REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002235
ASUNTO : IP01-P-2015-002235


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 16/08/2015, mediante la cual acordó imponer al ciudadano SALVADOR DE JESUS GRATEROL GONZALEZ,, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1. SALVADOR DE JESUS GRATEROL GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, de 44 años, titular de la cédula de identidad N° 11.322.411 domiciliado en Valera, municipio Urdaneta, Parroquia la quebrada, cerca del colegio, teléfono: 0414-112.71.15,

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como USO DE CEDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley de identidad, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado SALVADOR DE JESUS GRATEROL GONZALEZ, ha podido ser el autor o participes de la comisión del mencionado delito, siendo que fue detenido en fecha 15 de Agosto de 2.015, por una comisión de funcionarios del CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO FALCON, quienes encontrándose fecha 15 de Agosto de 2.015 de servicios en la Estación Policial en la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Falcón, cumpliendo funciones inherentes a mi cargo, es cuando recibo una llamada telefónica a mi teléfono celular en el cual me informan sobre la presencia de un ciudadano que se encontraba realizando una transacción comercial (Compra-Venta) con una cedula de identidad laminada aparentemente falsificada, llevándose a cabo en un local comercial de venta de teléfonos Movistar ubicada en el edificio Ferial ubicado en la Calle Falcón con calle Hernández de esta ciudad de Coro; una vez obtenida esta información procedo a trasladarme en una unidad motorizada particular en compañía del Funcionario: OFICIAL AGREGADO (PEF) EGLIBER ALASTRE hasta la dirección del referido local comercial, una vez en dicho local comercial me entrevisto de manera discreta para no levantar sospecha alguna sobre el procedimiento que se pretendía realizar, con los ciudadanos de nombres GLEDYS y JESUS (demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Publico) trabajadores de las agencias movistar en esta ciudad, quienes me hacen del conocimiento sobre un ciudadano que se encontraba presente en dicho local comercial, y el cual reunía las siguientes características fisionómicas y vestimenta: de tez Blanca, de mediana Estatura, de contextura Delgada, cabello calioso, y quien vestía para el momento una camisa Mangas Largas de color Amarilla y pantalón Jeans de color Azul, a su vez pretendiendo realizar una compra de una tarjeta Sin Card con una cedula de identidad laminada con el nombre de GALINDO MACHADO GILBERTO TULIO, identificada con el numero de Cedula V-10.677.889, fecha de nacimiento 27/07/1971, la cual presentaba la misma fotografía de la cedula de identidad perteneciente una persona de nombre RAFAEL RAMON ABREU FLORES, identificada con el numero Cedula V-2.854.533, según información obtenida mediante una comunicación de alerta de fraude en compras que se realizan en agencias de movistar por parte de un ciudadano portando los mencionados documentos de identidad (CEDULAS) a su vez me hace entrega, de Un (01) documento contentivo de Cuatro (04) folios útiles en la que se observa, específicamente en el Folio Numero Tres (03) Una (01) Copia de Cedula de Identidad Ven3qade persona de nombre RAFAEL RAMON ABREU FLORES, identificada Cedula V-2.854.533, de igual manera se observa en el folio número Cuat4) copia de cedula de identidad venezolana de una persona de nombre ‘GALINDO MACHADO GILBERTO TULIO, identificado con el numero de Cedula V-10,677.889. fecha de nacimiento 27/07/1971, las cuales en ambas presentaban la misma imagen fotográfica con características exactas al ciudadano presente arriba señalado, descrito y aun por identificar, quedando el OFICIAL AGREGADO (PEF) EGLIBER ALASTRE en custodia de dicho documento de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 87 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido y una vez obtenida esta información procedemos abordar al ciudadano ya sindicado y descrito, de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana procedemos a identificamos como funcionarios policiales con nuestras respectivas credenciales, haciéndole saber a esta persona antes descrita y aun por identificar sobre nuestra presencia en el lugar, ordenándole al OFICIAL AGREGADO (PEF) EDGLIBER ALASTRE, para que de conformidad con el artículo 191 del Código Procesal Penal le realice una inspección corporal no sin antes advertirle a esa persona de la acción a realizar e igualmente indicándole si poseía algún objeto o sustancia de interés criminalísticas que la exhibiera, manifestando que no, en donde se le colecto lo siguiente: en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía para el momento se le colecto Un (01) Teléfono Celular marca Black Berry, modelo Curve 8520, de color Gris con Blanco, serial Imei 357256041101368, P1N 26D0B2D9, con chip de línea Movistar 895804120010420361, con su respectiva Batería; y en el bolsillo delantero derecho del mismo pantalón se le colecto la cantidad de Seiscientos Sesenta y Dos (662) Bolívares Fuertes en papel moneda de circulación nacional y de aparente curso legal desglosados de la siguiente manera: Seis (06) Billetes de la denominación de Cien (100) Bolivares Fuertes; Un (01) Billete de la denominación de Cincuenta (50) Bolivares Fuertes, Un (01) Billete de la denominación de diez (10) Bolivares Fuertes y Un (01) Billete de la denominación de Dos (2) Bolivares Fuertes y Una (01) Cedula de Identidad Laminada a nombre de GALINDO MACHADO GILBERTO TULIO, identificada con el número de Cedula V-10.677.889, fecha de nacimiento 27/07/1 971, siendo interrogado por el suscrito sobre su número de cedula, manifestando esta persona nerviosismo en su respuesta, seguidamente esta persona dice ser y llamarse VIRGILIO ANTONIO ALVAREZ LUGO, por lo que ya obtenida esta información y presumiendo que nos encontrábamos frente a un ilícito penal contemplado en el Ordenamiento Jurídico Venezolano Vigente (Ley de Identificación), se realiza la aprehensión de esta acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal informándole el motivo de su aprehensión como lo establece el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo de sus derechos constitucionales de acuerdo lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo trasladado hasta la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas en la Unidad Radio Patrullera P-376 al mando del SUPERVISOR AGREGADO (PEF) RICHARD PEREZ, seguidamente continuando con las diligencias urgentes y necesarias de acuerdo a i. establecido en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, me traslado en Unidad Radio Patrullera P-376 hasta la Jurisdicción de la Vela de Coro, municipio Colina, específicamente a la sede del Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAlME) donde logro entrevistarme con la DRA. MERY VIRGINIA REYES JEFE DE LA OFICINA DE SAlME LA VELA, practicando la diligencia de identificación del ciudadano aprehendido arrojando el siguiente resultado; PRIMERO: SEGUN OFICIO NUMERO 434 DE FECHA 13/08/2015, EMANADO POR LA OFICINA DEL SAlME LA VELA DE CORO LOS DATOS CORRESPONDIENTES AL CIUDADANO GALINDO MACHADO GILBERTO TULIO, CEDULA NUMERO: V-10.677.889, FECHA DE NACIMIENTO: 11/12/1968, SEGUNDO: SEGT OFICIO NUMERO 435 DE FECHA 13/08/2015, EMANADO POR LA OFICINA DEL SAlME LA VELA DE CORO, LOS DATOS CORRESPONDIENTES AL CIUDADANO APREHENDIDO: SALVADOR DE JESUS GRATEROL GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA NUMERO V-11.322.411, FECHA DE NACIMIENTO: 27/07/1971 siendo esta ultima su verdadera identidad quedando esta persona identificada como: SALVADOR DE JESUS GRATEROL GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, de 44 Años de edad, Fecha De Nacimiento: 27/07/1971, titular de la cedula de identidad Nro V-11.322.411, de estado Civil: Soltero, Profesión u Oficio: Comerciante, Natural de Trujillo y Residenciado en Valera, Sector La Quebrada Municipio Urdaneta Estado Trujillo, seguidamente el ciudadano es verificado a través del Sistema Integrado de Información Policial (STIPOL) siendo atendido por operador de guardia quien indica que el ciudadano SALVADOR DE JESUS GRATEROL GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro V-11.322,411, se encuentra requerido según Orden de Aprehensión emanado por el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO, de fecha 16/12/2005, ASUNTO PRINCIPAL IP11-P-2005-033646, por el DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, EXPEDIENTE CICPC-SUB DELEGACIÓN PUNTO FIJO 11-183-414, en perjuicio del CIUDADANO (OCCISO) NASSAN CHAYA, C. I.: 12.787.252, F. N. 06/02/1943; posteriormente procedo a realizarle llamada vía telefónica al ABG. EINER BIEL BLANCO Fiscal Primero del Ministerio Público, a quien se le notificó sobre el procedimiento realizado, indicando el mencionado Fiscal que una vez culminada las respectivas actuaciones, se enviara al ciudadano aprehendido a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C. de Coro, para que sea reseñado por ante ese despacho y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las experticias correspondientes. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial.
Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 30 días ante la sede de este órgano jurisdiccional.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Público contra el SALVADOR DE JESUS GRATEROL GONZALEZ, por la presunta comisión del Delito de USO DE CEDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley de identidad y se le otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, bajo un régimen que consistirá en la presentación periódica cada 30 días por ante este Tribunal, de conformidad en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, . SEGUNDO: Líbrese Boleta de Libertad. Quedan todos los presentes notificados en sala. Se publicará la presente decisión dentro del lapso de ley por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en la sala. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Regístrese, Publíquese. Déjese copia, Notifíquese. Cúmplase.-

EL JUEZ TERECRO DE CONTROL,
JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA,
ROMELIA SALAZAR,






Resolución Nº PJ03-2015-000422