REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006212
ASUNTO : IP01-P-2014-006212
REVISIÓN DE MEDIDA
Se recibió escrito de solicitud interpuesto por el ciudadano Abg. JOSE GRATEROL NAVARRO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V- 9.517.859, Abogado en ejercicio profesional debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.011, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos: VÍCTOR ARTURO PIRE, ÁNGEL RAFAEL GALLARDO GO1TE, LEONEL ANTONIO HERNÁNDEZ CHIRINOS, JOSÉ GREGORIO LUGO CHIRINO, CARLOS JAVIER MIRANDA CORONA, JHCNNY JAVIER DÍAZ BUZLEGO y JOSÉ ANTONIO LÁZARO MEDINA, identificados todos plenamente en actas, ocurro muy respetuosamente a usted a fin de solicitarle se SIRVA REVISAR LA MEDIDA DF PRESEÑTACIÓN que fue impuesta por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado facón Extensión Punto fijo en fecha 15 de Octubre de 2014, consistente en presentación periódica cada ocho (08) días, en virtud ciudadano Juez que mis representados han cumplido fielmente con esa medida impuesta, mediante el cual solicita lo siguiente:
“Yo, JOSE GRATEROL NAVARRO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V- 9.517.859, Abogado en ejercicio profesional debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.011, actuando en mi carácter de defensor privado del os ciudadanos: VÍCTOR ARTURO PIRE, ÁNGEL RAFAEL GALLARDO GO1TE, LEONEL ANTONIO HERNÁNDEZ CHIRINOS, JOSÉ GREGORIO LUGO CHIRINO, CARLOS JAVIER MIRANDA CORONA, JHCNNY JAVIER DÍAZ BUZLEGO y JOSÉ ANTONIO LÁZARO MEDINA, identificados todos plenamente en actas, ocurro muy respetuosamente a usted a fin de solicitarle se SIRVA REVISAR LA MEDIDA DF PRESEÑTACIÓN que fue impuesta por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado facón Extensión Punto fijo en fecha 15 de Octubre de 2014, consistente en presentación periódica cada ocho (08) días, en virtud ciudadano Juez que mis representados han cumplido fielmente con esa medida impuesta.
Ha transcurrido más tres meses desde la media impuesta hasta la presente fecha siendo esta un requisito esencial para que se solicite y proceda tal petición y la mismo la fundamente en lo estatuido en el articulo 250 de la Ley Penal Adjetiva, que establece: Artículo 250. “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Es por ello que solicito la revisión de la medida y que la misma sea prolongada o extendida cada treinta (30) días, en virtud ciudadano Juez que mis representados a veces tiene que prestar sus servicios, que en la mayoría son de la construcción, fuera del estado Falcón y se les hace infructuosa y oneroso estar trasladándose hasta la ciudad de Punto Fijo para cumplir con sus presentación, ya que usted hasta la presente fecha no se ha pronunciado en relación a la declaratoria sin lugar del la inhibición planteada por su persona en la presente causa.
Anexo copia simple del Auto Decretando Mediad Cautelar a la Privación Preventiva de Libertad, en copia simple al igual que la decisión de la Corte de Apelaciones donde declara sin lugar la inhibición planteada por su persona…”.
A tal respecto este Tribunal de Control debe señalar que prevé el artículo 250 del texto adjetivo penal:
Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Siendo que la Defensa Pública alega a favor de su representado que le sea impuesta una medida sustituirá por otra menos gravosa, verificando este Juzgador del Sistema Juris 2000, por notoriedad judicial que en fecha 15/10/2014, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado facón Extensión Punto Fijo, impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 6 Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en la presentación periódica ante el Tribunal, cada 7 días y la prohibición de acercarse a la victima y a su núcleo familiar, por si mismos, o a través de tercer a fin de que sigan sujetos a la investigación que se adelanta con fundamento a lo previsto en los artículos 55 y 44 Ord. 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el Art. 9 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se impone a los imputados de marras del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que el incumplimiento de las medidas acordadas por el Tribunal acarrea la revocatoria inmediata. ASI SE DECIDE. Regístrese la presente decisión, notifíquese, en consecuencia líbrese la correspondiente boleta de libertad y ofíciese lo conducente al Director de la Policía Municipal de Miranda Municipio Miranda Estado Falcón, a la Fiscalía 3° del Ministerio Público y a la defensa privada de la presente decisión. Remítase el expediente a la fiscalia del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación. Cúmplase.
A lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa.
Visto que los imputados han cumplido fielmente con esa medida impuesta. Es por lo que se declara Con lugar la solicitud de la defensa de imponer a sus representados de una media cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que consistirá en la presentación periódica cada 30 días por ante este Tribunal ante el Tribunal, y la prohibición de acercarse a la victima y a su núcleo familiar, por si mismos, o a través de terceros a fin de que sigan sujetos a la investigación que se adelanta con fundamento a lo previsto en los artículos 55 y 44 Ord. 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el Art. 9 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se impone a los imputados de marras del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que el incumplimiento de las medidas acordadas por el Tribunal acarrea la revocatoria inmediata. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE REVISA LA MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previa solicitud interpuesta por el ciudadano Abg. JOSE GRATEROL NAVARRO, procediendo en el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos 1.-VICTOR ARTURO PIRE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.724.380, nacido en fecha 23/03/1974, de 40 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Carpintero, Grado de Instrucción: Séptimo Año de Bachillerato, residenciado en la Calle Garcés, entre San Martín y Girardot, casa número 37, de color azul, al frente del Abasto ‘Distribuciones Yito” teléfono: 0414-6563643. 2.- ANGEL RAFAEL GALLARDO GOITE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.179.719, nacido en fecha 04/06/ 1972, de 42 años de edad, estado civil: casado, de profesión u oficio: Obrero, Grado de Instrucción: Bachiller, residenciado en la Urbanización Pache Vargas, segunda calle, casa número 28 de color naranja, frente a una casa de dos plantas blanca, teléfono: 0412-6571844. 3.- LEONEL ANTONIO HERNANDEZ CHIRINOS venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.028.246, nacido en fecha 15/05/1973, de 41 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Ayudante de Albañilería, Grado de Instrucción: Sexto Grado de Educación Primaria, residenciado en el parcelamiento Cruz Verde, calle Benedicto García, casa numero cuatro (04), de color morado, al lado de una bodega, y diagonal al ambulatorio teléfono: 0416-7686074. 4.- JOSÉ GREGORIO LUGO CHIRINO, venezolano, titular de la cedula de identidad N V-17.629. 176, nacido en fecha 14/10/ 1981, de 32 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Cabuiero, Grado de instrucción: Primer Año de Bachillerato, residenciado en la Urbanización Velita IV, calle ocho (08) casa número cuarenta y dos (42), de color azul, en la parte de atrás se ubica una bloquera, teléfono: 0426-2089587. 5.- CARLOS JAVIER MIRANDA CORONA venezolano, titular de la cédula de identidad N° V14.397.299, nacido en fecha. 27/02/ 1979, de 35 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Carpintero, Grado de Instrucción: Noveno Año de Bachillerato, residenciado en el Callejo Cuba casa número dos (02), entre calle Mirando y Zamora, Frente a Liceo Coro, de color verde claro, teléfono: 0416-7665688. 6.- JHONNY JAVIER DIAZ I3UZLEGO venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.943.571, nacido en fecha 16/06/1985, de 29 años de edad., estado civil: soltero, de profesión u oficio: Obrero, Grado de Instrucción: Primer Año de Bachillerato, residenciado en la Calle Monzón, con Millán y Proyecto, casa número 129, de color verde, al Frente del Auto Lavado Duno, teléfono: 0268-2525212. 7.- JOSÉ ANTONIO LAZARO MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.476.838, nacido en fecha 09/01/1974, de 40 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Obrero, Grado de Instrucción: Bachiller, residenciado en el Callejón Paraíso, entre calle el Sol y Calle Nueva, casa numero diez (10) de color blanco, diagonal a Repuesto “Emilio” teléfono: 0268-2520153; a quienes se le asignó el asunto Nº IPO1P2O14006212, conforme al artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara Con LUGAR la imposición de una medida menos gravosa, constatando este Tribunal de Control que hasta la presente fecha, que han los imputados han cumplido fielmente con la medida impuesta por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado facón Extensión Punto Fijo, atendiendo lo establecido en el articulo 250 de la norma adjetiva penal. consistirá en la presentación periódica cada 30 días por ante este Tribunal ante el Tribunal, y la prohibición de acercarse a la victima y a su núcleo familiar, por si mismos, o a través de terceros a fin de que sigan sujetos a la investigación que se adelanta con fundamento a lo previsto en los artículos 55 y 44 Ord. 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el Art. 9 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se impone a los imputados de marras del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que el incumplimiento de las medidas acordadas por el Tribunal acarrea la revocatoria inmediata. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA
ROMELIA SALAZAR
Nº DE RESOLUCIÓN PJ0032015000403
|