REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002237
ASUNTO : IP01-P-2015-002237


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 16/08/2015, mediante la cual acordó imponer al ciudadano OMAR JESUS MUSTIOLA LOAIZA, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 15 días y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1. OMAR JESUS MUSTIOLA LOAIZA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.005.488, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 10/04/87, de 28 años de edad, soltero, de ocupación albañil, domiciliado en Sabana Larga, calle 09, casa s/n, al lado de la carpintería, Municipio Colina, Estado Falcón, teléfono 0412-644-6019 (esposa Alexandra Gutiérrez).


II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Desvalijamiento de Vehiculo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionados en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado OMAR JESUS MUSTIOLA LOAIZA, ha podido ser el autor o participes de la comisión del mencionado delito, siendo que fue detenido en fecha 14 de Agosto de 2.015, por una comisión de funcionarios del C.I.C.P.C., quienes encontrándose fecha 15 de Agosto de 2.015, encontrándome en labores de servicio fui comisionado por la superioridad a trasladarme en compañía de los funcionarios Detectives Agregados CARLOS DAVALILLO, Detectives VERNON SILVA, ALBERT OLIVEROS RODUAL PEREZ, a bordo de la unidad de inspecciones P-30061, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento numero ICO-024-2015, emitida por el Tribunal Primero de control según oficio IPOI-P-2015-002187, la cual se llevara a cabo en el sector Las Malvinas, calle 09, casa sin número, Municipio Colina del Estado Falcón, una vez transitábamos por el sector Sabana Larga, ubicamos dos personas en plena vía pública, quienes luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y luego de exponerles el motivo de nuestra presencia, manifestaron ser y llamarse como queda escrito: WILMER JESÚS OJEDA PÉREZ, titular de la cedula de identidad v-11.801.604 y JOHNNY ENRIQUES TOTOPO GRANADILLO titular de la cedula de identidad V-16.102.059, quienes se le indico que participaran como testigos presénciales de la presente visita domiciliaria a efectuar, no teniendo inconveniente alguno, seguidamente continuamos hacia la dirección mencionada, y una vez presentes procedimos a realizar varios llamados a la puerta principal de la vivienda, y luego de una breve espera fuimos atendidos por un ciudadano, quien luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo y de exponerles el motivo de nuestra, manifestó ser y llamarse como queda escrito: OMAR JESUS MUSTIOLA, venezolano, natural de coro Estado Falcón, nacido en fecha 10/04/1987, 28 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Indefinido, residenciado en el sector Las Malvinas calle 09, casa sin número, titular de la cedula de identidad V-1 9.005.488, quien manifestó ser el propietario de dicho inmueble permitiéndonos el libre acceso al lugar, donde una vez dentro se procedió hacer una minuciosa búsqueda por el interior del domicilio a fin de ubicar partes y piezas de vehículos, así como la localización de algunas otras evidencias físicas de Interés Criminalistico que guarden relación con el presente hecho que se investiga, donde luego de un minucioso rastreo se pudo observar específicamente en el cuarto principal de la vivienda, específicamente debajo de una cama matrimonial las siguientes evidencias: un (01) parachoques elaborado en material sintético de color azul, un (01) parachoques elaborado en material sintético de color Vinotinto, un (01) parachoques elaborado en material sintético de color negro, una (01) capota elaborada en metal de color azul, una (01) cesta elaborada en material sintético de color amarillo, contentiva de herramientas mecánicas y varias piezas de vehículos y una (01) bombona de oxicorte elaborada metal de color gris, las cuales fueron fijadas y colectadas como evidencias de interés criminalistico, por tal motivo y por lo antes descrito encontrándonos en la comisión de un delito flagrante, previsto en la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, se procedió a la aprehensión de dicho ciudadano de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a notificarles sus Derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el funcionario Detective Albert Oliveros, procedió a practicar la correspondiente inspección técnica del lugar del hecho, la cual es consignada en la presente acta policial, culminada dicha diligencia nos retirarnos del lugar y nos trasladarnos hacia la sede de este Despacho, conjuntamente con el detenido, los testigos y las evidencias mencionadas, a fin de practicarles las experticias correspondientes. Una vez presentes en este Despacho procedí a verificar a través de nuestro Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar el ciudadano aprehendido, obteniendo como resultando que al ciudadano OMAR JESUS MUSTIOLA LOAIZA, le corresponden sus números apellidos y numero de cedula y presenta registros policiales ante la sub delegación Coro, según expediente K-14-0217-02253, de fecha 27/11/2014, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, Ante la sub delegación Coro. En vista de lo antes expuesto y previo conocimiento de la Superioridad este Despacho dio inicio a las Actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0217-01528, por la comisión de uno de los delitos: PREVISTOS EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, finalmente se procedió a efectuar llamada telefónica al Abogado EINIER BIEL, Fiscal PRIMERO del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial, a fin de informar sobre los pormenores del procedimiento practicado.
Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 15 días ante la sede de este órgano jurisdiccional.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Público contra el JESUS MUSTIOLA LOAIZA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.005.488, por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehiculo Automotor, previsto y sancionados en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y se le otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, bajo un régimen que consistirá en la presentación periódica cada 15 días por ante este Tribunal, de conformidad en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Líbrese Boleta de Libertad. Quedan todos los presentes notificados en sala. Se publicará la presente decisión dentro del lapso de ley por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en la sala. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Regístrese, Publíquese. Déjese copia, Notifíquese. Cúmplase.-

EL JUEZ TERECRO DE CONTROL,
JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA,
ROMELIA SALAZAR,






Resolución Nº PJ03-2015-000423