REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-001229
ASUNTO : IP01-P-2014-001229

REVISIÓN DE MEDIDA
Se recibió escrito de solicitud interpuesto por la ciudadana Abg. LUISARISNEL VILLALOBOS, Defensora Pública Auxiliar Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Falcón, actuando en este acto en mi carácter de Defensora de: JUAN CARLOS ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.735.445, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria plenamente identificada, en el asunto N° IP01-P-2014-001229, mediante el cual solicita lo siguiente:
“Yo LUISARISNEL VILLALOBOS, Defensora Pública Auxiliar Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Falcón, actuando en este acto en mi carácter de Defensora de: JUAN CARLOS ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.735.445, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria plenamente identificada, en el asunto N° IP01-P-2014-001229, ante usted respetuosamente ocurro, para exponer:
De conformidad. con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito REVISIÓN de la medida decretada a mi defendida; como medio ordinario idóneo y eficaz, por cuanto, le establece a usted, como ente contralor del proceso penal, el revisarla, y analizar en cuanto a la necesidad del mantenimiento o no de dicha medida privativa de libertad y sustituirla por una menos gravosa, tonando en cuenta el Principio del Estado de Libertad, recogido por el legislador en el articulo 29 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, observa esta defensa que si bien, se establece la obligatoriedad para el Juez de controlar, revisar: y/o examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener una medida cautelar, considera que pueden er satisfechos razonablemente las resultas y el aseguramiento del proceso incoado contra mi defendida, con la aplicación de una medida menos gravosa.
En Virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito sea revisada dicha medida impuesta por cuanto, desde el momento que fue decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta la presente fecha han variado tas circunstancias, desapareciendo así el peligro de fuga; y por cuanto pudiéramos estar en presencia de una posible admisión de hechos, por parte de mi defendido o un cambio de calificación fiscal es por cuanto solicito se le otorgo una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo solicito se provea conforme a lo solicitado, todo de conformidad con el Articulo 26, 51 Constitucional en plena armonía con los Artículos 6, 8, 12, 229 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
A tal respecto este Tribunal de Control debe señalar que prevé el artículo 250 del texto adjetivo penal:

Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Siendo que la Defensa Pública alega a favor de su representado que le sea impuesta una medida sustituirá por otra menos gravosa, verificando este Juzgador del Sistema Juris 2000, por notoriedad judicial que en fecha 09/2/2014, se DECRETA: PRIMERO: : Al ciudadano JUAN CARLOS ROMERO, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO, previsto y sancionado en el Articulo 4 de la Ley Orgánica de Hurto y Robo de vehiculo automotor, la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo lo establecido en el articulo 242 en su ultimo aparte de la norma adjetiva penal, toda vez que por notoriedad judicial se observa que el imputado de marras, presenta múltiples registros de asuntos penales, donde se les ha decretado medidas cautelares sustitutiva de libertad por ante distintos Juzgados de control de este Circuito Judicial Penal, se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Coro. SEGUNDO: Sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa. Prosígase el procedimiento ordinario.
Visto que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de imponer a su representado de una media cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal medida menos gravosa, a su defendido. Y así se decide.-

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE REVISA LA MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previa solicitud interpuesta por la ciudadana LUISARISNEL VILLALOBOS, Defensora Pública Auxiliar Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Falcón, actuando en este acto en mi carácter de Defensora de: JUAN CARLOS ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.735.445, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria plenamente identificada, en el asunto N° IP01-P-2014-001229, conforme al artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la imposición de una medida menos gravosa, constatando este Tribunal de Control que hasta la presente fecha, no han variado las circunstancias bajo las cuales esta Instancia Judicial impuso la medida de privación judicial de libertad, atendiendo lo establecido en el articulo 242 en su ultimo aparte de la norma adjetiva penal. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS

LA SECRETARIA
ROMELIA SALAZAR


Nº DE RESOLUCIÓN PJ0032015000409