REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-001882
ASUNTO : IP01-P-2014-001882
AUTO ORDENANDO TRASLADO INTERPENAL
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial, con respecto a la solicitud presentada en fecha 15-08-2015 por la Abogada CARYSBEL BARRIENTOS ZARRAGA, de cambio de sitio de reclusión del imputado: JOSE GREGORIO SUAREZ PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.179.551, nacido en fecha 17-11-1985, de ocupación trabaja de Lonchería, nacido en Coro, domiciliado en Callejón Colón, casa Nº: 42, sector Monteverde, entre calles ampíes y Tenis, de la ciudad de Coro estado Falcón, teléfono: 0268-511-1460, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley Para El Desarme, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadano WILFREDO ARGUELLO, ENDY ARGUELLO.
De la revisión de la presente causa se evidencia, que en fecha 27 de Febrero de 2014 éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, del Circuito Judicial del Estado Falcón, celebró Audiencia de Presentación al referido imputado: por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley Para El Desarme, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadano WILFREDO ARGUELLO, ENDY ARGUELLO, decretando medida Privativa de Libertad; situación en la que se encuentra hasta la presente fecha y en la actualidad se encuentra en el Centro Penitenciario David Viloria del estado Lara. encontrándose dicho imputado a la orden de este Tribunal, reclusorio éste a donde fue trasladado sin la autorización de este juzgador, ya que su Centro de Reclusión decretado en su oportunidad, fue para la Comunidad Penitenciaria de ésta ciudad, lugar al cual, no fue recibido, en virtud de alto grado de hacinamiento, por no haber cupo. Siendo trasladado el mismo desde la sede la Policía de Falcón hasta el estado Lara, como bien ya fue señalado.
Siendo así, este Juzgador de Instancia considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“El Estado garantiza un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, sitios de estudio, deporte y recreación, y funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirá por una administración descentralizada a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización...”
De las normas antes citadas se evidencia que el procesado, puede ejercer todos y cada uno de los derechos y facultades que las leyes penales y penitenciarias le otorguen, debiendo el Estado garantizar un sistema penitenciario mediante el cual se le pueda asegurar su rehabilitación y se les garanticen sus derechos humanos.
Tomando en consideración que el procesado JOSE GREGORIO SUAREZ PIMENTEL se encuentra fuera del estado Falcón a la orden de este Tribunal, y siendo esta su jurisdicción, es por lo que el sitio de realusión mas idóneo es el sitio de Reclusión que este mas cercano al Tribunal que conoce de la causa, por el termino de la distancia, así pues, las limitaciones de traslado y la obstaculización de la justicia se vera sesgada por cuanto, al materializarse su traslado a este estado, el mismo podrá ser trasladado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro, hasta esta sede Judicial y así asistir a los actos fijados por el Tribunal.
Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es AUTORIZAR JUDICIALMENTE el traslado del Imputado JOSE GREGORIO SUAREZ PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.179.551, nacido en fecha 17-11-1985, de ocupación trabaja de Lonchería, nacido en Coro, domiciliado en Callejón Colón, casa Nº: 42, sector Monteverde, entre calles ampíes y Tenis, de la ciudad de Coro estado Falcón, teléfono: 0268-511-1460,desde el Centro Penitenciario “David Viloria” Estado Lara donde actualmente se encuentra hasta la sede la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, sitio éste decretado como Centro de reclusión para el mismo desde el 27/02/2014. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, acuerda LA RECLUSIÓN Y EL INMEDIATO TRASLADO del Imputado JOSE GREGORIO SUAREZ PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.179.551, nacido en fecha 17-11-1985, de ocupación trabaja de Lonchería, nacido en Coro, domiciliado en Callejón Colón, casa Nº: 42, sector Monteverde, entre calles ampíes y Tenis, de la ciudad de Coro estado Falcón, teléfono: 0268-511-1460, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley Para El Desarme, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadano WILFREDO ARGUELLO, ENDY ARGUELLO, actualmente recluido en el Centro Penitenciario “David Viloria” del estado Lara, hasta la sede la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, sitio éste decretado como Centro de reclusión para el mismo desde el 27/02/2014. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
SECRETARIA
ABG. ROMELIA SALAZAR
ASUNTO: IP01-P-2014-0001882
RESOLUCIÓN N° PJ0032015000431
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