaptar al delito precalificado como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Colofón de todo lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de ADAFEL GREGORIO FERNANDEZ SILVA, antes identificado, la cual se puede adaptar al delito precalificado como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo este un agravante acogida por virtud de que el delito se perpetró en el interior de un vehiculó, a cuyo efecto la ley entiende agravación del delito por el simple hecho de utilizar un Trasporte como medio para la consumación de delitos relacionados al narcotráfico, hecho este que por sí sólo implica complejidad en descubrimiento del delito de allí que la propia ley asigna la agravación del delito.
Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario conforme a los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la destrucción de la droga. la incautación del vehiculo. Y así se decide.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA PRIMERO: Se decreta PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ADAFEL GREGORIO FERNANDEZ SILVA por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de la defensa privada en relación aplicación de una medida sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 del COPP . TERCERO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada y de conformidad con el articulo 191 de la norma solicito la incautación del vehiculo fiat involucrado en el presente asunto penal. CUARTO. Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. QUINTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. SEXTO: Se ordena oficiar al CICPC a los fines de que realicen al ciudadano imputado ADALFE GREGORIO FERNANDEZ SILVA examen medico forense y las reseñas R9 y R13. Se acuerda publicar la Resolución en los mismos términos expuestos en sala. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese boleta de encarcelación para el ciudadano imputado ADAFEL GREGORIO FERNANDEZ SILVA. Es todo, Cúmplase.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA,
ABG. ROMELIA SALAZAR


Resolución PJ0032015000399