REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002246
ASUNTO : IP01-P-2015-002246


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 16/08/2015, mediante la cual acordó imponer al ciudadano JOSE ANTONIO JIMENEZ, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 45 días y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1. JOSE ANTONIO JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, de 23 años, titular de la cédula de identidad N° 25.127.959 domiciliado en Bariro, sector la Ceibita, municipio Buchivacoa, teléfono: 0279-881.16.56

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como HURTO SIMPLE PREVISTO y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado JOSE ANTONIO JIMENEZ, ha podido ser el autor o participes de la comisión del mencionado delito, siendo que fue detenido en fecha 15 de Agosto de 2.015, por una comisión de funcionarios del CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO FALCON CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 12 MUNICIPIO BUCIIIVACOA, quienes encontrándose fecha 15 de Agosto de 2.015 de servicios en la Estación Policial ubicada en la Parroquia Hariro, Municipio Buchivacoa, área de despliegue operacional (le este Centro de Coordinación Policial, se presentó espontáneamente un ciudadano quien fue identificado como RAFAEL SEGUDO MORA, (Demás datos filiatorios a reserva legal del Ministerio Público), quien expuso que en horas de la noche del día de ayer presuntamente un ciudadano a quien menciono como JOSE ANTONIO JIMENEZ, le había despojado de La cantidad de DOS MIL BOLIVARES, al darle a beber una sustancia presumiblemente alcohólica con lo que el denunciante quedo sedado y al reaccionar no tenía en su poder la cantidad de dinero ya mencionada. Una vez escuchada esta versión, como forma de esclarecer lo ocurrido se constituyó una comisión policial al mando del suscrito, acompañado por los funcionarios policiales OFICIAL AGREGAI)O (PF) OMER MOSQUERA, quienes en un vehículo de uso particular nos trasladamos hasta el inmueble ubicado en el sector La Ceibita de la Parroquia Bariro, donde por informaciones de la presunta víctima podía ser localizado el ciudadano JOSE ANTONIO JIMENEZ, donde al llegar procedimos a indagar con algunas personas encontradas en el sitio, quienes no aportaron datos personales por temor a represalias, quienes nos indicaron que en una vivienda tipo rancho construida de barro sin frisar residía el ciudadano objeto de nuestra búsqueda, por lo que identificándonos a viva voz como funcionarios policiales de conformidad a lo establecido en el artículo66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, efectuamos un llamado a viva voz desde la parte externa identificándonos como funcionarios policiales, siendo atendidos por un ciudadano de tez oscura, estatura mediana, contextura regular, quien al percatarse de nuestra presencia intento ausentarse con premura del lugar aumentando el ritmo de su andar, acción esta que fue impedida por nuestra parte logrando darle alcance, procediendo el suscrito a efectuarle un registro corporal de conformidad a lo establecido en el artículo 191 ejusdem, no encontrando entre sus ropas o adherido a su cuerpo elementos u objetos de interés Crímínalística, procediendo a notificarle a este ciudadano el motivo de nuestra presencia en el lugar, quien en un primer momento negó haber despojado al ciudadano RAFAEL SEGUNDO MORA de la cantidad de dinero en referencia, no obstante posteriormente al continuar con el interrogatorio, este ciudadano admitió su participación en el hecho, indicándonos que en el interior de un recipiente plástico mantenía oculto el dinero hurtado, procediendo ir en su búsqueda haciéndonos entrega inmediatamente de la cantidad de DOS MII, BOLIVARES, en papel moneda de circulación nacional, de aparente curso legal, distribuidos en quince billetes de cien bolívares y diez billetes de cincuenta Bolívares. Igualmente me percate que en el interior de una estructura fabricada con láminas metálicas de cinc, que funge como baño, adyacente al sitio donde nos encontrábamos, se observaban una moto marca Haojin, modelo águila, color rojo, sin placas, además algunos objetos metálicos similares a chasis de vehículos tipo moto, lo que fue motivo de suspicacia por lo que al ser interrogado el ciudadano aun por identificar presente en el lugar, la procedencia de la moto en mención y los otros objetos, este ciudadano no ofreció una respuesta convincente, no consignando documentos de propiedad de la moto ubicada en el lugar, por lo que estas evidencias fueron colectadas y trasladadas hasta la sede de la Estación Policial de la Parroquia Bariro, las cuales al ser inspeccionadas correspondieron con las siguientes características: UNA MOTO MARCA HAOJIN, MODELO AGUILA, COLOR ROJO, SIN PLACAS, SERIAL CHASIS: LBRSPKBO97900492, SERIAL MOTOR: SL] 62FMJ2*C79O85O7* 7 DIEZ CHASIS PARA VEHÍCULO TIPO MOTO FABRICADAS EN METAL, SERIAL ILEGIBLE, conjuntamente con el dinero que nos fue entregado por el ciudadano en mención quien fue identificado como: JOSE ANTONIO JTMENEZ GOMEZ, Venezolano, de 23 años de edad, soltero, sin ocupación laboral actual, alfabeto, no presento identificación personal, manifestando en forma verbal su numeral de cedula: 25.127.959, natural y residenciado del el Sector La Ceibita, Parroquia Bariro, Municipio Buchivacoa, quien fue aprehendido habiéndole leído al suscrito sus derechos que como imputado le asiste el articulo 1 27 ejuedem. Seguidamente me comunique vía telefónica con el ciudadano abogado EINIEL BLANCO, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien informe las circunstancias de modo tiempo y lugar del procedimiento realizado, informándole que del ciudadano aprehendido seria trasladado hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Dabajuro, para la practica de la reseña correspondiente, asimismo las evidencias colectadas para la practica de la experticia técnica pertinente.
Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 30 días ante la sede de este órgano jurisdiccional.

Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DECISIÓN


En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Público contra el JOSE ANTONIO JIMENEZ, por la presunta comisión del Delito de HURTO SIMPLE PREVISTO y sancionado en el artículo 451 del Código Penal y se les otorga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, bajo un régimen que consistirá en la presentación periódica cada 45 días por ante este Tribunal, de conformidad en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, . SEGUNDO: Líbrese Boleta de Libertad. Quedan todos los presentes notificados en sala. Se publicará la presente decisión dentro del lapso de ley por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en la sala. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Regístrese, Publíquese. Déjese copia, Notifíquese. Cúmplase.-


EL JUEZ TERECRO DE CONTROL,
JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA,
ROMELIA SALAZAR,








Resolución Nº PJ03-2015-000421