REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006772
ASUNTO : IP01-P-2014-006772

AUTO DECRETRANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde a este tribunal motivar conforme al artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada en fecha 31/07/2015, por la Fiscal 3° del Ministerio Público representada por el, ABOG. EDGLIMAR GARCIA, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; en ejercicio de las atribuciones conferidas y en cumplimiento del mandato impuesto por el numeral 3° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 15 del artículo 37 y numeral 6 del articulo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; ocurro ante su competente autoridad, de conformidad con lo previsto en el ordinal 70 del Artículo III, del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de solicitar el SOBRESEIMIENTO, según lo previsto en el artículo 302 de nuestra ley adjetiva penal.

IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO

El presente asunto, es recibido proveniente de la Tercera del Ministerio Público, en virtud de que fue itinerado y redistribuido entre los tribunal de Control por ante Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, quedando registrado con el N° IP01-P-2014-006772, correspondiéndole a éste Juzgador conocer, por cuanto la Fiscalía coloca a disposición del Tribunal a los ciudadanos HUBERTO JIMENEZ, CHRISTIAM RUJANO Y ENDHIR ROBLES, por el delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el articulo 8 previsto en la Ley sobre hurto y robo de Vehículos automotores y se fijo audiencia de presentación a los imputados; la cual se realizo en fecha 23-10-2014, en la cual se decreta la libertad sin restricciones de los mismos.

Ahora bien, la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa judicial del estado falcón, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos, en el ordinal 70 del Artículo III, del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de solicitar el SOBRESEIMIENTO de conformidad con el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
Acta de investigación suscrita por el Detective Jefe ARGENIS DUNO quien expone: “…En fecha 22-10-14, encontrándose en sus labores de servicio en materia de HURTO Y Robo de Vehículos en compañía de los funcionarios Inspector RAUL LOAIZA, Detective LUBIN GONZALEZ Y Detective LUIS ARTEAGA, a bordo de la unidad Toyota, momentos cuando nos desplazábamos por la carretera Coro- Churuguara, específicamente por el Sector el Hatillo, Municipio Guzmán Guillermo, procedimos a entrevistarnos con varias personas del sector, a fin de obtener información sobre los delitos en esa zona, entrevistándonos con el ciudadano, quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias en su contra, quien nos informo que en el referido sector existe un taller de nombre EL HATILLO donde las personas que laboran en el como los propietarios de los vehículos, realizan trabajos irregulares en vehiculo…”
DILIGENCIAS PRACTICADAS
1. ORDEN DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN de fecha 22-10-2014, a través de la cual la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, ordenó iniciar las pesquisas necesarias a los fines de acreditar la comisión del hecho punible así como la responsabilidad que personas pudieran tener en el presente caso.

2. OFICIO FAL-3-0507-2015 suscrito en fecha 24-03-2015 por la abogado EDGLIMAR GARCIA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Publico donde solicita al Coordinador del IMTTT la practica de experticia de reconocimiento a los vehículos involucrados en el presente asunto penal.

3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL suscrita en fecha 07-07-15 realizada a los vehículos involucrados en el presente asunto.

4. OFICIO N° FAL-3-1178-2015 suscrita en fecha 09-07-15 por la Fiscalía Tercera en la cual acuerda la entrega de vehiculo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, Ahora bien, del análisis y estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que estamos en presencia de la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, prevista y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Evidenciándose de los hechos que la detención obedeció a las irregularidades en los seriales identificadores de los vehículos, enm virtud de tal aseveración, este Despacho Fiscal solicito a los organismos correspondientes las experticias , obteniendo como resultado que ESTOS VEHICULOS NO PUEDEN IDENTIFICARSE YA QUE NO PRESENTAN NINGUN TIPO DE SERIALES, EL CUAL ES DE FABRICACION ARTESANAL Y NO CUMPLE CON LOS PARAMETROS CORRESPONDIENTES POR LA NORMA CONVENIN DE VENEZUELA. En este sentido, de las resultas de las diligencias practicadas y documentos presentados por el investigado, resulto que el delito perseguido en esa oportunidad, el hecho dio origen a la presente investigación penal, no se realizo, pudiéndose entonces concluir que lo atinente y ajustado a derecho es la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto el hecho objeto del proceso, no se realizo, conforme a lo establecido en el articulo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, este Representante del Ministerio Público solicita sea decretado el sobreseimiento del caso iniciado por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, prevista y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores., todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no realizo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de lo antes expuesto y con fundamento en lo establecido en el primero de los supuestos a los que se refiere el numera 7° del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y numeral 15° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, solicito a su competente autoridad se decrete EL SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo del artículo 300 Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 y 265 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Evidencia quien aquí decide que el Ministerio Publico concluyo en su investigación que el hecho objeto del presente asunto no se realizo, por lo tanto lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano ENDHIR NOE ROBLES COLINA, venezolano, de edad 18 años titular de la cedula de identidad, Nº 26.437.263 de fecha de nacimiento 31-03-96, residenciado urbanización Santa María calle 01 casa 18 Coro Estado Falcón teléfono 0426.166.2197.Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano identificado como; ENDHIR NOE ROBLES COLINA, venezolano, de edad 18 años titular de la cedula de identidad, Nº 26.437.263 de fecha de nacimiento 31-03-96, residenciado urbanización Santa María calle 01 casa 18 Coro Estado Falcón teléfono 0426.166.2197. EN CONSECUENCIA, SE DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL EN EL PRESENTE ASUNTO, de conformidad con el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a la Fiscalía 3° del Ministerio Publico y al investigado y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
SECRETARIA
ABG. ROMELIA SALAZAR


RESOLUCIÓN: PJ0032015000435