REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002248
ASUNTO : IP01-P-2015-002248



AUTO DECRETADO CON LUGAR LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237, 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra del ciudadano JHONATAN DE JESUS DUNO GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio MIGDALIA PEREZ. Igualmente se decretó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público.-

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DE LOS IMPUTADOS

1. JHONATAN DE JESUS DUNO GUTIERREZ, Venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 24.308.692, fecha de nacimiento 03-01-1992, de 23 años de edad, de profesión u oficio panadero, residenciado en la Barrio La Florida, Calle el Sol con mariño, casa #20, en la esquina queda una bodega, Coro estado Falcón teléfono no posee.

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy 17 de Agosto de 2015, siendo las 03:44 horas de la tarde, fijada por el Tribunal Tercero de Control para celebrar la audiencia oral de presentación, se constituyó el Tribunal a cargo del Juez ABG. JOSE ANTONIO SALINAS en presencia de la secretaria ABG. MARIDELYS SANCHEZ JORDAN y del Alguacil de sala Abg. . Acto seguido el ciudadano Juez solicita a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraba presente el Fiscal 1º del Ministerio Público ABG. KRISTIAN FIGUEROA, el ciudadano JHONATAN DE JESUS DUNO GUTIERREZ. Seguidamente el ciudadano Juez pregunta a los imputados si tienen defensores de confianza o desean ser asistido por el defensor público de guardia a lo que manifiesta el imputado JHONATAN DE JESUS DUNO GUTIERREZ tener defensor de confianza haciendo acto de presencia el defensor privado ABGS. MARLIN MORALES Y RENNY RINCON (Se deja constancia que se juramento por acta separada al defensor privado). Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a las defensas a fin de imponerse de las actas e igualmente conversaran con su defendidos. Seguidamente el ciudadano Juez explica a los presentes la importancia y naturaleza del acto concediéndole el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público quien expuso procede a colocar a disposición de este Tribunal a los ciudadanos imputados JHONATAN DE JESUS DUNO GUTIERREZ expuso de forma suscita los hechos atribuido a los imputados, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud de medida privativa de libertad; se prosiga conforme el procedimiento ordinario previsto en la precitada norma adjetiva penal, precalificó los hechos para el imputado JHONATAN DE JESUS DUNO GUTIERREZ como ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal y consigno 11 folios de actuaciones complementarias. Solicito se decrete el procedimiento ordinario y se decrete la flagrancia Es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse el primero de ellos como JHONATAN DE JESUS DUNO GUTIERREZ, Venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 24.308.692, fecha de nacimiento 03-01-1992, de 23 años de edad, de profesión u oficio panadero, residenciado en la Barrio La Florida, Calle el Sol con mariño, casa #20, en la esquina queda una bodega, Coro estado Falcón teléfono no posee. El juez advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando los imputados cada uno por separado NO DESEO DECLARAR. Seguidamente la defensa privada ABGS. MARLIN MORALES Y RENNY RINCON manifiestan: “Tomando en cuanta el delito se le puede dar una cautelar porque no se cometio el hecho, solicitamos una cautelar, debe considerar en base a la denuncia que no hay cadena de custodia del punzon, la ciudadana alega lo que expone en la dencuncia pero es el caso ciudadano juez que no se le despojo de nada, por eso creemos de que se pueda solicitar una sistitutiva, no hay una medida de custodia del punzon, al extremo que se le hace un daño a nuestro defendido porque no cometio el hecho, admitimos la intencion pero el hecho no se materializo, es todo”. El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió a relatar y a analizar los elementos de convicción corrientes en el expediente y dio a conocer la dispositiva de la decisión la cual es del siguiente tenor. Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos de ley a los ciudadanos JHONATAN DE JESUS DUNO GUTIERREZ por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de la defensa Privada de imposición de una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia QUINTO: líbrese boleta de encarcelación al ciudadano JHONATAN DE JESUS DUNO GUTIERREZ. SEXTO: Se ordena oficiar a Polimiranda a los fines de que realice medicatura forense, reseña, R9 y R13 a los ciudadanos imputados JHONATAN DE JESUS DUNO GUTIERREZ. Quedan notificadas las partes de la presente decisión quedando las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado dentro del lapso de ley. Siendo las 04:03 horas de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 236 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 230 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala:

“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, el peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica
“…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).
En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio MIGDALIA PEREZ, cuya precalificación dada, el tribunal la acoge por ajustarse a los hechos.
Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o participe de la comisión del referido delito tales como:

1. ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
“En el día de hoy 17 de Agosto de 2015, siendo las 03:44 horas de la tarde, fijada por el Tribunal Tercero de Control para celebrar la audiencia oral de presentación, se constituyó el Tribunal a cargo del Juez ABG. JOSE ANTONIO SALINAS en presencia de la secretaria ABG. MARIDELYS SANCHEZ JORDAN y del Alguacil de sala Abg. . Acto seguido el ciudadano Juez solicita a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraba presente el Fiscal 1º del Ministerio Público ABG. KRISTIAN FIGUEROA, el ciudadano JHONATAN DE JESUS DUNO GUTIERREZ. Seguidamente el ciudadano Juez pregunta a los imputados si tienen defensores de confianza o desean ser asistido por el defensor público de guardia a lo que manifiesta el imputado JHONATAN DE JESUS DUNO GUTIERREZ tener defensor de confianza haciendo acto de presencia el defensor privado ABGS. MARLIN MORALES Y RENNY RINCON (Se deja constancia que se juramento por acta separada al defensor privado). Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a las defensas a fin de imponerse de las actas e igualmente conversaran con su defendidos. Seguidamente el ciudadano Juez explica a los presentes la importancia y naturaleza del acto concediéndole el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público quien expuso procede a colocar a disposición de este Tribunal a los ciudadanos imputados JHONATAN DE JESUS DUNO GUTIERREZ expuso de forma suscita los hechos atribuido a los imputados, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud de medida privativa de libertad; se prosiga conforme el procedimiento ordinario previsto en la precitada norma adjetiva penal, precalificó los hechos para el imputado JHONATAN DE JESUS DUNO GUTIERREZ como ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal y consigno 11 folios de actuaciones complementarias. Solicito se decrete el procedimiento ordinario y se decrete la flagrancia Es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse el primero de ellos como JHONATAN DE JESUS DUNO GUTIERREZ, Venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 24.308.692, fecha de nacimiento 03-01-1992, de 23 años de edad, de profesión u oficio panadero, residenciado en la Barrio La Florida, Calle el Sol con mariño, casa #20, en la esquina queda una bodega, Coro estado Falcón teléfono no posee. El juez advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando los imputados cada uno por separado NO DESEO DECLARAR. Seguidamente la defensa privada ABGS. MARLIN MORALES Y RENNY RINCON manifiestan: “Tomando en cuanta el delito se le puede dar una cautelar porque no se cometio el hecho, solicitamos una cautelar, debe considerar en base a la denuncia que no hay cadena de custodia del punzon, la ciudadana alega lo que expone en la dencuncia pero es el caso ciudadano juez que no se le despojo de nada, por eso creemos de que se pueda solicitar una sistitutiva, no hay una medida de custodia del punzon, al extremo que se le hace un daño a nuestro defendido porque no cometio el hecho, admitimos la intencion pero el hecho no se materializo, es todo”. El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió a relatar y a analizar los elementos de convicción corrientes en el expediente y dio a conocer la dispositiva de la decisión la cual es del siguiente tenor. Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos de ley a los ciudadanos JHONATAN DE JESUS DUNO GUTIERREZ por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de la defensa Privada de imposición de una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia QUINTO: líbrese boleta de encarcelación al ciudadano JHONATAN DE JESUS DUNO GUTIERREZ. SEXTO: Se ordena oficiar a Polimiranda a los fines de que realice medicatura forense, reseña, R9 y R13 a los ciudadanos imputados JHONATAN DE JESUS DUNO GUTIERREZ. Quedan notificadas las partes de la presente decisión quedando las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado dentro del lapso de ley. Siendo las 04:03 horas de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman”...

2. Otro MEDIO DE CONVICCIÓN QUE SURGE ES LA DENUNCIA COMUN DE FECHA 15 DE AGOSTO DE 2015, D.I.E.P. 0146 -2015.de la cual se extrae lo “En esta misma fecha, Siendo las 11:55 horas de la el Funcionario OFICIAL (PMM) MAVAREZ ARTURO, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido n el artículo 113° del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Ante este despacho acudió una ciudadana y que estando debidamente identificada dijo ser y llamarse; MIGDALIA PEREZ, (Demás datos a reserva del ministerio público) LA CUAL EXPUSO LO SIGUIENTE siendo aproximadamente como a las 09:00 horas de la mañana de hoy, Salí de mi casa para la bodega que está cerca de mi casa a comprar unas cosas que necesitaba pero de regreso a mi casa veo a un tipo que venía en una bicicleta pero cuando ya estaba cerca de mi se me tiro encima agarrándome del brazo y donde saco un punzón y me dijo esto es un atraco dame todo lo que tengas pero con los nervios me caí al piso y empecé a gritar escuchándome los vecinos los cuales salieron de sus casas para auxiliarme y donde agarraron al tipo que estaba tratando de robarme dejándolo amarrado en unos de los postes de electricidad hasta que llego la policía y se lo trajeron y unos de los policías me dijo que formulara la respectiva denuncia. Es todo. SEGUIDAMENTE LA PERSONA ENTREVISTADA FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, el lugar fecha y hora donde acontecieron los hechos? RESPONDIÓ; el día de hoy a las 09:0 horas de la mañana, en la urbanización velita IV, calle 07 el poste es de color negro con gris y tiene un numero 1989 y queda frente a una casa de color rosada. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, que objeto le mostró este ciudadano para quererla despojar de sus pertenencias? RESPONDIÓ; me saco un punzón. TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, si conoce de vista al ciudadano que hace mención en la presente denuncia? RESPONDIÓ; no CUARTA PREGUNTA ¿diga usted, que hicieron sus vecinos al momento que la vieron gritando? RESPONDIÓ; salieron de sus casas y agarraron al tipo que me quería robar y lo amarraron de un poste de luz. QUINTA PREGUNTA ¿diga usted, si este ciudadano logro despojarla de alguna pertenencia? RESPONDIÓ; no. SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, si desea agregar algo más a la presente denuncia? RESPONDIO; no. Es todo Se terminó, se leyó y estando conforme firma”…
3. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN QUE SURGE ES LA ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 16/08/2015
“En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la MAÑANA, compareció por ante este Despacho el Funcionario: Detective RENNY OMEZ, adscrito a esta sub.-Delegación y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 153 Y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34, 35 y 50 numeral 01 de la Ley del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forense, efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, encontrándome de guardia en la sede de este Despacho, se presentó Comisión de la Policía del Municipio Miranda, al mando del Supervisor Jefe GARCES ROBINSON, trayendo oficio número 559- 2015, de fecha 15/08/2015, con actuaciones anexas, 0)1 de cumpliendo instrucciones del Abogado, EINER BIEL Fiscal PRIMERO del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado FJ n, trasladan a este despacho en calidad de detenido al ciudadano JONATHAN DE JESUS DUNO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad V-24.308.692, ya que fue aprehendido por funcionarios de ese organismo policial, luego que el mismo amenazare con un arma blanca a la ciudadana MIGDALIA PEREZ. seguidamente procedí a dirigirme en compañía del funcionario al mando de la comisión y del sujeto aprehendido, una vez en dicha oficina les solicite sus datos filiatorios quedando identificado de la siguiente manera: JONATUAN DE JESUS DUNO GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 03/01/1992, de 21 años de edad, profesión u oficio INDEFINIDA, titular de la cedula de identidad V24.308.692, Residenciado en el sector la Florida, c le Mariño, casa Número 20, Municipio Miranda, Estado Falcón., u Lo seguido procedí a verificar a través del Sistema de investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos aportados por el sujeto detenido así como los posibles registros policiales y solicitudes que pudiera presentar, donde luego de una breve espera, obtuve como resultado que al mismo le corresponde sus nombres, apellidos y número de cédula de identidad y no presenta registros policiales ni solicitud alguna. A tal efecto se le dio continuidad a as averiguaciones relacionadas con el oficio número 559-2Ol5, do fecha 15-08-2015, emanada de la Policía del Municipio Miranda, por la comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD Se deja constancia que el sujeto aprehendido fue reintegrado a la comisión portadora, Es todo, TERMINÓ SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.-
4. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN QUE SURGE ES LA ACTA POLICIAL DE APREHENSION de la cual se puede extraer:
“Con esta misma fecha siendo las 11:30 horas de la mañana del presente año, compareció ante este despacho el funcionario: SUPERVISOR JEFE (PF) GARCES ROJNSON, sub. Director de la Policía Municipal de Miranda, debidamente identificado cumpliendo con las formalidades de ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 113,114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en concordancia con el 1° 34° de la ley Orgánica del servicio de Policía y del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial. “Siendo aproximadamente a las 08:20 horas de la mañana del año en curso y dirigiéndome a mi trabajo en la unidad radio patrullera siglas P-001, conducida por el OFICIAL (PMM) LISANDRO CHIRINOS, recibo llamado del director comisionado Alfredo Piña director del cuerpo de policía municipal de miranda, que me trasladara a la .urbanización velita IV, que la comunidad de ese sector tenían amarrado a una persona que pretendía despojar a una ciudadana de sus pertenencias acción esta neutralizada por los habitantes, de inmediato me comunico con dicha centralista y le informo que me trasladaría al lugar ya que me encontraba a pocos minutos del sitio, al l1egr visualizo un grupo de personas que están agitando sus brazos haciéndome señas paras que me acercara, al descender de la unidad radio patrullera, una ciudadana que dijo ser y llamarse MIGDALIA PEREZ (demás datos a reserva del ministerio público), me señala hasta un poste de electricidad donde visualizo a un ciudadano (aun por ser Mitificado) de contextura delgada y de tez moreno que vestía una bermuda de color amarillo con azul y franela blanca con rayas azules e informándome que dicho ciudadano la había amenazado para robarla, procedo a desatar al ciudadano e identificamos plenamente como funcionarios Policiales, amparados en el artículo 66 de la ley Orgánica de Servicio Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, seguidamente se le hizo la interrogante si poseía adherido a su cuerpo algún objeto algún objeto de interés criminalistico no obteniendo repuesta alguna, posteriormente se le informa que amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, se le realizaría una inspección corporal es cuando procede, el OFICIAL (PMM) LISANDRO CHIRINOS, no encontrándosele ningún objeto de interés criminalistico entre sus vestimentas ni adherido a su cuerpo, se realizó la aprehensión definitiva del ciudadano y amparados en los artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 127 del Código orgánico procesal penal, se les impuso de sus derechos constitucionales y a su vez trasladamos a la ciudadana agraviada e igua1meite al ciudadano agresor para el centro de coordinación policial quedando plenamente identificado amparado en el artículo 128 del código orgánico procesal penal (Artículo 128. Desde el primer acto en que intervenga el imputado o imputada será identificado por sus datos personales y señas particulares), como: JONATHAN DE JESUS DUNO GUTIERREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-24.308.692, FECHA DE NACIMIENTO 03/01/1992, DE 23 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN INDEFINIDA, RESIDENCIADO EN EL BARRIO LA FLORIDA CALLE EL SOL CON MARIÑO CASA N° 20, Seguidamente se le informo sobre la diligencia practicada al COMISIONADO AGREGADO (PF) LCDO. PIÑA ALFREDO (Director del Cuerpo de Policía Municipal de Miranda del Estado Falcón), y al mismo tiempo se procedió a efectuar llamada telefónica al Fiscal primero del Ministerio público, a cargo del ABG. EINER BIEL, informando que trasladáremos al ciudadano hasta a la sede del cuerpo de investigaciones científica penales y criminalísticas sub.-delegación coro para la reseña y una vez adelantadas las actuaciones pertinentes al caso, se culminara con las diligencias ordinarias y se remitiera de manera formal ante su despacho fiscal.
5. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN QUE SURGE ES LA ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 16/08/2015 DE LA CUAL SE EXTRAE LO SIGUINTE:
“En esta misma fecha, siendo las 12:10 horas de la Ta1rde, compareció ante este Despacho el Funcionario Detective HEMBERSON VALENCIA, adscrito al Área de Investigaciones de esta sub.-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115, 153 y 285, en concordancia con los Artículos 34 y 50 numeral 1 de la Ley Orgánica de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial. “En esta misma fecha continuando con las averiguaciones relacionadas con el oficio 559-2015, emanado por la Policía Municipal de Coro, Estado Falcón, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, decidí a trasladarme en compañía del Funcionario detective ENDERSON GIL, a bordo de la unidad de inspecciones técnicas, hacía la Urbanización las Velitas itt, calle 07, “Vía Publica”, Municipio Miranda, Estado Falcón, a fin de realizar la respectiva Inspección Técnica al lugar del hecho, así como realizar todas las diligencias que nos conduzcan al total esclarecimiento del hecho que se investiga, una vez presentes en la dirección antes mencionada, el funcionario Detective ENDERSON GIL, procedió a realizar 1a correspondiente Inspección técnica al lugar, culminada la misma sostuvimos entrevista con un morador de la zona, quien luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y exponerle el motivo de nuestra presencia, se identific6 como MERCEDES OTERO, titular de la cédula de identidad V- 4.350.168, quien manifestó desconocer del hecho que investiga. Acto seguido nos retirarnos del lugar retornando a la sede de este Despacho, a fin de informar la superioridad sobre las diligencias practicadas; Anexo la presente acta de inspección técnica. Es Todo cuanto tengo que informar al respecto. TERMINÓ SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME


6. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN QUE SURGE ES LA ACTA DE INSPECCIÓN del AREA TECNICA N° 1593.- DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD. de fecha, Dieciséis de Agosto del año Dos MIL Quince de la cual se extrae:
“En esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la Mañana, se constituyó una comisión, integrada por los funcionarios: DETECTIVES HEMBERSON VALECIA Y ENDERSON GIL, adscrito s a la sub.-Delegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: URBANIZACIÓN LAS VELITAS IV, CALLE 07, ESPECÍFICAMENTE FRENTE UNA VIVIENDA DE COLOR ROSADO. “VÍA PÚBLICA”. CORO MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN. En el cual se acordó efectuar Inspección técnica de conformidad con lo previsto en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; A tal efecto se procede á dejar constancia de lo siguiente: “La presente Inspección ha de practicarse en un sitio de Suceso Abierto, de iluminación artificial clara y temperatura ambiental cálida, todo estos elementos presentes para el momento de practicarse la Inspección Técnica, llevada a cabo en la dirección antes referida. La misma se configura como una vía pública; orientada en sentido Este-Oeste, del tipo calle, la misma compuesta en su totalidad por material procesado del tipo asfalto, en sus extremos Norte-Sur, podernos observar aceras elaboradas en material químico procesado del tipo hormigón rústico, sobre las misma se visualizan objetos fijos de los denominados como Poste, utilizados para el alumbrado publico y el tendido eléctrico, dicha arteria vial y sus adyacencias están destinadas al libre tránsito peatonal y de vehículos automotores, localizando en sus adyacencias varias viviendas de diferentes diseños y colores. Seguidamente se realizó un rastreo por el lugar y sus alrededores en busca de evidencias de interés Crímínalística, que guarden relación con el caso que se investiga, siendo infructuoso el resultado, es Todo. “Terminó, se Leyó y Estando Conformes Firman”…

Analizadas estos medios de convicción encuentra esta instancia judicial que la víctima incrimina de forma directa al imputado en la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio MIGDALIA PEREZ, lo que permite al tribunal obtener la fuerza de convicción suficiente y necesaria para estimar su participación o autoría en el hecho criminal que la Vindicta Pública le atribuye, dado que es plenamente conteste en señalar al ciudadano JHONATAN DE JESUS DUNO GUTIERREZ, antes identificado, presuntamente incurrió en la comisión del hecho punible según DENUNCIA COMUN DE FECHA 08 DE MARZO DE 2015 ,EXPEDIENTE: K-15-0217-00447, DELITO: PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEFICULOS AUTOMOTORES, CONTRA LA PROPIEDAD, CONTRA LAS PERSONAS Y PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑAS Y ADELESCENTE, de la cual se extrae lo siguiente, En esta misma fecha, Siendo las 11:55 horas de la el Funcionario OFICIAL (PMM) MAVAREZ ARTURO, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido n el artículo 113° del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Ante este despacho acudió una ciudadana y que estando debidamente identificada dijo ser y llamarse; MIGDALIA PEREZ, (Demás datos a reserva del ministerio público) LA CUAL EXPUSO LO SIGUIENTE siendo aproximadamente como a las 09:00 horas de la mañana de hoy, Salí de mi casa para la bodega que está cerca de mi casa a comprar unas cosas que necesitaba pero de regreso a mi casa veo a un tipo que venía en una bicicleta pero cuando ya estaba cerca de mi se me tiro encima agarrándome del brazo y donde saco un punzón y me dijo esto es un atraco dame todo lo que tengas pero con los nervios me caí al piso y empecé a gritar escuchándome los vecinos los cuales salieron de sus casas para auxiliarme y donde agarraron al tipo que estaba tratando de robarme dejándolo amarrado en unos de los postes de electricidad hasta que llego la policía y se lo trajeron y unos de los policías me dijo que formulara la respectiva denuncia. Es todo. SEGUIDAMENTE LA PERSONA ENTREVISTADA FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, el lugar fecha y hora donde acontecieron los hechos? RESPONDIÓ; el día de hoy a las 09:0 horas de la mañana, en la urbanización velita IV, calle 07 el poste es de color negro con gris y tiene un numero 1989 y queda frente a una casa de color rosada. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, que objeto le mostró este ciudadano para quererla despojar de sus pertenencias? RESPONDIÓ; me saco un punzón. TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, si conoce de vista al ciudadano que hace mención en la presente denuncia? RESPONDIÓ; no CUARTA PREGUNTA ¿diga usted, que hicieron sus vecinos al momento que la vieron gritando? RESPONDIÓ; salieron de sus casas y agarraron al tipo que me quería robar y lo amarraron de un poste de luz. QUINTA PREGUNTA ¿diga usted, si este ciudadano logro despojarla de alguna pertenencia? RESPONDIÓ; no. SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, si desea agregar algo más a la presente denuncia? RESPONDIO; no. Es todo Se terminó, se leyó y estando conforme firma”…

Los elementos de convicción que lo incriminan como presunto autor del hecho punible.
En otro orden se evidencia que el delito imputado es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente:
“EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”

Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente:
“…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…”
“En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al ciudadano JHONATAN DE JESUS DUNO GUTIERREZ, antes identificado, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 10 a 17 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma
“Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”
Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 236, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, 237, 238, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”
Consecuencia de lo anterior es decretar la medida de privación de libertad en contra del ciudadano JHONATAN DE JESUS DUNO GUTIERREZ, antes identificado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 236, 237y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena su reclusión en la Comunidad Penitenciaría de Coro del Estado Falcón, en donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.
Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos de ley a los ciudadanos JHONATAN DE JESUS DUNO GUTIERREZ por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de la defensa Privada de imposición de una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia QUINTO: líbrese boleta de encarcelación al ciudadano JHONATAN DE JESUS DUNO GUTIERREZ. SEXTO: Se ordena oficiar a Polimiranda a los fines de que realice medicatura forense, reseña, R9 y R13 a los ciudadanos imputados JHONATAN DE JESUS DUNO GUTIERREZ. Quedan notificadas las partes de la presente decisión quedando las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado dentro del lapso de ley. Conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión.


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JOSE A. SALINAS
LA SECRETARIA

ABG. ROMELIA SALAZAR







Resolución Nº: PJ0032015000416