REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002252
ASUNTO : IP01-P-2015-002252



AUTO DECRETADO CON LUGAR LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237, 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra del ciudadano WILSON GREGORIO MAVAREZ ROJANO Venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº no posee, fecha de nacimiento 07/012/1991, de 23 años de edad, de profesión u oficio campero, residenciado en sector Los Indios vía San Félix casa s/n al lado de la Finca Luz del Mundo Población de Mene Mauroa., por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 05 en concordancia con el articulo 6 numerales 1 , 2, 3, 10 DE LA LEY ESPECIAL SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR en perjuicio del ciudadano: JESUS ENRIQUE PINEDA COLINA. Igualmente se decretó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público.-

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1. WILSON GREGORIO MAVAREZ ROJANO Venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº no posee, fecha de nacimiento 07/012/1991, de 23 años de edad, de profesión u oficio campero, residenciado en sector Los Indios vía San Félix casa s/n al lado de la Finca Luz del Mundo Población de Mene Mauroa.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 236 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 230 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala:

“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, el peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica
“…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).
En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 05 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3,10 DE LA LEY ESPECIAL SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR en perjuicio del ciudadano: JESUS ENRIQUE PINEDA COLINA.
Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado han sido el presunto autor o participe de la comisión del referido delito en perjuicio del ciudadano: JESUS ENRIQUE PINEDA COLINA.
1. AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

“En el día de hoy 17 de Agosto de 2015, siendo las 06:15 horas de la tarde hora fijada por el Tribunal Tercero de Control para celebrar la audiencia oral de presentación, se constituyó el Tribunal Tercero de Control a cargo del ABG. JOSE ANTONIO SALINAS en presencia de la secretaria ABG. ROMELIA SALAZAR y del Alguacil de sala. Acto seguido el Juez solicitó al secretario verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraba presente el Fiscal 1º del Ministerio Público ABG. KRISTIAN FIGUEROA, el ciudadano imputado WILSON GREGORIO MAVAREZ ROJANO. Seguidamente se le pregunta al ciudadano imputado si tenia defensor de confianza o desea que se le designe un defensor publico a lo que solicita el mismo ser defendido por el defensor publico a lo que se realiza llamada a la defensa publica asistiendo la defensa publica quinta de guardia ABG. LUISARISNEL VILLALOBOS, a quien se le permitió un tiempo prudencial a fin de imponerse de las actas e igualmente conversara con su defendido. Seguidamente el ciudadano Juez explica a los presentes la importancia y naturaleza del acto concediéndole el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público quien expuso procede a colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano imputado WILSON GREGORIO MAVAREZ ROJANO, expuso de forma suscita los hechos atribuidos al imputado, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, solicito le sea decretada Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano imputado WILSON GREGORIO MAVAREZ ROJANO de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; se prosiga conforme el procedimiento ordinario previsto en la precitada norma adjetiva penal, precalificó los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1, 3, 10 en relación con el articulo 5 DE LA LEY ESPECIAL SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR asimismo solicito se siga el procedimiento ordinario establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse WILSON GREGORIO MAVAREZ ROJANO Venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº no posee, fecha de nacimiento 07/012/1991, de 23 años de edad, de profesión u oficio campero, residenciado en sector Los Indios vía San Félix casa s/n al lado de la Finca Luz del Mundo Población de Mene Mauroa. El juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado WILSON GREGORIO MAVAREZ ROJANO manifesto “NO DESEO DECLARAR”, Seguidamente Se le concede la palabra a la Defensa Publica Quinta ABG. LUISARISNEL VILLALOBOS quien expuso sus alegatos de defensa y manifestó: ciudadano juez solicito la libertad plena de mi defendido y de no considere lo conducente le sea impuesta una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 ordinal 3 por cuanto esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos de los articulo 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesa Penal, asimismo solicito copias simples de la presente acta Es todo” El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió a relatar y a analizar breve y sucintamente los elementos de convicción corrientes en el expediente Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano WILSON GREGORIO MAVAREZ ROJANO. SEGUNDO: Sin lugar la solicitud de la defensa publica en relación a la libertad sin restricciones o la aplicación de una medida cautelar de presentación de conformidad con el articulo 242 del COPP TERCERO: Se decreta seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario CUARTO: Líbrese boleta de encarcelación al imputado WILSON GREGORIO MAVAREZ ROJANO. QUINTO : Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro SEXTO: Se ordena oficiar al CICPC a los fines de que realice medicatura forense reseñas R9 y R13 al ciudadano WILSON GREGORIO MAVAREZ ROJAN así como oficiar al SAIME a los fines de expedir cedula de identidad a dicho ciudadano SÉPTIMO: Se ordena oficiar a la Fiscalía 17° del Ministerio Publico a los fines de realizar medicatura forense visto que la defensa publica manifiesta que su defendido fue golpeado por los funcionarios actuantes en el procedimiento. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Siendo las 06:30 horas de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman.

2. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN QUE SURGE ES LA DENUNCIA COMUN DE FECHA 08 DE MARZO DE 2015, EXPEDIENTE: K-15-0217-00447. colocada por el ciudadano JESUS ENRIQUE PINEDA COLINA

“En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, compareció por ante este despacho, el ciudadano: JESUS ENRIQUE PINEDA COLINA, (Demás datos filiatorios a reserva legal del Ministerio Público). Quien de conformidad a lo establecido en los artículos 267 y 268 del Código Orgánico Procesal penal, formula la presente denuncia exponiendo: “Corno a las cinco y media de la mañana del día de hoy yo iba conduciendo mi carro Malibu de color azul desde el sector el Kilómetro dieciséis del municipio mauroa con destino a la población de mene mauroa, acompañado por una muchacha de nombre MAOLV, Cuando me trasladaba frente una cauchera vi una moto que venía en sentido contrario por la misma vía donde venían dos hombres. Estos hombres se ubicaron totalmente de frente por el canal donde yo circulaba y pude ver que el hombre que iba de parrillero en la moto me hizo un disparo que impacto en el vidrio delantero de mi carro. Yo me detuve y estos dos hombres que iban en la moto también se detuvieron y bajaron de la moto y se acercaron hasta el carro donde yo estaba con la muchacha que acabo de nombrar, nos encañonaron con una pistola que tenía uno de los hombres quien hizo otro disparo, yo me baje del carro porque así me mando el hombre que tenía el arma, este hombre hizo como tres disparos más a mis pies por lo que yo salí corriendo para el monte. La muchacha que me acompañaba quedo en el carro y el hombre que tenía el arma la golpeo varias veces en la cabeza con la misma arma. Uno de estos hombres se llevó mi carro junto con la muchacha que andaba conmigo y el otro se fue en a moto. Yo me fui para la casa de mi mama que queda cerca del lugar, y me fui en una moto para la Guardia Nacional en mene mauroa, pero no me prestaron atención por lo que me fui y más adelante me encontré una patrulla de la policía a quienes le informe lo que me había pasado, ya los policías estaban informados de lo sucedido. Yo me fui con los policías en la patrulla y le entregue la moto donde andaba a otro muchacho que me había acompañado. Nos fuimos por la carretera que va para la población de San Félix y cuando íbamos por un sector llamado Los Indios vi que ini carro estaba estacionado en la vía y los dos hombres que me habían robado iban coi-riendo en dirección a unos potreros y los policías bajaron de la patrulla y lograron alcanzar corriendo a uno de los hombres que huía, el otro se fue. La muchacha de nombre MAOLY estaba dentro del carro. Cuando intenté mover mi carro para llevármelo para la policía me di cuenta que no podía arrancar al parecer porque tiene dañada la caja de velocidades. Yo me lleve mi carro remolcado para la alcabala de la policía que está en La Raya, que con otro vehiculo de un señor que me ayudo, Los policías se llevaron al hombre preso y la muchacha que me había acompañado. A la muchacha de nombre MAOLY la llevaron los policías para el hospital para que recibiera atención médica, luego la dieron de alta y los policías trajeron mi carro remolcado en una grúa y también a la muchacha de nombre MAOLY y a mí para que declarásemos lo que había pasado. TERMINADA LA EXPOSICION POR PARTE DEL DENUNCIANTE, SEGUIDAMENTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR. PREGUNTA: ¿Diga Usted, silos ciudadanos quienes le interceptaron y robaron su vehiculo son conocidos por su persona? CONTESTO: Uno de ellos lo conozco por su apodo que le dicen “MANTEQUILLITA”, él vive en el sector Campo Piñita de mene mauroa, al otro primera vez que lo veo. PREGUNTA: ¿Diga Usted, rasgos físicos de estos dos sujetos que denuncia? CONTESTO: El apodado “MANTEQUILLITA” es de estatura mediana, de color blanco, de contextura un poco gordito, el otro es flaco y negro, no logre distinguirlo bien. PREGUNTA: ¿Diga Usted, las características del vehiculo del cual fue despojado por estos dos ciudadanos a quienes denuncia? CONTESTO: Es marca Chevrolet, modelo malibu, color azul, año 1.982. PREGUNTA: ¿Diga Usted, si producto de este delito alguna persona resultó lesionada? CONTESTO: Si, la muchacha de nombre MAOLY tiene varios golpes en la cabeza, yo estoy ileso. PREGUNTA: ¿Diga Usted, si logro distinguir las características del arma utilizada por los ciudadanos a quienes denuncia? CONTESTO: Era una pistola niquelada. PREGUNTA: ¿Diga Usted, cuantos disparos de los efectuados por el ciudadano que menciona que portaba el arma en mención, impactaron en su vehiculo? CONTESTO: Dos, uno en el parabrisas delantero y otro en la parte donde está el reproductor. PREGUNTA: ¿Diga Usted, si el vehiculo en referencia está amparado bajo alguna póliza de seguro? CONTESTO: Si. PREGUNTA: ¿Diga Usted, si tiene algo que agregar o suprimir a la presente denuncia? CONTESTO: No. SE TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMA ESTAMPANDO SUS HUELLAS DACTILARES.

3. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN QUE SURGE ES LA “ACTA DE INVESTIGACION PENAL” de fecha 16708/2015,
“Siendo las 05:30 horas de la TARDE, compareció ante este Despacho, el funcionario DETECTIVE JOSE ARANGUREN, adscrito al área de investigaciones de este Despacho siendo las 05:30 horas de la TARDE, compareció ante este Despacho, el funcionario DETECTIVE JOSE ARANGUREN, adscrito al área de investigaciones de este Despacho policial, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 1132,1162 y 2852 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 5O de la Ley Orgánica Del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia policial; “Encontrándome en la sede de este Despacho se presentó una comisión de la Policía del Estado Falcón, adscrito al Centro de Coordinación N95, al mando del Oficial Agregado FREDY CASTRO, titular de la cédula de identidad V-14..733946, trayendo oficio número 385, de fecha 16/08/2015, mediante el cual remiten a este Despacho actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano: WILSON GREGORIO MAVEREZ ROJANOP Natural de Mene Mauroa, Estado Falcón, Nacido en fecha 13/03/1989, de 26 años de edad, Estado Civil Soltero, profesión u oficio Indefinida, Residenciado en el Sector Campo Piñita, Calle Principal, Casa Sin Número, Parroquia Mauroa, Municipio Mene Mauroa, Estado Falcón, Indocumentado, con la finalidad de que sea identificado plenamente y reseñado, asimismo solicitando experticia de rigor a un (01) Vehículo Marca CHEVROLET, Modelo MALIJ3U, Año 1982, Color AZUL, Placas OOAF5UV, SERIAL DE MOTOR: W11A7FMC, SERIAL DE CARROCERIA: 1W69ACV307504, según oficio 386, previo requerimiento de la fiscalía Primera del Ministerio Público, ya que funcionarios adscritos a dicho Organismo Policial, realizaran su detención, en el Sector Los Indios, vía pública, Parroquia Mauroa Municipio Mene Mauroa, Estado Falcón, luego de que el prenombrado ciudadano portando Arma de fuego y bajo amenazas de muerte lograra despojar de un vehículo Marca CHEVROLET, Modelo MALIBU, Año 1982, Color AZUL, Placas OOAF5UV, SERIAL DE MOTOR: W11A7FMC, SERIAL DE CARROCERIA: 1W69ACV307504, perteneciente al ciudadano Jesús Enrique Pineda Colina y agrediendo físicamente a sus acompañante Maoly Angélica Linares Yánez y Erwin José Crespo Reyes. Seguidamente procedí a ingresar a nuestro Sistema de Investigación e información Policial (SI1POL), a fin de verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pudieran presentar el prenombrado ciudadano y el vehículo automotor, donde luego de una breve espera, pudimos constatar, que el detenido, presenta registro policial por ante la Sub Delegación Tucacas, Estado Falcón, Según expediente número K-14-0216-0238, de fecha 22/11/2014, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, de igual manera al vehículo le corresponde los datos y no presenta solicitudes policiales por ante el sistema. A tal efecto se dio inicio por ante este Despacho a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0337-00076, por la presunta comisión de uno de los delitos PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA LEY CONTRA EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y CONTRA LAS PERSONAS. Se deja constancia que el detenido luego que se identificara plenamente, fue reintegrado a la comisión portadora, así mismo se informa que el vehículo antes mencionado se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de la Policía del Estado Falcón, adscrito al Centro de Coordinación N25, Es todo cuanto tengo que informar TERMINÓ, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES.-

4. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN QUE SURGE ES LA ACTA DE ENTREVISTA: de la ciudadana: MAOLV ANGELICA LINAREZ VANEZ. FECHA 16/08/2015.-
“En esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la mañana, compareció por ante este despacho la ciudadana: MAOLV ANGELICA LINAREZ VANEZ. (Demás ciatos filiatorios a reserva legal del Ministerio Público). Quien habiendo tenido conocimiento del motivo de su comparecencia ante el despacho, encontrándose en plenitud de facultades mentales, libre de coacción y sin juramento, manifiesta su voluntad en ofrecer la presente entrevista exponiendo: “Hoy como a las cinco de la mañana del día de hoy yo iba de regreso desde el kilómetro dieciséis del municipio mauroa para mi casa allá mismo en mene mauroa. Yo iba en un carro con un hombre de nombre JESUS PINEDA. Cuando íbamos por la carretera venían dos hombres en una moto quienes se nos atravesaron y por eso el señor que iba manejando el carro tuvo que detenerse. Los hombres de la muto también se detuvieron e hicieron un disparo que pego en el vidrio delantero del carro y uno de ellos a quien conozco como JOSE JESUS MAVAREZ, quien fue mi pareja, se nos acercó y nos dijo que nos bajáramos del carro. Nosotros nos bajamos y el mismo JOSE JESUS MAVAREZ me dijo que me volviera a subir al carro y así lo hice. Yo tuve una discusión con JOSE JESUS MAVAREZ y él me golpeó con sus manos en la cabeza y por el cuello. Después JOSE JESUS MAVARE, se llevó el carro conmigo dentro. El otro hombre que andaba con él no sé qué se hizo, tampoco se para dónde se fue el chofer del carro donde yo iba. El condujo el carro por la vía que va para San Félixy seguía discutiendo conmigo porque sentía celos. Cuando íbamos por un sitio que le dicen Los Indios el carro se apagó y JOSE JESUS MAVAREZ se fue por unos potreros con otro muchacho que no sé (le donde salió. En ese momento venia una patrulla de la policía y los policías se pegaron detrás de JOSE ,JESUS MAVAREZ y lo agarraron preso. Luego me llevaron los policías para el hospital de mene mauroa y allí el médico me atendió. Después me trajeron con el señor del cairo para acá y también el carro lo trajeron en una grúa porque esta malo. TER1IINADA LA EXPOSICION POR PARTE DE LA ENTREVISTADA, SE GUIMAMENTE ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR. PREGUNTA: ¿Diga Usted, si puede aportar rasgos físicos del ciudadano a quien menciona como JOSE JESUS MAVAREZ? CONTESTO: Es gordito, blanco, chiquito. PREGUNTA: ¿Diga Usted, si puede aportar rasgos físicos del otro ciudadano que se hacía acompañar por el ciudadano JOSE JESUS MAVAREZ? CONTESTO: No. PREGUNTA: ¿Diga Usted, las características del vehiculo donde se trasladaba? CONTESTO: Solo sé que es un Malibu azul. PREGUNTA: ¿Diga Usted, si producto de este delito alguna persona resultó lesionada? CONTESTO: Si, JOSE JESUS MAVAREZ, me golpeó con sus manos. PREGUNTA: ¿Diga Usted, si logró visualizar el arma con la cual manifiesta hicieron disparos los sujetos a quienes menciona? CONTESTO: No PREGUNTA: ¿Diga Usted, cuantos disparos de los efectuados por los ciudadanos que menciona impactaron en el vehiculo? CONTESTO: uno o dos, no sé. PREGUNTA: ¿Diga Usted, si tiene algo que agregar o suprimir a la presente entrevista? CONTESTO: No. SE TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMA ESTAMPANDO SUS HUELLAS DACTILARES.





5. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN QUE SURGE ES LA ACTA DE ENTREVISTA: Del ciudadano: ERWIN JOSE CRESPO REYES DE FECHA 16/08/2015.-
“En esta misma fecha, siendo las 11:55 horas del mañana, compareció por ante este despacho el ciudadano: ERWIN JOSE CRESPO REYES, (Demás datos filiatorios a reserva legal del Ministerio Público).Quien habiendo tenido conocimiento del motivo de su comparecencia ante el despacho, encontrándose en plenitud de facultades mentales, libre de coacción y sin juramento, manifiesta su voluntad en ofrecer la presente entrevista exponiendo: “Hoy como a las cinco y media o seis de la mañana, yo estaba en un local que se llama La “setenta y dos”, tomando licor acompañado por un grupo de amigos y al rato me fui en una moto y los demás se fueron en un carro rnalibú de color azul para el sector Kilómetro dieciséis de mene mauroa. Cuando llegamos a mi casa y un tío mío que andaba conmigo me dijo que nos regresáramos nuevamente para mene mauroa para el sitio donde estábamos antes, así lo hice y cuando llegue a ese sitio el cantinero del establecimiento “La Setenta y Dos”, de nombre JOSE ANTONIO, no se su apellido, me dijo que un sujeto a quien llaman por el apodo de “MANTEQUILLA”, andaba preguntando por una muchacha de nombre MAOLY, quien antes había estado en el grupo conmigo, para hacerle daño a esta muchacha. Yo me fui otra vez en la moto para el sector el dieciséis para ti-atar de avisarle a MAOLY y los que le acompañaban para que estuvieran alerta con el sujeto llamado MANTEQUILLA. Cuando iba encamino para el sector el Dieciséis, encontré el carro encontré el carro malibú donde andaba MAOLY y los demás, les hice cambio de Luces para que se detuvieran. Vi que el carro se detuvo bruscamente y el sujeto llamado “MANTEQUILLA”, quien venía manejando se bajó y me apunto con una pistola diciéndome que me bajara de la moto, como no baje enseguida este sujeto me dio un golpe en la cabeza con la cacha de la pistola y luego la monto yo creí que me iba a disparar, yo le dije que no me matara, él me dijo que me devolviera y que no lo siguiera. Yo me regresé y por el camino encontré al dueño del carro malibú azul, de nombre JESUS quien venía en una moto con otro muchacho. Me regrese con ellos y nos fuimos para el comando de la Guardia Nacional en mene mauroa, allí no nos atendieron. Nos fuimos de allí en más adelante encontrarnos una patrulla de la policía y JESUS, el dueño del carro se fue con los policías y yo me fui detrás de ellos y por la vía a San Félix, estaba estacionado el carro de JESUS y la policía agarro preso al apodado “MANTEQUILLA”. Yo me quede donde estaba el Malibu, como este carro estaba malo hubo que remolcarlo para la policía de mene mauroa. Después me vine para acá en la grúa que utilizaron para transportar el carro Malibu. TERMINADA LA EXPOSICION POR PARTE DEL ENTREVISTADO, SEGUIDAMENTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR. PREGUNTA: ¿Diga usted, puede aportar más datos personales del sujeto mencionado corno “MANTEQUILLA”? CONTESTO: No, solo sé que vive en el sector Campo Piñita de Mene Mauroa? PREGUNTA: ¿Diga Usted, los rasgos físicos del ciudadano apodado “MANTEQUILLA”? CONTESTO: Es blanco, gordito, pequeño. PREGUNTA: ¿Diga Usted, si para el momento cuando fue agredido por el sujeto mencionado como “MANTEQUILLA”, el vehiculo que este conducía era ocupado por otras personas? CONTESTO: iba MAOLY y otro hombre al que no vi bien como era ni quien era. PREGUNTA: ¿Diga Usted, otras características del vehiculo Malibu azul? CONTESTO: Es un Malibu de los pequeños, de color azul, de cuatro puertas. PREGUNTA: Diga usted, si logro distinguir las características del arma con la cual fue agredido por el sujeto apodado MANTEQUILLA”? CONTESTO: Era una pistola niquelada. PREGUNTA: Diga Usted, si pudo percatarse si para el momento cuando el sujeto apodado MANTEQUILLA fue detenido por la policía, este se encontraba acompañado por alguien más? CONTFSTO: En el sitio estaba la muchacha de nombre MAOLY, no vi a nadie más porque cuando llegue ya la policía había detenido al MANTEQUILLA. PREGUNTA: ¿Diga Usted, si tiene algo que agregar o suprimir a la presente entrevista? CONTESTO: No. SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMA ESTAMPANDO SUS HUELLAS DACIILARES.-

6. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN QUE SURGE ES LA ACTA POLICIAL REYES DE FECHA 16/08/2015.- suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial ubicada en la población de mene mauroa

“En esta misma fecha, siendo las 01:00 horas de la tarde compareció por ante este despacho el funcionario policial OFICIAL AGREGADO (PF). FREDDY RAMON CASTRO CUEVAS, portador de la cedula de identidad N° 14.733.946, adscrito a la Estación Policial ubicada en la población de mene mauroa, área de despliegue operacional de este Centro de Coordinación Policial. Quien de conformidad a lo establecido en los artículos 113, 114,115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de las actuaciones practicadas en el presente procedimiento: “Siendo las 07:00 horas de la mañana, del día de hoy domingo 16 de agosto del presente año, encontrándome realizando labores de vigilancia y patrullaje en la demarcación del cuadrante Numero 01 de la Población de Mene Mauroa a bordo de la unidad vehicular de uso policial sigla P-259, conducida por el funcionario policial OFICIAL AGREGADO (PF) JAVIER GONZALEZ, fui notificado vía telefónica por el funcionario policial SUPERVISOR AGREGADO (PF) GREGORIO GIL, Coordinador de la Estación Policial de la población de mene mauroa, quien me informo haber recibido una información por parte del funcionario policial OFICIAL JEFE (PF) JOSE QUEIPO, quien se encontraba de servicios en la Estación Policial ubicada en el sector Los Pedros del mismo municipio, que en el sector La Bomba de la población de mene mauroa se encontraba un vehículo tipo Malibu color azul, el cual presuntamente había sido robado en esta misma fecha. Recibida esta información procedí a trasladarme hasta el mencionado sector antes señalado no logrando ubicar ningún vehículo con características similares, por lo iniciamos un recorrido exhaustivo por los sectores de la localidad y al trasladamos por la vía principal que conduce hasta el poblado de mene mauroa, específicamente diagonal a la entrada del parque ferial aviste un ciudadano quien se trasladaba por la misma vía en sentido contrario quien al percatarse de nuestra presencia, nos hizo señales con sus manos en demanda de que nos detuviéramos y al hacerlo este ciudadano aun por identificar nos informó ser el propietario del vehículo malibú color azul, objeto de búsqueda, del cual nos indicó le había sido robado momentos antes en la vía que conduce al sector kilómetro dieciséis de la referida población por dos sujetos quienes portando un arma de fuego lo habían sometido junto a una ciudadana. Este ciudadano nos notificó que de acuerdo a informaciones aportadas a su persona por otras personas de quienes no aportó datos personales, el vehículo de su propiedad habría sido visualizado en momentos cuando se trasladaba por la vía que conduce a la población de san Félix del referido Municipio, por lo que haciéndonos acompañar por el ciudadano propietario del vehículo en referencia nos dirigimos hasta la dirección antes mencionada, solicitando previamente el apoyo a la moto de uso policial M-005, asignada a la Estación Policial La Raya, ubicada en el mismo municipio, donde posteriormente se incorporaron al procedimiento los funcionarios policiales OFICIAL JEFE (PF) ROBERT PIÑA y OFICIAL AGREGADO (PF) DIOMEDES ROSENDO, logrando posteriormente visualizar en sector Los Indios, estacionado en plena vía un vehículo marca Chevrolet, color azul, modelo malibú, indicándonos el ciudadano quien nos acompañaba que se trataba del vehículo del cual había sido despojado, simultáneamente observamos que dos ciudadanos quienes se ausentaban del sitio en veloz carrera, por lo que detuvimos la marcha del vehículo donde nos desplazábamos, iniciando una persecución en veloz carrera, identificándonos a viva voz como funcionarios policiales de conformidad a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, logrando dar alcance a uno de estos sujetos, logrando el segundo evadirse. Una vez practicada la aprehensión de este ciudadano aun por identificar, procedimos a verificar el vehículo objeto del delito de robo, logrando percatamos que en su interior se encontraba una ciudadana quien posteriormente fue identificada como: MAOLY LINAREZ (Demás datos filiatorios a reserva legal del Ministerio Público).De igual forma me percate que el vehículo tipo Malibu presentaba desperfectos que impedían su movilización. Seguidamente procedí con el traslado del ciudadano aprehendido quien dijo ser y llamarse: JOSE JESUS MAVAREZ ROJANO, venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 13/03/1.989, soltero, sin ocupación laboral actual, alfabeta, no presento cedula de identidad, natural y residenciado en la población de mene mauroa, sector Campo Piñita, casa sin número. A quien el suscrito procedió a leer sus derechos que como imputado le asiste el artículo 127 ejusdem. Asimismo el vehiculo recuperado al ser inspeccionado corresponde con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO: 1.982, COLOR AZUL, PLACAS: OOAF5UV, SERIAL MOTOR: WI1A7FMC, SERIAL CARROCERIÁ: 1W69ACV307504. Por otra parte se procedió con la identificación del ciudadano propietario del referido vehiculo, como: JESUS ENRIQUE PINEDA COLINA (Demás datos filiatorios a reserva legal del Ministerio Público). Acto siguiéndose procedió con el traslado del vehiculo recuperado en un vehiculo tipo grúa de uso particular hasta las instalaciones de este despacho policial, asimismo el ciudadano aprehendido, la parte agraviada, la ciudadana MAOLY LINAREZ (Demás datos filiatorios a reserva legal del Ministerio Público) y el ciudadano: ERWIN JOSE CRESPO REYES (Demás datos filiatorios a reserva legal del Ministerio Público), en calidad de testigos, asimismo la parte agraviada, para que rindiesen la denuncia y actas de entrevista respectivas. Posteriormente basados en las máximas experiencias, procedí a trasladar al ciudadano aprehendido hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Dabajuro, para determinar su verdadera identidad por medio del Sistema de información e investigación policial, donde luego de una breve espera se logro determinar que dicho ciudadano había dado una identidad que no le correspondía, por cuanto dicho sistema arrojo que su identidad real es: WILSON GREGORIO MAVAREZ RUJANO, y el mismo presentando un registro judicial por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, según expediente N° 2294690, de fecha 21/11/2.014, por la comisión del delito de PORTE ILICITO. Inmediatamente me comunique vía telefónica con el ciudadano abogado: EINIEL BLANCO, Fiscal Primero del Ministerio Público. De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien notifique las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento realizado, informándole que el ciudadano aprehendido seria trasladado hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Dabajuro, para la práctica de la resefla correspondiente, de igual forma el vehículo antes descrito se encuentra en el estacionamiento interno del Centro de Coordinación Policial, número 05, de la población de Dabajuro, Estado Falcón.

7. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN QUE SURGE ES El REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS DE FECHA 16/08/2015
EVIDENCIA(S) FISICA(S) COLECTADA(S):
 UN VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO: 1.982, COLOR AZUL, PLACAS: OOAF5UV, SERIAL MOTOR: W11A7FMC, SERIAL CARROCERIA: 1W69ACV307504.


8. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN QUE SURGE ES LA “ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL” DE FECHA 16/08/2015

“Dabajuro, Dieciséis de Agosto del Año Dos Mil Quince. En esta misma fecha, siendo las 08:20 horas de la Noche, compareció por ante éste Despacho, el Detective JOSE COVA, adscrito al Área de Investigaciones de ésta SubDelegación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113°, 114°, 115°, 153° y 286° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50° ordinal 1 de la Ley Orgánica Del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de las siguientes diligencias de Investigación, efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha iniciando con las investigaciones de la causa K-15-0337-00076, incoada por este Despacho por la presunta comisión de unos de los Delitos PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, me trasladé en compañía de los Detectives RICARDO OLAVES, JOSE JAIME y EN APOYO LOS OFICIALES AGREGADOS, FREDDY CASTRO y JAVIER GONZALEZ, a bordo de la unidad P.359, perteneciente a la Policía del Estado Falcón, hacia la siguiente dirección: SECTOR KILOMETRO 16, CALLE PRINCIPAL. VIA LA CEIBA, VIA PUBLICA, PARROQUIA Y MUNICIPIO MAUROA, ESTADO FALCON, con la finalidad de realizar la inspección técnica, falcón fotográfica del lugar de los hechos y ubicar algún testigo presencial que nos aporte algún tipo de información para el total esclarecimiento del caso que nos ocupa, donde una vez presentes identificamos plenamente como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, logramos entrevistamos con una persona de sexo femenino a quien luego de explicarle el motivo de nuestra presencia, dijo ser y Llamarse: RAMONA ANTONIA MEDINA MORALES, titular de la cedula de identidad numero V-10.706.669 (LOS DEMAS DATOS QUEDARAN RESERVADOS EN LA PLANILLA DE IDENTIFICACION DE TESTIGOS, SEGÚN LOS ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 3, 4, 7, 9 y 21 NUMERAL 09 DE LA LEY SOBRE LA PROTECION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), manifestando que en horas de la mañana escucho varios disparos, pero minutos después que salió no observó a ninguna persona, mas tarde escucho comentarios en la comunidad que se habían robado un vehículo por ese sector pero que desconocía mayores detalles al respecto, procediendo el Detective JOSE JAIME, a realizar la inspección técnica y fijación fotográfica del lugar de los hechos, según lo establecido en el artículo 186, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, luego de culminar dicha diligencia precedimos a realizar pesquisas por las adyacencias, en busca de alguna evidencia de interés criminalistico siendo infructuosa la misma, procedimos a retirarnos del lugar y trasladarnos a la siguiente dirección: KILOMETRO 7. SECTOR LOS INDIOS. VIA SAN FELIX. FINCA LOS INDIOS. PARROQUIA CASIGUA Y MUNICIPIO MAUROA, ESTADO FALCON. lugar este donde se efectuó la aprehensión del ciudadano mencionado como detenido, con la finalidad de realizar la inspección técnica, fijación fotográfica del lugar, asimismo ubicar alguna, evidencia de interés criminalistico, donde ‘una vez presente, identificados plenamente como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, realizamos varios llamados a la puerta principal de la referida finca no obteniendo repuesta alguna percatándonos que la misma se encontraba deshabitada para el momento de nuestra presencia, procediendo el Detective JOSE JAIME, a realizar la inspección técnica y fijación fotográfica de la fachada principal de finca antes mencionada, según lo establecido en el artículo 186, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, concluida dicha diligencia procedimos, a realizar un recorrido minucioso por el lugar en busca de alguna evidencia, que nos pudiese aportar información para el esclarecimiento del caso que nos ocupa, siendo la misma infructuosa, posteriormente nos marchamos del lugar y solicitamos información a los oficiales sobre la ubicación del vehículo mencionado en la presente investigación, manifestando los mismo que el referido vehículo se encontraba el estacionamiento interno del centro de coordinación policial numero 05, ubicado en la siguiente dirección: ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL, DE LA POLICIA DEL ESTADO FALCON, PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCON, procediendo a trasladarnos hasta la referida dirección, con la finalidad de realizar la inspección técnica, fijación fotográfica al vehículo, donde una vez presente en la referida dirección, identificados plenamente como funcionarios activos de este Cuerpo de investigaciones, logramos observar aparcado un vehículo Tipo: Automóvil, Clase: Sedan, Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Color: Azul, Año: 1.982, Placas: OOAF5UV, Serial de motor: W1 IA7FMC, Serial de Carrocería: 1W69ACV307504, procediendo el Detective JOSE JAIME, a realizar la inspección técnica y fijación fotográfica del vehículo antes descrito, terminada dicha diligencia optamos por retornar a nuestro Despacho, donde una vez presentes precedimos a informándole a la Comisario Jefe CARMEN CORONADO, jefe de esta Sub Delegación, quien ordenó se dejara constancia en la presente acta de las diligencias realizadas. Se anexa a la presente acta de Investigación, actas de inspecciones técnicas y fijaciones fotográficas realizadas. Es todo, termino se leyó y estando conformes firman…"

9. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN QUE SURGE ES LA EXPERTECIA DEL AREA TECNICA EXPEDIENTE N° K-15-O337-OOO76.- ACTA DE INSPECCION N° 2 88 DELITO: PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES.
“En esta misma fecha, siendo las 06:30 horas de la tarde, se constituyó y traslado una comisión, integrada por los funcionarios Detectives; RICARDO OLAVES. JOSE COVA y JOSE JAIME. Adscritos a la sub.-Delegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de investigaciones, en el siguiente lugar: SECTOR KILOMETRO 16. CALLE PRINCIPAL. “VIA PUBLICA”, ESPECIFICAMENTE FRENTE A UNA CASA SIN NUMERO CON EL FRENTE DE PERGOLASI PARROQUIA MENE MAUROA MUNICIPIO MAUROA, ESTADO FALCÓN En el cual se acordó efectuar Inspección técnica de conformidad con lo previsto en los artículos 186, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “La presente Inspección ha de practicarse en un sitio de Suceso Abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todo estos elementos apreciables para el momento de practicarse la presente Inspección, llevada a cabo en la dirección antes referida. La misma se configura como una vía pública; orientada en sentido NORTE SUR y viceversa, del tipo calle, la misma compuesta de dos (2) canales viales elaboradas en material químico procesado del tipo asfalto, además de rayados peatonales y vehiculares, en sus extremos ESTE y OESTE podemos observar aceras, elaboradas en material químico procesado del tipo hormigón rustico, sobre las misma se visualizan objetos fijos del tipo vertical de los denominados como «Poste”, para el alumbrado público y el tendido eléctrico, esto observable ubicándonos específicamente en un asedio referencial del precitado lugar, constituida por suelo de material químico procesado del tipo asfalto, dicha arteria vial y sus adyacencias están destinadas al libre tránsito peatonal y de vehículos automotores, localizándose en sentido ESTE una vivienda sin número, con el frente elaborado en pérgolas sin pintar y la fachada principal de la vivienda pintada de color verde, asimismo se visualiza en sus adyacencias varias viviendas unifamiliares de distintos tamaños y colores. Seguidamente se realizó un rastreo por el lugar y sus alrededores en busca de evidencias de interés Crímínalística, que guarden relación con el caso que se investiga, siendo infructuoso el resultado, es Todo. Terminó, se Leyó y Estando Conformes Firman.-

10. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN QUE SURGE ES LA EXPERTECIA DEL AREA TECNICA EXPEDIENTE N° K-15-O337-OOO76.- ACTA DE INSPECCION N° 2 88 DELITO: PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES.

“Mauroa, Dieciséis de Agosto de Dos Mil Quince. - En esta misma fecha, siendo las 07:00 horas de la noche, se constituyó y traslado una comisión, integrada por los funcionarios Detectives; RICARDO OLA VES, JOSE COVA y JOSE JAIME adscritos a la sub.-Delegación de Dabajuro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: SECTOR LOS INDIOS, CARRETERA VM SAN FELIX. KILOMETRO 7, FSPECIFICAMENTE EN LA FINCA DE NOMBRE LOS INDIOS, PARROQUIA CASIGUA. MUNICIPIO MAUROA, ESTADO FALCÓN En el cual se acordó efectuar Inspección técnica de conformidad con lo previsto en los artículos 186, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: presente Inspección se practicó en un Sitio de suceso MIXTO, de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todos estos elementos apreciables para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente a la dirección antes mencionada, la misma se configura como un hacienda agropecuaria con una amplia extensión de terreno de abundante vegetación propia de la zona, presentando su fachada principal-cerca perimétrica orientada en sentido ESTE, constituida estructuralmente por estantillos elaborados en madera y por varias cuerdas de alambre del comúnmente denominado púa, como medio de acceso presenta en el mismo sentido una entrada protegidas por un portón del tipo batiente, de dos (2) Hojas, elaborado en tubos de metal y mallas de alfajor de las denominadas comúnmente como malla de ciclán, el mismo permite el acceso a la mencionada propiedad, la cual se encuentra constituida estructuralmente por suelo de elemento natural (Tierra), seguidamente en sentido este se observa una estructura física que funge como vivienda, al cual se encuentra constituida estructuralmente en su parte externa por paredes frisadas pintadas de color blanco, así mismo se observa que posee en la fachada principal dos ventanas y una puerta pintadas de color azul, asimismo en sentido norte de la vivienda se encuentra un espacio físico que funge como solar, constituido estructuralmente por techo de laminas de zinc y suelo de hormigón rustico. Posteriormente se realizó un minucioso rastreo por el lugar y sus adyacencias en busca de alguna evidencia de interés Crímínalística que guarden relación con el caso que se investigo No logrando colectar alguna al respecto, es Todo. “Terminó, se Leyó y Estando Conformes Firman.-



11. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN QUE SURGE ES LA ACTA DE INSPECCION N: 2 8’7. DELITO: PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES EXPEDIENTE. N9 K-15-0337-00076.-

“En esta misma fecha, siendo las 08:00 horas de la noche, se constituyó y traslado una comisión, integrada por los funcionarios Inspector; RICCARDO OLAVES. JOSE COVA y Detective JOSE JAIME. Adscritos a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: UN VEHICULO UBICADO Y APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA POLICIA DEL ESTADO FALCON. UBICADO EN LA AVENIDA DEOGRACIA GUTIERREZ. PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO. ESTADO FALCÓN. En el cual se acordó efectuar Inspección técnica de conformidad con lo previsto en los artículos 186 y 193, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: La presente inspección ha de practicarse, en un sitió de suceso mixto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todos estos elementos apreciables para el momento de practicarse la presente inspección técnica, la cual ha de realizarse a un vehículo automotor con las siguientes características: Marca CHEVROLET, modelo MALIBU, Color AZUL, Placa: OOAF5UV, año 1982, serial de carrocería 1W69ACV307504, serial de motor W11A7FMC, el mismo al ser inspeccionado en su parte externa se puede observar que posee cuatro neumáticos con sus respectivos rifles, desprovisto de sus externos, posee vidrio parabrisas delantero el cual presenta un orificio con bordes irregulares producido presuntamente por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, asimismo se observa un orificio de regular tamaño producido presuntamente por un objeto de contundente, posee vidrio trasero y laterales de las puertas, presenta su latonería y pintura en regular estado de conservación, faros y micas en regular estado de conservación, dicho vehículo al ser inspeccionado en su parte interna, se observa que posee componentes de su tablero el mismo se encuentra elaborado en material sintético de color marrón y detalles elaborados en material sintético de color negro, se encuentra desprovisto de su retrovisor interno y de su radio reproductor, presenta sus asientos elaborados en fibras naturales (Tela) de color azul, asimismo presenta en el espaldar del asiento delantero, en su parte media un orificio de forma circular, el cual es producido presuntamente por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, “Se deja constancia que dicho proyectil se encuentra presuntamente en el interior de un tubo hueco el cual se encuentra en el interior de mencionado espaldar del asiento delantero”, tapicería en regular estado de conservación. Seguidamente se realizó un minucioso rastreo por el interior del referido vehículo y en busca de evidencias de interés Criminalistico, que guarden relación con el caso que se investiga, no logrando colectar alguna al respecto, es Todo. “Terminó, se Leyó y Estando Conformes Firman.-

Analizadas estos medios de convicción encuentra esta instancia judicial que las actas de investigación que integran la presente causa incriminan de forma directa al imputado en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 05 en concordancia con el articulo 6 numerales 1 , 3, 10, DE LA LEY ESPECIAL SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR en perjuicio del ciudadano: JESUS ENRIQUE PINEDA COLINA, lo que permite al tribunal obtener la fuerza de convicción suficiente y necesaria para estimar su participación o autoría en el hecho criminal que la Vindicta Pública le atribuye, dado que es plenamente conteste en señalar al ciudadano WILSON GREGORIO MAVAREZ ROJANO, antes identificado, se presume que el imputado de autos, en compañía de otro ciudadano fueron quienes según DENUNCIA COMUN DE FECHA 08 DE MARZO DE 2015, EXPEDIENTE: K-15-0217-00447. Colocada por el ciudadano JESUS ENRIQUE PINEDA COLINA haya presuntamente incurrido n la comisión del DELITO: PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEFICULOS AUTOMOTORES, de la cual se extrae lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, compareció por ante este despacho, el ciudadano: JESUS ENRIQUE PINEDA COLINA, (Demás datos filiatorios a reserva legal del Ministerio Público). Quien de conformidad a lo establecido en los artículos 267 y 268 del Código Orgánico Procesal penal, formula la presente denuncia exponiendo: “Corno a las cinco y media de la mañana del día de hoy yo iba conduciendo mi carro Malibu de color azul desde el sector el Kilómetro dieciséis del municipio mauroa con destino a la población de mene mauroa, acompañado por una muchacha de nombre MAOLV, Cuando me trasladaba frente una cauchera vi una moto que venía en sentido contrario por la misma vía donde venían dos hombres. Estos hombres se ubicaron totalmente de frente por el canal donde yo circulaba y pude ver que el hombre que iba de parrillero en la moto me hizo un disparo que impacto en el vidrio delantero de mi carro. Yo me detuve y estos dos hombres que iban en la moto también se detuvieron y bajaron de la moto y se acercaron hasta el carro donde yo estaba con la muchacha que acabo de nombrar, nos encañonaron con una pistola que tenía uno de los hombres quien hizo otro disparo, yo me baje del carro porque así me mando el hombre que tenía el arma, este hombre hizo como tres disparos más a mis pies por lo que yo salí corriendo para el monte. La muchacha que me acompañaba quedo en el carro y el hombre que tenía el arma la golpeo varias veces en la cabeza con la misma arma. Uno de estos hombres se llevó mi carro junto con la muchacha que andaba conmigo y el otro se fue en a moto. Yo me fui para la casa de mi mama que queda cerca del lugar, y me fui en una moto para la Guardia Nacional en mene mauroa, pero no me prestaron atención por lo que me fui y más adelante me encontré una patrulla de la policía a quienes le informe lo que me había pasado, ya los policías estaban informados de lo sucedido. Yo me fui con los policías en la patrulla y le entregue la moto donde andaba a otro muchacho que me había acompañado. Nos fuimos por la carretera que va para la población de San Félix y cuando íbamos por un sector llamado Los Indios vi que ini carro estaba estacionado en la vía y los dos hombres que me habían robado iban coi-riendo en dirección a unos potreros y los policías bajaron de la patrulla y lograron alcanzar corriendo a uno de los hombres que huía, el otro se fue. La muchacha de nombre MAOLY estaba dentro del carro. Cuando intenté mover mi carro para llevármelo para la policía me di cuenta que no podía arrancar al parecer porque tiene dañada la caja de velocidades. Yo me lleve mi carro remolcado para la alcabala de la policía que está en La Raya, que con otro vehiculo de un señor que me ayudo, Los policías se llevaron al hombre preso y la muchacha que me había acompañado. A la muchacha de nombre MAOLY la llevaron los policías para el hospital para que recibiera atención médica, luego la dieron de alta y los policías trajeron mi carro remolcado en una grúa y también a la muchacha de nombre MAOLY y a mí para que declarásemos lo que había pasado. TERMINADA LA EXPOSICION POR PARTE DEL DENUNCIANTE, SEGUIDAMENTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR. PREGUNTA: ¿Diga Usted, silos ciudadanos quienes le interceptaron y robaron su vehiculo son conocidos por su persona? CONTESTO: Uno de ellos lo conozco por su apodo que le dicen “MANTEQUILLITA”, él vive en el sector Campo Piñita de mene mauroa, al otro primera vez que lo veo. PREGUNTA: ¿Diga Usted, rasgos físicos de estos dos sujetos que denuncia? CONTESTO: El apodado “MANTEQUILLITA” es de estatura mediana, de color blanco, de contextura un poco gordito, el otro es flaco y negro, no logre distinguirlo bien. PREGUNTA: ¿Diga Usted, las características del vehiculo del cual fue despojado por estos dos ciudadanos a quienes denuncia? CONTESTO: Es marca Chevrolet, modelo malibu, color azul, año 1.982. PREGUNTA: ¿Diga Usted, si producto de este delito alguna persona resultó lesionada? CONTESTO: Si, la muchacha de nombre MAOLY tiene varios golpes en la cabeza, yo estoy ileso. PREGUNTA: ¿Diga Usted, si logro distinguir las características del arma utilizada por los ciudadanos a quienes denuncia? CONTESTO: Era una pistola niquelada. PREGUNTA: ¿Diga Usted, cuantos disparos de los efectuados por el ciudadano que menciona que portaba el arma en mención, impactaron en su vehiculo? CONTESTO: Dos, uno en el parabrisas delantero y otro en la parte donde está el reproductor. PREGUNTA: ¿Diga Usted, si el vehiculo en referencia está amparado bajo alguna póliza de seguro? CONTESTO: Si. PREGUNTA: ¿Diga Usted, si tiene algo que agregar o suprimir a la presente denuncia? CONTESTO: No. SE TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMA ESTAMPANDO SUS HUELLAS DACTILARES..-

Merece atención este hecho, por que se concatenan de forma armónica con el acta policial, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón. orientados por el afán de descubrir la verdad y por la agudeza de su experiencia en el campo de la investigación de hechos punibles y móviles criminales adoptados por grupos hamponiles, se percataron de la situación al respecto de los hechos ocurridos y sus circunstancias, cobrando fuerza de convicción, claro está, que al momento en que ocurren los hechos. Tales circunstancias permiten a su vez desdibujar en prima face la presunta comisión de un hecho punible por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3, 10 DE LA LEY ESPECIAL SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR en perjuicio del ciudadano: JESUS ENRIQUE PINEDA COLINA.
Los elementos de convicción que lo incriminan como presunto autor o coparticipe del hecho punible.
En otro orden se evidencia que el delito imputado es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente:
“EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”

Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente:
“…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…”
“En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al ciudadano WILSON GREGORIO MAVAREZ ROJANO, antes identificado, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 10 a 17 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 236, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, 237, 238, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

Consecuencia de lo anterior es decretar la medida de privación de libertad en contra del ciudadano WILSON GREGORIO MAVAREZ ROJANO, antes identificado, ello por considerar que estan llenos los extremos exigidos por el artículo 236, 237y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena su reclusión en la Comunidad Penitenciaría de Coro del Estado Falcón, en donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.
Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano WILSON GREGORIO MAVAREZ ROJANO. SEGUNDO: Sin lugar la solicitud de la defensa publica en relación a la libertad sin restricciones o la aplicación de una medida cautelar de presentación de conformidad con el articulo 242 del COPP TERCERO: Se decreta seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario CUARTO: Líbrese boleta de encarcelación al imputado WILSON GREGORIO MAVAREZ ROJANO. QUINTO : Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro SEXTO: Se ordena oficiar al CICPC a los fines de que realice medicatura forense reseñas R9 y R13 al ciudadano WILSON GREGORIO MAVAREZ ROJAN así como oficiar al SAIME a los fines de expedir cedula de identidad a dicho ciudadano SÉPTIMO: Se ordena oficiar a la Fiscalía 17° del Ministerio Publico a los fines de realizar medicatura forense visto que la defensa publica manifiesta que su defendido fue golpeado por los funcionarios actuantes en el procedimiento. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE A. SALINAS
LA SECRETARIA
ABG. ROMELIA SALAZAR
Resolución Nº: PJ0032015000415