REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000282
ASUNTO : IP01-P-2008-000282
AUTO DECRETRANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este tribunal motivar conforme al artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada en fecha 25-08-15, por la Fiscal 3° del Ministerio Público representada por el, ABOG. EDGLIMAR GARCIA actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; en ejercicio de las atribuciones conferidas y en cumplimiento del mandato impuesto por el numeral 3° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 4 del artículo 37 y numeral 15 del articulo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; ocurro ante su competente autoridad, a los fines de solicitar el SOBRESEIMIENTO, según lo previsto en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO
El presente asunto, es recibido proveniente de la Tercera del Ministerio Público, en virtud de que fue itinerado y redistribuido entre los tribunal de Control por ante Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, quedando registrado con el N° IP01-P-2008-000282 correspondiéndole a éste Juzgador conocer, por cuanto la Fiscalía coloca a disposición del Tribunal al ciudadano CECILIO ANTONIO COLINA CHIRINOS, titular de la Cedula de Identidad N° 5.295.045.
Ahora bien, la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa judicial del estado falcón, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos, en el ordinal 70 del Artículo III, del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de solicitar el SOBRESEIMIENTO de conformidad con el artículo 300 numeral ° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
En fecha 25 de Julio del 2008 se dio inicio a la presente investigación en virtud de acta policial suscrita por funcionario de la Policía del estado Falcón, donde dejan constancia que específicamente en la Inter.-comunal Coro- La Vela en el estacionamiento de la Universidad Francisco de Miranda, se encontraba un ciudadano agrediendo una ciudadana, por lo que acudimos al lugar avistando al ciudadano quien portaba un arma blanca de la comúnmente llamada machete, a quien le dimos la voz de alto y que desistiera del arma, en ese momento se acerca la ciudadana MARIELIS GUASAMUCARO JIMENEZ quien informa que el ciudadano la agredió con el arma blanca a la altura del brazo derecho y se procedió a la detención del mismo el cual quedó identificado como: CECILIO ANTONIO GUASAMUCARO CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 5.295.045.
DILIGENCIAS PRACTICADAS
1. -ORDEN DE APERTURA DE INVESTIGACION suscrita en fecha 02-02-2008 suscrito por el Representante del Ministerio Público donde ordena la investigación del ciudadano.
2. ACTA POLICIAL suscrita en fecha 10-02-2008
3. ACTA DE ENTREVISTA suscrita en fecha 10-02-2008 realizada a la ciudadana MARIELIS GUASAMUCARO JIMENEZ.
4. ACTA DE ENTREVISTA suscrita en fecha 10-02-2008 realizada a la ciudadana MARIA JESUS JIMENEZ.
5. ACTA DE INVESTIGACIÓN suscrita por funcionarios del CICPC
6. ACTA DE INPECCIÓN TECNICA suscrita por funcionarios del CICPC donde dejan constancia del sitio del suceso y las evidencias incautadas.
7. INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL realizado en fecha 11-02-2008 a la ciudadana MARIELIS GUASAMUCARO.
8. PERITACION del arma blanco incautada de la comúnmente como machete.
9. ACTA DE PRESENTACION de fecha 12-02-15.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente causa se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en el numeral 4° segundo supuesto del articulo 300 del COPP, donde considera la representación Fiscal que del análisis de las actuaciones, en virtud de que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada, ya que si bien es cierto que la presente investigación se inicia por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 413 y 274 del Código Penal, por lo que lo ajustado es solicitar el sobreseimiento de la causa.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, este Representante del Ministerio Público solicita sea decretado el sobreseimiento del caso iniciado de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el hecho objeto del proceso no se realizo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Representante del Ministerio Público solicita sea decretado el sobreseimiento del caso iniciado de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.
Evidencia quien aquí decide que lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano CECILIO ANTONIO GUASAMUCARO CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 5.295.045.
Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO a favor de CECILIO ANTONIO GUASAMUCARO CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 5.295.045. EN CONSECUENCIA, SE DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL EN EL PRESENTE ASUNTO, de conformidad con el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a la Fiscalía 3° del Ministerio Publico y al investigado y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
SECRETARIA
ABG. ROMELIA SALAZAR
Nº DE RESOLUCIÓN PJ0032015000442
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