REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006673
ASUNTO : IP01-P-2014-006673




ADMISIÓN DE HECHOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
SECRETARIA: ABG. ROMELIA SALAZAR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal 2° del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA


ACUSADO: EMANUELL ALEXIS AÑEZ GONZÁLEZ.

DEFENSA PÚBLICA TERCERA ABG. YRENE TREMONT

DELITOS: ROBO AGRAVADO

VICTIMA: TIBISAY CASTILLO.

CAPÍTULO I

En fecha 05 de Enero del 2015, el Ministerio Público puso a disposición de éste Tribunal al ciudadano EMANUELL ALEXIS AÑEZ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.045.521, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 04/08/1995, de profesión estudiante domiciliado en sector La Cañada calle Villasmil con callejón Las Flores casa s/n a dos casa de la cancha del sector en la ciudad de Coro, estado Falcón teléfono 0426 165 25 42 (mamá), ordenándose darle entrada y fijar audiencia oral, la cual se efectuó en esa misma fecha y luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se le impuso a los imputados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a tenor de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código en perjuicio de la ciudadana TIBISAY CASTILLO.
En fecha 27 de Noviembre de 2014, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó formal escrito de acusación en contra del ciudadano EMANUELL ALEXIS AÑEZ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.045.521, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 04/08/1995, de profesión estudiante domiciliado en sector La Cañada calle Villasmil con callejón Las Flores casa s/n a dos casa de la cancha del sector en la ciudad de Coro, estado Falcón teléfono 0426 165 25 42 (mamá). Dándole entrada este Tribunal y fijando de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 y siguientes del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar.
Posteriormente se realizó la audiencia en fecha 19 de Agosto de 2015, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes. Por lo que una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar el ciudadano Juez sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA, quien hizo una breve exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal, su formal acusación en contra el ciudadano EMANUELL ALEXIS AÑEZ GONZÁLEZ por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código en perjuicio de la ciudadana TIBISAY CASTILLO, ratificando totalmente la acusación, solicitando la admisión de la acusación, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por el delito antes señalado, por ultimo solicitó se mantenga la medida que pesa sobre el imputado. Es todo.”
Seguidamente el ciudadano juez le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado quedo identificado como EMANUELL ALEXIS AÑEZ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.045.521, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 04/08/1995, de profesión estudiante domiciliado en sector La Cañada calle Villasmil con callejón Las Flores casa s/n a dos casa de la cancha del sector en la ciudad de Coro, estado Falcón teléfono 0426 165 25 42 (mamá) quien manifestó que: NO DESEO DECLARAR.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa publica tercera ABG. YRENE TREMONT quien expuso: “Esta defensa ratifica el escrito de fecha 12 de diciembre de 2014, así mismo consideramos que de la revisión de la acusación observamos que podemos determinar que no pudiera atribuírsele la calificación jurídica en cuanto al grado de participación como autor ya que no existió nunca reconocimiento en rueda de individuo en el que alguna de las victimas señalada de manera inequívoca arrojara como conclusión que el ciudadano Ennamuell Añez era el que portara el arma de fuego al efectuarse la comisión del hecho jurídico en la panadería Don Amadio en atención a ello observamos que el escrito acusatorio incumpliría con la señalización directa de la conducta atribuida al imputado en el supuesto negado estaríamos en presencia de una complicidad no necesaria tonado en consideración lo antes expuesto y la voluntad de mi defendido de admitir los hechos solicito al tribunal tome en consideración las atenuantes por ser primario para la rebaja de ley y que el presente asunto sea remitido a la brevedad posible al tribunal de ejecución igualmente solicito la revisión de la medida impuesta a mi defendido. Es todo…”.

Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:

SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA

En el caso de marras el Ministerio Público presenta escrito acusatorio por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código en perjuicio de la ciudadana TIBISAY CASTILLO.
En este sentido. analizadas las actuaciones que acompañan la presente causa, procede a emitir los fundamentos de su decisión de manera oral, dando las razones de hecho y derecho manifestando evidenciando que no consta en la presente causa tal como lo ha expuesto la defensa publica algún elemento de convicción fehaciente que pudiera determinar la existencia de que el imputado de marras pudiese ser la persona que portaba el arma de fuego para el momento de cometerse el hecho punible por el cual esta siendo juzgado así mismo visto que de igual manera como lo expone la defensa publica no consta en la presente causa ningún acta de rueda de reconocimiento que pueda determinar el grado de participación como el presunto co - autor y portador del arma d fuego utilizado para cometer ese hecho es por lo que este juzgador considera que lo mas ajustado a derecho es ajustar la calificación jurídica en su escrito acusatorio la cual ha sido como autor del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código debiendo ser lo ajustado a derecho una nueva calificación jurídica la cual consiste en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal. Se deja constancia que el Ministerio Publico no hace oposición al cambio de calificación acordado por este tribunal.

Encuadrando perfectamente la conducta del ciudadano EMANUELL ALEXIS AÑEZ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.045.521, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal. En perjuicio de TIBISAY CASTILLO. Como lo señaló la Defensa Pública. Se deja constancia que el Ministerio Publico no hace oposición al cambio de calificación acordado por este tribunal.

SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Segunda del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y en tal sentido, y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por el representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite totalmente la acusación presentada contra EMANUELL ALEXIS AÑEZ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.045.521, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal. En perjuicio de TIBISAY CASTILLO.
De conformidad a lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a éste Juzgador decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 186 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria.
Se admiten las todas las Pruebas, ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto que no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba;
En cuanto a las Pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes.
Se admiten las todas las Pruebas, ofrecidas por la defensa, inconsecuencia, todas las Pruebas son Admitidas, es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Y Así se Decide.-



ADMISIÓN DE HECHOS LA EN AUDIENCIA

En la audiencia, luego de la admisión de la acusación, el ciudadano Juez hace del conocimiento al acusado, del derecho que tiene de prosecusion del proceso, que consiste en la admisión de hecho, la cual se encuentra contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficio, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 375 del COPP, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del primer aparte de dicho artículo el juez sólo podrán rebajar 1/3 de la pena.
una vez puesto el conocimiento el acusado, del derecho que tiene de prosecusion del proceso, que consiste en la admisión de hecho, la cual se encuentra contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se oye la manifestación de voluntad del acusado ciudadano EMANUELL ALEXIS AÑEZ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.045.521, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal. En perjuicio de TIBISAY CASTILLO, libre de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numerales 2 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente representado en su defensa manifiesta su voluntad y deseo DE ADMITIR LOS HECHOS, relacionados con la acusacion fiscal, a los fines de que se le suspenda el proceso y como reparación del daño, se compromete a cumplir las Normas que establesca etse Tribunal. El fiscal vista la admisión de hechos, este fiscal no se opone a ello.
Analizadas como han sido la exposición de la parte Fiscal, así como la del acusado EMANUELL ALEXIS AÑEZ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.045.521, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal. En perjuicio de TIBISAY CASTILLO.
Sobre esta novísima Institución La Admisión de los hechos el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias más recientes encontramos la número 78 del 25 de enero de 2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, (sala Constitucional) igualmente y más reciente en sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422, expresó lo siguiente:
“De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto-composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.
Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Además, cabe resaltar el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.
Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa)….”

Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que los (as) imputados (as) admitieron sus participaciones y responsabilidades por los delito por los que el Ministerio Público los acusó, valga decir, en relación al ciudadano (as) EMANUELL ALEXIS AÑEZ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.045.521, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal. En perjuicio de TIBISAY CASTILLO, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerles la pena que deberán cumplir.

En relación a la pena que se le debe imponérsele al (los) acusado (as) EMANUELL ALEXIS AÑEZ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.045.521, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal. En perjuicio de TIBISAY CASTILLO. Establece para ese delito de conformidad con el articulo artículo 84 numeral 3 del Código Penal, se procede a sentenciar a dicho ciudadano por dicho procedimiento, La pena a imponer es de DIEZ (10) años a DICESITE (17) años de prisión de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, se toma el termino inferior La pena a imponer es de DIEZ (10) AÑOS. de prisión.
A partir de allí, entonces se aplicaría el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. (Subrayado del Tribunal)

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

Sin embargo, observamos que el primer aparte trae una excepción a aquella regla donde establece que sólo podrá rebajarse la pena en 1/3 en los siguientes casos:

1.- En delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas.
2.- En los delitos contra el patrimonio público, y
3.- En los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda en su límite superior a la pena de 8 años de prisión.

Es claro decir, que a partir de aquellas penas de prisión procedería la rebaja que por concepto le corresponde por la admisión de hecho, que es de 1/3 a ½ dado que el delito atribuido a los encartados (as) no excede en su límite máximo de la pena de 8 años de prisión.

En el caso de marras, quien aquí decide procede a imponerle a los (as) ciudadanos (as) acusado EMANUELL ALEXIS AÑEZ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.045.521, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal. En perjuicio de TIBISAY CASTILLO. La pena a imponer es de DIEZ (10) AÑOS, de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena se reduce a un tercio de pena, el cual es de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES. Quedando la pena a cumplir de SEIS (06) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISION, por la aplicación de la complicidad no necesaria del articulo 84 numeral 3 se rebaja la mitad de la pena a imponer quedando una penal final a imponer de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de prisión mas las penas accesorias de Ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos. Y así se decide.
Se mantiene la medida judicial preventiva privativa d de libertad, por cuanto no ha variado las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta, la cual se materializa en este mismo acto. Y así se decide.

Igualmente el Misterio Publico, no manifestó hacer ninguna objeción. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación en contra del ciudadano EMANUELL ALEXIS AÑEZ GONZÁLEZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal SEGUNDO: sin lugar la solicitud de la defensa publica de revisión de medida de su defendido visto que no han variado las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos TERCERO una vez admitida la acusación se impone al ciudadano EMANUELL ALEXIS AÑEZ GONZÁLEZ del procedimiento por admisión de los hechos a quien se le explico de manera razonada sobre el procedimiento por admisión de lo hechos quien manifestó que deseaba ADMITIR LOS HECHOS CUARTO: Escuchada La Petición del ciudadano EMANUELL ALEXIS AÑEZ GONZÁLEZ de acogerse al proceso por admisión de los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, se procede a sentenciar a dicho ciudadano por dicho procedimiento, La pena a imponer es de DIEZ (10) años a DICESITE (17) años de prisión de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, se toma el termino inferior de DIEZ (10) AÑOS de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le hace la rebaja de ley de un tercio de pena, de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES. Quedando la pena a cumplir de SEIS (06) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISION por la aplicación de la complicidad no necesaria del articulo 84 numeral 3 se rebaja la mitad de la pena a imponer quedando una penal final a imponer de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES mas las penas accesorias de Ley QUINTO: Se mantiene la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano EMANUELL ALEXIS AÑEZ GONZÁLEZ SEXTO: Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley es todo.
Se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Juicio correspondiente. Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro a los veinte cinco (26) días del mes de Agosto de dos mil Quince (2015).-


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANTONIO SALINAS

LA SECRETARIA

ABG. ROMEIA SALAZAR








RESOLUCIÓN N° PJ0032015000429