REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004897
ASUNTO : IP01-P-2012-004897


ORDEN DE APREHENSION POR REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial conforme a sus facultades decisorias y el deber de velar por el normal desarrollo del proceso en la causa criminal seguida al ciudadano JOSE WILFREDO COLMENAREZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.660.050, fecha de nacimiento 02/03/1983, de profesión u oficio mecánico de equipo pesado, de estado civil, soltero, hijo Dilia Mercedes Colina Primera y José Sirit Colmenares, domiciliado en cumbres de alta vista calle 01, Cumarebo Municipio Zamora, teléfono: 04129546794, por la presunta comisión del delito como LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal con el articulo 77 numeral 8 en concordancia del articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente.
Vista la solicitud realizada por la Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abg. Moirani Zavala en fecha 20 de Julio de 2015, en la oportunidad de celebrarse Audiencia Preliminar, en la que expresa lo siguiente: “Esta representación fiscal solicita de conformidad con el articulo 248 numeral 3 del COPP la revocatoria de la medida al ciudadano WILFREDO COLMENAREZ COLINA por cuanto se evidencia que el mismo no esta cumpliendo con el régimen de presentación acordado por este Tribunal, según información de la OAP consignada en sistema Juris 2000 informa en Fecha 29/06/2015 la Alguacil Mariela Josefina Medina Tovar que el ciudadano JOSÉ WILFREDO COLMENAREZ COLINA, no acude a cumplir con sus presentaciones desde el 01-11-2013, según se evidencia del libro N° 05, página 075 del Juzgado Tercero de Control. N° IJ01BOL2015014040. Es todo”.
Vista dicha solicitud el Tribunal hace las siguientes consideraciones para tomar la decisión correspondiente:

De la revisión de todas las actas que componen el presente asunto se evidencia lo siguiente: El imputado fue puesto a la orden de este Tribunal de Control en fecha 12 de Diciembre de 2012 por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal con el articulo 77 numeral 8 en concordancia del articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente. En la oportunidad de la audiencia de presentación de fecha 13 de Diciembre de 2012 se le impusieron Medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por considerar que concurren los requisitos establecidos la ley, siendo ésta la presentación cada 7 días por ante éste Tribunal, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y mediante auto fundado así lo estableció el Juez Tercero de Control.
En fecha 30 de Enero de 2013 es presentada la acusación, fijándose la audiencia preliminar para el día 20 de Marzo de 2013, la cual no se realizó por cuanto el Tribunal se mantuvo acéfalo durante ese periodo. En fecha 24 de Enero del 2014 el Juez que regenta este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa y se ordena fijar audiencia preliminar para el día lunes 24 de Marzo de 2014 a las 10:00 horas de la mañana. En fecha 24 de Marzo de 2014 se difiere audiencia en virtud de la incomparecencia de la defensa privada y se fija una nueva oportunidad para el día martes 6 de Mayo del 2014 a las 10:30 horas de la mañana. En fecha 2014 se difiere el acto, en virtud de la incomparecencia de la defensa privada y la victima, en este estado el Imputado solicita la designación de un defensor Público y se ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Publica a los fines de que le sea asignado un Defensor Publico. Así las cosas se fija la celebración de la audiencia para el día 03 de Junio de 2014 a las 11:00 horas de la mañana. En fecha 03 de Junio de 2014 no hubo despacho en este Tribunal, en virtud de que solo se realizaban labores administrativas, se acordó por auto fijar la audiencia para el día 03 de Julio de 2014 a las 9:30 horas de la mañana. En fecha 03 de Julio de 2014, motivado a la incomparecencia del imputado, de quien consta resulta de boleta de notificación positiva, se difiere el acto para el día 20 de Agosto de 2014 a las 9:50 de la mañana. El 20 de Agosto de 2014 se deja constancia de la incomparecencia del imputado, de quien no consta resulta de boleta de notificación, se fija el acto para el día 14 de Octubre del 14 por lo ajustada de la agenda del Tribunal, en virtud del cúmulo de audiencias fijadas. En fecha 14 de Octubre del 2014 se deja constancia de la incomparecencia del imputado a quien se le libro boleta de notificación, sin embargo no existen resultas de la notificación, de evidencia que no se libro oficio a la coordinación de la Defensa a los fines de que designara Defensor Publico, se ordena oficiar y se fija la audiencia para el día 1 de Noviembre del 2014 a las 9:00 horas de la mañana. En fecha 4 de Noviembre de 2014 se reprograma la audiencia por auto, en virtud de que en fecha 01-11-14 es sábado, incurriendo el Tribunal en error con respecto al día fijado, en virtud de lo cual se subsana y se fija para el día 15 de Diciembre de 2014 a las 10:00 horas de la mañana. En fecha 15-12-14 se reprograma la audiencia en virtud de que el Tribunal se encontraba en la realización de audiencia en la causa IP01-P-2010-001004, la cual se prolongo hasta las 12:27 del mediodía, en virtud de lo cual se fija la audiencia para el día 12 de Febrero del 2015, fecha tomada en virtud del cúmulo de audiencias fijadas por el Tribunal. En fecha 12 de Febrero de 2015 se difiere el acto motivado a la incomparecencia del imputado y de la victima, fijándose la audiencia para el día 12 de Marzo de 2015 a las 9:00 horas de la mañana. En fecha 12 de Marzo de 2015 se reprograma la audiencia, en virtud de que este Tribunal se encontraba realizando audiencia de presentación en el asunto penal IP01-P-000824, fijándose nuevamente para el día 23 de Abril de 2015 a las 11:00 horas de la mañana. En fecha 27 de Abril de 2015 este Tribunal dicta auto en el cual se ordena reprogramar la audiencia para el día 10 de Junio de 2015 a las 9.00 horas de la mañana, por cuanto el día 27-04-15 el Tribunal se encontraba sin despacho. En el folio 126 de la única pieza de la presente causa se evidencia que la boleta de notificación dirigida al imputado que se ordeno agregar el libro de presentaciones del imputado ante el Tribunal, contiene una nota que indica que el ciudadano no se presenta desde la fecha 1 de Noviembre de 2013.
En fecha 10 de Junio de 2015 se deja constancia de la incomparecencia del imputado y la victima, por lo que se fija la audiencia para el día 20 de Julio de 2015 a las 10:00 horas de la mañana. En fecha 20 de Julio de 2015 vista la incomparecencia del imputado aun y cuando ese evidencia en el folio 138 de la única pieza de la causa y en el Sistema Juris 2000 boleta consignada, la cual indica: Fecha de Notificación: 14/07/2015. Resultado: Positivo. Alguacil: Miguel Ángel Mavo. Se consigna la presente boleta dirigida a: PEDRO JOSE MORALES, la cual fue recibida por el mismo, en fecha 14/07/15 hora: 12:19 pm. En virtud de la incomparecencia del imputado se imposibilita la realización de la audiencia preliminar. Y visto que según información de la OAP consignada en sistema Juris 2000 informa en Fecha 29/06/2015 la Alguacil Mariela Josefina Medina Tovar que el ciudadano JOSÉ WILFREDO COLMENAREZ COLINA, no acude a cumplir con sus presentaciones desde el 01-11-2013, según se evidencia del libro N° 05, página 075 del Juzgado Tercero de Control. N° IJ01BOL2015014040, observándose un incumplimiento de la medida impuesta; sin justificación alguna; es donde tiene la oportunidad la representación fiscal de tomar la palabra y solicita ante este Tribunal la revocatoria de la medida impuesta al ciudadano imputado PEDRO JOSE MORALES.
Por lo que en vista de lo sucedido el Ministerio Público solicita la orden de aprehensión por revocatoria de medida. En este sentido, este Tribunal observa lo siguiente:
“Evidentemente hay un incumplimiento de la medida impuesta sin justificación alguna por cuanto el imputado no ha presentado ni por si ni por medio de su defensa alguna causa que valide su incomparecencia aunado al hecho que el ciudadano PEDRO JOSE MORALES fue notificado en fecha 14-07-15 de forma personal para la celebración de la audiencia en fecha 20-07-15 y el mismo no compareció, mostrando una conducta por demás contumaz. En cuanto a la evaluación y verificación de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal ya los mismos fueron verificados y se concluyó que era procedente dictar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad los cuales siguen vigentes, aunado al hecho de la indudable voluntad de evadir el proceso demostrada por el imputado, lo que hace una vez más que se verifique EL PELIGRO DE FUGA, establecido en el artículo 237 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la conducta del imputado durante el proceso indica su voluntad de no someterse al mismo. Asimismo este Juzgador debe considerar lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Revocatoria por Incumplimiento
… La Medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Publico, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

… “3- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que este obligado”…

Considera quien aquí decide, que el imputado JOSE WILFREDO COLMENAREZ COLINA, incumplió desde la fecha 01-11-2013 la medida cautelar sustitutiva de Libertad consistente en las presentaciones cada 7 días impuestas por este Tribunal en fecha 13 de Diciembre de 2012. Asimismo es importante destacar que el imputado no justifico sus faltas a las presentaciones y una vez que es notificado de forma personal en fecha 14 de Julio de 2015, el mismo aun estando notificado de forma positiva, no compareció a la audiencia preliminar en fecha 20 de Julio de 2015, lo que muestra una conducta netamente contumaz y su falta de compromiso con el estado ante el incumplimiento de la medida impuesta y su conducta evasiva ante el presente proceso penal. Por lo que lo ajustado a derecho es la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta y en consecuencia la Orden de Aprehensión en su contra. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA REVOCACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, POR INCUMPLIMIENTO DE LA MISMA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 numeral tercero DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL al ciudadano JOSE WILFREDO COLMENAREZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.660.050, fecha de nacimiento 02/03/1983, de profesión u oficio mecánico de equipo pesado, de estado civil, soltero, hijo Dilia Mercedes Colina Primera y José Sirit Colmenares, domiciliado en cumbres de alta vista calle 01, Cumarebo Municipio Zamora, teléfono: 04129546794, por la presunta comisión del delito como LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal con el articulo 77 numeral 8 en concordancia del articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 ordinal 4° y 238 y 248 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Líbrese la correspondiente orden de Aprehensión y remítase oficio al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS Y A TODOS LOS ORGANOS AUXILIARES DE INVESTIGACIONES PENALES (SIPOL), POLICÍA DE FALCÓN, GUARDIA NACIONAL, TRANSITO TERRESTRE, ordenándoles que procedan a la detención de los ciudadanos supra citado y una vez que se haga efectiva dicha detención los mismos deberán ser puesto a la orden de éste Tribunal para la realización de la Audiencia Preliminar. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Veintisiete (27) días del mes de Agosto de dos mil Quince (2015). Años: 202° y 154°-Cúmplase.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSÉ ANTONIO SALINAS

LA SECRETARIA
ABG. ROMELIA SALAZAR

Nº DE RESOLUCIÓN PJ0032015000446