REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro,, 5 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002170
ASUNTO : IP01-P-2015-002170
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PROTECCIÓN
Vista la solicitud de Medida de Protección presentada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Falcón recibida en fecha 5 de Agosto de 2015, a favor de un ciudadano RAED SAID ABOUCHALBAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.202.122, con domicilio en Calle Garcés, con callejón Hospital, casa numero 54, sector mercado viejo, arriba del negocio variedades raquia, coro, estado Falcón, quien en su condición de Víctima Directa en causa penal signada bajo el N° MP-344693-2015, seguida por ese Despacho Fiscal expone lo siguiente “DESDE EL DIA 26 DE JULIO DE 2015, ME HAN ESTADO LLAMANDO Y ENVIANDO MENSAJES DE TEXTO DICIENDOME QUE ES EL HAMPA Y QUE TENGO QUE PAGARLES 5000 DOLARES SINO MATAN A MI HIJO Y A MI FAMILIA Y QUE QUEMARAN MIS NEGOCIOS POR LO QUE TENGO TEMOR Y QUISIERA UNA MEDIDA DE PROTECCION CON EL FIN DE GARANTIZAR MI VIDA E INTEGRIDAD FISICA, PSIQUICA Y PATRIMONIAL Y DE MI GRUPO FAMILIAR.” . ES TODO. PSIQUICA Y PATRIMONIAL Y DE MI GRUPO FAMILIAR.” ES TODO. “. Asimismo, manifiesta el Representante Fiscal en opinión remitida a la Unidad de Atención a la Víctima adscrita a este Despacho mediante oficio FAL-1-0971-2015 de fecha 04-08-2015 que: ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL CONSIDERA APLICABLE, SALVO MEJOR CRITERIO DE LA SUPERIORIDAD, TODA VEZ QUE ESTA OPINIÓN ES SOLO DE CARÁCTER ORIENTADOR, UNA MEDIDA DE PROTECCIÓN TODA VEZ QUE EL CIUDADANO RAED SAlO ABOUCHALBAYA ES WCTIMA DIRECTA, TAL COMO LO ESTABLECE El “LINEAMIENTO PARA LA TRAMITACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A WCTIMA TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES” EN SU PUNTO NUMERO 4.1, CONSIDERANDO ADEMÁS QUE LA AMENAZA QUE SUFRE LA MISMA ES EXTERNA A SU VOLUNTAD Y EXISTE LA PROBABILIDAD DE QUE OCURRA ALGÚN DAÑO SOBRE SU PERSONA O INCUSO FAMILIARES Y DICHO PELIGRO SE PUEDE CONSIDERAR: EXCEPCIONAL, EN RAZÓN DE QUE LA MISMA SE ENCUENTRA EXPUESTA A UNA SITUACIÓN DE MAYOR VULNERABIIJDAD EN RELACIÓN AL RESTO DE LA POBLACIÓN TODA VEZ QUE EL MISMO FUE EXTORSIONADO TAL COMO LO ESTABLECE EN SU DENUNCIA Y ENTREVISTA; INDIV1DUALIZABLE, TODA VEZ QUE LAS AMENAZAS SON PERFECTAMENTE PARTICULARIZADAS YA QUE SON DIRIGIDAS CONTRA SUJETOS ESPECÍFICOS QUE SON LA VICTIMA Y SUS FAMILIARES; VEROSÍMIL, YA QUE LAS AMENAZAS SON PERFECTAMENTE PARTICULARIZADAS YA QUE SON DIRIGIDAS CONTRA SUJETOS ESPECIFICOS QUE SON LA VICTIMA Y SUS FAMILIARES; CONCRETA, YA QUE EL PELIGRO O AMENAZA ESTA SUSTENTADO EN ACCIONES PARTICULARES COMO LO SON LLAMDAS, MENSAJES DE TEXTO Y GRAVE, YA QUE QUIENES EXTORSIONAN ADVIERTEN LA PROBABILIDAD DE SU OCURRENCIA DE UN RESULTADO TRASCENDENTAL, YA QUE ADVIERTE UN DAÑO A SU PERSONA Y FAMILIARES.”
MOTIVACIÓN Y JUSTIFICACIÓN
En virtud de los hechos narrados anteriormente y visto que la Víctima de la investigación MP-344693-2015 puede ser objeto de agresiones a su vida, su núcleo familiar y a sus bienes por la gravedad de los hechos, cuyos detalles se encuentran plasmados en la opinión emitida por el Fiscal Auxiliar Primero según consta en oficio FAL-1-0971-2015 de fecha 04-08-2015 y las actuaciones que se envían adjuntos a la presente solicitud, son estas las circunstancias las que motivan a esta Representación Fiscal, para solicitar medida de protección, por cuanto se ha constatado que concurren elementos suficientes para presumir la existencia de un peligro cierto en su contra.
Vista la situación de la Víctima, quien es destinatario de protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales y analizados los aspectos previstos en el artículo 17 ejusdem sobre: 1) Presunción fundamentada de un peligro cierto para la integridad de una persona a consecuencia de su colaboración o declaración relevante en una causa penal. 2) Viabilidad de la aplicación de las medidas especiales de protección, elemento éste que se configura, tomando en consideración que el solicitante es víctima por la comisión de un hecho punible del cual tiene conocimiento la Fiscalía primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. 3) La adaptabilidad de la persona a las medidas especiales de protección. 4) El interés público en la investigación y en el juzgamiento del hecho en razón de su grado de afectación social; o la validez, verosimilitud e importancia del aporte de la persona cuya protección se requiere para la investigación y juicio penal correspondiente, que se perfecciona por encontrarnos frente a un hecho punible de acción pública.
PETITORIO
Ahora bien, previo el análisis de lo expuesto por el ciudadano RAED SAlO ABOUCHALBAYA, antes identificado, y considerando que los hechos antes mencionados, constituyen un inminente peligro para su integridad y la de su núcleo familiar, es por lo que solicito se tomen las medidas conducentes para su Protección en la siguiente dirección: Calle Garcés, con callejón Hospital, casa numero 54, sector mercado viejo, arriba del negocio variedades raquia, coro, estado Falcón, a través de labores de RECORRIDO O PATRULLAJE, por un lapso de UN (01) MES, requiriendo que se comisione a los Funcionarios OFICIAL JEFE CARLOS JOSE HERNANDEZ C. I. 16.349.046 y SUPERVISOR AGREGADO JOSE NOGUERA adscritos al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO FALCON (POLIFALCON) con sede en CORO, al mando del Comisionado Jefe JOSE ALFREDO MEDINA COLINA. Así mismo, solicito la confidencialidad de los datos personales como nombres, direcciones y números telefónicos, del solicitante al momento de emitir pronunciamiento judicial respecto al presente petitorio de Protección.
La presente solicitud, se realiza de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 30 último aparte, 51, 55 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 23, 120, 122.4 deI Código Orgánico Procesal Penal, 16 ordinal 18° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 17, 21 ordinal 1, 2, 7,17, 18, 30, 31 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, a los fines de garantizar la integridad física y los intereses de la Víctima y su núcleo familiar.
En tal sentido este Tribunal observa para decidir:
PRIMERO: El articulo 55 de Nuestra Constitución establece: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
Así mismo el Artículo 4 de la ley de protección de Victimas testigos y Demás sujetos Procesales establece lo siguiente:
“Son destinatarios de la protección prevista en esta Ley, todas las personas que corran peligro por causa o con ocasión de su intervención actual, futura o eventual, en el proceso penal, por ser víctima directa o indirecta, testigo, experto o experta, funcionario o funcionaria del Ministerio Público o de los órganos de policía, y demás sujetos, principales y secundarios, que intervengan en ese proceso.
Las medidas de protección pueden extenderse a los familiares, por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y a quienes por su relación inmediata de carácter afectivo, con quienes se señalan en el párrafo anterior, así lo requieran”
El artículo 32 de la ley de protección de Victimas testigos y Demás sujetos Procesales establece lo siguiente:
“Cuando respecto de alguno de los sujetos u otro interviniente en el proceso penal exista amenaza, riesgo o peligro inminente de daño en su integridad, libertad, bienes materiales o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, el fiscal del Ministerio Público que intervenga en el proceso, previa solicitud oral, escrita del interesado o de oficio, tramitará en forma inmediata la solicitud de protección al Fiscal Superior del Ministerio Público correspondiente”
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No 1182, de 16 de junio de 2004, señaló:
“… El Código Orgánico Procesal Penal –hoy en su artículo 120- consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, así lo ha sostenido la Sala en numerosos fallos (vid. sentencias números 763 del 9 de abril de 2002 y 1249 del 20 de mayo de 2003).
Estos derechos consagrados a la víctima nacen: 1) del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 2) como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem…”.
PRIMERO: Del contenido del Acta de Compromiso de Aceptación de Medida de Protección Solicitud de Medida presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico y la solicitud realizada por la Fiscalía Superior, así como del contenido del Acta de entrevista suministrada y tomada al ciudadano solicitante, se desprende que, efectivamente, la seguridad personal del ciudadano en cuestión, así como de los integrantes de su familia se encuentran en peligro, debido a los actos de y amedrentamiento proferidas a esta tal y como lo expreso en la entrevista que rindió ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público, y que ponen en latente peligro su integridad física, siendo en tal virtud procedente decretar en favor del ciudadano RAED SAID ABOUCHALBAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.202.122, con domicilio en Calle Garcés, con callejón Hospital, casa numero 54, sector mercado viejo, arriba del negocio variedades raquia, coro, estado Falcón, quien en su condición de Víctima Directa en causa penal signada bajo el N° MP-344693-2015, seguida por ese Despacho Fiscal, y de los integrantes de su familia, MEDIDA DE PROTECCION, considerando que es adecuada, la sugerida por la Fiscalía Superior en su Escrito, así como la solicitada en su entrevista, consistente en RECORRIDO POLICIAL, por un lapso por un lapso de un (01) mes, se tomen las medidas conducentes para su protección en la siguiente dirección: Calle Garcés, con callejón Hospital, casa numero 54, sector mercado viejo, arriba del negocio variedades raquia, coro, estado Falcón, a través de labores de RECORRIDO O PATRULLAJE, por un lapso de UN (01) MES, requiriendo que se comisione a los Funcionarios OFICIAL JEFE CARLOS JOSE HERNANDEZ C. I. 16.349.046 y SUPERVISOR AGREGADO JOSE NOGUERA adscritos al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO FALCON (POLIFALCON) con sede en CORO, al mando del Comisionado Jefe JOSE ALFREDO MEDINA COLINA y quienes conforman la Brigada Especial de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, conforme a lo previsto en el articulo 14 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo con la celeridad debida a la obligación estatal establecida por el segundo aparte del Artículo 30 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y el articulo 18 de la ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, DECRETA MEDIDA DE PROTECCION a favor del ciudadano RAED SAID ABOUCHALBAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.202.122, con domicilio en Calle Garcés, con callejón Hospital, casa numero 54, sector mercado viejo, arriba del negocio variedades raquia, coro, estado Falcón, quien en su condición de Víctima Directa en causa penal signada bajo el N° MP-344693-2015, y de los integrantes de su familia, MEDIDA DE PROTECCION, considerando que es adecuada, la sugerida por la Fiscalía Superior del Ministerio Público en su Escrito, consistente en RECORRIDO POLICIAL, por un lapso de UN (01) MES, la cual será cumplida en la siguiente Dirección: Calle Garcés, con callejón Hospital, casa numero 54, sector mercado viejo, arriba del negocio variedades raquia, coro, estado Falcón, a través de labores de RECORRIDO O PATRULLAJE, por un lapso de UN (01) MES, requiriendo que se comisione a los Funcionarios OFICIAL JEFE CARLOS JOSE HERNANDEZ C. I. 16.349.046 y SUPERVISOR AGREGADO JOSE NOGUERA adscritos al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO FALCON (POLIFALCON) con sede en CORO, al mando del Comisionado Jefe JOSE ALFREDO MEDINA COLINA, a través de labores de RECORRIDO POLICIAL, por un lapso de un (01) mes en la dirección antes indicada, la cual se realizara por funcionarios adscritos al FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO FALCON, AL MANDO DEL SUPERVISOR JEFE JOSE ALFREDO MEDINA COLINA, y quienes conforman la Brigada Especial de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 14 de la Ley que rige la materia, contados a partir del Oficio en el cual se ordena la Medida. CUMPLASE. Diaricese. Se ordena incorporar datos de identificación y dirección de la ciudadana a favor de quien se ordena la medida en sobre cerrado. Ofíciese a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, notificando de la Medida acordada. Ofíciese a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público notificando de la Medida. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Falcón con sede en Coro a los fines del cumplimiento de la medida acordada por los funcionarios adscritos a ese cuerpo policial. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS.
LA SECRETARIA.
ABOG. ROMELIA SALAZAR.
Resolución PJ0032015000386.
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