REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002243
ASUNTO : IP01-P-2015-002243


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 16/08/2015, mediante la cual acordó imponer s los ciudadanos GERARDO JOSE AMAYA PEREZ, NOEL JOSE ARRIETA PAEZ Y CARLOS JOSE PIÑA GUTIERREZ, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 45 días y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1. GERARDO JOSE AMAYA PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 29.953.642, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado Sector camupiñita, municipio mauroa, teléfono: 0412-786.10.725 (abuelo),
2. NOEL JOSE ARRIETA PAEZ venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.692.753, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante de Ingeniería Civil en la UNEFM, residenciado sector Pueblo viejo, calle colina, municipio mauroa, teléfono: 0414-695.70.71 (madre), del Estado Falcón,
3. CARLOS JOSE PIÑA GUTIERREZ venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.816.992, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado sector los 3 chipes, a dos casas del PDVAL, quien manifesto:

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados GERARDO JOSE AMAYA PEREZ, NOEL JOSE ARRIETA PAEZ Y CARLOS JOSE PIÑA GUTIERREZ, han podido ser los autores o participes de la comisión del mencionado delito, siendo que fueron detenidos en fecha 15 de Agosto de 2.015, por una comisión de funcionarios de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA – COMANDO ZONA PARA EL ORDEN INTERNO NRO. 13 DESTACAMENTO NRO.134 TERECRA COMPAÑÍA MENE DE MAUROA, quienes encontrándose El día 15 de Agosto del 2015, siendo aproximadamente las 04:00 am, nos encontrábamos de comisión por el Km.-7 vía san feliz cuando pudimos notar que se encontraban tres (03) ciudadanos de forma sospechosa en un vehículo tipo moto marca md, modelo, Águila, color negra, año 2012, sin placa serial de carrocería LZ15P1078HF81584, a lo que se le dio la voz de alto, para revisarlo a lo que ellos emprendieron una huida por dicho sector siendo capturados aproximadamente 2km mas adelante bajándolos del vehículo donde se trasladaban procedimos a solicitarles la documentación correspondiente a o que expresaron que dos de los ciudadanos involucrado no poseían cedula de identidad por lo que se les pidió que se montaran en el vehículo militar, respondiendo ellos de manera grosera y haciendo gesto de indiferencia a lo que se le decía, se le volvió a decir que por favor se montaran en la patrulla, a lo que no acataron ninguna orden y poniendo resistencia brusca haciendo todo lo contrario de lo que se le estaba indicando motivo por el cual se tuvo que hacer uso moderado de la fuerza Pública para dominar a los ciudadanos y montarlo en la patrulla para luego ser trasladados al comando de la guardia nacional, una vez en el comando de la guardia nacional pudimos notar que el ciudadano AMAYA PEREZ GERARDO JOSE C. I. V- 29.953.642. (Identificado), Ya había sido objeto de captura por el mismo motivo mediante expediente penal nro. 0124. Los otros dos ciudadanos que no poseían la cedula de identidad dijeron ser y llamarse ARRIETA PAEZ NOEL JOSE TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 25.692.753, Y PIÑA GUTIÉRREZ CARLOS JOSÉ CEDULA DE IDENTIDAD 26.816.992, de inmediato se informo vía telefónica a través del Número de Teléfono 0416.905.1694, a la Abg. EYNER BIEL, Fiscal Primero del Ministerio Publico quien giro instrucciones que los ciudadanos fueran detenidos, y a la vez que las actuaciones urgentes y necesarias fueran remitidas a esa Representación Fiscal en el lapso legal Correspondiente, asimismo se le leyeron y explicaron sus derechos como imputados, Y SE LES INFORMO QUE DICHO PROCEDIMIENTO ERA POR RESISTIRSE A LA AUTORIDAD, de conformidad a lo establecido en el Articulo Nro. 127 del C.O.P.P, para darle fiel cumplimiento a) debido Proceso (se deja y de allí que es menester aplicar la ley con el verdadero propósito, razón y objetivo del legislador sustantivo en materia penal.

Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 30 días ante la sede de este órgano jurisdiccional.

Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DECISIÓN


En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal en contra de los ciudadanos GERARDO JOSE AMAYA PEREZ, NOEL JOSE ARRIETA PAEZ Y CARLOS JOSE PIÑA GUTIERREZ, por la presunta comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y se le decreto Medida cautelar cada 45 días por ante este tribunal. SEGUNDO: Líbrese Boleta de Libertad. Quedan todos los presentes notificados en sala. Se publicará la presente decisión dentro del lapso de ley por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en la sala. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Regístrese, Publíquese. Déjese copia, Notifíquese. Cúmplase.-


EL JUEZ TERECRO DE CONTROL,
JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA,
ROMELIA SALAZAR,





























Resolución Nº PJ03-2015-000420