REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000291
ASUNTO : IP01-P-2015-000291
REVISIÓN DE MEDIDA
Se recibió escrito de solicitud interpuesto por la ciudadana NELMARY MORA, Defensora Pública Décima Penal a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, actuando en este acto como Defensora de los ciudadano: HERMES RAFAEL COLINA COVIS Y JUNIOR RAFAEL ROJAS, titulares de la Cédula de Identidad N° V-18.048.589 Y V-18.824.432; actualmente recluidos en el CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 01, a quien se le sigue el asunto signado con el número IPO1-P- 2015-000291, mediante el cual solicita lo siguiente:
“Yo, NELMARY MORA, Defensora Pública Décima Penal a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, actuando en este acto como Defensora de los ciudadano: HERMES RAFAEL COLINA COVIS Y JUNIOR RAFAEL ROJAS, titulares de la Cédula de Identidad N° V-18.048.589 Y V-18.824.432; actualmente recluidos en el CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 01, a quien se le sigue el asunto signado con el número IPO1-P- 2015-000291, acudo ante su competente autoridad a fin de efectuar el siguiente planteamiento:
En fecha 11-02-2015, se efectuó Audiencia de Presentación, en la cual se le decretó a mis defendidos Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453-3-5 del Código Penal.
Ahora bien, en virtud de que el delito por el cual están privados de libertad mis defendidos, la pena no excede de ocho (08) años y tomando en cuenta el tiempo que ha transcurrido desde la aplicación de la misma hasta la presente fecha, específicamente cinco (05) meses, aunado al hecho de que no se ha efectuado la audiencia preliminar correspondiente por causas no imputables a mis defendidos y visto el hacinamiento que existe en los recintos penitenciarios hoy en día, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la REVISIÓN DE LA MEDIDA DECRETADA; y por cuanto, le es dable a usted, como ente contralor del proceso penal, el revisarla, y analizar en cuanto a la necesidad del mantenimiento o no de dicha medida cautelar y sustituirla por otra menos gravosa, tomando en cuenta el Principio del estado de Libertad, recogido por el legislador en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa esta defensa que si bien se establece la obligatoriedad para el Juez de controlar, revisar y/o examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener una medida cautelar, se considera que pueden ser satisfechos razonablemente las resultas y el aseguramiento del proceso incoado contra mis defendidos, con ¡a aplicación de una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, solicito muy respetuosamente sea revisada dicha medida tomando en cuenta que desde que se decreto la privación judicial preventiva de libertad hasta la presente fecha han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, desapareciendo así el peligro de fuga y obstaculización
Así mismo solicito se provea conforme a lo solicitado, todo de conformidad con el Artículo 26:51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con los Artículos 6, 8, 12, 229 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
A tal respecto este Tribunal de Control debe señalar que prevé el artículo 250 del texto adjetivo penal:
Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Siendo que la Defensa Pública alega a favor de su representado que le sea impuesta una medida sustituirá por otra menos gravosa, verificando este Juzgador del Sistema Juris 2000, por notoriedad judicial que en fecha 11/02/2015, se DECRETA: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos HERMES RAFAEL COLINA Y JUNIOR RAFAEL ROJAS por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 5° del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa. Prosígase el procedimiento ordinario.
Visto que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de imponer a su representado de una media cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal medida menos gravosa, a su defendido. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE REVISA LA MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previa solicitud interpuesta por la ciudadana NELMARY MORA, Defensora Pública Décima Penal a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, actuando en este acto como Defensora de los ciudadano: HERMES RAFAEL COLINA COVIS Y JUNIOR RAFAEL ROJAS, titulares de la Cédula de Identidad N° V-18.048.589 Y V-18.824.432; actualmente recluidos en el CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 01, a quien se le sigue el asunto signado con el número IPO1-P- 2015-000291, conforme al artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la imposición de una medida menos gravosa, constatando este Tribunal de Control que hasta la presente fecha, no han variado las circunstancias bajo las cuales esta Instancia Judicial impuso la medida de privación judicial de libertad, atendiendo lo establecido en el articulo 242 en su ultimo aparte de la norma adjetiva penal. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA
ROMELIA SALAZAR
Nº DE RESOLUCIÓN PJ0032015000407
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