REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002171
ASUNTO : IP01-P-2015-002171
AUTO DECRETADO CON LUGAR LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237, 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra del ciudadano JOSÉ LUIS COLINA CASTILLO, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción. Igualmente se decretó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público.-
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DE LOS IMPUTADOS
1. JOSÉ LUIS COLINA CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 10.478.354, fecha de nacimiento 20/02/1968, de 47 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Policial supervisor agregado adscrito a la Policía del Estado Falcón, residenciado en el Avenida Ali Primera con calle San Martín sector Pueblo Nuevo casa 152 color fucsia frente al estadio hermano chica Coro Municipio Miranda Del Estado Falcón teléfono 0268 252 20 92.
DE LOS HECHOS
La representación Fiscal señaló que se desprende del ACTA POLICIAL, de fecha 04 de Agosto de 201, suscrita por funcionarios adscritos al Adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcon, de la cual se extrae lo siguiente:
“deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento. Aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde del día de ayer lunes 03 de agosto del año en curso, momentos que me encontraba en el ejercicio de mis funciones de oficial de información de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, ubicada en la Coordinación General de Polifalcon, avenida Ah Primera; se presenta el SUPERVISOR JEFE. MSC. DERMIS ARCAYA, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 11, con Sede en la Población de la Vela de Coro, del Municipio Colina, quien realiza procedimiento donde resultaron aprehendidos los ciudadanos; el primero: VÍCTOR ANTONIO COLINA TAMBO, de nacionalidad venezolano, 25 años de edad, fecha de nacimiento 19/07/89, titular de la cedula de identidad Nro. 19.617.275, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural de Coro y residenciado en el Sector de Sabana Larga, calle 10, casa sin número, del Municipio Colina Estado Falcón; el segundo: YOSMER JOSÉ ROMERO PAREDES, de nacionalidad venezolano, 20 años de edad, fecha de nacimiento 15/09/94, titular de la cedula de identidad Nro. 24.443.738, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural de Valencia y residenciado en estas ciudad de Coro, en el Barrio San José, calle José Gregorio Hernández con calle las Brisas, casa Nro. 45, del Municipio Miranda Estado Falcón; quienes quedaron a disposición de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a cargo de la ABOGADA. JUIMTH MEDINA, por estar presuntamente incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, entre evidencias colectadas se encuentra UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA DODGEE, TACTIL, DE COLOR BLANCO, MODELO VOYAGE IMEI 1: 354989064044338; IMEI 2: 354989064044346; CHIP DE LINEA DIGITEL, SERIAL: 89580 21405 27054 8560F; CON SU RSPEE BATERIA el cual contiene almacenado una serie de conversaciones en la bandeja de entrada y salida de mensajes de textos, de los siguientes números telefónicos 0412-033-23-00 registra cincuenta y seis (56) conversaciones 0426 308-86-22, registra treinta y tres (33) conversaciones 0416-222-35-79, registra treinta y dos conversaciones; 0412-472-29-54, registra veintiocho (28) conversaciones; 0424- 603-88-83, registra veintisiete (27) conversaciones;0412-161-59-07, registra veinte (20) conversaciones; 0426-477-03-24, registra veinte (20) conversaciones; 0414- 035-77-87, registra diecinueve (19) conversaciones; 0424-648-40-01, registra dieciséis (16) conversaciones; 0424-632-04-92, registra quince (15) conversaciones; 0412-150-70-17, registra diez (10) conversaciones; 0426-960-99-54, registra nueve “99) conversaciones; 0424-603-59-36. registra ocho (08) conversaciones; 0414-688- 51-13, registra siete (07) conversaciones; 0412-792-24-77, registra seis (06) conversaciones; 0426-201-77-35; 0416-813-20-81; 0414-625-17-49; 0426-269-76- 43, registran cuatro (04) conversaciones; 0416-768-92-18; 0412-656-72-99; 0412-788-30-18; 0414-602-31-84, registran tres (03) conversaciones; 0424-608-33-04,; 0414-611-10-17, registran dos (02) conversaciones; 0414-05 8-75-97; 0412-648-40-01; 0426-566-13-11; 0426-469-96-78; 0412-120-07-48; 0412-123-63-06; 0412-648-23-58; 0424-623-12-15; registran una (01) conversación, de interés a la investigación llevada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico; la cual quedo en resguardo y custodia del SUPERVISOR AGREGADO. JOSÉ COLINA acorde a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal y explicado en detalle en acta policial suscrita por los funcionarios actuante en dicho procedimiento; a continuación siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana de hoy martes 08 de agosto del presente año, se presento el SUPERVISOR AGREGADO. JOSÉ COLINA informando que se le perdió la evidencia antes descrita en momentos que verificaba un procedimiento en el Sector las Calderas del Municipio Colina, tras recibir llamada radiofónica por parte de la Centralista de Guardia de la Red de Emergencia 171 Falcón; seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal (referente a las Diligencias necesarias y urgentes para la identificación de persona, autores y demás participes de un hecho punible y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos.) funcionarios actuantes del procedimiento se abocaron a la búsqueda de la evidencia siendo infructuosa la localización; a continuación debido a que el funcionario presuntamente incurrió en unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra la Corrupción, se procede con su aprehensión siendo las 12:05 horas del mediodía del día de hoy, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su detención acorde a lo establecido en el articulo 241 Ejusdem, quedando plenamente identificado como: JOSÉ LUIS COLINA CASTILLO, de nacionalidad venezolano, 47 años de edad, fecha de nacimiento 20/02/68, titular de la cedula de identidad Nro. 10.478.354. estado civil soltero, profesión u oficio Supervisor Agregado de Polifalcon, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en la avenida Ah Primera con calle San Martín, casa sin número, del Municipio Miranda Estado Falcón; seguidamente es impuesto de los derechos que le asisten como imputado por parte del suscrito en apego a lo plasmado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; posteriormente de conformidad con lo estipulado artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica a la ABOGADA. ADELITZA MORÓN Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo tiempo y circunstancia del hecho suscitado, indicando la referida fiscal que le fuese tomada entrevista a los funcionarios actuantes del procedimiento y una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitiera al funcionario aprehendido a la SubDelegación del C.I.C.P.C-Coro, para que sea reseñado y plenamente identificado ante ese despachó; del mismo modo se le notifica del procedimiento a la ABOGADA. JUDITH MEDINA Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, a quien se notifico de lo suscitado. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia diligencia Policial.
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy 06 de agosto 2015 siendo las 12:09 hora fijada por el Tribunal Tercero de Control para celebrar la audiencia oral de presentación, se constituyó el Tribunal Primero de Control a cargo del ABG. JOSE ANTONIO SALINAS, en presencia del secretario ABG. ROMELIA SLAZAR y del Alguacil de sala. Acto seguido el Juez solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraba presente el Fiscal 7º del Ministerio Público ABG. DIEGO PINTO el ciudadanos imputado JOSÉ LUIS COLINA CASTILLO. Seguidamente se le pregunta al imputado si tiene defensor de confianza o desea ser asistido por el defensor público de guardia a lo que manifiesta el mismo tener defensores de confianza y se hace pasar a sala a los defensores privados ABG. EUDIS ALVARES Y ABG. EURO COLINA (Se deja constancia que se juramento a la defensa privada por acta separada) y se les permitió un tiempo prudencial a fin de imponerse de las actas e igualmente conversaran con su defendido. Seguidamente el ciudadano Juez explica a los presentes la importancia y naturaleza del acto concediéndole el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público quien expuso procede a colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano imputado JOSÉ LUIS COLINA CASTILLO, expuso de forma suscita los hechos atribuidos al imputado, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, solicito le sea decretada Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano imputado JOSÉ LUIS COLINA CASTILLO de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; se prosiga conforme el procedimiento ordinario previsto en la precitada norma adjetiva penal, precalificó los hechos como PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando el primero de ellos llamarse: JOSÉ LUIS COLINA CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 10.478.354, fecha de nacimiento 20/02/1968, de 47 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Policial supervisor agregado adscrito a la Policía del Estado Falcón, residenciado en el Avenida Ali Primera con calle San Martín sector Pueblo Nuevo casa 152 color fucsia frente al estadio hermano chica Coro Municipio Miranda Del Estado Falcón teléfono 0268 252 20 92. El juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado JOSÉ LUIS COLINA CASTILLO manifesto “SI DESEO DECLARAR” y manifiesta “ el día lunes 03 de agosto estaba yo de guardia en la jurisdicción de la Vela me llamaron por el cuadrante 171 porque al parecer había unas personas desvalijando un vehiculo cuando llegamos al sitio era cierto estaban unas personas con un vehiculo color rojo hicimos la detención de las personas luego nos indico que ese vehiculo se lo había traído un ciudadano de un vehiculo color dorado procedimos a realizar un dispositivo en el sector logrando detectar a la persona que el indica se hace la revisión corporal de esa persona y al vehiculo al hacer la inspección corporal a la persona se le encontró un celular de color blanco procedimos a llevarlo al DIEP allí ubicamos al oficial Pereira que estaba de guardia y le informe al superior mió supervisor agregado Deivis Arcaya de que habíamos encontrado el celular al ciudadano y el manifestó que iba a llamar a la Fiscal que estaba de guardia en ese momento fiscal cuarta dra. Judith Medina ella hace presencia en dicha división aproximadamente las 08: 00 horas de la noche la cual el funcionario Pereira le hace entrega del celular ella lo manipula y le informa que ese procedimiento lo llevaran al CICPC con todo y vehiculo y se retiro como a las 10 la Dra. Judith Medina allí el oficial Pereira creo toma nota respectiva del celular nos informa que lo lleve para mi comando para que en la mañana lo traiga porque el depositario allí solo trabaja horario diurno que solamente reciben la evidencia cuando culminaba el procedimiento supuestamente ordenes superiores yo procedí agarrar el celular lo metí en el bolsillo delantero y me vine hacia la jurisdicción de mi comando en la Vela cuando voy llegando al sector de las Calderas me hace un llamado por vía radio el oficial de información Ollarves indicándome de que en el sector Los Olivos se encontraba un vehiculo de color Gris Spark con 4 ciudadanos supuestamente fuertemente armados procedí al recorrido del sitio no lo ubique me dirigí al sector del tubo de las Calderas tampoco visualice vehiculo de esas características a lo que voy entrando por la calle principal de las calderas logro visualizar un vehiculo con las mismas características que me esta informando el oficial procedo a parar el vehiculo de una forma maliciosa le informo a los integrantes que se bajen del vehiculo eran dos ciudadanos y el compañero mió que es el oficial jefe Franklin Rodríguez mantiene la seguridad mientras que yo me abalanzo hacia el vehiculo a verificar si están otras personas adentro y observo que no hay nadie y reviso la parte del asiento trasero por debajo igualmente hacia el delantero al no conseguir nada le hago la pregunta de que hacen por allí me informa el conductor que es un señor como de 35 años que estaba haciendo una carrera le hago la pregunta al otro ciudadano me dice que si que el señor le esta haciendo una carrera y que es estudiante de la Francisco de Miranda que venían de Centro Comercial Costa Azul yo en vista que no eran las personas que me indicaban le dije que continuaran procedí a dirigirme a mi comando de la Vela cuando voy a quitarme la camisa observe que no estaba el celular procedimos a salir en busca del mismo en la calle principal de las Calderas donde yo detuve el vehiculo para ver si estaba en el sitio que me baje procedimos toda la madrugada para ver si ubicamos al ciudadano del vehiculo no lo ubicamos a las 06y 30 aproximadamente de la mañana le informo a mi superior Deivis Arcaya de la perdida del celular media hora después el llama a la Fiscal Judith Medina fiscal encargada del procedimiento y ella dice que sigamos buscando y a eso de las 10 de la mañana no encontramos nada”. Es todo. Seguidamente la representación fiscal formula las siguientes preguntas ¿Informe al tribunal que tiempo tiene laborando para la policía de Falcón? 26 años y medio ¿Que cargo ocupa? Supervisor agregado ¿Según tu experiencia cual es el procedimiento a seguir cuando realizan procedimiento y colectan evidencias? Resguardarlas ¿procedimiento a seguir? La cadena de custodia hasta que se lleva la CICPC y del CICPC a Fiscalía y Allí es donde le dan a uno una copia del expediente y uno lo lleva al depósito de la comandancia. Es todo. Seguidamente la defensa privada ABG. EUDIS ALVAREZ formula las siguientes preguntas ¿Quién incauto la evidencia en ese procedimiento? Revisando al ciudadano yo ¿habiendo usted recabado la evidencia porque no la entrega la sala encargada de resguardar esa evidencia? A lo que llegamos al DIEP con los detenidos y la evidencia yo se la entregue al funcionario Pereira del DIEP para que tomara nota y lo tuviera en el expediente ¿Cuál fue la razón de que usted manifiesta para que tomara nota y no la deja allí? El me indico que como era altas hora de la noche y el depositario trabajo solo horario diurno no se hacia responsable porque no tenia algo seguro donde guardar esa evidencia ahora ubicándonos en el segundo procedimiento ¿en ese procedimiento de 04 de agosto que le realizan a un Spark color gris hacen alguna parada de ese procedimiento al comando? No de allí directamente al comando de la policía de la Vela ¿Cuándo se da cuenta del extravío de esa evidencia? Cuando me voy a quitar la camisa que me percato ¿puede señalar al tribunal como a que hora fue eso? De 12 en adelante antes de la una ¿se entero alguna otra persona en ese comando del extravío? En ese momento hacemos el recorrido como a las 6 de la mañana al no ubicar el celular informe a mi Superior Deivis Arcaya a las .06 de la mañana ¿usted manifiesta que salen a buscar la evidencia lo acompaña alguien mas? El conductor Franklin Rodríguez ¿era esa misma persona Franklin Rodríguez el conductor cuando realizan la revisión del vehiculo Spark? Si el mismo conductor ¿ese conductor a que hora se entera del extravío de esa evidencia? La hora exacta no la se pero después de las 12 cuando me voy a quitar la camisa delante mío y cuando me percato. Es todo Seguidamente la defensa privada ABG. EURO COLINA formula las siguientes preguntas ¿Una vez que incautas la evidencia a uno de los imputados le participas al superior inmediato de esa incautación? Si ¿Puedes indicar el nombre y jerarquía de ese funcionario que estaba a mando de la comisión? Supervisor Jefe Deivis Arcaya ¿de esa incautación de la evidencia le informan a la fiscal del Ministerio Publico de la incautación de esa evidencia? Si a la Dra. Judith Medina. Es todo. Seguidamente el ciudadano juez formula las siguientes preguntas ¿Indique al tribunal cuantas personas se encontraban al momento de efectuar el procedimiento donde fue incautado el teléfono celular el cual se pone como extraviado? 5 funcionarios conmigo 6 funcionarios ¿Indique al tribunal cual es el procedimiento a seguir por los funcionarios policiales al momento de recabar algún objeto de interés criminalistico? Primeramente se lleva al DIEP en la comandancia se le entrega al funcionario que esta realizando el expediente al que uno le pasa lo incautado para que realice el expediente de allí ellos nos entregan el expediente con lo incautado para uno lo lleve al CICPC luego allá después que ellos hacen su procedimiento que ellos hacen allá nos entregan el expediente la evidencia para que nosotros lo llevemos a la fiscalía la fiscalía recibe el expediente y nos facilita una copia con esa copia es que nosotros entregamos la evidencia al depositario ¿indique al tribunal porque en el referido procedimiento no se elaboro el acta de registro de evidencia física colectada? Porque a esa hora no habíamos culminado el procedimiento todavía lo que me indico el oficial Pereira que me lo llevara motivado a que no se había culminado el procedimiento y que mañana lo llevara a primera hora ¿indique al tribunal el rango ocupa el oficial Pereira? supervisor yo estoy por encima de el ¿indique al tribunal siendo usted oficial superior y habiendo llevado la evidencia física colectada consistente en un teléfono celular el cual fue originada por un procedimiento por desvalijamiento de un vehiculo porque acepta la orden o la información de un funcionario de menor jerarquía de la de usted informándole que no le va a recibir el teléfono celular y que debe consignar al día siguiente sin ni siquiera levantar la correspondiente acta obligatoria del registro de cadena de custodia de evidencia física colectada? El lo que me indico que tiene ordenes del jefe de ese departamento de no aceptar evidencia sin el respetivo culminación del procedimiento ¿Por qué no se levanto el acta? Porque me indico que no hasta que no se terminara el procedimiento ¿con sus 26 años de servicio indíquele a este tribunal nuevamente cual es el procedimiento a seguir al obtener una evidencia física de interés criminalistico en la realización de algún procedimiento? Bueno realizar la cadena de custodia ¿Por qué no se siguió el procedimiento de la cadena de custodia donde se ha visto involucrado la evidencia física colectada y luego extraviada por usted? En verdad el funcionario Pereira no la elaboro en ese momento la cadena de custodia ¿alguna vez se ha visto involucrado en una situación similar? Primera vez que me pasa esto ¿ha tenido conocimiento en su trayectoria como funcionario publico policial de que hayan ocurrido hechos similares? De esa forma no. Es todo. Seguidamente Se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. EURO COLINA quien manifiesta “ nosotros como defensores estamos claro que se va a debatir el articulo 236 para ver si usted se acoje a la precalificación para ver si están llenos esos articulados para ver si están llenos en base a justicia si goza de ese derecho a la libertad o considera que están llenos estos extremos para aplicar una medida privativa de libertad y nos opónmelos a la calificación e invoco el articulo 49 numeral 2 en concordancia con el articulo 8, definitiva ante de detallar el numeral 1 hay que darle gracias a Dios porque el derecho penal ha sido innovado y que con este interrogatorio y contra interrogatorio ya debe saber que fue lo que sucedió aquí no vamos actuar de mala fe y sabemos que se perdió una evidencia que estábamos claro, de la exposición de la representación fiscal precalifica un hecho punible donde el verbo rector y haciendo mención al verbo rector hace nuestro legislador patrio Arteaga manifiesta el que se apropie para ver si este ciudadano a través ese verbo rector este ciudadano jamás se apropio de esta evidencia y de eso tenia conocimiento el supervisor Arcaya la Fiscal Judith aquí se debió a una mala praxis por inobservancia impericia no cumplió y se perdió y así lo ha manifestado por eso rechazamos el numeral 1 y los elementos de convicción para determinar al autoría elemento uno Deivis Arcaya se extravió el Funcionario Fornerino donde manifiesta que se extravió el funcionario Rodríguez que manifiesta que se extravió la conducta que manifiesta la fiscalía estamos en un desacierto no encuadra no hay elementos del numeral 2, existe 6 entrevistas que echan el cuento de lo que sucedió aquí eso esta claro pero elementos de convicción para presumir el delito de peculado no esta allí por lo que nosotros vamos a solicitar la libertad el juzgamiento en libertad porque en esta etapa incipiente y entiendo la posición del Dr. Diego que esta en el deber de solicitar la medida privativa, pero el sagrado derecho de la libertad es que si no existe una media menos benigna es optar a la privativa en cuanto al peligro de fuga el 236 dice que tiene que ser concurrente y consigno la cata de residencia y la carta de trabajo el fondo negro la magnitud del daño causado la conducta predelictual es primario es decir el 237 del peligro de fuga no esta lleno una vez dicho lo expuesto y rechazo la calificación del ministerio publico y la medida nosotros como defensores solicitamos la libertad sin restricciones. Es todo. Seguidamente Se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. EUDIS ALVAREZ quien expone “ Esta defensa técnica dándole continuidad a los alegatos del defensor que me antecedió y no ser repetitivo en cuanto a esos fundamentos expuestos se adhiere a lo que la defensa ha manifestado en cuanto a que si bien es cierto esta defensa técnica no existe duda alguna del extravió de una evidencia de interés criminalistico que fuese retenida en un procedimiento realizado por funcionarios policiales entre ellos nuestro defendido es por hecho que con el respeto debido la fiscalia del ministerio publico desatina en cuanto a considerar que nuestro defendido se encuentra incurso en el delito de peculado de uso establecido en la norma especial en le articulo 54 y a tales efecto para perder considerar que una conducta sea desaprobada debemos en primer lugar atendiendo para esto del análisis del numeral 1 del articulo 236 del COPP que estemos en presencia de un delito si revisamos las actas procésale surge acompaña la representación fiscal podemos evidenciar de esto basado en la teoría general del delito que lo que se refiere a los elementos positivos que deben estar presente en el momento de precalificar y subsumir en una norma la actuación de un sujeto activo incurso en un asunto penal no es otra cosa que la tipicidad que viene dada de una relación de un principio de la teoría de la causalidad que esto tiene como objeto que esa conducta se haya dado y que se pueda subsumir en una calificación jurídica y pretendiendo para ello el segundo elemento de que trata la anti-juricidad que no es mas que una conducta desaprobada por la norma en el presente caso que nos ocupa la conducta desplegada por el ciudadano José Luís Colina no se le puede catalogar como una conducta antijurídica menos aun que se tenga que precalificar como un delito doloso es por ello que del análisis realizado tanto a las actas procésale que acompaña la vindicta publica relacionado a esto a actas de entrevistas de los ciudadanos funcionarios Deivis Arcaya; Fornerino; Manuel Martínez; y franklin Rodríguez se evidencia que solo el extravió de una evidencia pero no la actuación de nuestro defendido de manera dolosa ya que de las misma acta se desprendes que nuestro defendido le participo a su superior Deivis Arcaya que había en principio incautado una evidencia en un procedimiento el día 03 de agosto de 2015 así mismo se cumplió con la participación del procedimiento de informarle a la fiscalía del ministerio publico de guardia para ese entonces de que se realizo dicho procedimiento por lo que no evidencia esas actas procesales con lo narrado anteriormente que nuestro defendido de manera intencional se haya apropiado de una evidencia de interés criminalistico recabada en un procedimiento, mas bien de esas actas de desprende aunado al interrogatorio y contra interrogatorio que nuestro defendido solo omitió una obligación a la cual estaba dado como lo que era el resguardo de la evidencia. Pero si observamos ciudadano juez nuestro defendido palabras mas palabras menos declaro de una manera sincera y precisa que el había sido el funcionario que recabo la evidencia trasladándose a la comandancia policial para hacer entrega del procedimiento del día 03 del presente año pero que la persona encargada del departamento de resguardar la evidencias ciudadano Pereira este le manifestó que por la hora que estaba llevando dicho procedimiento se dificultaba levantar el acta de custodia al cual estaba obligado para darle transparencia a este procedimiento es donde nuestro defendido atendiendo a esa información del funcionario Pereira que le manifestó que por ordenes superiores tarjera la evidencia al día siguiente, es cuando queda en evidencia tanto en las actas procesales como de la declaración sincera clara y espontáneas de nuestro defendido el recorrido desde el sitio hasta su sitio de trabajo en cuando reciben información sobre un vehiculo color gris tipo spark que se encontraba merodeando de una manera sospechosa los alrededores y actúan atendiendo ese llamado realizado y realizan el siguiente procedimiento del día 04/08 acompañado del funcionario Rodríguez que era el chofer de la unidad y que al llegar al comando manifiesta que al desprenderse de la chaqueta evidencia a las 12: 50 de la mañana que había extraviado la evidencia y de inmediato le informo al funcionario Rodríguez quien manejaba la unidad en ese momento y salen al recorrido hasta la hora de la mañana para tratar de encontrar la evidencia no se evidencio la actuación dolosa de nuestro defendido haya sumido en este caso menos aun para que la fiscalia le solicite la precalificación jurídica establecida en el articulo 54 con el debido respeto al ciudadano juez me permito señalar los medios de convicción para poder considerar la precalificaron que dicha disposición señala que cualquiera de las personas del articulo 3 y se refiere a los funcionario públicos pero si observamos dicha disposición taxativamente nos señala quienes se apropien los bienes del poder publico como es bien cierto quedaría en duda la palabra patrimonio situación esta que esta defensa es que le solicitamos la desaplicación porque lo que podemos estar es en presencia de una impericia pero si observamos ese peculado nuestro doctrinario se debe referir en esta dos disposiciones a bienes de erario publico bastaría analizar a que órgano pertenece el celular por lo que esta defensa solicita la desaplicación del articulo 54 por cuanto no se adapta la fiscalia no señalo cual era la conducta desplegada por nuestro defendido para considerarlo autor del hecho que hoy nos ocupa ya dicho por la defensa que me antecedió no están cubiertos los numerales 2 y 3 no olvidando el análisis para poderlo encuadra en una conducta es por ello que para concluir esta defensa solicita que se desaplique la petición fiscal y se declare para nuestro defendido la libertad sin restricciones y por ultimo solicitamos copias certificadas de todo el contenido de las presentes actuaciones tanto del acta que se levanta en esta sala como la del auto de publicación de este asunto. Es todo. El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió a relatar y a analizar breve y sucintamente los elementos de convicción corrientes en el expediente manifestando Evidentemente existe una precalificación por el Ministerio publico sobre una imputación del delito de peculado contra del imputado por la presunción encontrándonos en la etapa incipiente del proceso se presume una responsabilidad del hecho al ciudadano Colina la exposición realizada por al defensa en relación a la magnitud del daño no la podemos saber porque no se puede determinar la cantidad y calidad de información que pueda contener la evidencia colectada y de la misma manera tampoco se puede presumir o asumir la conducta de manera intencionada que haya ejercido el funcionario policial presuminedo la apropiación de una evidencia física de la misma manera no se puede determinar la conducta despegada de manera dolosa del hecho que se le esta imputando lo que nos lleva necesariamente al punto que no es encontramos la etapa incipiente existe fehacientemente y estamos ante el extravío de una evidencia física de interés criminalistico donde se encuentra participando el ciudadano funcionario policial José Luís Colina acompañado de cinco funcionarios policiales mas lo cual fueron los que intervinieron en el procedimiento policial en el cual se logro la captura de los ciudadanos detenidos Víctor Antonio Colina Tambo y Jormer José Romero Paredes junto a una serie de evidencias físicas colectadas de interés criminalistico donde entre los cuales se encontraba un teléfono celular el cual fue extraviado por el funcionario José Luís Colina Castillo tal como lo han expresado la defensa privada se evidencia de las actas procesales que integran este expediente que el procedimiento antes descrito fue objeto de una serie de irregularidades entre la cual se puede evidenciar que no se levanto la correspondiente acta de cadena de custodia de la evidencia física colectada mas aun la evidencia física colectada no fue resguarda debidamente y a pesar de los alegatos de la defensa donde expresan de manera clara que una vez se percata del extravío de la evidencia física colectada informa inmediatamente a su superior exponiendo ante este tribunal que es una conducta que pudiera ser una conducta interpretada de manera que pudieras excusarse la responsabilidad que tiene el ciudadano José Luís Colina Castillo no solo como funcionario Publico Policial el cual posee 26 años de servicio y ocupando un cargo de supervisor agregado el cual deja ver fehacientemente a este tribunal que debe tener una máxima de experiencia en su recorrido laboral para percatarse de hecho como este no deben ocurrir y encontrándonos en este acto de presentación de imputado garantizando los derechos del ciudadano José Luís Colina Castillo e encontrándonos en la etapa incipiente del proceso donde de lo expuesto tanto por la representación Fiscal como por la defensa privada y quizás al igual que este tribunal no estamos manejando sobre presunciones de un hecho punible al cual el Ministerio Publico responsabiliza de manera directa al ciudadano José Luís Colina Castillo y una vez que analizó los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem dio a conocer la dispositiva de la decisión la cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSÉ LUIS COLINA CASTILLO SEGUNDO: Sin lugar la solicitud de la defensa privada en relación a la solicitud de libertad sin restricciones de su defendido TERCERO: Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia General de Polifalcon CUARTO: se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. QUINTO Se acuerdan las copias certificadas solicitas por la defensa privada por no ser contrarias a derecho Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION al ciudadano JOSÉ LUIS COLINA CASTILLO. Quedan las partes en conocimiento que la publicación in extenso de la presente audiencia se publicará por auto separado. Siendo las 02:21 horas de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 236 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 230 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala:
“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”
La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, el peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica
“…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).
En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción.
Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha podido ser presunto autores o participe de la comisión del referido delito
1. AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy 06 de agosto 2015 siendo las 12:09 hora fijada por el Tribunal Tercero de Control para celebrar la audiencia oral de presentación, se constituyó el Tribunal Primero de Control a cargo del ABG. JOSE ANTONIO SALINAS, en presencia del secretario ABG. ROMELIA SLAZAR y del Alguacil de sala. Acto seguido el Juez solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraba presente el Fiscal 7º del Ministerio Público ABG. DIEGO PINTO el ciudadanos imputado JOSÉ LUIS COLINA CASTILLO. Seguidamente se le pregunta al imputado si tiene defensor de confianza o desea ser asistido por el defensor público de guardia a lo que manifiesta el mismo tener defensores de confianza y se hace pasar a sala a los defensores privados ABG. EUDIS ALVARES Y ABG. EURO COLINA (Se deja constancia que se juramento a la defensa privada por acta separada) y se les permitió un tiempo prudencial a fin de imponerse de las actas e igualmente conversaran con su defendido. Seguidamente el ciudadano Juez explica a los presentes la importancia y naturaleza del acto concediéndole el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público quien expuso procede a colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano imputado JOSÉ LUIS COLINA CASTILLO, expuso de forma suscita los hechos atribuidos al imputado, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, solicito le sea decretada Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano imputado JOSÉ LUIS COLINA CASTILLO de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; se prosiga conforme el procedimiento ordinario previsto en la precitada norma adjetiva penal, precalificó los hechos como PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando el primero de ellos llamarse: JOSÉ LUIS COLINA CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 10.478.354, fecha de nacimiento 20/02/1968, de 47 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Policial supervisor agregado adscrito a la Policía del Estado Falcón, residenciado en el Avenida Ali Primera con calle San Martín sector Pueblo Nuevo casa 152 color fucsia frente al estadio hermano chica Coro Municipio Miranda Del Estado Falcón teléfono 0268 252 20 92. El juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado JOSÉ LUIS COLINA CASTILLO manifesto “SI DESEO DECLARAR” y manifiesta “ el día lunes 03 de agosto estaba yo de guardia en la jurisdicción de la Vela me llamaron por el cuadrante 171 porque al parecer había unas personas desvalijando un vehiculo cuando llegamos al sitio era cierto estaban unas personas con un vehiculo color rojo hicimos la detención de las personas luego nos indico que ese vehiculo se lo había traído un ciudadano de un vehiculo color dorado procedimos a realizar un dispositivo en el sector logrando detectar a la persona que el indica se hace la revisión corporal de esa persona y al vehiculo al hacer la inspección corporal a la persona se le encontró un celular de color blanco procedimos a llevarlo al DIEP allí ubicamos al oficial Pereira que estaba de guardia y le informe al superior mió supervisor agregado Deivis Arcaya de que habíamos encontrado el celular al ciudadano y el manifestó que iba a llamar a la Fiscal que estaba de guardia en ese momento fiscal cuarta dra. Judith Medina ella hace presencia en dicha división aproximadamente las 08: 00 horas de la noche la cual el funcionario Pereira le hace entrega del celular ella lo manipula y le informa que ese procedimiento lo llevaran al CICPC con todo y vehiculo y se retiro como a las 10 la Dra. Judith Medina allí el oficial Pereira creo toma nota respectiva del celular nos informa que lo lleve para mi comando para que en la mañana lo traiga porque el depositario allí solo trabaja horario diurno que solamente reciben la evidencia cuando culminaba el procedimiento supuestamente ordenes superiores yo procedí agarrar el celular lo metí en el bolsillo delantero y me vine hacia la jurisdicción de mi comando en la Vela cuando voy llegando al sector de las Calderas me hace un llamado por vía radio el oficial de información Ollarves indicándome de que en el sector Los Olivos se encontraba un vehiculo de color Gris Spark con 4 ciudadanos supuestamente fuertemente armados procedí al recorrido del sitio no lo ubique me dirigí al sector del tubo de las Calderas tampoco visualice vehiculo de esas características a lo que voy entrando por la calle principal de las calderas logro visualizar un vehiculo con las mismas características que me esta informando el oficial procedo a parar el vehiculo de una forma maliciosa le informo a los integrantes que se bajen del vehiculo eran dos ciudadanos y el compañero mió que es el oficial jefe Franklin Rodríguez mantiene la seguridad mientras que yo me abalanzo hacia el vehiculo a verificar si están otras personas adentro y observo que no hay nadie y reviso la parte del asiento trasero por debajo igualmente hacia el delantero al no conseguir nada le hago la pregunta de que hacen por allí me informa el conductor que es un señor como de 35 años que estaba haciendo una carrera le hago la pregunta al otro ciudadano me dice que si que el señor le esta haciendo una carrera y que es estudiante de la Francisco de Miranda que venían de Centro Comercial Costa Azul yo en vista que no eran las personas que me indicaban le dije que continuaran procedí a dirigirme a mi comando de la Vela cuando voy a quitarme la camisa observe que no estaba el celular procedimos a salir en busca del mismo en la calle principal de las Calderas donde yo detuve el vehiculo para ver si estaba en el sitio que me baje procedimos toda la madrugada para ver si ubicamos al ciudadano del vehiculo no lo ubicamos a las 06y 30 aproximadamente de la mañana le informo a mi superior Deivis Arcaya de la perdida del celular media hora después el llama a la Fiscal Judith Medina fiscal encargada del procedimiento y ella dice que sigamos buscando y a eso de las 10 de la mañana no encontramos nada”. Es todo. Seguidamente la representación fiscal formula las siguientes preguntas ¿Informe al tribunal que tiempo tiene laborando para la policía de Falcón? 26 años y medio ¿Que cargo ocupa? Supervisor agregado ¿Según tu experiencia cual es el procedimiento a seguir cuando realizan procedimiento y colectan evidencias? Resguardarlas ¿procedimiento a seguir? La cadena de custodia hasta que se lleva la CICPC y del CICPC a Fiscalía y Allí es donde le dan a uno una copia del expediente y uno lo lleva al depósito de la comandancia. Es todo. Seguidamente la defensa privada ABG. EUDIS ALVAREZ formula las siguientes preguntas ¿Quién incauto la evidencia en ese procedimiento? Revisando al ciudadano yo ¿habiendo usted recabado la evidencia porque no la entrega la sala encargada de resguardar esa evidencia? A lo que llegamos al DIEP con los detenidos y la evidencia yo se la entregue al funcionario Pereira del DIEP para que tomara nota y lo tuviera en el expediente ¿Cuál fue la razón de que usted manifiesta para que tomara nota y no la deja allí? El me indico que como era altas hora de la noche y el depositario trabajo solo horario diurno no se hacia responsable porque no tenia algo seguro donde guardar esa evidencia ahora ubicándonos en el segundo procedimiento ¿en ese procedimiento de 04 de agosto que le realizan a un Spark color gris hacen alguna parada de ese procedimiento al comando? No de allí directamente al comando de la policía de la Vela ¿Cuándo se da cuenta del extravío de esa evidencia? Cuando me voy a quitar la camisa que me percato ¿puede señalar al tribunal como a que hora fue eso? De 12 en adelante antes de la una ¿se entero alguna otra persona en ese comando del extravío? En ese momento hacemos el recorrido como a las 6 de la mañana al no ubicar el celular informe a mi Superior Deivis Arcaya a las .06 de la mañana ¿usted manifiesta que salen a buscar la evidencia lo acompaña alguien mas? El conductor Franklin Rodríguez ¿era esa misma persona Franklin Rodríguez el conductor cuando realizan la revisión del vehiculo Spark? Si el mismo conductor ¿ese conductor a que hora se entera del extravío de esa evidencia? La hora exacta no la se pero después de las 12 cuando me voy a quitar la camisa delante mío y cuando me percato. Es todo Seguidamente la defensa privada ABG. EURO COLINA formula las siguientes preguntas ¿Una vez que incautas la evidencia a uno de los imputados le participas al superior inmediato de esa incautación? Si ¿Puedes indicar el nombre y jerarquía de ese funcionario que estaba a mando de la comisión? Supervisor Jefe Deivis Arcaya ¿de esa incautación de la evidencia le informan a la fiscal del Ministerio Publico de la incautación de esa evidencia? Si a la Dra. Judith Medina. Es todo. Seguidamente el ciudadano juez formula las siguientes preguntas ¿Indique al tribunal cuantas personas se encontraban al momento de efectuar el procedimiento donde fue incautado el teléfono celular el cual se pone como extraviado? 5 funcionarios conmigo 6 funcionarios ¿Indique al tribunal cual es el procedimiento a seguir por los funcionarios policiales al momento de recabar algún objeto de interés criminalistico? Primeramente se lleva al DIEP en la comandancia se le entrega al funcionario que esta realizando el expediente al que uno le pasa lo incautado para que realice el expediente de allí ellos nos entregan el expediente con lo incautado para uno lo lleve al CICPC luego allá después que ellos hacen su procedimiento que ellos hacen allá nos entregan el expediente la evidencia para que nosotros lo llevemos a la fiscalía la fiscalía recibe el expediente y nos facilita una copia con esa copia es que nosotros entregamos la evidencia al depositario ¿indique al tribunal porque en el referido procedimiento no se elaboro el acta de registro de evidencia física colectada? Porque a esa hora no habíamos culminado el procedimiento todavía lo que me indico el oficial Pereira que me lo llevara motivado a que no se había culminado el procedimiento y que mañana lo llevara a primera hora ¿indique al tribunal el rango ocupa el oficial Pereira? supervisor yo estoy por encima de el ¿indique al tribunal siendo usted oficial superior y habiendo llevado la evidencia física colectada consistente en un teléfono celular el cual fue originada por un procedimiento por desvalijamiento de un vehiculo porque acepta la orden o la información de un funcionario de menor jerarquía de la de usted informándole que no le va a recibir el teléfono celular y que debe consignar al día siguiente sin ni siquiera levantar la correspondiente acta obligatoria del registro de cadena de custodia de evidencia física colectada? El lo que me indico que tiene ordenes del jefe de ese departamento de no aceptar evidencia sin el respetivo culminación del procedimiento ¿Por qué no se levanto el acta? Porque me indico que no hasta que no se terminara el procedimiento ¿con sus 26 años de servicio indíquele a este tribunal nuevamente cual es el procedimiento a seguir al obtener una evidencia física de interés criminalistico en la realización de algún procedimiento? Bueno realizar la cadena de custodia ¿Por qué no se siguió el procedimiento de la cadena de custodia donde se ha visto involucrado la evidencia física colectada y luego extraviada por usted? En verdad el funcionario Pereira no la elaboro en ese momento la cadena de custodia ¿alguna vez se ha visto involucrado en una situación similar? Primera vez que me pasa esto ¿ha tenido conocimiento en su trayectoria como funcionario publico policial de que hayan ocurrido hechos similares? De esa forma no. Es todo. Seguidamente Se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. EURO COLINA quien manifiesta “ nosotros como defensores estamos claro que se va a debatir el articulo 236 para ver si usted se acoje a la precalificación para ver si están llenos esos articulados para ver si están llenos en base a justicia si goza de ese derecho a la libertad o considera que están llenos estos extremos para aplicar una medida privativa de libertad y nos opónmelos a la calificación e invoco el articulo 49 numeral 2 en concordancia con el articulo 8, definitiva ante de detallar el numeral 1 hay que darle gracias a Dios porque el derecho penal ha sido innovado y que con este interrogatorio y contra interrogatorio ya debe saber que fue lo que sucedió aquí no vamos actuar de mala fe y sabemos que se perdió una evidencia que estábamos claro, de la exposición de la representación fiscal precalifica un hecho punible donde el verbo rector y haciendo mención al verbo rector hace nuestro legislador patrio Arteaga manifiesta el que se apropie para ver si este ciudadano a través ese verbo rector este ciudadano jamás se apropio de esta evidencia y de eso tenia conocimiento el supervisor Arcaya la Fiscal Judith aquí se debió a una mala praxis por inobservancia impericia no cumplió y se perdió y así lo ha manifestado por eso rechazamos el numeral 1 y los elementos de convicción para determinar al autoría elemento uno Deivis Arcaya se extravió el Funcionario Fornerino donde manifiesta que se extravió el funcionario Rodríguez que manifiesta que se extravió la conducta que manifiesta la fiscalía estamos en un desacierto no encuadra no hay elementos del numeral 2, existe 6 entrevistas que echan el cuento de lo que sucedió aquí eso esta claro pero elementos de convicción para presumir el delito de peculado no esta allí por lo que nosotros vamos a solicitar la libertad el juzgamiento en libertad porque en esta etapa incipiente y entiendo la posición del Dr. Diego que esta en el deber de solicitar la medida privativa, pero el sagrado derecho de la libertad es que si no existe una media menos benigna es optar a la privativa en cuanto al peligro de fuga el 236 dice que tiene que ser concurrente y consigno la cata de residencia y la carta de trabajo el fondo negro la magnitud del daño causado la conducta predelictual es primario es decir el 237 del peligro de fuga no esta lleno una vez dicho lo expuesto y rechazo la calificación del ministerio publico y la medida nosotros como defensores solicitamos la libertad sin restricciones. Es todo. Seguidamente Se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. EUDIS ALVAREZ quien expone “ Esta defensa técnica dándole continuidad a los alegatos del defensor que me antecedió y no ser repetitivo en cuanto a esos fundamentos expuestos se adhiere a lo que la defensa ha manifestado en cuanto a que si bien es cierto esta defensa técnica no existe duda alguna del extravió de una evidencia de interés criminalistico que fuese retenida en un procedimiento realizado por funcionarios policiales entre ellos nuestro defendido es por hecho que con el respeto debido la fiscalia del ministerio publico desatina en cuanto a considerar que nuestro defendido se encuentra incurso en el delito de peculado de uso establecido en la norma especial en le articulo 54 y a tales efecto para perder considerar que una conducta sea desaprobada debemos en primer lugar atendiendo para esto del análisis del numeral 1 del articulo 236 del COPP que estemos en presencia de un delito si revisamos las actas procésale surge acompaña la representación fiscal podemos evidenciar de esto basado en la teoría general del delito que lo que se refiere a los elementos positivos que deben estar presente en el momento de precalificar y subsumir en una norma la actuación de un sujeto activo incurso en un asunto penal no es otra cosa que la tipicidad que viene dada de una relación de un principio de la teoría de la causalidad que esto tiene como objeto que esa conducta se haya dado y que se pueda subsumir en una calificación jurídica y pretendiendo para ello el segundo elemento de que trata la anti-juricidad que no es mas que una conducta desaprobada por la norma en el presente caso que nos ocupa la conducta desplegada por el ciudadano José Luís Colina no se le puede catalogar como una conducta antijurídica menos aun que se tenga que precalificar como un delito doloso es por ello que del análisis realizado tanto a las actas procésale que acompaña la vindicta publica relacionado a esto a actas de entrevistas de los ciudadanos funcionarios Deivis Arcaya; Fornerino; Manuel Martínez; y franklin Rodríguez se evidencia que solo el extravió de una evidencia pero no la actuación de nuestro defendido de manera dolosa ya que de las misma acta se desprendes que nuestro defendido le participo a su superior Deivis Arcaya que había en principio incautado una evidencia en un procedimiento el día 03 de agosto de 2015 así mismo se cumplió con la participación del procedimiento de informarle a la fiscalía del ministerio publico de guardia para ese entonces de que se realizo dicho procedimiento por lo que no evidencia esas actas procesales con lo narrado anteriormente que nuestro defendido de manera intencional se haya apropiado de una evidencia de interés criminalistico recabada en un procedimiento, mas bien de esas actas de desprende aunado al interrogatorio y contra interrogatorio que nuestro defendido solo omitió una obligación a la cual estaba dado como lo que era el resguardo de la evidencia. Pero si observamos ciudadano juez nuestro defendido palabras mas palabras menos declaro de una manera sincera y precisa que el había sido el funcionario que recabo la evidencia trasladándose a la comandancia policial para hacer entrega del procedimiento del día 03 del presente año pero que la persona encargada del departamento de resguardar la evidencias ciudadano Pereira este le manifestó que por la hora que estaba llevando dicho procedimiento se dificultaba levantar el acta de custodia al cual estaba obligado para darle transparencia a este procedimiento es donde nuestro defendido atendiendo a esa información del funcionario Pereira que le manifestó que por ordenes superiores tarjera la evidencia al día siguiente, es cuando queda en evidencia tanto en las actas procesales como de la declaración sincera clara y espontáneas de nuestro defendido el recorrido desde el sitio hasta su sitio de trabajo en cuando reciben información sobre un vehiculo color gris tipo spark que se encontraba merodeando de una manera sospechosa los alrededores y actúan atendiendo ese llamado realizado y realizan el siguiente procedimiento del día 04/08 acompañado del funcionario Rodríguez que era el chofer de la unidad y que al llegar al comando manifiesta que al desprenderse de la chaqueta evidencia a las 12: 50 de la mañana que había extraviado la evidencia y de inmediato le informo al funcionario Rodríguez quien manejaba la unidad en ese momento y salen al recorrido hasta la hora de la mañana para tratar de encontrar la evidencia no se evidencio la actuación dolosa de nuestro defendido haya sumido en este caso menos aun para que la fiscalia le solicite la precalificación jurídica establecida en el articulo 54 con el debido respeto al ciudadano juez me permito señalar los medios de convicción para poder considerar la precalificaron que dicha disposición señala que cualquiera de las personas del articulo 3 y se refiere a los funcionario públicos pero si observamos dicha disposición taxativamente nos señala quienes se apropien los bienes del poder publico como es bien cierto quedaría en duda la palabra patrimonio situación esta que esta defensa es que le solicitamos la desaplicación porque lo que podemos estar es en presencia de una impericia pero si observamos ese peculado nuestro doctrinario se debe referir en esta dos disposiciones a bienes de erario publico bastaría analizar a que órgano pertenece el celular por lo que esta defensa solicita la desaplicación del articulo 54 por cuanto no se adapta la fiscalia no señalo cual era la conducta desplegada por nuestro defendido para considerarlo autor del hecho que hoy nos ocupa ya dicho por la defensa que me antecedió no están cubiertos los numerales 2 y 3 no olvidando el análisis para poderlo encuadra en una conducta es por ello que para concluir esta defensa solicita que se desaplique la petición fiscal y se declare para nuestro defendido la libertad sin restricciones y por ultimo solicitamos copias certificadas de todo el contenido de las presentes actuaciones tanto del acta que se levanta en esta sala como la del auto de publicación de este asunto. Es todo. El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió a relatar y a analizar breve y sucintamente los elementos de convicción corrientes en el expediente manifestando Evidentemente existe una precalificación por el Ministerio publico sobre una imputación del delito de peculado contra del imputado por la presunción encontrándonos en la etapa incipiente del proceso se presume una responsabilidad del hecho al ciudadano Colina la exposición realizada por al defensa en relación a la magnitud del daño no la podemos saber porque no se puede determinar la cantidad y calidad de información que pueda contener la evidencia colectada y de la misma manera tampoco se puede presumir o asumir la conducta de manera intencionada que haya ejercido el funcionario policial presuminedo la apropiación de una evidencia física de la misma manera no se puede determinar la conducta despegada de manera dolosa del hecho que se le esta imputando lo que nos lleva necesariamente al punto que no es encontramos la etapa incipiente existe fehacientemente y estamos ante el extravío de una evidencia física de interés criminalistico donde se encuentra participando el ciudadano funcionario policial José Luís Colina acompañado de cinco funcionarios policiales mas lo cual fueron los que intervinieron en el procedimiento policial en el cual se logro la captura de los ciudadanos detenidos Víctor Antonio Colina Tambo y Jormer José Romero Paredes junto a una serie de evidencias físicas colectadas de interés criminalistico donde entre los cuales se encontraba un teléfono celular el cual fue extraviado por el funcionario José Luís Colina Castillo tal como lo han expresado la defensa privada se evidencia de las actas procesales que integran este expediente que el procedimiento antes descrito fue objeto de una serie de irregularidades entre la cual se puede evidenciar que no se levanto la correspondiente acta de cadena de custodia de la evidencia física colectada mas aun la evidencia física colectada no fue resguarda debidamente y a pesar de los alegatos de la defensa donde expresan de manera clara que una vez se percata del extravío de la evidencia física colectada informa inmediatamente a su superior exponiendo ante este tribunal que es una conducta que pudiera ser una conducta interpretada de manera que pudieras excusarse la responsabilidad que tiene el ciudadano José Luís Colina Castillo no solo como funcionario Publico Policial el cual posee 26 años de servicio y ocupando un cargo de supervisor agregado el cual deja ver fehacientemente a este tribunal que debe tener una máxima de experiencia en su recorrido laboral para percatarse de hecho como este no deben ocurrir y encontrándonos en este acto de presentación de imputado garantizando los derechos del ciudadano José Luís Colina Castillo e encontrándonos en la etapa incipiente del proceso donde de lo expuesto tanto por la representación Fiscal como por la defensa privada y quizás al igual que este tribunal no estamos manejando sobre presunciones de un hecho punible al cual el Ministerio Publico responsabiliza de manera directa al ciudadano José Luís Colina Castillo y una vez que analizó los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem dio a conocer la dispositiva de la decisión la cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSÉ LUIS COLINA CASTILLO SEGUNDO: Sin lugar la solicitud de la defensa privada en relación a la solicitud de libertad sin restricciones de su defendido TERCERO: Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia General de Polifalcon CUARTO: se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. QUINTO Se acuerdan las copias certificadas solicitas por la defensa privada por no ser contrarias a derecho Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION al ciudadano JOSÉ LUIS COLINA CASTILLO. Quedan las partes en conocimiento que la publicación in extenso de la presente audiencia se publicará por auto separado. Siendo las 02:21 horas de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman.
2. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN QUE SURGE ES LA ACTA POLICIAL de fecha 04/08/2015
“Con esta misma fecha, siendo las 12:20 horas del mediodía de hoy martes 04/08/15, compareció ante este Despacho policial, el funcionario: SUPERVISOR. LICDO. FRANCISCO PEREIRA Titular de la cedula de identidad Número V-15.727.452. Adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcon quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento. Aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde del día de ayer lunes 03 de agosto del año en curso, momentos que me encontraba en el ejercicio de mis funciones de oficial de información de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, ubicada en la Coordinación General de Polifalcon, avenida Ah Primera; se presenta el SUPERVISOR JEFE. MSC. DERMIS ARCAYA, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 11, con Sede en la Población de la Vela de Coro, del Municipio Colina, quien realiza procedimiento donde resultaron aprehendidos los ciudadanos; el primero: VÍCTOR ANTONIO COLINA TAMBO, de nacionalidad venezolano, 25 años de edad, fecha de nacimiento 19/07/89, titular de la cedula de identidad Nro. 19.617.275, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural de Coro y residenciado en el Sector de Sabana Larga, calle 10, casa sin número, del Municipio Colina Estado Falcón; el segundo: YOSMER JOSÉ ROMERO PAREDES, de nacionalidad venezolano, 20 años de edad, fecha de nacimiento 15/09/94, titular de la cedula de identidad Nro. 24.443.738, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural de Valencia y residenciado en estas ciudad de Coro, en el Barrio San José, calle José Gregorio Hernández con calle las Brisas, casa Nro. 45, del Municipio Miranda Estado Falcón; quienes quedaron a disposición de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a cargo de la ABOGADA. JUIMTH MEDINA, por estar presuntamente incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, entre evidencias colectadas se encuentra UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA DODGEE, TACTIL, DE COLOR BLANCO, MODELO VOYAGE IMEI 1: 354989064044338; IMEI 2: 354989064044346; CHIP DE LINEA DIGITEL, SERIAL: 89580 21405 27054 8560F; CON SU RSPEE BATERIA el cual contiene almacenado una serie de conversaciones en la bandeja de entrada y salida de mensajes de textos, de los siguientes números telefónicos 0412-033-23-00 registra cincuenta y seis (56) conversaciones 0426 308-86-22, registra treinta y tres (33) conversaciones 0416-222-35-79, registra treinta y dos conversaciones; 0412-472-29-54, registra veintiocho (28) conversaciones; 0424- 603-88-83, registra veintisiete (27) conversaciones;0412-161-59-07, registra veinte (20) conversaciones; 0426-477-03-24, registra veinte (20) conversaciones; 0414- 035-77-87, registra diecinueve (19) conversaciones; 0424-648-40-01, registra dieciséis (16) conversaciones; 0424-632-04-92, registra quince (15) conversaciones; 0412-150-70-17, registra diez (10) conversaciones; 0426-960-99-54, registra nueve “99) conversaciones; 0424-603-59-36. registra ocho (08) conversaciones; 0414-688- 51-13, registra siete (07) conversaciones; 0412-792-24-77, registra seis (06) conversaciones; 0426-201-77-35; 0416-813-20-81; 0414-625-17-49; 0426-269-76- 43, registran cuatro (04) conversaciones; 0416-768-92-18; 0412-656-72-99; 0412-788-30-18; 0414-602-31-84, registran tres (03) conversaciones; 0424-608-33-04,; 0414-611-10-17, registran dos (02) conversaciones; 0414-05 8-75-97; 0412-648-40-01; 0426-566-13-11; 0426-469-96-78; 0412-120-07-48; 0412-123-63-06; 0412-648-23-58; 0424-623-12-15; registran una (01) conversación, de interés a la investigación llevada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico; la cual quedo en resguardo y custodia del SUPERVISOR AGREGADO. JOSÉ COLINA acorde a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal y explicado en detalle en acta policial suscrita por los funcionarios actuante en dicho procedimiento; a continuación siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana de hoy martes 08 de agosto del presente año, se presento el SUPERVISOR AGREGADO. JOSÉ COLINA informando que se le perdió la evidencia antes descrita en momentos que verificaba un procedimiento en el Sector las Calderas del Municipio Colina, tras recibir llamada radiofónica por parte de la Centralista de Guardia de la Red de Emergencia 171 Falcón; seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal (referente a las Diligencias necesarias y urgentes para la identificación de persona, autores y demás participes de un hecho punible y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos.) funcionarios actuantes del procedimiento se abocaron a la búsqueda de la evidencia siendo infructuosa la localización; a continuación debido a que el funcionario presuntamente incurrió en unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra la Corrupción, se procede con su aprehensión siendo las 12:05 horas del mediodía del día de hoy, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su detención acorde a lo establecido en el articulo 241 Ejusdem, quedando plenamente identificado como: JOSÉ LUIS COLINA CASTILLO, de nacionalidad venezolano, 47 años de edad, fecha de nacimiento 20/02/68, titular de la cedula de identidad Nro. 10.478.354. estado civil soltero, profesión u oficio Supervisor Agregado de Polifalcon, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en la avenida Ah Primera con calle San Martín, casa sin número, del Municipio Miranda Estado Falcón; seguidamente es impuesto de los derechos que le asisten como imputado por parte del suscrito en apego a lo plasmado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; posteriormente de conformidad con lo estipulado artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica a la ABOGADA. ADELITZA MORÓN Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo tiempo y circunstancia del hecho suscitado, indicando la referida fiscal que le fuese tomada entrevista a los funcionarios actuantes del procedimiento y una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitiera al funcionario aprehendido a la SubDelegación del C.I.C.P.C-Coro, para que sea reseñado y plenamente identificado ante ese despachó; del mismo modo se le notifica del procedimiento a la ABOGADA. JUDITH MEDINA Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, a quien se notifico de lo suscitado. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia diligencia Policial.
3. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN QUE SURGE ES LA ACTA POLICIAL de fecha 04/08/2015 ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano DERMIS ARCAYA,
“Con esta misma fecha, siendo las 06:30 horas de la tarde del día de Marte’4f08/20l5. compareció ante este despacho el ciudadano: DERMIS ARCAYA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad (demás datos filiatorios quedan a reserva del ministerio público; quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en el Artículo 213 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó formular la siguiente declaración. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: siendo las 6 de la mañana del día de hoy martes 04/08/2015, me efectúa llamada telefónica el SUPERVISOR AGREGADO JOSE COLINA quien me notifica sobre la pérdida de un teléfono celular marca dodgee táctil de color blanco, el cual había sido incautado en procedimiento realizado el día de ayer lunes 03/08/2015. donde resultaron aprehendido los ciudadanos VICTOR COLINA TAMBO y YOSMIR ROMERO PAREDES, el cual el SUPERVISOR AGREGADO JOSE COLINA es el responsable de la custodia del mencionado teléfono; una vez escuchado al supervisor le indico que se traslade hasta la comandancia general de polifalcon, donde me entrevisto personalmente con el, y a su vez le indico que paso con ese teléfono, manifestándome el supervisor agregado José colina que una vez culminadas las actuaciones policiales sobre la detención de los mencionados ciudadanos aprehendido. el solicito apoyo a la unidad del ccp 11 para trasladases hasta el comando del cual el esta adscrito y que en momentos que se trasladaba hasta el comando recibió llamada vía radio fónica del 171 quien había indicado sobre un vehículo Spark gris con 4 personas a bordo en actitud sospechosa y que al parecer poseían armas de fuego por el sector de las calderas, el en compañía del conductor OFICIAL JEFE FRANKLIN RODRIGUEZ quien le prestó el apoyo para trasladarlo hasta el comando, acataron el llamado del 171 y que supuestamente se había trasladado hasta el sector indicado y habían verificado un vehículo Spark de color gris y que presuntamente en ese momento se le cayó el teléfono celular. Es donde le indico si está seguro de lo que está diciendo que si no lo puedo dejar en otro lugar, manifestando que no. que el cargaba el teléfono de la evidencia en el bolsillo y lo llevaba para el comando para dejarlo en calidad de depósito en el parque de arma momentáneamente para traerlo en horas de la mañana para el diep a culminar las actuaciones. Luego de lo mencionado por el SUPERVISOR AGREGADO JOSE COLINA, le efectué llamada telefónica a la FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO JUIDITH MEDINA quien es encargada de llevar el caso sobre la aprehensión de los ciudadanos VICTOR COLINA TAMBO y VOSMER ROMERO PAREDES, y en donde el teléfono celular extraviado por el supervisor colina esta en calidad de evidencia de ese procedimiento, donde la fiscal me indico que buscáramos ese teléfono donde sea. Eso es todo. LA PERSONA DECLARANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante describa las características del teléfono celular el cual se encontraba en calidad de evidencia en procedimiento realizado donde resultaron aprehendidos los ciudadanos VICTOR COLINA TAMBO y YOSMER ROMERO PAREDES? CONTESTO: Es un Teléfono Celular marca DODGEE, Táctil de color Blanco modelo VOYAGER2 DG3IO, IMEI: 354989064044338, IMEI 2: 354989064044346, con su chip de línea Digitel, serial 89580 21405 27054 8560F, con su Batería. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, quien es el oficial responsable de la cadena de custodia del Teléfono Celular marca DODGEE, Táctil de color Blanco, modelo VOYAGER2 DG31O? CONTESTO: era el supervisor agregado José colina quien fue el que le realizado el registro corporal y le incauto el teléfono al aprehendido YOSMER ROMERO PAREDES. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, Como y cuando se entero usted sobre el extravió del mencionado Teléfono Celular marca DODGEE, Táctil de color Blanco, modelo VOYAGER2 DG31O? CONTESTO: me entero porque el supervisor colina me llama y me indica sobre la pérdida del teléfono, inmediatamente lo cite para la comandancia general es cuando me entrevisto con el y me indica personalmente lo sucedido, eso fue el día de hoy martes 04/08/2015 como a las 6am. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, cuando se realizo el procedimiento policial donde fue incautado el Teléfono Celular marca DODGEE, Táctil de color Blanco, modelo VOYAGER2 DG3IO? CONTESTO: El día de ayer lunes 03/08/2015. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, le notifico usted a la fiscal que llevaba el caso donde resultaron aprehendidos los ciudadanos VICTOR COLINA TAMBO y YOSMER ROMERO PAREI)ES y en donde el teléfono celular marca DODGEE, Táctil de color Blanco, modelo \7OYAGER2 DG31O estaba en calidad de evidencia? CONTESTO: Si. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, cuál fue su participación en el procedimiento policial donde resultaron aprehendidos los ciudadanos VICTOR COLINA TAMBO y YOSMER ROMERO PAREDES y en donde fue extraviado el teléfono celular marca DODGEE, Táctil de color Blanco, modelo VOYAGER2 D6310 el cual estaba en calidad de evidencia? CONTESTO: Jefe de comisión. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, se encontraban otras, evidencias de interés criminalistico donde resultaron aprehendidos los ciudadanos VICTOR COLINA TAMBO y YOSMER ROMERO PAREDES y en donde fue extraviado el teléfono celular marca DODGEE, Táctil de color Blanco, modelo VOYAGER2 DG31O el cual estaba en calidad de evidencia en el mencionado procedimiento? CONTESTO: Si. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, cual fue la participación del SUPERVISOR AGREGADO JOSE COLINA en el mencionado procedimiento? CONTESTO: El iba como funcionarios auxiliar y quedo resguardo del teléfono celular extraviado. PREGUNTA: ¿Diga usted declarante, desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO: Eso es todo SE TERMINO Y ESTANDO CONFORME FIRMAN”...
4. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN QUE SURGE ES LA ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04/08/2015 ALCY FORNERINO,
“Con esta misma fecha, siendo las 07:00 horas de la noche compareció ante este despacho una persona quien dijo ser y llamarse ALCY FORNERINO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, (demás datos a reserva del Ministerio Público). Quien encontrándose libres de coacción de conformidad con lo establecido en el Art. 213 del C.O.P.P., Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente declaración. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: resulta que e! día de ayer lunes 03/08/15, en horas del mediodía, conjuntamente con mis compañeros OFICIAL RENSES VERA, OFICIAL. MANUEL MARTÍNEZ. OFICIAL. GUILLERMO AMAYA, OFICIAL. ALEXANDER MEDINA, SUPERVISOR AGREGADO. JOSÉ COLINA, SUPERVISOR JEFE. MSC. DERMIS ARCAYA, realizamos un procedimiento en la calle 10 del Sector Sabana Larga, donde se detuvo a un ciudadano en un taller ya que se encontraba una carrocería de un vehículo, donde al ser verificado por el sistema SIIPOL, se encuentra solicitada, luego se practico la detención de otra persona en el barrio San José la cual guarda relación con el mismo procedimiento, se incauto un carro y unas piezas de vehículo, de igual manera se colecto un teléfono celular, quedando el SUPERVISOR AGREGADO. JOSÉ COLINA corno cadena de custodia del teléfono celular, debido a que ayer salía libre pero como salió el procedimiento me que reforzando, luego cono a las 07:00 de la noche me fui para mi casa a descansar, luego el día de hoy martes 04/08/1 5, corno a las 07:30. de la mañana cuando llego t la Sede de Dirección de Inteligencia a culminar con el procedimiento me entere que el SUPERVISOR AGREGADO. JOSÉ COLINA había perdido el teléfono celular en momentos que verificaba una información en el sector las Calderas. EL DECLARANTE S INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: Diga usted? sabe en qué lugar especifico se le Perdió la evidencia al SUPERVISOR AGREGÁDO JOSE COLINA. CONTESTO: hoy me entre que fue en la calle principal del Sector las Calderas. PREGUNTA ¿Diga usted? se encontraba con el SUPERVISOR AGREGADO. JOSÉ COLINA en momentos que se le extravía la referida evidencia. CONTESTÓ: no. PREGUNTA: ¿Diga usted? sabe qué funcionario acompañaba Supervisor al momento del hecho. CONTESTÓ: estaba con el OFICIAL JEFE. FRANKLIN RODRÍGUEZ, quien era el conductor de la unidad. PREGUNTA: ¿Diga usted? sabe por qué motivo el SUPERVISOR AGREGADO. JOSÉ COLINA, tenía el teléfono celular. CONTESTO: por que él era cadena de custodia tal corno lo refleja el acta policial realizada. PREGUNTA: ¿Diga usted? por que el referido funcionario no dejo el teléfono celular en la sala de evidencia. CONTESTÓ: por que todavía no se habían culminado las actuaciones y la evidencia se entrega en !a Sala de Evidencia con la debida cadena de custodia firmada y sellada una ve que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes. PREGUNTA: ¿Diga usted? observo en que parte de la indumentaria o lugar el referido funcionario guardo la evidencia. ÇONTESTÓ: se lo guardo en el bolsillo del uniforme. PREGUNTA: ¿Diga usted? describa las características del teléfono celular. CONTESTÓ: era un teléfono táctil, de color blanco, marca Dodgee. PREGUNTA: ¿Diga usted? Desea agregar algo mas a presente declaración. CONTESTO: No. Eso es todo. SE LE Y ESTANDO CONFORME FIRMAN”....
5. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN QUE SURGE ES LA ACTA DE FNTRE VISTA de fecha 04/08/2015 MANUEL MARTINEZ
“Con esta misma fecha, siendo las 06:30 horas de la tarde del día de Martes 04/08/2015. compareció ante este despacho el ciudadano: MANUEL MARTINEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad (demás datos filiatorios quedan a reserva del ministerio público); quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en el Artículo 213 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó formular la siguiente declaración. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: el día hoy martes 04/08/2015, en momentos que llego a la oficina del dirección de inteligencia y estrategias preventivas, me indica el SUPERVISOR JEFE DERMIS ARCAYA que al SUPERVISOR AGREGAI)O JOSE COLINA se le había perdido un teléfono celular marca dodgee táctil de color blanco, el cual había sido incautado en procedimiento realizado el día de ayer lunes 03/08/20 15, donde resultaron aprehendidos los ciudadanos VICTOR COLINA TAMBO y YOSMER ROMERO PAREDES, y en donde el SUPERVISOR AGREGADO JOSE COLINA quedo en resguardo de esa evidencia física, donde supuestamente se le había extraviado en momentos en que acudieron a un llamado recibido vía radio fónica por el centralista de guardia del 171 sobre un vehículo Spark gris con 4 personas que iban a bordo y que al parecer poseían armas de fuego por el sector de las calderas. Eso es todo. LA PERSONA DECLARANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, describa las características del teléfono celular el cual se encontraba en calidad de evidencia en procedimiento realizado donde resultaron aprehendidos los ciudadanos VICTOR COLINA TAMBO y VOSMER ROMERO PAREDES? CONTESTO: Es un Teléfono Celular marca DODGEE, Táctil de color Blanco, modelo VOYAGER2 DG3IO, con su Batería. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, cuál fue su participación en el procedimiento policial donde resultaron aprehendidos los ciudadanos VICTOR COLINA TAMBO y YOSMER ROMERO PAREDES y en donde fue extraviado el teléfono celular marca DODGEE, Táctil de color Blanco, modelo VOYAGER2 DG31O el cual estaba en calidad de evidencia? CONTESTO: Conductor de la unidad motorizada M-515. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, cómo y cuando se entero usted sobre el extravió del mencionado Teléfono Celular marca DODGEE. Táctil de color Blanco, modelo VOYAGER2 DG3IO el cual se encontraba en calidad de evidencia? CONTESTO: me entere porque el SUPERVISOR JEFE DERMIS ARCAVA me lo comunico el día de hoy martes 04/08/20 15 corno a las 9 de la mañana, cuando llegue al DIEP para culminar con las actuaciones del procedimiento realizado, donde resultaron aprehendidos los ciudadanos VÍCTOR COLINA TAMBO y VOSMER ROMERO PAREDES. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, quien es el oficial responsable de la cadena de custodia del Teléfono Celular marca DODGEE, Táctil de color Blanco, modelo VOYAGER2 DG3IO, el cual se encuentra extraviado y une guarda relación en procedimiento realizado donde resultaron aprehendidos los ciudadanos VICTOR COLINA TAMBO y YOSMER ROMERO PAREDES? CONTESTO: era el supervisor agregado José colina quien fue el que realizo el registro corporal y le incauto el teléfono al aprehendido YOSMER ROMERO DAREDES. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, se encontraban otras evidencias de interés criminalistico donde resultaron aprehendidos los ciudadanos VICTOR COLINA TAMBO y YOSMER ROMERO PAREDES y en donde fue extraviado el teléfono celular marca DODGEE. Táctil de color Blanco, modelo VOYAGER2 DG3IO el cual estaba en calidad de evidencia en el mencionado procedimiento? CONTESTO: Si. PREGUNTA: ¿Diga usted. la persona declarante, observo usted al SUPERVISOR AGREGADO JOSE COLINA con el teléfono celular marca DODCEE. Táctil de color Blanco modelo VOVAGER2 DG31O el cual estaba en calidad de evidencia en el mencionado procedimiento? CONTESTO: Si, ya que el quedo encargado de esa evidencia. PREGUNTA; ¿Diga usted, la persona declarante, desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO: No. Eso es todo. SE TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMAN”...
6. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN QUE SURGE ES LA ACTA DE ENIREVISTA DE FECHA 04/08/2015 RENDIDA POR EL CIUDADANO GUILLERMO AMAYA
“Con esta misma fecha, siendo las 06:30 horas de la tarde del día de Martes 04/08/2015, compareció ante este despacho el ciudadano: GUILLERMO AMAYA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad (demás datos filiatorios quedan a reserva del ministerio público); quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en el Artículo 213 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó formular la siguiente declaración. EXPONIENDO Lo SIGUIENTE: bueno el día de ayer yo estaba en un procedimiento de la vela al mando del SUPERVISOR JEFE DERMIS ARCAVA y corno auxiliares el SUPERVISOR AGREGADO JOSE COLINA, OFICIAL MANUEL MARTINEZ, el OFICIAL ALEXANDER MEDINA, el OFICIAL ALCY FORNERINO y el OFICIAL RENSES VERA, donde resultaron aprehendidos dos ciudadanos y entre las evidencias incautadas se encontraba un teléfono celular blanco; el día de hoy regreso a la dirección de inteligencia y estrategias preventivas para culminar con las actuaciones y me entero por el SUPERVISOR JEFE DERMIS ARCAYA que me dice que el SUPERVISOR COLINA había extraviado el teléfono celular que se encontraba en evidencia, en momentos que se dirigía al comando de la vela y que habían acudidos a un llamado de la centralista de guardia del 171 sobre un procedimiento policial en el sector de las calderas y en el momento cuando inspeccionaban un caro, al parecer se le cayó el teléfono y no. se percato de esa situación, y que después de la pérdida del teléfono hizo un dispositivo pero no logro conseguirlo. Eso es todo. LA PERSONA DECLARANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, cuál fue su participación en el procedimiento policial donde resultaron aprehendidos los ciudadanos VICTOR COLINA TAMBO y YOSMER ROMERO PAREDES y en donde fue extraviado el teléfono celular marca DODGEE, Táctil de color Blanco, modelo VOYAGER2 DG3IO el cual estaba en calidad de evidencia? CONTESTO: Conductor de la Unidad motorizada M-516. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, observo usted el teléfono celular el cual se encontraba en calidad de evidencia en procedimiento realizado donde resultaron aprehendidos los ciudadanos VICTOR COLINA TAMBO y YOSMER ROMERO PAREDES? CONTESTO: Si. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante puede describir las características del teléfono celular el cual se encontraba en calidad de evidencia en procedimiento realizado donde resultaron aprehendidos los ciudadanos VÍCTOR COLINA TAMBO y YOSMER ROMERO PAREDES? CONTESTO: Si, es un Teléfono Celular marca DODGEE. Táctil de color Blanco, modelo VOYAGER2 DG31O, con su Batería. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, quien es el oficial responsable de la cadena de custodia del Teléfono Celular marca DODGEE. Táctil de color Blanco, modelo VOYAGER2 DG3IO el cual se encuentra extraviado y que guarda relación en procedimiento realizado donde resultaron aprehendidos los ciudadanos VICTOR COLINA TAMBO y YOSMER ROMERO PAREDES? CONTESTO: El supervisor agregado José colina. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, con quien se encontraba usted al momento de realizar el procedimiento donde se logro incautar el Teléfono Celular marca DODGEE, Táctil de color Blanco, modelo VOYAGER2 DG3I0, el cual se encontraba en calidad de evidencia? CONTESTO: me encontraba con el SUPERVISOR JEFE DERMIS ARCAYA, el SUPERVISOR AGREGADO JOSE COLINA, el OFICIAL MANUEL MARTINEZ, el OFICIAL ALCY FORNERINO, el OFICIAL ALEXANDER MEDINA y el OFICIAL RENSES VERA. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, tiene usted conocimiento con quien se encontraba el SUPERVISOR AGREGADO JOSE COLINA al momento de extraviársele el Teléfono Celular marca DODGEE, Táctil de color Blanco, modelo VOYAGER2 DG31O el cual se encontraba en calidad de evidencia? CONTESTO: estaba con el OFICIAL JEFE FRANKLIN RODRIGUEZ. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, cómo y cuando se entero usted sobre el extravió del mencionado Teléfono Celular marca DODGEE, Táctil de color Blanco, modelo VOYAGER2 D6310 el cual se encontraba en calidad de evidencia? CONTESTO: me entere cuando llegue al DJEP que el SUPERVISOR JEFE DERMIS ARCAVA me lo dijo el día de hoy martes 04/08/2015 como a las 9 de la mañana. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante. se encontraban otras evidencias de interés criminalistico donde resultaron aprehendidos los ciudadanos VICTOR COLINA TAMBO y VOSMER ROMERO PAREDES y en donde fue extraviado el teléfono celular marca DOI)GEE, Táctil de color Blanco, modelo VOYAGER2 DG3IO el cual estaba en calidad de evidencia en el mencionado procedimiento? CONTESTO: Si. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante desea agregar algo más a la presente declaración’? CONTESTO: TERMINÓ. SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN”…
7. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN QUE SURGE ES LA ACTA DE ENIREVISTA DE FECHA 04/08/2015 RENDIDA POR EL CIUDADANO RENSES VERA
“Con esta misma fecha, siendo las 09:20 horas de la noche de la compareció ante este despacho una persona quien dijo ser y llamarse: RENSES VERA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, (demás datos a reserva del Ministerio Público). Quien encontrándose libres de coacción de conformidad con lo establecido en el Art. 213 del C.O.P.P., Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente declaración. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: bueno el día de ayer lunes 03/08/15, en horas del mediodía, conjuntamente con mis compañeros OFICIAL. ALCY FONERINO, OFICIAL. MANUEL MARTÍNEZ, OFICIAL. GUILLERMO AMAYA, OFICIAL. ALEXANDER MEDINA, SUPERVISOR AGREGADO. JOSÉ COLINA, SUPERVISOR JEFE. MSC. DERMIS ARCAYA, realizamos un procedimiento en la calle 10 del Sector Sabana Larga, donde se detuvo a un ciudadano en un taller ya que se encontraba una carrocería de un vehículo, donde al ser verificado por el sistema SIIPOL, se encuentra solicitada, luego se traslado al detenido para el reten, después nos fuimos para el barrio San José, y se detuvo a una persona en un carro con varias piezas de vehículo, que guarda relación con el procedimiento que hicimos en Sabana Larga, luego el SUPERVISOR AGREGADO. JOSÉ COLINA le realiza el registro corporal al ciudadano y le colecta del bolsillo del pantalón un teléfono celular táctil de color blanco, luego se traslado al detenido, el carro y e cesto de las evidencias hasta la Comandancia General; posteriormente como a las 08:3() de la noche se presenta la ABOGADA. JIJDITH MEDINA Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, con la finalidad de supervisar el procedimiento y observar las evidencias que fueron colectadas entre ellas el teléfono celular el cual contenía información de interés a la investigación; luego como a las 10:00 de la noche me traslade en la unidad motorizada M-536 hasta la Sede del Centro de Coordinación Policial Nro. Ubicado en la Vela de Coro del Municipio Colina; luego el día de hoy martes 04/08/15, como a las 07:00 de la mañana me entere que el SUPERVISOR AGREGADO. JOSÉ COLINA había perdido el teléfono celular por la calle principal del Sector las Calderas en momentos que verificaba una información; luego los funcionarios actuantes del procedimiento realizarnos una inspección por la zona donde se perdió el teléfono pero no se encontró. DECLARANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted? observo cuando el SUPERVISOR AGREGADO. JOSÉ COLINA, le incauto y colecto el teléfono celular al aprehendido. CONTESTO: si, de hecho en el lugar había un testigo que también presencio cuando el supervisor reviso al ciudadano y le incauto en el bolsillo del pantalón el teléfono celular. PREGUNTA ¿Diga usted? en el lugar del procedimiento se realizo fijaciones fotográficas de las evidencias colectadas. CONTESTÓ: no por que no teníamos cámara ni teléfonos con tecnología para sacar las fotos, pero si se cumplió con las formalidades de la cadena de custodia ya que el SUPERVISOR AGREGADO. JOSÉ COLINA fue el encargado de colectar y resguardar esa evidencia. PREGUNTA: ¿Diga usted? la Fiscal del Ministerio Publico, que se encontraba de guardia, tenía conocimiento de todas las evidencias que se colectaron en el procedimiento. CONTESTÓ: si sabía ya que el jefe de la comisión le notifico los pormenores del procedimiento realizado, de hecho la misma fiscal se presento en la Comandancia a supervisar el procedimiento y tomar nota de las evidencias, incluso le saco foto al teléfono celular que estaba en resguardo y custodia del SUPERVISOR AGREGADO. JOSÉ COLINA. PREGUNTA: ¿Diga usted? al momento que se le perdió la evidencia al referido funcionario usted lo acompañaba. CONTESTO: no, yo estaba en el comando pernotando ya que tenía que levantarme temprano para culminar las actuaciones del procedimiento. PREGUNTA: ¿Diga usted? sabe qué funcionario acompañaba al SUPERVISOR AGREGADO. JOSÉ COLINA al momento que se le extravía la evidencia. CONTESTÓ: al día siguiente me entere que estaba con el OFICIAL JEFE. FRANKLIN RODRÍGUEZ quien conducía la unidad radio patrullera que busco al Supervisor en la Comandancia para llevarlo hasta el Comando en la Vela. PREGUNTA: ¿Diga usted? sabe si el SUPERVISOR AGREGADO. JOSÉ COLINA, tiene algún tipo de parentesco con los aprehendidos en el procedimiento realizado. CONTESTÓ: no se. PREGUNTA: ¿Diga usted? describa las características del teléfono celular. CONTESTÓ: era un teléfono táctil, de color blanco, marca Dodgee. PREGUNTA: ¿Diga usted? Desea agregar algo más a la presente declaración. CONTESTO: todo. SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN”....
8. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN QUE SURGE ES LA ACTA DE ENIREVISTA DE FECHA 04/08/2015 RENDIDA POR EL CIUDADANO: FRANKLIN RODRIGUEZ
“Con esta misma fecha, siendo las 08:50 horas de la mañana del día de Martes 05/08/215compareció ante este despacho el ciudadano: FRANKLIN RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad (demás datos filiatorios quedan a reserva del ministerio público); quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en el Artículo 213 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó formular la siguiente declaración. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: bueno el caso es que el día lunes 03/08/201 5 como a las 10:40 de la noche yo me vine para la comandancia general a reparar la patrulla P-339 el cual se encontraba accidentada por neumáticos, una vez que culmine con la reparación, me traslade otra vez hasta la comandancia ya que se encontraba realizando un expediente sobre unos detenidos, luego que lo busque y que íbamos camino hacia el comando de la vela ya que íbamos a entregar el servicio, es cuando nos trasladábamos por el sector de los Perozos y informan vía radio fónica el operador de guardia del 171 manifestando que estaba un vehículo Spark de color gris con cuatro personas a bordo y sospechosa y que supuestamente tenían armas de fuego por el sector de los olivos, posteriormente el SUPERVISOR AGREGADO JOSE COLINA recibe llamada telefónica del oficial de información del C.C.P. 11 OFICIAL AGREGADO OLLARVES, indicándole que nos trasladáramos hasta ese sector para verificar esa novedad; como estábamos cerca del sitio, procedimos a trasladarnos hasta el sector de los olivos específicamente en una vía de tierra que conduce hacia el bar denominado El Danzing, en momentos que íbamos llegando un ciudadano de tez morena, de contextura delgado, de mediana estatura, nos hace señas y detuvimos la marcha entrevistándonos con el ciudadano antes descrito, manifestando ser vigilante de la empresa socialista barrio tricolor ubicada en esa misma dirección donde nos manifestó que él fue el que había realizado la llamada telefónica al teléfono del cuadrante sobre el vehículo sospechoso y que ese mismo vehículo había hecho recorrido en varias oportunidades por ese sector y que también se había detenido frente al galpón de la empresa, y que eso había ocurrido como 5 minutos y tornada dirección vía al tubo, y que teme su integridad y la de la empresa ya que en la misma hay materiales de construcción: después que escuchamos esa información procedimos a trasladarnos hacia el sector que conduce vía el tubo con la finalidad de localizar, ubicar al vehículo antes descrito con sus tripulantes, realizando recorridos por varios sectores de los olivos, las calderas, las carolinas y el cardón, pero en momentos que nos trasladábamos por la calle principal de las calderas a la altura de la parrillera Papi Pollo aproximadamente como a las 11:50 de la noche, avistamos un vehículos marca Chevrolet, modelo Spark, de color Gris, motivado a que poseía características similares aportadas por el ciudadano antes descrito, y a su vez logramos avistar que en el vehículo iban a bordo dos personas del mismo el conductor y en la parte trasera el otro ciudadano, en eso nosotros le indicarnos al conductor de ese vehículo antes descrito que detuviera su marcha, una vez aparcada a la titia de la vía. ciudadano SUPERVISOR AGREGADO JOSE COLINA, le indica a los tripulantes del vehículo que desborden del mismo, mientras yo custodiaba el sitio, una vez que los tripulantes desbordaron del vehículo, el supervisor le efectuó una requisa personal a los ciudadanos el primero (conductor) de tez morena, de contextura gruesa, de estatura alta y quien vestía para el momento una franela de color azul con pantalón jeans de color Azul con un koala Verde en la cintura, y el segundo (acompañante) de tez blanca, de contextura delgada. de estatura baja y quien vestía para el momento una franela de color roja con blanca con pantalón jeans de color Azul, donde no logro incautarle ningún objeto o sustancia de interés criminalísticas, posteriormente el supervisor le realiza una inspección exhaustiva al vehículo antes indicado, donde tampoco logro incautar ningún objeto ni sustancia de interés criminalísticas; vista esta situación procedimos a trasladarnos hasta nuestro comando, para hacer entrega del servicio; en momentos que entregamos el servicio aproximadamente como a las 12:50 de la madrugada y procedimos a pernoctar el supervisor en momentos que se va quitar la camisa se percata de la ausencia de un teléfono donde él me manifestó que se le había caído el teléfono que se encontraba en calidad de evidencia del procedimiento del cual él es actuante y custodia del mismo; en vista en que no nos abajamos en ningún otro lugar, procedimos a realizar a partir desde las 01:15 de la madrugada un dispositivo en la búsqueda del vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, de color Gris, para dar con el paradero del teléfono del cual se le cayó en ese vehículo al momento en que el supervisor efectuó la requisa, no logrando ubicar el vehículo, es cuando procedimos en horas de la mañana a indicarle al SUPERVISOR JEFE DERMIS ARCAVA de la novedad ocurrida. Eso es todo. LA PERSONA DECLARANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, lugar, fecha y hora de lo ocurrido, donde presuntamente se le fue extraviado el teléfono celular marca DODGEE, Táctil de color Blanco, modelo VOYAGER2 DG31O el cual estaba en calidad de evidencia del SUPERVISOR AGREGADO JOSE COLINA? CONTESTO: Calle principal del sector de las calderas municipio colina estado falcón, el día lunes 03/08/20 15 aproximadamente corno a las 11:50 horas de la noche en momentos en que el supervisor colina efectuaba la requisa de los tripulantes y del vehículo Spark. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, observo usted el teléfono celular el cual se encontraba en calidad de evidencia en procedimiento realizado por el SUPERVISOR AGREGADO JOSE COLINA? CONTESTO: No lo vi, pero el si me hizo mención sobre un teléfono que tenia de evidencia y que lo iba a dejar depositado en el comando de la vela. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, puede describir las características del vehículo el cual fue reportado y inspeccionado por el SUPERVISOR AGREGADO JOSE COLINA? CONTESTO: Si, es un vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, de color Gris. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, sabía usted que el SUPERVISOR AGREGADO JOSE COLINA era el responsable de la cadena de custodia de un Teléfono Celular? CONTESTO: No. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, estuvo usted involucrado en el procedimiento donde el SUPERVISOR AGREGADO JOSE COLINA incauto un Teléfono Celular marca DODGEE, Táctil de color Blanco, modelo VOYAGER2 DG31O donde resultaron aprehendido dos ciudadanos? CONTESTO: No. ya que me encontraba en mis clases en la UNES. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, se encontraba otra personas con usted y con el SUPERVISOR AGREGADO JOSE COLINA al momento de extraviársele el Teléfono Celular el cual se encontraba en calidad de evidencia? CONTESTO: No. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, cómo y cuando se entero usted sobre el extravió del mencionado Teléfono Celular el cual se encontraba en calidad de evidencia? CONTESTO: me entere como a las 12:50 de la madrugada, en momentos en que ya íbamos a pernotar y que él se iba quitar la camisa y agarrar el teléfono para depositario con el parquero momentáneamente, para que quedara en resguardo. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, en ese momento en que el SUPERVISOR AGREGADO JOSE COLINA le hace mención del extravió del teléfono cual fue su reacción? CONTESTO: Se puso muy nervioso, hasta lloro de la impotencia, llamo al fiscal de guardia en varias oportunidades mas no le cayó la llamada, inmediatamente se llamaron a la unidad y las motos y entre todos los funcionarios disponibles que se encontraban en el comando le prestarnos el apoyo procedimos a iniciar un dispositivo en búsqueda, localización del vehículo y del teléfono, pero lamentablemente no lograrnos ubicarlo. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO: No. Eso es todo. SE TERMINO, SE LEVO Y ESTANDO CONFORME FIRMAN”...
Analizadas estos medios de convicción encuentra esta instancia judicial que los mismos incriminan de forma directa al imputado en la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, lo que permite al tribunal obtener la fuerza de convicción suficiente y necesaria para estimar su participación o autoría en el hecho criminal que la Vindicta Pública le atribuye, dado que es plenamente conteste en señalar a los ciudadanos entrevistados DERMIS ARCAYA, ALCY RORNERINO, MANUEL MARTINEZ, GUILLERMO AMAYA, REMSES VERA, FRANKLIN RODRIGUEZ, antes identificados, se presume que el imputado de auto, mantuvo en su poder UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA DODGEE, TACTIL, DE COLOR BLANCO, MODELO VOYAGE IMEI 1: 354989064044338; IMEI 2: 354989064044346; CHIP DE LINEA DIGITEL, SERIAL: 89580 21405 27054 8560F; CON SU RESPECTIVARIA BARTERIA, desde el momento de la incautación de evidencia física colectada hasta el momento de su perdida, sin dar una explicación razonable que pudiese justificar su extravió ciudadano que el ciudadano imputado de autos JOSÉ LUIS COLINA CASTILLO, es funcionario adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcon, con veintiséis (26) años deservicios en los cual ha debido de participar en un sin numero de procedimientos y con su máxima de experiencia sabe la importancia de la elaboración del Acta de recolección de evidencia física colectada, la cuan trae como consecuencia un daño incalculable y que el objeto extraviado consistente en UN (01) TELEFONO CELULAR, poseía información vital para dar con el paradero de los demás miembros integrantes de una de las banda que se dedica al robo y desmantelamiento de vehículos que tienen vida en la región, por lo que el daño causado es incalculable. Visto que este hecho cuarta todas las acciones investigativas y de inteligencia que se pudiesen desplegar en el campo de la investigación de hechos punibles y móviles criminales adoptados por grupos hamponiles, para con el desmantelamiento de la misma.
Merece atención este hecho, por que se concatenan de forma armónica con el acta policial, donde funcionarios adscritos Adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcon. Orientados por el afán de descubrir la verdad y por la agudeza de su experiencia en el campo de la investigación de hechos punibles y móviles criminales adoptados por grupos hamponiles, se percataron de la situación al respecto del hecho ocurrido y sus circunstancias, cobrando fuerza de convicción, claro está, al momento en que ocurren los hechos.
Tales circunstancias permiten a su vez desdibujar en prima face la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción,
Prevé el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción:
Artículo 54. El funcionario público que, indebidamente, en beneficio particular o para fines contrarios a los previstos en las leyes, reglamentos, resoluciones u órdenes de servicio, utilice o permita que otra persona utilice bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, o de empresas del Estado cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado, será penado con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años.
Con la misma pena será sancionada la persona que, con la anuencia del funcionario público, utilice los trabajadores o bienes referidos.
Los elementos de convicción lo incriminan como presunto autor del hecho punible.
En otro orden, se evidencia que el delito imputado es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho punible imputado al ciudadano JOSÉ LUIS COLINA CASTILLO, es funcionario adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcon,, ante identificado, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la posible pena a imponer, el primer tipo penal imputado, prevé una posible pena de prisión (6) meses a cuatro (4) años, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”
Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer, considerando que se trata de un delito en el cual se pone en riesgo los bienes del estado.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
En este orden de ideas, a juicio de esta juzgadora si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fue el ut supra mencionado y del cual se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad de los imputados; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión del hecho delictivo que le fuere atribuido, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 236, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, 237, 238, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”
Consecuencia de lo anterior lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación de libertad en contra de los ciudadano JOSÉ LUIS COLINA CASTILLO, es funcionario adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcon, antes identificado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 236, 237y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena su reclusión en la Comunidad Penitenciaría de Coro del Estado Falcón, en donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.
Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSÉ LUIS COLINA CASTILLO SEGUNDO: Sin lugar la solicitud de la defensa privada en relación a la solicitud de libertad sin restricciones de su defendido TERCERO: Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia General de Polifalcon CUARTO: se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. QUINTO Se acuerdan las copias certificadas solicitas por la defensa privada por no ser contrarias a derecho Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION al ciudadano JOSÉ LUIS COLINA CASTILLO. Quedan las partes en conocimiento que la publicación in extenso de la presente audiencia se publicará por auto separado. Cúmplase.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE A. SALINAS
LA SECRETARIA
ABG. ROMELIA SALAZAR
Resolución Nº: PJ0032015000402
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