REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001692
ASUNTO : IP01-P-2015-001692
REVISIÓN DE MEDIDA
Se recibió escrito de solicitud interpuesto por el ciudadano JOSE DAVID ORTIZ GOMEZ, Defensor Público Segundo Penal de esta Circunscripción Judicial, procediendo en mi carácter de Defensor del ciudadano JESUS EFRAIN PORTILLO ALCALA, ampliamente identificado en la presente causa N° IPO1-P-2015-001692, actualmente impuesto de la Medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral en el artículo 458 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal Venezolano, mediante el cual solicita lo siguiente:
“Yo, JOSE DAVID ORTIZ GOMEZ, Defensor Público Segundo Penal de esta Circunscripción Judicial, procediendo en mi carácter de Defensor del ciudadano JESUS EFRAIN PORTILLO ALCALA, ampliamente identificado en la presente causa N° IPO1-P-2015-001692, actualmente impuesto de la Medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral en el artículo 458 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal Venezolano, ante usted ocurro, para exponer:
Ahora bien ciudadano Juez, es de hacer de su conocimiento que mi defendida se encuentra privada de su libertad bajo la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, pero es el caso ciudadano juez que esta defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la revisión de la medida impuesta al ciudadano JESUS EFRAIN PORTILLO ALCALA, tomando en cuenta su condición actual, ya que el mismo se encuentra privado de su libertad desde la fecha 04 de MAYO de 2015, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la presente fecha TRES (03) MESES , es por cuanto este Despacho Defensoría, solícita revisarla, y analizar en cuanto a la necesidad del mantenimiento o no de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y sustituirla por otra menos gravosa, tomando en cuenta el Principio del estado de Libertad, recogido por el legislador en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto es por lo que esta Defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé la revisión de medidas de coerción personal, siendo éste un medio idóneo para restituir las vulneraciones de derechos fundamentales, sustentamos dicha posición en decisión de fecha 22-03-2007 en Sala Constitucional, ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, criterio sustentado en sentencias número 1417 de fecha 30-06- 2005, y sentencia número 452 de fecha 10-03-2006, que al respecto establece:
Del contenido del referido artículo se desprende la posibilidad que tiene la defensa técnica de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde con un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad.
En este mismo orden de ideas, esta Defensa considera oportuno citar el criterio esgrimido por la Sala Constitucional en decisión de fecha 14-03- 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, expediente número 06-1340, sentencia número 474, que al respecto indica:
“Además, esta Sala considera útil señalarle a la parte actora, que de conformidad con lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puede intentar todas las veces que estime pertinente la revisión de la medida de coerción personal. Siempre y cuando observe que cambia, los motivos por los cuales fue decretada. Esta posibilidad de intentar nuevamente la revisión de la privación judicial preventiva de libertad es un mecanismo de defensa que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal en la etapa de juicio oral la legitimada activa para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena o bien bajo una condición
Por ello, considero procedente solicitar corno en efecto se hace en el presente escrito y con las argumentaciones ut supra expuestas, el examen y revisión de la medida privativa de libertad decretada en contra de mi representado, y solicito sea tomado en cuenta la situación de hacinamiento que se vive en estos momentos en dicho Reten, aunado al hecho de las amenazas que ha sufrido mi defendido, así pues solicito de decretar con lugar la presente solicitud, solicito el efecto extensivo para con los concausas en el presente asunto penal.
En razón al planteamiento efectuado solicito sea provista la presente solicitud…”.
A tal respecto este Tribunal de Control debe señalar que prevé el artículo 250 del texto adjetivo penal:
Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Siendo que la Defensa Pública alega a favor de su representado que le sea impuesta una medida sustituirá por otra menos gravosa, verificando este Juzgador del Sistema Juris 2000, por notoriedad judicial que en fecha 04/05/2015, se DECRETA: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JESÚS EFRAIN PORTILLO ALCALA Y JORGE LUÍS HURTADO SÁNCHEZ por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. SEGUNDO: Sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa. Prosígase el procedimiento ordinario.
Visto que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de imponer a su representado de una media cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal medida menos gravosa, a su defendido. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE REVISA LA MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previa solicitud interpuesta por el ciudadanoJOSE DAVID ORTIZ GOMEZ, Defensor Público Segundo Penal de esta Circunscripción Judicial, procediendo en mi carácter de Defensor del ciudadano JESUS EFRAIN PORTILLO ALCALA, ampliamente identificado en la presente causa N° IPO1-P-2015-001692, actualmente impuesto de la Medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral en el artículo 458 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal Venezolano, conforme al artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la imposición de una medida menos gravosa, constatando este Tribunal de Control que hasta la presente fecha, no han variado las circunstancias bajo las cuales esta Instancia Judicial impuso la medida de privación judicial de libertad, atendiendo lo establecido en el articulo 242 en su ultimo aparte de la norma adjetiva penal. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA
ROMELIA SALAZAR
Nº DE RESOLUCIÓN PJ0032015000406
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