REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-001882
ASUNTO : IP01-P-2014-001882

REVISIÓN DE MEDIDA

Se recibió escrito de solicitud interpuesto por la ciudadana Abg. HELY SAUL OBERTO REYES, Defensor Público Noveno en materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, actuando en este caso en representación del ciudadano: YILBERT JOSE VERGARA, Titular de la Cedula Nro. V- 23.678.457, cuyos demás datos y otras especificaciones se encuentran insertos en el asunto N2 IPO1-P-2014- 001882, mediante el cual solicita lo siguiente:
“Quien suscribe, Abg. HELY SAUL OBERTO REYES, Defensor Público Noveno en materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, actuando en este caso en representación del ciudadano: YILBERT JOSE VERGARA, Titular de la Cedula Nro. V- 23.678.457, cuyos demás datos y otras especificaciones se encuentran insertos en el asunto N2 IPO1-P-2014- 001882 ante usted con el debido respeto ocurro y expongo:
De conformidad, con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito REVISIÓN de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada y sustituirla por otra menos gravosa, tomando en cuenta asimismo el Principio del Estado de Libertad, recogido por el legislador en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa esta defensa que si bien se establece la obligatoriedad para el Juez de controlar, revisar y/o examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener una medida cautelar, considera que pueden ser satisfechos razonablemente las resultas y el aseguramiento del proceso incoado contra mi defendido, con la aplicación de una medida menos gravosa.
En el caso que nos ocupa, mi defendido ha estado privado de su libertad durante más de Un (01) Año sin que se le haya efectuado la audiencia preliminar, lo que, sin lugar a dudas, representa un grave retardo procesal y una violación de los lapsos procesales previstos en la ley adjetiva que regula el procedimiento penal, razón por la cual solicito sea revisada dicha medida impuesta por cuanto desde el momento que fue decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta la presente fecha han variado las circunstancias.
Es menester señalar que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, consignó por ante la Oficina del Alguacilazgo, Escrito de Acusación en contra de mi representado YILBERT JOSE VERGARA, atribuyéndole la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley Para El Desarme, y APROVECHAIVIIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Ahora bien de la narración de los hechos y de las actas que conforman el asunto IPO1-P-2014-001882, no se puede determinar con certeza que fue mi defendido la persona que cometió el hecho punible que le atribuye la Fiscalía del Ministerio y en todo caso los delitos imputados no están exentos de la posibilidad de acogerse a cualquiera de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, ya que tienen establecida pena en el código penal que no excede en su limite máximo de 08 años.
Asimismo ciudadana Jueza, a pesar de las múltiples ocasiones en que se ha fijado fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, la misma no se ha podido realizar por causas no atribuibles a mi representado, siendo que en la mayoría de los casos es por incomparecencia de la victima o por falta de traslado del imputado.
Por todo lo antes mencionado y de conformidad, con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito REVISIÓN de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de mi representada, tomando en cuenta asimismo el Principio del Estado de Libertad, recogido por el legislador en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo solicito se provea conforme a lo solicitado, todo de conformidad con el Artículo 26, 51 Constitucional en plena armonía con los Artículos 6, 8, 12, 229 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
A tal respecto este Tribunal de Control debe señalar que prevé el artículo 250 del texto adjetivo penal:

Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Siendo que la Defensa Pública alega a favor de su representado que le sea impuesta una medida sustituirá por otra menos gravosa, verificando este Juzgador del Sistema Juris 2000, por notoriedad judicial que en fecha 27/02/2014, se DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, y decreta al ciudadano JOSÉ GREGORIO SUÁREZ Y JILVER JOSE VERGARA, por la comisión del delito precalificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley Para El Desarme, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, la Medida de PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirá en la Comunidad Penitenciaria. SEGUNDO: Sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa. Prosígase el procedimiento ordinario.
Visto que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de imponer a su representado de una media cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal medida menos gravosa, a su defendido. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE REVISA LA MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previa solicitud interpuesta por el ciudadano Abg. HELY SAUL OBERTO REYES, Defensor Público Noveno en materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, actuando en este caso en representación del ciudadano: YILBERT JOSE VERGARA, Titular de la Cedula Nro. V- 23.678.457, cuyos demás datos y otras especificaciones se encuentran insertos en el asunto N2 IPO1-P-2014- 001882, a quien se le asignó el asunto Nº IPO1P2O14006673, conforme al artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la imposición de una medida menos gravosa, constatando este Tribunal de Control que hasta la presente fecha, no han variado las circunstancias bajo las cuales esta Instancia Judicial impuso la medida de privación judicial de libertad, atendiendo lo establecido en el articulo 242 en su ultimo aparte de la norma adjetiva penal. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS

LA SECRETARIA
ROMELIA SALAZAR


Nº DE RESOLUCIÓN PJ0032015000405