REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006560
ASUNTO : IP01-P-2014-006560

REVISIÓN DE MEDIDA

Se recibió escrito de solicitud interpuesto por la ciudadana CARYSBEL BARRIENTOS, Defensora Pública (A) Cuarta Penal (E) adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, procediendo en mi carácter de Defensora del ciudadano: EDUARDO MEDINA MACHO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.902.580, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, plenamente identificado en el asunto N° IPOl-P-2014-006560, mediante el cual solicita lo siguiente:
“CARYSBEL BARRIENTOS, Defensora Pública (A) Cuarta Penal (E) adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, procediendo en mi carácter de Defensora del ciudadano: EDUARDO MEDINA MACHO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.902.580, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, plenamente identificado en el asunto N° IPOl-P-2014-006560, ante usted respetuosamente ocurro, para exponer:
En fecha 7/10/2014 se realizó audiencia oral de presentación en la cual se decretó medida judicial privativa de libertad por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO, EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el 406 numeral 1°, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal.
En fecha 21/11/2014 la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó formal acusación.
En fecha 25 de enero de 2015 se fijó Audiencia Preliminar, la cual no se ha celebrado hasta la fecha por causa no imputable a mi defendido.
Así las cosas, siendo que el proceso se ha extendido por causa no imputable a mi Defendido y que el mismo fue acusado en grado de complicidad no necesaria, lo cual contempla una rebaja sustancial en la posible pena a imponer y siendo que el estado de salud del ciudadano EDUADRO MEDINA MACHO se ha deteriorado desde su detención dado lo crónica de su enfermedad y la imposibilidad de cumplir el tratamiento y dieta adecuada, (diabetes, hipertensión y afección de miembros inferiores y riñones); es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito REVISIÓN de la medida decretada y se sustituya por una menos gravosa que permita asegurar las resultas del proceso y a su vez garantizar el Derecho a la Salud que le asiste al ciudadano Eduardo Medina Macho conforme el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención Principio del estado de Libertad, recogido por el legislador en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ultimo, y por cuanto consta en autos que mi defendido presenta problemas de salud que han justificado solicitudes por parte de esta Defensa de traslados a centros de salud, por presentar DIABETES E HIPERTENSIÓN ARTERIAL, lo cual le ha causado afección a nivel de sus extremidades inferiores y riñones, afecciones que pudieran ser consecuencia de un inadecuado control médico dado su condición de privado de libertad; es por lo que le solicito, el traslado de mi defendido al Hospital General de Coro a los fines de la evaluación médica respectiva y se ingrese, de ser necesario al programa de atención para Diabéticos e Hipertensos, que le garantice un control efectivo de su enfermedad; asimismo, solicito se traslade al precitado ciudadano al Servicio Nacional de Ciencias Médicas y Forenses a los fines de determinar el estado de salud del mismo.
Solicitud que se hace de conformidad con los artículos 26, 51 y 83 Constitucional en plena armonía con los Artículos 6, 8, 12, 229 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal”...
A tal respecto este Tribunal de Control debe señalar que prevé el artículo 250 del texto adjetivo penal:

Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.


En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Siendo que la Defensa Pública alega a favor de su representado que le sea impuesta una medida sustituirá por otra menos gravosa, verificando este Juzgador del Sistema Juris 2000, por notoriedad judicial que en fecha 07/10/2014, se DECRETA: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en contra del ciudadano EDUARDO JOSE MEDINA MACHO por encontrarse presuntamente incurso en el Delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO, EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el 406 numeral 1°, previsto y sancionado en los artículos 458 y 415 del Código Penal, en prejuicio del ciudadano OSMAN SIERRA Y el delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES GENRICAS, en perjuicio de LUIS MANUEL COLINA MORALES, previsto y sancionado en el articulo 458 y 415 del Código Penal Venezolano, por lo que se acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de que se encuentra llenos los extremos del artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa. Prosígase el procedimiento ordinario.

Visto que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de imponer a su representado de una media cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal medida menos gravosa, a su defendido. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE REVISA LA MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previa solicitud interpuesta por la ciudadana CARYSBEL BARRIENTOS, Defensora Pública (A) Cuarta Penal (E) adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, procediendo en mi carácter de Defensora del ciudadano: EDUARDO MEDINA MACHO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.902.580, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, plenamente identificado en el asunto N° IP01-P-2014-006560, conforme al artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la imposición de una medida menos gravosa, constatando este Tribunal de Control que hasta la presente fecha, no han variado las circunstancias bajo las cuales esta Instancia Judicial impuso la medida de privación judicial de libertad, atendiendo lo establecido en el articulo 242 en su ultimo aparte de la norma adjetiva penal. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS

LA SECRETARIA
ROMELIA SALAZAR









Nº DE RESOLUCIÓN PJ0032015000425