REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-005607
ASUNTO : IP01-P-2014-005607
REVISIÓN DE MEDIDA
Se recibió escrito de solicitud interpuesto en fecha 14-08-15 por la Abogado NELMARY MORA, Defensora Pública Décima Penal Ordinario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, actuando en este acto como Defensor del ciudadano: JAIR JOSÉ CABARCAS VERDUGO, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.826.232; actualmente bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentación cada siete (07) días, a quien se le sigue el asunto signado con el número IPO1P4014005507, acudo ante su competente autoridad a fin de efectuar el siguiente planteamiento, mediante el cual solicita lo siguiente:
“Yo, NELMARY MORA, Defensora Pública Décima Penal Ordinario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, actuando en este acto como Defensor del ciudadano: JAIR JOSÉ CABARCAS VERDUGO, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.826.232; actualmente bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentación cada siete (07) días, a quien se le sigue el asunto signado con el número IPO1P4014005507, acudo ante su competente autoridad a fin de efectuar el siguiente planteamiento:
Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 03/08/2014, se efectuó Audiencia de Presentación, en la cual se le decretó a mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentación cada siete (07) días, por la presunta comisión del delito de Extorsión en Grado de Cómplice No Necesario.
Ahora bien, de conformidad, con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito REVISIÓN DE LA MEDIDA DECRETADA; como medio ordinario idóneo y eficaz, por cuanto, le es dable a usted, como ente contralor del proceso penal, el revisarla y analizar en cuanto a la necesidad del mantenimiento o no de dicha medida cautelar y sustituirla por otra menos gravosa, tomando en cuenta el Principio del estado de Libertad, recogido por el legislador en el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa esta Defensa que si bien se establece la obligatoriedad para el Juez de controlar, revisar y/o examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener una medida cautelar, se considera que pueden ser satisfechos razonablemente las resultas y el aseguramiento del proceso incoado contra mi defendido, con la ampliación en cuanto al periodo en el que debe presentarse el mismo ante la autoridad designada.
Es por lo que solicito sea revisada dicha medida impuesta, por cuanto ha dado fiel cumplimiento a la misma y sea extendido el período en el que debe presentarse mi defendido a cada cuarenta y cinco (45) días.
Por último, se le informa que mi defendido tiene su residencia fijada en la ciudad de Puerto Ordaz, por lo que solicito el cambio del régimen de presentación para el Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.
Así mismo solicito se provea lo solicitado, todo de conformidad con los Artículos 26,51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con los Artículotf8, 12, 229 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”
A tal respecto este Tribunal de Control debe señalar que prevé el artículo 250 del texto adjetivo penal:
Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Siendo que la Defensa Pública alega a favor de su representado que le sea impuesta una medida sustituirá por otra menos gravosa, verificando este Juzgador del Sistema Juris 2000, por notoriedad judicial que en fecha 03/08/2014, se DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y se Decreta en contra del ciudadano JAIR JOSE CABARCAS BERDUGO Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en presentaciones cada siete (07) Días por ante este Tribunal conforme al articulo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, ello por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 16 de La Ley Antiextorsión y Secuestro, concatenado con el 83 del Código Penal SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se declara sin lugar la solicitud de cambio de precalificación y libertad si restricciones realizada por la Defensa. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado en el lapso de ley correspondiente. SEGUNDO: Sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa. Prosígase el procedimiento ordinario.
Visto que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de imponer a su representado de una media cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal medida menos gravosa, a su defendido. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE REVISA LA MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previa solicitud interpuesta por el ciudadano MIGUEL ALFONSO SIERRA, Defensor Público Décimo Auxiliar Penal Ordinario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, actuando en este acto como Defensor del ciudadano: JAIR JOSÉ CABARCAS VERDUGO, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.826.232; actualmente bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentación cada siete (07) días, a quien se le sigue el asunto signado con el número IPO1P4014005507, conforme al artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la imposición de una medida menos gravosa, constatando este Tribunal de Control que hasta la presente fecha, no han variado las circunstancias bajo las cuales esta Instancia Judicial impuso la medida de privación judicial de libertad, atendiendo lo establecido en el articulo 242 en su ultimo aparte de la norma adjetiva penal. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA
ROMELIA SALAZAR
Nº DE RESOLUCIÓN PJ0032015000432
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