REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002196
ASUNTO : IP01-P-2015-002196
AUTO DECRETADO CON LUGAR LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento Judicial en relación a la audiencia de presentación realizada en fecha Trece (11) de Agosto de 2015, para el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE PEREZ BENITE como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163 numeral 3, 9 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación a los ciudadanos FERNANDEZ VILLALOBOS, JESUS BENITO HUERTA MORAN, YORDAN JOSE BERMUDEZ PIRELA el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163 numeral 3, 9 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y proseguir la casa por el procedimiento ordinario. Procede este Tribunal a pronunciarse previas las siguientes consideraciones.
I
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

1. ANGEL SEGUNDO FERNANDEZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-20.660.480, fecha de nacimiento 16/10/1991, de profesión u oficio Guardia Nacional, residenciado Sector Las Lomas avenida 7A casa s/n diagonal a la escuela Nazareth Municipio Mara Parroquia San Rafael del estado Zulia. Teléfono 0424 193 73 49.
2. JESUS BENITO HUERTA MORAN, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-23.463.699, fecha de nacimiento 04/08/1994, de profesión u oficio Guardia Nacional, residenciado en la Sector El Roció avenida Principal casa s/n al frente del Caney de Palmaren Municipio Santa Rita Parroquia José Senobio Uribarri del estado Zulia Teléfono 0416 250 04 64 / 0266 321 18 75.
3. YORDAN JOSE BERMUDEZ PIRELA venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-23.467.798, fecha de nacimiento 11/11/1994, de profesión u oficio Guardia Nacional, residenciado Sector Barlovento calle San Benito casa s/n a tres calles de colegio Raúl Osorio Cabimas estado Zulia Teléfono 0416 222 22 78.
4. GUILLERMO ENRIQUE PEREZ BENITE venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-20.833.595, fecha de nacimiento 18/08/1991, de profesión u oficio Guardia Nacional, residenciado Barrio Los Andes calle 106 casa 20-11 a tres cuadra del ambulatorio de la misión Parroquia Manuel Dargino Maracaibo estado Zulia Teléfono 0426 353 83 49 (mamá).

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN.-
“En Coro estado Falcón, el día de hoy 11 de Agosto de 2015, siendo las 11:13 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Tercero Penal de Control a cargo del Juez ABG. JOSE ANTONIO SALINAS, la secretaria ABG. ROMELIA SALAZAR y el Alguacil de Sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal 21° del Ministerio Publico ABG. SAHIRA OVIEDO ABG. ELIZABETH SANCHEZ, en contra de los imputados ANGEL SEGUNDO FERNANDZ VILLALOBOS, JESUS BENITO HUERTA MORAN, YORDAN JOSE BERMUDEZ PIRELA y GUILLERMO ENRIQUE PEREZ BENITE. Acto seguido el Ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Representación Fiscal 21° Del Ministerio Público, ABG. SAHIRA OVIEDO ABG. ELIZABETH SANCHEZ, de los imputados ANGEL SEGUNDO FERNANDZ VILLALOBOS, JESUS BENITO HUERTA MORAN, YORDAN JOSE BERMUDEZ PIRELA y GUILLERMO ENRIQUE PEREZ BENITE. Acto seguido el ciudadano Juez pregunta a los imputados si tienen defensores de confianza o se les designa un defensor público a lo que manifiestan los imputados ANGEL SEGUNDO FERNANDZ VILLALOBOS, JESUS BENITO HUERTA MORAN, YORDAN JOSE BERMUDEZ PIRELA tener defensor de confianza y se hace pasar a sala al ABG. HECTOR GREGORIO MEDINA SANCHEZ. (Se deja constancia que se juramento a la defensa privada por acta separada) manifestando el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE PEREZ BENITE no tener defensor de confianza y desea ser asistido por el defensor publico a lo que se realiza llamado a la coordinación de la defensa publica haciendo acto de presencia el Defensor Publico Primero de Guardia ABG. PEDRO LUCES. Se deja constancia que se le permitió a las Defensas imponerse de las actas y conversara con su defendidos, seguidamente el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte Fiscal quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos a la ciudadana, ratificó el escrito presentado, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, solicitando para los ciudadanos ANGEL SEGUNDO FERNANDEZ VILLALOBOS, JESUS BENITO HUERTA MORAN, YORDAN JOSE BERMUDEZ PIRELA y GUILLERMO ENRIQUE PEREZ BENITE se decrete MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrase llenos los extremos de articulo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal se prosiga por el procedimiento ordinario precalificando los hechos para el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE PEREZ BENITE como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163 numeral 3, 9 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación a los ciudadanos FERNANDEZ VILLALOBOS, JESUS BENITO HUERTA MORAN, YORDAN JOSE BERMUDEZ PIRELA el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163 numeral 3, 9 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; igualmente solicito la destrucción de la sustancia incautada la incautación de los teléfonos decomisados en el presente procedimiento y consigno en este acto 37 folios de actuaciones complementarias. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a la ciudadana de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el primero de ellos como ANGEL SEGUNDO FERNANDEZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-20.660.480, fecha de nacimiento 16/10/1991, de profesión u oficio Guardia Nacional, residenciado Sector Las Lomas avenida 7A casa s/n diagonal a la escuela Nazareth Municipio Mara Parroquia San Rafael del estado Zulia . Teléfono 0424 193 73 49. El segundo de ellos identificado como JESUS BENITO HUERTA MORAN, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-23.463.699, fecha de nacimiento 04/08/1994, de profesión u oficio Guardia Nacional, residenciado en la Sector El Roció avenida Principal casa s/n al frente del Caney de Palmaren Municipio Santa Rita Parroquia José Senobio Uribarri del estado Zulia Teléfono 0416 250 04 64 / 0266 321 18 75. el tercero de ellos identificado como YORDAN JOSE BERMUDEZ PIRELA venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-23.467.798, fecha de nacimiento 11/11/1994, de profesión u oficio Guardia Nacional, residenciado Sector Barlovento calle San Benito casa s/n a tres calles de colegio Raúl Osorio Cabimas estado Zulia Teléfono 0416 222 22 78 el cuarto de ellos identificado como GUILLERMO ENRIQUE PEREZ BENITE venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-20.833.595, fecha de nacimiento 18/08/1991, de profesión u oficio Guardia Nacional, residenciado Barrio Los Andes calle 106 casa 20-11 a tres cuadra del ambulatorio de la misión Parroquia Manuel Dargino Maracaibo estado Zulia Teléfono 0426 353 83 49 (mamá). El juez advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando cada uno por separado: “NO DESEO DECLARAR” y manifesto. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. HECTOR GREGORIO MEDINA SANCHEZ, en representacion de los imputados ANGEL SEGUNDO FERNANDZ VILLALOBOS, JESUS BENITO HUERTA MORAN, YORDAN JOSE BERMUDEZ PIRELA quien expuso sus alegatos de Defensa manifestando en mi carácter defensor escuchada la imputación en primer termino observa que si bien es cierto el teniente retiene los teléfonos móviles que presuntamente tenían mis representados y bien es cierto tiene prohibición del uso de los teléfonos eso es una sanción administrativas pero al revisar las conversaciones presumieron los funcionarios se estaban organizando para lanzar unas pelotas para la comunidad y que otra vez lo habían hecho y se procede a revisar las garitas donde ellos prestan sus labores al revisar las garitas y sus alrededores no logran encontrar la pelotas que se mencionan si embargo posteriormente mandan a una formación al todo el personal militar para hacer requisa en presencia de los sargentos en ese acto posterior es que logran incautar en ese escaparate de Guillermo Antonio la droga marihuana ahora bien es evidente que los funcionarios están ilustrando dos sitios diferentes a mis defendidos lo ubican donde ellos están prestando servicio sin lograr incautar nada en esa área ahora bien si en los teléfonos existen contenido pero no la certeza de que ellos estaban traficando ahora a quien le incautan la droga es a Guillermo Benite y el vaciado para el no registra, mal podrían el Ministerio publico calificar esos delitos a mis defendidos no existiendo los plurales elementos en cuanto al delito de asociación existe criterios que dicen que deben existir los cuatro criterios el ministerio publico a pesar de su exposición en el acta no existe el tiempo el lapso el indicio de esa asociación tampoco el lugar de esa organización mucho menos la permanencia para atribuir ese delito con todo respeto esta defensa solicita la desestimación y por cuanto no se encuentran llenos los extremos considera esta defensa una medida menos gravosa basado en los principios constitucionales de afirmación de la libertad presunción de inocencia, esta defensa insiste que si bien es cierto el vaciado de texto que no se especifica y a quien presuntamente le incautan la presunta droga le fue incautado en el escaparate a Guillermo Benite y nada lo relaciona con mis defendidos, solcito copias certificadas del acta así como de su publicación. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica ABG. PEDRO LUCES en representacion del imputado GUILLERMO ENRIQUE PEREZ BENITE quien expuso sus alegatos de Defensa manifestando en entrevista sostenida con mi defendido me informo que para la hora de la detención y del procedimiento el se encontraba durmiendo desconocía totalmente el procedimiento que se estaba realizando inclusive le retiene unos teléfonos a mi defendido donde no se encontró absolutamente nada ninguna vinculación con los delitos que le esta imputando la fiscalia a los otros 3 imputados para que la fiscal del ministerio publico le impute el delito de asociación para delinquir si bien es cierto a la hora de la requisa mi defendido se encontraba dormido mal podría pensarse que a la hora de la requisa pudieron meter esa esfera de droga en el maletín o el maletín completo en cualquiera de los casilleros ya que mi defendido me manifiesta que el casillero de el no lo tenia con candado es por lo que le solcito a este digno tribunal la libertad plena de mi defendido por cuanto no tiene ningún elemento que lo pueda involucrar ni escrito ni testigo contra mi defendido y solcito copias certificas. Es todo. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ANGEL SEGUNDO FERNANDZ VILLALOBOS, JESUS BENITO HUERTA MORAN, YORDAN JOSE BERMUDEZ PIRELA y GUILLERMO ENRIQUE PEREZ BENITE por la presunta comisión de los delitos para GUILLERMO ENRIQUE PEREZ BENITE como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163 numeral 3, 9 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación a los ciudadanos FERNANDEZ VILLALOBOS, JESUS BENITO HUERTA MORAN, YORDAN JOSE BERMUDEZ PIRELA el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163 numeral 3, 9 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de la defensa privada y publica de libertad sin restricciones o la aplicación de una medida sustitutiva de libertad. TERCERO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada así como la incautación de los teléfonos celulares decomisados en el procedimiento. CUARTO. Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. QUINTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. SEXTO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa privada y defensa publica, por no ser contrarias a derecho. SEPTIMO: Se ordena oficiar al CICPC a los fines de que realicen a los ciudadanos imputados ANGEL SEGUNDO FERNANDZ VILLALOBOS, JESUS BENITO HUERTA MORAN, YORDAN JOSE BERMUDEZ PIRELA y GUILLERMO ENRIQUE PEREZ BENITE examen medico forense y las reseñas R9 y R13. Se acuerda publicar la Resolución en los mismos términos expuestos en sala. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese boleta de encarcelación para los ciudadanos imputados ANGEL SEGUNDO FERNANDZ VILLALOBOS, JESUS BENITO HUERTA MORAN, YORDAN JOSE BERMUDEZ PIRELA y GUILLERMO ENRIQUE PEREZ BENITE. Cúmplase. Es todo, se término, conformes firman siendo las 12:44 horas de la tarde. Cúmplase…”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo (242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos de los artículos 236,237,238, eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala
“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”…
La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.

En el presente caso, En fecha 03 de Febrero de 2014, se llevó a cabo audiencia de presentación, la cual se planteó en los siguientes términos:

1. ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN.-
“En Coro estado Falcón, el día de hoy 11 de Agosto de 2015, siendo las 11:13 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Tercero Penal de Control a cargo del Juez ABG. JOSE ANTONIO SALINAS, la secretaria ABG. ROMELIA SALAZAR y el Alguacil de Sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal 21° del Ministerio Publico ABG. SAHIRA OVIEDO ABG. ELIZABETH SANCHEZ, en contra de los imputados ANGEL SEGUNDO FERNANDZ VILLALOBOS, JESUS BENITO HUERTA MORAN, YORDAN JOSE BERMUDEZ PIRELA y GUILLERMO ENRIQUE PEREZ BENITE. Acto seguido el Ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Representación Fiscal 21° Del Ministerio Público, ABG. SAHIRA OVIEDO ABG. ELIZABETH SANCHEZ, de los imputados ANGEL SEGUNDO FERNANDZ VILLALOBOS, JESUS BENITO HUERTA MORAN, YORDAN JOSE BERMUDEZ PIRELA y GUILLERMO ENRIQUE PEREZ BENITE. Acto seguido el ciudadano Juez pregunta a los imputados si tienen defensores de confianza o se les designa un defensor público a lo que manifiestan los imputados ANGEL SEGUNDO FERNANDZ VILLALOBOS, JESUS BENITO HUERTA MORAN, YORDAN JOSE BERMUDEZ PIRELA tener defensor de confianza y se hace pasar a sala al ABG. HECTOR GREGORIO MEDINA SANCHEZ. (Se deja constancia que se juramento a la defensa privada por acta separada) manifestando el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE PEREZ BENITE no tener defensor de confianza y desea ser asistido por el defensor publico a lo que se realiza llamado a la coordinación de la defensa publica haciendo acto de presencia el Defensor Publico Primero de Guardia ABG. PEDRO LUCES. Se deja constancia que se le permitió a las Defensas imponerse de las actas y conversara con su defendidos, seguidamente el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte Fiscal quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos a la ciudadana, ratificó el escrito presentado, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, solicitando para los ciudadanos ANGEL SEGUNDO FERNANDEZ VILLALOBOS, JESUS BENITO HUERTA MORAN, YORDAN JOSE BERMUDEZ PIRELA y GUILLERMO ENRIQUE PEREZ BENITE se decrete MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrase llenos los extremos de articulo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal se prosiga por el procedimiento ordinario precalificando los hechos para el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE PEREZ BENITE como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163 numeral 3, 9 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación a los ciudadanos FERNANDEZ VILLALOBOS, JESUS BENITO HUERTA MORAN, YORDAN JOSE BERMUDEZ PIRELA el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163 numeral 3, 9 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; igualmente solicito la destrucción de la sustancia incautada la incautación de los teléfonos decomisados en el presente procedimiento y consigno en este acto 37 folios de actuaciones complementarias. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a la ciudadana de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el primero de ellos como ANGEL SEGUNDO FERNANDEZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-20.660.480, fecha de nacimiento 16/10/1991, de profesión u oficio Guardia Nacional, residenciado Sector Las Lomas avenida 7A casa s/n diagonal a la escuela Nazareth Municipio Mara Parroquia San Rafael del estado Zulia . Teléfono 0424 193 73 49. El segundo de ellos identificado como JESUS BENITO HUERTA MORAN, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-23.463.699, fecha de nacimiento 04/08/1994, de profesión u oficio Guardia Nacional, residenciado en la Sector El Roció avenida Principal casa s/n al frente del Caney de Palmaren Municipio Santa Rita Parroquia José Senobio Uribarri del estado Zulia Teléfono 0416 250 04 64 / 0266 321 18 75. el tercero de ellos identificado como YORDAN JOSE BERMUDEZ PIRELA venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-23.467.798, fecha de nacimiento 11/11/1994, de profesión u oficio Guardia Nacional, residenciado Sector Barlovento calle San Benito casa s/n a tres calles de colegio Raúl Osorio Cabimas estado Zulia Teléfono 0416 222 22 78 el cuarto de ellos identificado como GUILLERMO ENRIQUE PEREZ BENITE venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-20.833.595, fecha de nacimiento 18/08/1991, de profesión u oficio Guardia Nacional, residenciado Barrio Los Andes calle 106 casa 20-11 a tres cuadra del ambulatorio de la misión Parroquia Manuel Dargino Maracaibo estado Zulia Teléfono 0426 353 83 49 (mamá). El juez advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando cada uno por separado: “NO DESEO DECLARAR” y manifesto. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. HECTOR GREGORIO MEDINA SANCHEZ, en representacion de los imputados ANGEL SEGUNDO FERNANDZ VILLALOBOS, JESUS BENITO HUERTA MORAN, YORDAN JOSE BERMUDEZ PIRELA quien expuso sus alegatos de Defensa manifestando en mi carácter defensor escuchada la imputación en primer termino observa que si bien es cierto el teniente retiene los teléfonos móviles que presuntamente tenían mis representados y bien es cierto tiene prohibición del uso de los teléfonos eso es una sanción administrativas pero al revisar las conversaciones presumieron los funcionarios se estaban organizando para lanzar unas pelotas para la comunidad y que otra vez lo habían hecho y se procede a revisar las garitas donde ellos prestan sus labores al revisar las garitas y sus alrededores no logran encontrar la pelotas que se mencionan si embargo posteriormente mandan a una formación al todo el personal militar para hacer requisa en presencia de los sargentos en ese acto posterior es que logran incautar en ese escaparate de Guillermo Antonio la droga marihuana ahora bien es evidente que los funcionarios están ilustrando dos sitios diferentes a mis defendidos lo ubican donde ellos están prestando servicio sin lograr incautar nada en esa área ahora bien si en los teléfonos existen contenido pero no la certeza de que ellos estaban traficando ahora a quien le incautan la droga es a Guillermo Benite y el vaciado para el no registra, mal podrían el Ministerio publico calificar esos delitos a mis defendidos no existiendo los plurales elementos en cuanto al delito de asociación existe criterios que dicen que deben existir los cuatro criterios el ministerio publico a pesar de su exposición en el acta no existe el tiempo el lapso el indicio de esa asociación tampoco el lugar de esa organización mucho menos la permanencia para atribuir ese delito con todo respeto esta defensa solicita la desestimación y por cuanto no se encuentran llenos los extremos considera esta defensa una medida menos gravosa basado en los principios constitucionales de afirmación de la libertad presunción de inocencia, esta defensa insiste que si bien es cierto el vaciado de texto que no se especifica y a quien presuntamente le incautan la presunta droga le fue incautado en el escaparate a Guillermo Benite y nada lo relaciona con mis defendidos, solcito copias certificadas del acta así como de su publicación. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica ABG. PEDRO LUCES en representacion del imputado GUILLERMO ENRIQUE PEREZ BENITE quien expuso sus alegatos de Defensa manifestando en entrevista sostenida con mi defendido me informo que para la hora de la detención y del procedimiento el se encontraba durmiendo desconocía totalmente el procedimiento que se estaba realizando inclusive le retiene unos teléfonos a mi defendido donde no se encontró absolutamente nada ninguna vinculación con los delitos que le esta imputando la fiscalia a los otros 3 imputados para que la fiscal del ministerio publico le impute el delito de asociación para delinquir si bien es cierto a la hora de la requisa mi defendido se encontraba dormido mal podría pensarse que a la hora de la requisa pudieron meter esa esfera de droga en el maletín o el maletín completo en cualquiera de los casilleros ya que mi defendido me manifiesta que el casillero de el no lo tenia con candado es por lo que le solcito a este digno tribunal la libertad plena de mi defendido por cuanto no tiene ningún elemento que lo pueda involucrar ni escrito ni testigo contra mi defendido y solcito copias certificas. Es todo. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ANGEL SEGUNDO FERNANDZ VILLALOBOS, JESUS BENITO HUERTA MORAN, YORDAN JOSE BERMUDEZ PIRELA y GUILLERMO ENRIQUE PEREZ BENITE por la presunta comisión de los delitos para GUILLERMO ENRIQUE PEREZ BENITE como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163 numeral 3, 9 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación a los ciudadanos FERNANDEZ VILLALOBOS, JESUS BENITO HUERTA MORAN, YORDAN JOSE BERMUDEZ PIRELA el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163 numeral 3, 9 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de la defensa privada y publica de libertad sin restricciones o la aplicación de una medida sustitutiva de libertad. TERCERO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada así como la incautación de los teléfonos celulares decomisados en el procedimiento. CUARTO. Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. QUINTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. SEXTO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa privada y defensa publica, por no ser contrarias a derecho. SEPTIMO: Se ordena oficiar al CICPC a los fines de que realicen a los ciudadanos imputados ANGEL SEGUNDO FERNANDZ VILLALOBOS, JESUS BENITO HUERTA MORAN, YORDAN JOSE BERMUDEZ PIRELA y GUILLERMO ENRIQUE PEREZ BENITE examen medico forense y las reseñas R9 y R13. Se acuerda publicar la Resolución en los mismos términos expuestos en sala. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese boleta de encarcelación para los ciudadanos imputados ANGEL SEGUNDO FERNANDZ VILLALOBOS, JESUS BENITO HUERTA MORAN, YORDAN JOSE BERMUDEZ PIRELA y GUILLERMO ENRIQUE PEREZ BENITE. Cúmplase. Es todo, se término, conformes firman siendo las 12:44 horas de la tarde. Cúmplase…”
2. ACTA POLICIAL N° 0016 DE FECHA 09/08/2015, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO NRO.13 DESTACAMENTO N° 132. CUARTA COMPAÑIA - COMANDO DE SEGURII D PENITENCIARIA DE CORO.
“En esta misma fecha siendo las 10:30 de la mañana compareció ente este despacho los efectivos: Cáp. Moronta Silva Antonio, Ptte. Parra Aparicio Theilor José, SM/2 Suárez Salas Alfredo y S/1 Escalona Torrealba José, adscritos al Comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Cuarta Compañía, Destacamento N° 132, del Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 13 De la Guardia Nacional Bolivariana, actuando como órgano de policía de investigación penal de conformidad con lo establecido en los artículos: 110, 111, y 117 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo: 12 numeral 1 de la ley de los órganos de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, con la finalidad de dejar constancia de las actuaciones realizadas el día 09 de Agosto de 2015, siendo las 03:00 de la madrugada, cumpliendo instrucciones del Cap. Moronta Silva Antonio, se procedió a pasar revista al servicio nocturno de la garitas por parte del Ptte. Parra Theilor, detectando que el S/2 Fernández Villalobos Ángel Segundo, CI. V-20.660.480, quien se encontraba desempeñando el segundo turno del servicio nocturno en el puesto garita 4 tenia dos teléfonos celulares, uno marca BlackBerry, modelo Torch 9800, color negro y el otro marca BlackBerry, modelo Curve 9300, color negro se le fueron retenidos preventivamente los teléfonos celulares ya que esta prohibido el uso de los mismos durante el servicio, continuando con el recorrido al llegar al puesto de garita 3, en donde se encontraba desempeñando el segundo turno del servicio nocturno el S/2 Huerta Moran Jesús Benito, C i. V-23.463.699, también tenia un teléfono celular marca BlackBerry, modelo 1rch 9800, color negro, igualmente efectuando la retención preventiva del mismo, al seguir hasta el puesto garita 2, donde se encontraba desempeñando el segundo turno del servicio nocturno el S/2 Bermúdez Pírela Yordan José, CI. V-23467.798, quien tenia en su poder un teléfono celular, marca Samsung, modelo GT-B5330, color negro, procediendo a hacer la retención preventiva del teléfono. al terminar el recorrido procedí a revisar las conversaciones por mensajes de texto que habían en los teléfonos, pudiendo percatarme por las conversaciones efectuadas, que mencionados efectivos se estaban organizando para lanzar unas pelotas para el interior de la Comunidad Penitenciaria de Coro, contentivas en su interior de teléfonos celulares y marihuana y que en Gkras ocasiones ya lo habían hecho, motivado a esto los efectivos antes mencionados fueron relevados del servicio y llevados hasta la prevención del comando, se procedió a pasar revista de las garitas y de sus alrededores, no logrando encontrar las pelotas que mencionaban, seguidamente se mando formación a todo el personal militar para hacer requisa de escaparates y maletas, en presencia del SM/2 Suárez Salas Alfredo yel Sf2 Reyes Rondón Carlos, logrando incautar en el escaparate del 5/2 Pérez Benítez Guillermo Antonio, un (01) envoltorio cuadrado envuelto en cinta adhesiva color marrón, de tamaño regular, contentivo en su interior de una sustancia pastosa de color verde, de la presunta droga denominada marihuana, la cual se encontraba en el interior de un bolso marca Victorinox, color negro, en virtud de los hechos se realizo la aprehensión de los siguientes funcionarios: Sf2 Fernández Villalobos Ángel Segundo, CI. V-20.660.480, Sf2 Huerta Moran Jesús Benito, 0.1. V23.463.699, Sf2 Bermúdez Pírela Jordán José, CI. V-23.467.796 y Sf2 Pérez Benítez Guillermo Antonio, C i. V-20.833.595, y se procedió a hacerle la lectura de los derechos, posterior a esto se peso el envoltorio en una balanza marca KRETZ, serial 424000043, modelo RPT31P-VE, arrojançl6ln peso bruto de setenta (70) gramos, seguidamente procedimos a informarle vía telefónica a la Abogada. ELIZABETH SANCHEZ Fiscal 21 del Ministerio Publico del Estado Falcón, con competencia en materia realizando, quien giro instrucciones que se realizan las diligencias urgentes y necesarias correspondientes al caso. Se termino
3. ACTA DE RETENCION DE FECHA 09/08/2015 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ASDCRITOS al Comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Cuarta Compañía, Destacamento N° 132, del Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 13 De la Guardia Nacional Bolivariana.
“Mediante la presente que al ciudadano: Pérez Benítez Guillermo: Enrique, titular de la cédula de identidad Nro. V2O.833 595, natural de Maracaibo Estado Zulia, estado civil: soltero, de profesión u Oficio: Militar, fecha de Nacimiento: 18/08/1991, con domicilio en Barrio Los Andes, calle 106-A, casa Nro.20a1 1, Maracaibo Estado Zulia, se e efectuó la retención de lo siguiente: 1-) Un (01) teléfono celular marca BlackBerry, modelo Curve 9320, color negro, serial imei 355570051502154, una tarjeta sim card, serial 8958060001455438420 de la empresa Movilnet, una (01) batería marca BlackBerry, 2-) Un (01) teléfono celular marca Huawei, modelo 02205, color plateado, serial 0E9WAC1750502043, una (01) batería marca Huawei, 3-) Un (01) teléfono celular marca Hyundai, modelo D205i, color blanco, serial ¡mei 356710061673285, una tarjeta sim card, código 895804320006931698 de la empresa Movistar, una (01) batería marca vetelca y 4-) Un (01) teléfono celular marca Nokia, modelo 02-01, color negro con plateado, serial 3552110541629312, una (01) batería marca Nokia…”
4. ACTA DE RETENCION DE FECHA 09/08/2015 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ASDCRITOS al Comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Cuarta Compañía, Destacamento N° 132, del Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 13 De la Guardia Nacional Bolivariana.
“Mediante la presente se hace constar que al ciudadano: Bermúdez Pirela Yordan José, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.467198, natural de Cabimas Estado Zulia, estado civil: soltero, de profesión u Oficio: Militar, fecha de Nacimiento: 11/11/1994, con domicilio en Av. 32, Barrio Barlovento, callejón San Benito, casa SIN, Cabimas Estado Zuiia, se le efectuó la retención de lo siguiente: 1-) Un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo GT-B5330, color negro con azul, serial imei 352941054434963, una tarjeta sim card, serial 8958021306271945815F de la empresa Digitel, una (01) batería marca Samsung…”
5. ACTA DE RETENCION DE FECHA 09/08/2015 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ASDCRITOS al Comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Cuarta Compañía, Destacamento N° 132, del Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 13 De la Guardia Nacional Bolivariana.
“Mediante la presente se hace constar que al ciudadano: Huerta Moran Jesús Benito, titular de la cédula de identidad Nro. V-23 463.699, natural de Maracaibo Estado Zulia, estado civil: soltero, de profesión u Oficio: Militar, fecha de Nacimiento: 04108/1994, con domicilio en Santa Rita, Av. Pedro Lucas Urribarri, sector El Rocio, casa S/N, Maracaibo Estado Zulia, se le efectuó la retención de lo siguiente: 1-) Un (01) teléfono celular marca BlackBerry, modelo Torch 9800, color negro, serial no visible, una tarjeta sim card, serial 8958060001213977198 de la empresa telefónica Movilnet, una (01) batería marca BlackBerry…”

6. ACTA DE RETENCION DE FECHA 09/08/2015 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ASDCRITOS al Comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Cuarta Compañía, Destacamento N° 132, del Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 13 De la Guardia Nacional Bolivariana.
“Mediante la presente se hace constar que al ciudadano: Fernández Villalobos Ángel Segundo, titular de la cédula de identidad Nro. V2O 66O48O, natural de Maracaibo Estado Zulia, estado civil: soltero, de profesión u Oficio: Militar, fecha de Nacimiento: 16/10/1991, con domicilio en el Mojan, casa SIN, Municipio Mara, Maracaibo Estado Zulia, se le efectuó la retención de lo siguiente: 1-) Un (01) teléfono celular marca BlackBerry, modelo Torch 9800, color negro, serial no visible, una tarjeta sim card, serial 8958021210313024706F de la empresa Digitel, una (01) batería marca BlackBerry y 2-) Un (01) teléfono celular marca BlackBerry, modelo Curve 9300, color negro, serial 369596047614866, no posee tarjeta sin card y una (01) batería marca BlackBerry serial S00168.
7. ACTA DE ORDEN DE SERVVICIO N° 220 DE FECHA 08/08/2015.
“SERVICIO DIURNO NÓM8RESE PARA MAÑANA DOMINGO 09 DE AGOSTO DEL AÑO 2015 DE LA FORMA SIGUIENTE:
C.-SERVICIO NOCTURNO NÓMBRESE PARA ESTA NOCHE SABADO 08 DE AGOSTO DEL AÑO 2015 DE LA FORMA siguiente:









8. ACTA DE ENTREVISTA DE EFCHA 09/0872015 AL CIUADADANO REYES RONDON CARLOS EDUARDO
“En la fecha de hoy09/0872015, siendo 11:45, compareció ante este Órgano Sustanciador, una persona que dijo ser REYES RONDON CARLOS EDUARDO, venezolano, de 23 años d edad, de estado soltero, titular de la cédula de Identidad N° V-21.488.282, de profesión u oficio Militar en servicio activo, con la jerarquía de sargento segundo, trabajando actualmente en la 4ta Compañía, del Destacamento Nro. 132, del Comando de Zona para el Orden Interno N° 13, residenciado en el Barrio San José, Av. 39A, calle Besarabia, casa Nro. 36A-55, Maracaibo edo. Zulia, teléfono 0414-6099455; quien impuesto del motivo de su comparecencia, debidamente juramentado manifestó no tener impedimento alguno para declarar en calidad de TESTIGO y en consecuencia expuso: “El día 09 de Agosto del año en curso, aproximadamente a las 03:00 horas me levantaron y mandaron a todo el personal a formación, al llegar a formación por instrucciones del Cap. Moronta se inicio una requisa de escaparates y maletas, al momento de mi requisa efectuada por el Ptte. Parra y el SM/2 Suárez, yo les informe que compartía el escaparate con el S/2 Pérez Benítez, por esto procedieron a buscarlo para pasar revista a los dos de una vez, durante la requisa pude observar que el Ptte. Parra Theilor estaba revisando un bolso de tela color negro que pertenece al S/2 Pérez Benítez y de su interior saco un envoltorio cuadrado envuelto en cinta adhesiva color marrón de tamaño regular, le pregunto al S/2 Pérez que era eso y el le dijo que no sabia, luego termino de revisar las cosas y bajamos nuevamente a formación”. Eso es todo, seguidamente el funcionario instructor interroga de la forma siguiente: Primera pregunta ¿Diga usted, el lugar, fecha y hora, donde ocurrieron los hechos? Contestó: Aproximadamente a las 04:50, el día de hoy, en el tercer dormitorio de tropa, exactamente en el cuarto escaparate. Segunda Pregunta ¿Diga usted, si sabe que había en el interior del envoltorio que saco el Ptte. Parra Theilor del bolso que pertenece al S/2 Pérez Benítez? Contestó: No. Tercera pregunta ¿Diga usted, si sabia que el S12 Pérez Benítez tenía ese envoltorio en el escaparate? Contesto: No, en ningún momento lo vi. Cuarta pregunta ¿Diga usted, si el S/2 Pérez Benítez le hizo algún comentario sobre ese envoltorio? Contestó: No, en ningún momento me hablo de eso. Quinta pregunta ¿Diga usted, tiene algo que agregar o consignar en la presente entrevista? Contestó: No. Es todo cuanto tengo que decir y no tengo nada que consignar en este momento. Terminó, se leyó y conformes firman:
9. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICA(S) COLECTADA(S): N° de registró 210, N° de 0016.
 Un (01) envoltorio cuadrado envuelto en cinta adhesiva color marrón de tamaño regular, contentivo en su interior de sustancia pastosa de color verde de la presunta droga denominada marihuana, con un peso aproximado de 70 gramos.
 Un (01) bolso de tela, marca Victorinox, color negro, de aproximadamente treinta (30) centímetros de largo por quince (15) centímetros de alto.
 Un (01) teléfono celular marca BlackBerry, modelo Curve 9320, color negro, serial im 355570051502154, una tarjeta sim card, serial 8958060001455438420 de la empresa Movilnet, una (01) batería marca BlackBerry.
 Un (01) teléfono celular marca Hyundai, modelo D205i, color blanco, serial imei 356710061673285, una tarjeta sim card, código 895804320006931698 de la empresa Movistar, una (01) batería marca vetelca.
 Un (01) teléfono celular marca Nokia, modelo C2-01, color negro con plateado, serial 3552110541629312, una (01) batería marca Nokia.
 Un (01) teléfono celular marca BlackBerry, modelo Curve 9300, color negro, serial 369596047614866, no posee tarjeta sin card y una (01) batería marca BlackBerry serial S00 168.
 Un (01) teléfono celular marca Samsunq, modelo GT—B5330, color negro con azul, serial mei 352941054434963, una tarjeta sim card. serial 8958021306271945815F de la empresa Digitel, una (01) batería marca Samsung.
 Un (01) teléfono celular marca Huawei, modelo 02205, color plateado, serial CE9WAC1750502043, una (01) batería marca Huawei.
 Un (01) teléfono celular marca BlackBerry, modelo Torch 9800, color negro, serial no visible, una tarjeta sim card, serial 8958060001213977198 de la empresa telefónica Movilnet, una (01) batería marca BlackBerrv.
 Un (01) teléfono celular marca BlackBerry, modelo Torch 9800, color negro, serial no visible, una tarjeta sim card, serial 895802121031 3024706F de la empresa Digitel, una (01) batería marca BlackBerry.
10. ACTA DE INSPECCION N° 9700-060-306 de fecha 10/08/2015.
“En esta misma fecha siendo las 03:10 horas de la tarde, compareció ante este Despacho, la Funcionaria: INSPECTOR SILED J. ROJAS, adscrita al Departamento de Crímínalística de este Cuerpo de Investigación, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 190 de la Ley Orgánica de Droga, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Se presenta comisión de la G.N.B. DESTACAMENTO 132, COMANDO DE COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, al mando del funcionario ITTE THEILOR PARRA, C. I. V-18.388.469, con oficio de remisión N° 356-1118-248-1 5, de fecha 10/08/2015, emanado del SENAMECF FALCON, al cual se le anexa OFICIO de solicitud N” 207, de fecha 09/08/2015, siguiendo instrucciones de la Fiscalía XXI del Ministerio Publico, mediante el cual solicitan verificación de sustancia incautada a los Ciudadanos: FERNANDEZ LLALOB0S ANGEL SEGUNDO, HUERTA MORAN JESUS BENITO, BERMUDEZ PIRELA YORDAN JOSE y PEREZ BENITEZ GUILLERMO ANTONIO, trayendo evidencia con oficio ante mencionado, con su respectivo registro de cadena de custodia, seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como responsable del resguardo de dicha evidencia procede hacer entrega de la misma, la cual no evidencia signos de alteración y consiste en MUESTRA UNICA UN (1) ENVOLTORIO, de forma cuadrado, tamaño regular, elaborado de material sintético de color marrón, envuelto sobre si mismo y exhibe una abertura en una de sus cara, con peso bruto de setenta coma catorce gramos (70,14 gr.), se apertura y consta de las siguientes capas: una de material sintético transparente, una de material sintético adhesivo color marrón, una de material sintético de color negro, varias de material sintético transparente y una de papel aluminio, su interior consta de una sustancia compacta de restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante y presencia de proliferación bacteriana, con un peso neto de cincuenta y seis coma sesenta y siete gramos (56,67 gr.). A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancias psicotrópicas; se procede a colectar la alícuota siendo esta de un gramo de la muestra, para posteriores análisis de Toxicología. Los pesos fueron tomados en la balanza digital, marca OHAUS, modelo PRECISION STANDART, con una capacidad máxima de 2000 gramos Una vez culminada la verificación se devuelve el resto de la sustancia debidamente embalada al funcionario 1TTE THEILOR PARRA, C. I V-18.388.469, quien firma la presenta acta y el registro de cadena de custodie en calidad de conformidad. Siendo las 03:50 horas de la tarde, se dio por concluida la presente Inspección”. Es todo cuanto se tiene que informar al respecto. Terminó, se leyó y estando conforme firman.

11. EXPERTICIA: QUÍMICA BOTANICA de fecha 10/08/2015 N° de Control 306
“DESCRIPCIÓN DEMUESTRAS MUESTRA UNICA: UN (1) ENVOLTORIO, de forma cuadrado, tamaño regular, elaborado de material sintético adhesivo de color marrón, envuelto sobre si mismo y exhibe una abertura en una de sus cara, con peso bruto de setenta coma catorce gramos (70,14 gr.), se apertura y consta de las siguientes capas: una de material sintético transparente, una de material sintético adhesivo color marrón, una de material sintético de color negro, varias de material sintético transparente y una de papel aluminio, su interior consta de una sustancio en compacto de restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante y presencia de proliferación bacteriana, con un peso neto de cincuenta y seis coma sesenta y siete gramos (56,67 gr.). Se procede a colectar un gramo de la muestra, para posteriores análisis de laboratorio; según indica Acta de Inspección número 9700-060-306 de fecha 10 de Agosto de 2.015.
12. ACTA DE VACIADO DE EQUIPO CELULAR. DE FECHA 10 DE AGOSTO DE 2.015
“QUIEN SUSCRIBE S/2 ROÁ MORENO JONTHNY TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V24.629.O99 ADSCRITO AL GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO DEL ESTADO FAI CON HACE CONSTAR POR MEDIO DE LA PRESENTE, EL RESULTADO DEL ANALISIS REALIZADO A UN EQUIPO CELULAR, BASADO EN UN RECONOCIMIENTO VISUAL DE TU CONTENIDO DE INTERES CRIMINALISTICO DIGITAL, CON LA FINALIDAD DE DETERMINAR LA INFORMACION DEL MISMO. EL CUAL GUARDA RELACION CON ELEXPEDIENTE., CZGNB-D132-4TACIA-SIP-N210, PRA EL MOMENTO EN QUE SE LE PRACTICO EL ANALISIS VISUAL, ARROJÓ LOS SIGUIENTE. TELEFONO: CELULAR EMPRESA TELEFONÍCA: MOVILNET MARCA. BLACK BERRY MODLLO: TORCH 9800 COLOR IMEI: NO VISIBLE NUMERO TELEFONICO: 04262500484 BATERÍA: MARCA E3LACK BERRY SERIAL DE BATERIA: NO VISIBLE TARJETA SIM CAR SERIAL 8958060001 213977198 EXPEDIENTE NT DEL CZGNBI3: CZGNB-D132-4TA, CIA-SIP-N° 210 FUNCIONARIO ACTUANTE: S/2. ROAMORENO JONTHNY.







OBSERVACION: A MENCIONADO EQUIPO CELULAR DENTRO DEL MENÚ, SE LE VISUALIZARON ICONOS DE MENSAJERIA, AGENDA, CENTRO DE LLAMADAS, MULTIMEDIA, ORGANIZADOR, JUEGOS, CALENDARIO, GALERIA, MUSICA, CAMARA, AJUSTE. LOS CUALES FORMAN PARTE DE LOS SERVICIO TODO CUANTO SE TIENE QUE INFORMAR AL RESPECTO.

13. ACTA DE VACIADO DE EQUIPO CELULAR. DE FECHA 10 DE AGOSTO DE 2.015
14. ACTA DE VACIADO DE EQUHO CELULAR SUSCRIBE S12 OJEDA ACEVEDO DICXÓN TITULAR DE IDENTIDAD N° V-22.736 879, ADSCRITO AL GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO
“HACE CONSTAR POR MEDIO DE LA PRESENTE, EL RESULTADO ANALISIS REALIZADO A UN EQUIPO CELULAR, BASADO EN UN RECONOCIMIENTO DE SU CONTENIDO DE INTERES CRIMINALISTICO DIGITAL, CON LA FINALIDAD DETERMINAR LA INFORMACION DEL MISMO, EL CUAL GUARDA RELACION ELEXPEDIENTE:, CZGNB-D132-4TA,CIA-SIP-N° 210,PARA EL MOMENTO EN PRACTICO EL ANALISIS VISUAL, ARROJÓ LOS SIGUIENTE: TELÉFONO: CELULAR EMPRESA TELEFONÍCA: NO POSEE SIM CARD MARCA: BLACK BERRY MODELO: CURVE 9300COLOR: NEGRO IMEI: 359596047614866 NUMERO TELEFONICO: NO POSEE BATERÍA MARCA: BLACK BERRY. SERIAL DE BATERIA: S00168 TARJETA SIM: SERIAL NO POSEE. EXPEDIENTE INTERNO: CZGNB. D132-4TA, CIA. SIP-N° 210, FUNCIONARIO ACTUANTE: S/2.OJEDA ACEVEDO DICXON.
“Estando el teléfono antes descrito. Apagado, se procedió a encenderlo de espera, lo que realice a siguiente operación, para la obtención de la información se menciona en el siguiente cuadro: se inicia el teléfono oprimiendo la tecla menú seccionar para el modo normal del teléfono. Donde ingrese en él la opción de llamadas, lo que al seleccionarlo obtuve acceso a los archivos de llamadas recibidas, llamadas realizadas y llamadas perdidas, donde visualice lo siguiente:
Posteriormente Estando El Teléfono Antes Descrito, En Estado de Espera Siguiente Operación, Para La Obtención De La Información Que Se Menciona En El. Siguiente Cuadro: Oprimí La Tecla De Menú, Abre Sobre El Icono Mensajes Texto, El Cual AL Seleccionarle Me Dio Las Opciones De Buzón De Entrada Y Elementos Enviados reservando Como Prueba De Interés Crímínalística Los Siguientes Mensajes.










ESTANDO EL TELEFONO ANTES DESCRITO, EN ESTADO DE ESPERA REALICE LA SIGUIENTE OPLRACION PARA LA OBTENCION DE LA INFORMACION QUE SE MENCIONA EN EL SIGUIENTE CUADRO: OPRIMI LA TECLA DE MENU, DONDE LLEGUE A UNA VENTANA DENOMINADA CONTACTOS, LUEGO OPRIMI LA TECLA DE SELECCIÓN Y ESTA ME DIO LA OPCION DE CONTACTO, EL CUAL SELECCIONE Y OBSERVE LO SIGUIENTE:

OBSERVACON: A MENCIONADO EQUIPO CELULAR DENTRO DEL MENÚ, SE LE VISUALIZARON ICONOS DE MENSAJERIA, AGENDA, CENTRO DE LLAMADAS, MULTIMEDIA, ORGANIZADOR, JUEGOS, CALENDARIO, GALERIA, MUSICA, CAMARA, AJUSTE. LOS CUALES FORMAN PARTE DE LOS SERVICIO DEL EQUIPO, ES TODO CUANTO SE TIENE QUE INFORMAR AL RESPECTO.
15. ACTA DE VACIADO DE EQUIPO CELULAR DE FECHA 10 de Agosto del 2015
“QUIEN SUSCRIBE S12 ROA MORENO JONTHNY TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-24.629.099 ADSCRITO AL GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO DEL ESTADO FALCON, HACE CONSTAR POR MEDIO DE LA PRESENTE. EL RESULTADO DEL ANALISIS REALIZADO A UN EQUIPO CELULAR, BASADO EN UN RECONOCIMIENTO VISUAL DE SU CONTENIDO DE INTERES CRIMINALISTICO DIGITAL, CON LA FINALIDAD DE DETERMINAR LA INFORMACION DEL MISMO, EL CUAL GUARDA RELACION CON ELEXPEDIENTE: CZGNB-D132-4TA,CIA-SIP-.N° 210, PARA EL MOMENTO EN QUE SE PRACTICO EL ANALISIS VISUAL, ARROJÓ LOS SIGUIENTE: TELÉFONO: CELULAR EMPRESA TELEFONICA: DIGITEL MARCA: BLACK BERRY MODELO: TORCH 9800 COLOR: NEGRO IMEI: NO VISIBLE BATERIA: MARCA BLACK BERRY SERIAL DE BATERIA: NO VISIBLE NOTA: MENCIONADO EFECTIVO MILITAR AL MOMENTO DE LA RETENCION DE SU EQUIPO CELULAR MENCIONO QUE NO SE SABIA SU NUMERO TELEFONICO EL CUAL SE DEJA CONSTANCIA EN DICHA NOTA
TARJETA SIM CARD SERIAL: 8958021 21 031 3024706F EXPEDIENTE INT DEL CZGNBI 3CZGNB.-D1 32-4TA.CIA-SIP-N° 21 O FUNCIONARIO ACTUANTE: S/2. ROAMORENO JONTHNY.
Estando el teléfono antes descrito. Apagado, se procedió a encenderlo quedando en estado de espera, lo que realice la siguiente operación, para la obtención de la información que se menciona en el siguiente cuadro: se inicia el teléfono oprimiendo la tecla menú seleccionar para el modo normal del teléfono. Donde ingrese en él la opción de llamadas, lo que al seleccionarlo obtuve acceso a los archivos de llamadas recibidas, llamadas realizadas y llamadas perdidas, donde visualicé lo siguiente:



Posteriormente Estando El Teléfono Antes Descrito, En Estado De Espera Realice La Siguiente Operación, Para La Obtención De La Información Que Se Menciona En El Siguiente Cuadro: Oprimí La Tecla De Menú, Abre Sobre El Icono Mensajes Texto, El Cual Al Seleccionarle Me Dio Las Opciones De Buzón De Entrada Y Elementos Enviados Observando Como Prueba De Interés Crímínalística Los Siguientes Mensajes.









ESTANDO EL TELEFONO ANTES DESCRITO, EN ESTADO DE ESPERA REALICE LA SIGUIENTE OPERACION PARA LA OBTENCION DE LA INFORMACION QUE SE MENCIONA EN EL SIGUIENTE CUADRO: OPRIMI LA TECLA DE MENU, DONDE LLEGUE A UNA VENTANA DENOMINADA CONTACTOS, LUEGO OPRIMI LA TECLA DE SELECCIÓN Y ESTA ME DIO LA OPCION DE CONTACTO, EL CUAL SELECCIONE Y OBSERVE LO SIGUIENTE: NOMBRES DE CONTACTOS Y NUMEROS

OBSERVÁCION: AL MENCIONADO EQUIPO CELULAR DENTRO DEL MENÚ, SE LE VISUALIZARON ICONOS DE MENSAJERIA, AGENDA. CENTRO DE LLAMADAS. MULTIMEDIA, ORGANIZADOR. JUEGOS, CALENDARIO, GALERIA, RA, AJUSTE. LOS CUALES FORMAN PARTE DE LOS SERVICIO DEL CUANTO SE TIENE QUE INFORMAR AL RESPECTO.
16. ACTA PROCESAL DE FECHA 10/08/2015.
17. “En la fecha que antecede siendo las 06:00 horas de la tarde, se presentó en el despacho del grupo antiextorsión y secuestro falcón, de la guardia nacional bolivariana de Venezuela, con sede en ay. Aeropuerto Josefa Camejo, punto fijo estado falcón, el S12. Roa Moreno Jonthny, adscrito a esta unidad, con la facultad que le otorga el artículo 329 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, así mismo en concordancia con los artículos 113, 114, 115 y 117 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del código orgánico procesal penal y el articulo 28 literal b de la ley contra el secuestro y extorsión, con el fin de dejar constancia por escrito de la siguiente actuación policial: “continuando con la expediente interno. CZGNB—D132-4TA.CIA-SIP-N° 210 el día de hoy siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, procedí a analizar los siguientes teléfonos celulares para realizarle un vaciado de contenido y constatar cierta información que se requiere que en la misma pertenece al Exp. Antes mencionado, los mismo se indica a continuación: 1).MARCA: HUAWEI, MODELO: C2205, SERIAL: CE9WAC1 750502043, SERIAL DE BATERÍA: MARCA HUAWEI SERIAL: BAAC327B75321524, DE COLOR GRIS. SE PUDO CONSTATAR QUE EL CUAL NO ENCENDIÓ PARA EL MOMENTO DE REALIZACIÓN DEL VACIADO DE CONTENIDO.2).MARCA: NOKIA, MODELO: C2-01 SERIAL IMEI: 35521 1/05/416293/2, SERIAL DE BATERIAL: 067039841 7535.DE COLOR NEGRO CON PLTEADO. SE CONSTATO QUE AL ENCENDERLO SE MANTENÍA BLOQUEADO Y SIN ACCESO AL MISMO.3).MARCA :HIUNDAI, MODELO :D2051 SERIAL IMEI:356710061 573285,SERIAL DE BATERIA:400412042041 39778,DE COLOR BLANCO CON AZUL CON UNA TARJETA SIN CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVISTAR SERIAL: 895804320006931698 SE PUDO CONSTATAR QUE AL ENCENDERLO Y AL PROCEDER A REALIZARLE EL VACIADO DE CONTENIDO NO POSEÍA EVIDENCIA DE CARÁCTER CRIMINALÍSTICO CON RELACIÓN AL CASO.4). MARCA: BLACK BERRY MODELO: 9320 DE SERIAL IMEI:355570051502154 DE COLOR NEGRO BATERÍA MARCA: BLACK BERRY CON UNA TARJETA SIN CARDE PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVILNET DE SERIAL: 8958060001455438420 SE PUDO CONSTATAR QUE AL ENCENDERLO Y AL PROCEDER A REALIZARLE EL VACIADO DE CONTENIDO NO POSEÍA EVIDENCIA DE CARÁCTER CRIMINALÍSTICO CON RELACION AL CASO .Es todo.
18. ACTA DE VACIADO DE EQUIPO CELULAR
“QUIEN SUSCRIBE S12 ROA MORENO JONTHNY TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-24629099. ADSCRITO AL GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO DEL ESTADO FALCON, HACE CONSTAR POR MEDIO DE LA PRESENTE, EL RESULTADO DEL ANALISIS REALIZADO A UN EQUIPO CELULAR, BASADO EN UN RECONOCIMIENTO VISUAL DE SU CONTENIDO DE INTERES CRIMINALISTICO DIGITAL, CON LA FINALIDAD DE DETERMINAR LA INFORMACION DEL MISMO, EL CUAL GUARDA RELACION CON ELEXPEDIENTE:.CZGNB-D132-4TA.CIA-SIP-N° 210. PARA EL MOMENTO EN QUE SE PRACTICO EL ANALISIS VISUAL. ARROJÓ LOS SIGUIENTE: TELÉFONO: CELULAR EMPRESA TELEFONÍCA: DIGITEL MARCA: SAMUNG MODELO: GT-85330 COLOR: NEGRQ IMEI: 352941054434963 BATERIA: MARCA SAMSUNGSERIAL DE BATERIA: SIN: LCI D314TS14-B TARJETA SIM: SERIAL 8958021306271945815F EXPEDIENTE INT DEL CZGNB13:CZGNBD1324TA,CIASIPNG21 O NOTA: MENCIONADO EFECTIVO MILITAR AL MOMENTO DE LA RETENCION DE SU EQUIPO CELULAR MENCIONO QUE NO SE SABIA SU NUMERO TELEFONICO EL CUAL SE DEJA CONSTANCIA EN DICHA NOTA FUNCIONARIO ACTUANTE: S/2 ROAMORENO JONTHNY
Estando el teléfono antes descrito. Apagado se procedió a encenderlo quien de espera, lo que realice la siguiente operación, para la obtención de la información menciona en el siguiente cuadro: se inicia el teléfono oprimiendo la tecla menú selección en el modo normal del teléfono. Donde ingrese en él la opción de llamadas, lo que al seleccionarlo obtuve acceso a los archivos de llamadas recibidas llamadas realizadas y llamadas perdidas, donde visualice lo siguiente:







Posteriormente Estando El Teléfono Antes Descrito, En Estado De Espera realice la Siguiente Operación, Para La Obtención De La Información Que Se Menciona En El Siguiente Cuadro: Oprimí La Tecla De Menú, Abre Sobre El Icono Mensajes Texto, El Cual Al Seleccionarle Me Dio Las Opciones De Buzón De Entrada Y Elementos Enviados Observando Como Prueba De Interés Crímínalística Los Siguientes Mensajes.

ESTANDO EL TELEFONO ANTES DESCRITO, EN ESTADO DE
SIGUIENTE OPERACION PARA LA OBTENCION DE LA INFORMACION
EN EL SIGUIENTE CUADRO: OPRIMI LA TECLA DE MENU, DONDE LLEGUE A UNA VENTANA DENOMINADA CONTACTOS, LUEGO OPRIMI LA TECLA DE SELECCIÓN Y ESTA ME DIO LA OPCION DE CONTACTO, EL CUAL SELECCIONE Y OBSERVE LO SIGUIENTE:

OBSERVACION: A MENCIONADO EQUIPO CELULAR DENTRO DEL MENÚ, SE LE VISUALIZARON ICONOS DE MENSAJERIA. AGENDA; CEI DAS, MULTIMEDIA, ORGANIZADOR, JUEGOS, CALENDARIO, GALERIA MU FORMAN PARTE DE LOS SERVICIO DEL EQUIPO INFORMAR AL RESPECTO.
SE TIENE QUE INFORMAR AL RESPECTO.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Escuchados como han sido todos los planteamientos presentados por las partes en sala, corresponde a este Jugador en funciones de Control analizar las circunstancias de hecho y de derecho a fin de observar si concurren las situaciones jurídicas que permita que el principio de la libertad se encuentre aplicable, o si por el contrario encontramos que la privación de libertad debe ser utilizada a fin de garantizar las resultas del proceso.
Al revisar la norma especial que rige la presente materia, se puede constatar lo siguiente:
El artículo 2 de la Ley Orgánica de Drogas, establece lo referente al ámbito de aplicación de ésta ley, y en su primer aparte, establece:
“Se dará especial atención a la aplicación de las medidas de seguridad social y el procedimiento de consumo previstos en esta Ley, a la persona consumidora de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, siempre que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo…”
Por su parte el artículo 129 de la Ley Orgánica de Drogas, señala:
“Se entiende por persona consumidora experimental aquella que sea motivada generalmente por la curiosidad en un ensayo a corto plazo y de baja frecuencia. El consumidor o consumidora de tipo ocasional se caracteriza por un acto voluntario que no tiende a la escalada, ni en frecuencia ni en intensidad, no se puede considerar como dependencia. El consumidor o consumidora de tipo circunstancial se caracteriza por una motivación para lograr un efecto anticipado, con el fin de enfrentar una situación o condición de tipo personal o vocacional.”
Igualmente, el Artículo 130 de la ley en comento indica también:
“El juez o jueza competente ordenará la aplicación del tratamiento de rehabilitación obligatorio, en un centro especializado, a las personas consumidoras…”
Por ultimo, el artículo 131 de la Ley Orgánica de Drogas, establece:
“Quedan sujetos o sujetas a las medidas de seguridad social previstas en esta Ley: 1. El consumidor o consumidora civil o militar cuando no esté de centinela. 2. El consumidor o consumidora que posea las sustancias a que se refiere esta Ley, en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de la sustancia utilizada en cada caso, no constituya una sobredosis. En estos casos, el juez o jueza apreciará racional y científicamente, la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, con vista al informe que presenten los expertos o expertas forenses, a que se refiere la retención del consumidor o consumidora para práctica de experticias”.

En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita.
Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que los imputados han sido los presuntos autores o participes de la comisión del referido delito en perjuicio en perjuicio del Estado Venezolano.
Así las cosas, observa este Juzgador luego de la revisión de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal se encuentran como medios de convicción entre otras la experticia BOTÁNICA Nº 306 de fecha 09//08/2015- 10/08/215, indica que la primera muestra incautada se trata de una sustancia de CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), con un peso neto de 56,67 gramos, la muestra incautada se trata de una sustancia de COCAÍNA CLORHIDRATO. Y analizadas los vaciados de los teléfonos celulares se puede presumir que los imputados de autos revela la intención de el en esconder, tapar y disfrazar la presunta sustancia con el fin hasta ahora presumida de introducirla de manera ilegal al referido recinto penitenciario Comunidad Penitenciaria de Coro Estado Falcón, lugar donde han sido destacados para laborar ejerciendo funciones de seguridad y vigilancia.
De modo que ciertamente y como lo precalifico el despacho de Investigación Fiscal, los hechos y elementos circundantes de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos hacen presumir que la droga incautada al ciudadano OSCAR ARGENIS TREJO ROJAS, antes identificado, estaba oculta en el interior de su loquer
y disimulada de forma tal de evitar su apreciación o hallazgo de forma fácil y con disponibilidad inmediata, es decir, la acción presuntamente desplegada por los encartados revela lo subrepticio de la intención de el en esconder, tapar y disfrazar la presunta con el fin presuntamente de introducirla de manera ilegal al referido recinto penitenciario Comunidad Penitenciaria de Coro Estado Falcón, lugar donde han sido destacados para laborar ejerciendo funciones de seguridad y vigilancia.
También se encuentran como medios de convicción los vaciados de los teléfonos celulares, incautados en su poder a pesar del conocimiento de la prohibición de los mismos dentro del referido recinto penitenciario haciendo presumir que los encartados de autos mantenían comunicación permanente con algún interno de ese recinto penitenciario presuntamente para poder introducir dentro de recinto penitenciario no solo la sustancia ilícita si también varios equipos celulares.
Este Órgano judicial estima que tales elementos comparados entre si, hacen presumir la autoría de los imputados en la comisión del delito de Distribución de Drogas, así como en la comisión del delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo que los elementos exteriores y circundantes permiten prima facie convencer a este Tribunal, que en efecto la droga incautada estaba oculta de forma ilegal y la manera cono se evidencia la comunicación entre los funcionarios castrenses con algún interno del referido centro penitenciario es evidente, y que la precalificación aportada o advertida por la Fiscalía luce ajustada a derecho a la luz de lo dispuesto en la Ley Especial de Drogas.
En otro orden de ideas, se estima que en relación al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, respecto al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco su gravedad viene dada, además de la sanción probable a imponer, por la imprescriptibilidad de su acción en su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad; Amén de lo dispuesto en la parte final del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad de los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, huellas, evidencias y/o alterarlos, etc; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los fines de determinar el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena a imponer, todo conforme al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y, el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem.
19. En otro sentido y con el objeto se soportar mas el peligro de fuga se encuentra soportada visto de los encartados de autos son funcionarios activos adscritos ASDCRITOS al Comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Cuarta Compañía, Destacamento N° 132, del Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 13 De la Guardia Nacional Bolivariana.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Colofón de todo lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ANGEL SEGUNDO FERNANDZ VILLALOBOS, JESUS BENITO HUERTA MORAN, YORDAN JOSE BERMUDEZ PIRELA y GUILLERMO ENRIQUE PEREZ BENITE por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163 numeral 3, 9 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, hecho este que por sí sólo implica complejidad en descubrimiento del delito de allí que la propia ley asigna la agravación del delito.
Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario conforme a los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la destrucción de la droga. Y así se decide.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ANGEL SEGUNDO FERNANDZ VILLALOBOS, JESUS BENITO HUERTA MORAN, YORDAN JOSE BERMUDEZ PIRELA y GUILLERMO ENRIQUE PEREZ BENITE por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163 numeral 3, 9 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación a los ciudadanos FERNANDEZ VILLALOBOS, JESUS BENITO HUERTA MORAN, YORDAN JOSE BERMUDEZ PIRELA el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163 numeral 3, 9 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de la defensa privada y publica de libertad sin restricciones o la aplicación de una medida sustitutiva de libertad. TERCERO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada así como la incautación de los teléfonos celulares decomisados en el procedimiento. CUARTO. Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. QUINTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. SEXTO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa privada y defensa publica, por no ser contrarias a derecho. SEPTIMO: Se ordena oficiar al CICPC a los fines de que realicen a los ciudadanos imputados ANGEL SEGUNDO FERNANDZ VILLALOBOS, JESUS BENITO HUERTA MORAN, YORDAN JOSE BERMUDEZ PIRELA y GUILLERMO ENRIQUE PEREZ BENITE examen medico forense y las reseñas R9 y R13. Se acuerda publicar la Resolución en los mismos términos expuestos en sala. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese boleta de encarcelación para los ciudadanos imputados ANGEL SEGUNDO FERNANDZ VILLALOBOS, JESUS BENITO HUERTA MORAN, YORDAN JOSE BERMUDEZ PIRELA y GUILLERMO ENRIQUE PEREZ BENITE. Cúmplase. Es todo.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA,
ABG. ROMELIA SALAZAR


Resolución PJ0032015000400