REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002034
ASUNTO : IP01-P-2015-002034
AUTO MOTIVADO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 300 ORDINAL 4 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada en esta misma fecha, suscrita por la profesional del derecho Abogada JUDITH MARIELA MEDINA SÁNCHEZ, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Competencia en Materia de Delitos Comunes, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y de conformidad con lo establecido en los artículo 111, ordinal 7°, 300 y 302 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a presentar formal solicitud de SOBRESEIMIENTO en el Caso Penal Nº MP-322189-2015 (nomenclatura de ese Despacho Fiscal) y Asunto Penal Nº IP01-P-2015-002034 (Nomenclatura de ese Despacho Judicial), a favor de los ciudadanos: RAFAEL ARCANGEL PIRE CURIEL, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 16-05-1995, mayor de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en los Perozos, Sector San José, calle principal, Municipio Miranda, Estado Falcón, con cédula de identidad Nº V- 24.621.051, ROBERTO JOSUE CURIEL ZAVALA, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 30-04-1997, mayor de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Los Perozos, sector San José, calle principal, Municipio Miranda, Estado Falcón, con cédula de identidad Nº V- 25.613.052 y RAMÓN ELOGIO MOH PEROZO, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 08-07-1991, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Los Perozos, sector San José, calle Arismendi entre Raúl Leoni, casa sin número, Municipio Miranda, Estado Falcón, con cédula de identidad Nº V- 20.681.238, quienes se encuentran actualmente bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO.
DE LOS HECHOS
Los hechos objetos de la presente investigación y que hasta la fecha se encuentran recabados en los elementos que constan en asunto, son los siguientes:
“En fecha 11-07-2015, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, en momentos que la ciudadana RENIELA ARENAS estaba en el estacionamiento del establecimiento nocturno de nombre “A LA ROKA” hablando con el cajero, de pronto por la Avenida Independencia se acercó una moto despacio y al mismo tiempo se bajan dos ciudadanos y se queda montado el que manejaba la moto y uno de ellos saca una pistola la apunta y la despoja de un teléfono celular MARCA SAMSUNG, MODELO S5, DE COLOR DORADO, mientras que el otro sujeto le dice que le de los anillos, luego el sujeto que la estaba apuntando con el arma de fuego trato de quitarle las llaves de la camioneta ya que la misma estaba pegada en el swiche y se encontraba encendida, solo pudiéndose llevar el llavero con el control de la alarma, donde una vez cometido el hecho los sujetos abordaron nuevamente el vehiculo tipo moto, y emprendieron la huida”.
ELEMENTOS QUE CURSAN EN EL ASUNTO
Una vez la representación del Ministerio Público tuvo conocimiento de los hechos, aperturó la investigación, ordenando la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del mismo, siendo que a través de la referida investigación se lograron recabar los siguientes elementos y diligencias:
1.- DENUNCIA Nº 0125-2015 interpuesta en fecha 11-07-2015, por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Municipal de Miranda del Estado Falcón, por la ciudadana RENIELA ARENAS (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), por medio de la cual expuso lo siguiente: “…El día de hoy sábado estaba en el estacionamiento del establecimiento nocturno de nombre “LA ROKA”, hablando con el cajero y de pronto por la Avenida Independencia se acercó una moto despacio y al mismo tiempo se bajan dos ciudadanos y se queda montando el que manejaba la moto y uno de ellos saca una pistola y me apunta y me quita el teléfono SAMSUNG S5 color dorado, pudiendo observar bien los rasgos de este ciudadano ya que le mismo lo tenía demasiado cerca y el otro flaco morenito me dice que le de los anillos y le dije que yo no tenía anillo y el otro muchacho el que me estaba apuntando me trato de quitar la llave de la camioneta ya que la misma estaba en el swiche ya que la misma estaba encendida solo pudiéndose llevar el llavero con el control de la alarma le sigo insistiendo que yo no tenía mas nada y los mismos abordando la moto y se marcharon, quiero dejar constancia que estos hechos se dieron cuenta el ciudadano Francisco el cual no recuerdo su apellido que era la persona que estaba conmigo conversando quien funge en el negocio como cajero quien al momento de los hechos estaba conversando conmigo, así mismo se percataron de estos hechos todo el personal de dicho negocio ya que ellos estaban en las afueras del establecimiento y observaron lo que sucedió, de igual forma al momento que voy llegando a esta sede por recomendación de funcionarios adscritos a estas fuerzas que se apersonaron al sitio de los hechos y a quienes les di las características de las personas que me sometieron, es cuando va llegando una comisión de este cuerpo de seguridad con tres ciudadanos detenidos y me percato que dichas personas fueron las mismas que me robaron haciéndoles del conocimiento a los funcionarios que estaban en esta sede. Es todo…”.
2.- ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN suscrita en fecha 11-07-2015, por los funcionarios OFICIAL JEFE (PMM) ARTURO MEDINA Y OFICIAL (PMM) MARCOS ROSENDO, adscritos a la Brigada Vehicular del Cuerpo de Policía Municipal de Miranda del Estado Falcón, por medio de la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión de los hoy imputados, así como, las evidencias físicas colectadas.
3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 12-07-2015, por el funcionario DETECTIVE JOSÉ DURÁN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, por medio de la cual deja constancia que se presentó comisión del Cuerpo de Policía Municipal de Miranda del Estado Falcón, trayendo oficio Nº 487-2015 de fecha 11-07-2015, por medio de la cual remiten en calidad de detenidos a los ciudadanos RAFAEL ARCANGEL PIRE CURIEL, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 16-05-1995, mayor de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en los Perozos, Sector San José, calle principal, Municipio Miranda, Estado Falcón, con cédula de identidad Nº V- 24.621.051, ROBERTO JOSUE CURIEL ZAVALA, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 30-04-1997, mayor de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Los Perozos, sector San José, calle principal, Municipio Miranda, Estado Falcón, con cédula de identidad Nº V- 25.613.052 y RAMÓN ELOGIO MOH PEROZO, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 08-07-1991, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Los Perozos, sector San José, calle Arismendi entre Raúl Leoni, casa sin número, Municipio Miranda, Estado Falcón, con cédula de identidad Nº V- 20.681.238, a los fines de ser plenamente identificados y reseñados por ante ese despacho, así mismo remiten las evidencias físicas colectadas, a los fines de que le sean practicadas las experticias correspondientes.
4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 12-07-2015 por los funcionarios DETECTIVES WLADIMIR VÁSQUEZ Y HEMBERSON VALENCIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, por medio de la cual dejan constancia que se trasladaron hacia el estacionamiento interno de ese despacho, con la finalidad de practicar la respectiva inspección técnica al vehiculo con las siguientes características CLASE MOTO, TIPO PASEO, MARCA EMPIRE, MODELO ARSEN II, COLOR NEGRO, AÑO 2012, PLACAS AA9N88R, SERIAL DEL MOTOR KW162FMJ22454657, SERIAL DE CARROCERÍA 812K3UC16CM029618, así mismo se trasladaron hacia la Avenida Independencia, específicamente en el estacionamiento externo del local comercial A LA ROKA, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, a los fines de practicar la respectiva inspección técnica en sitio del suceso, de igual forma ubicar, identificar y citar a los posibles testigos presenciales y/o referenciales que tengan conocimiento del hecho que se investiga.
5.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1314 suscrita en fecha 12-07-2015 por los funcionarios DETECTIVES WLADIMIR VÁSQUEZ Y HEMBERSON VALENCIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, practicada en la siguiente dirección: “…UN VEHICULO UBICADO Y APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE LA SUB DELEGACIÓN CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN…”; dejándose constancia que la inspección se practicó a un vehículo con las siguientes características CLASE MOTO, TIPO PASEO, MARCA EMPIRE, MODELO ARSEN II, COLOR NEGRO, AÑO 2012, PLACAS AA9N88R, SERIAL DEL MOTOR KW162FMJ22454657, SERIAL DE CARROCERÍA 812K3UC16CM029618, seguidamente se realizó un minucioso rastreo por el interior del referido vehículo en búsqueda de evidencias de interés criminalístico, que guarden relación con el caso que se investiga, no logrando colectar alguna evidencia al respecto.
6.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1313 suscrita en fecha 12-07-2015 por los funcionarios DETECTIVES WLADIMIR VÁSQUEZ Y HEMBERSON VALENCIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, practicada en la siguiente dirección: “…ESTACIONAMIENTO INTERNO, ESPECÍFICAMENTE FRENTE A LA DISCOTECA DE NOMBRE A LA ROKA, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN…”.
7.- DICTAMEN PERICIAL Nº 268-15 suscrita en fecha 12-07-2015, por el funcionario DETECTIVE AGREGADO ANDRÉS PETIT, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, practicada al vehiculo con las siguientes características: “…CLASE MOTO, TIPO PASEO, MARCA EMPIRE, MODELO ARSEN II 150, COLOR NEGRO, AÑO 2012, PLACAS AA9N88R, SERIAL DEL MOTOR KW162FMJ22454657, SERIAL DE CARROCERÍA 812K3UC16CM029618…” así mismo se deja constancia que el serial del cuadro y del motor son ORIGINALES y al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojó como resultado que no se encuentra como solicitado registra en el sistema de enlace INTT.
8.- ENTREVISTA tomada en fecha 31-07-2015, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Con Competencia en Materia de Delitos Comunes, al ciudadano MARCOS HILARIO ROSENDO AMAYA, por medio de la cual expuso lo siguiente: “…Resulta que en fecha 11-07-2015, como a eso de las 08:30 horas de la noche aproximadamente, en momentos que me encontraba en mis labores de patrullaje por el sector los Perozos, recibimos una llamada radiofónica por medio de la cual notificaron sobre el robo a una ciudadana en la Avenida Independencia, y que se trataba de tres sujetos, y fue cuando visualizamos tres sujetos a bordo de un vehículo, tipo moto, de color negra, le dimos la voz de alto lo revisamos y en virtud de que los mismos estaban violando el artículo 169 de la Ley de Tránsito Municipal, los trasladamos hacia el comando policial, una vez encontrándonos en el comando, observamos que iba saliendo una ciudadana quien manifestó que esos tres sujetos eran los que la habían despojado de su teléfono celular, es por lo que en vista de tal situación procedimos a realizar el procedimiento correspondiente, donde posteriormente el SUPERVISOR JEFE ARTURO MEDINA le notificó al Fiscal de Guardia. Es todo…”.
9.- ENTREVISTA tomada en fecha 31-07-2015, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Con Competencia en Materia de Delitos Comunes, al ciudadano LUIS ARTURO MEDINA DÁVILA, por medio de la cual expuso lo siguiente: “…Resulta que el día 11-07-2015, como a eso de las 10:30 horas de la noche, en momentos que me encontraba en el sector Los Perozos de esta ciudad, en la unidad 015, como SUPERVISOR GENERAL de todos los servicios, en mis labores de patrullaje, avistamos a tres sujetos a bordo de un vehículo tipo moto, de color negro, razón por la cual le dimos la voz de alto, nos identificamos como funcionarios, le realizamos una inspección corporal no encontrándole ningún objeto, se le hizo el llamado de atención por el exceso de pasajeros en el vehiculo, seguidamente informa la centralista de guardia que tres sujetos en una moto habían efectuado un robo en el estacionamiento del establecimiento comercial La Roka, ubicado en la Avenida Independencia frente al Supermercado EUROFALCÓN, de esta ciudad a trabajadores del referido establecimiento, motivo por el cual trasladamos a los ciudadanos hacia el Centro de Coordinación Policial para verificarlos e inspeccionarlos, donde una vez encontrándonos en la sede del comando una ciudadana señaló a los sujetos como autores del hecho donde resultó ser víctima de un robo en el cual la despojaron de un teléfono celular. Es todo…”.
10.- ENTREVISTA tomada en fecha 31-07-2015, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Con Competencia en Materia de Delitos Comunes, al ciudadana ROSMETH ANTONIO GONZÁLEZ ARCILA, por medio de la cual expuso lo siguiente: “…Yo venía de la última noche de una tía en ese momento pase y vi la patrulla parada donde esta el kiosco amarillo donde venden empanadas donde estaban los tres jóvenes sacando su documentación y yo seguí adelante y me pasaron por un lado. Es todo…”.
11.- ENTREVISTA tomada en fecha 31-07-2015, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Con Competencia en Materia de Delitos Comunes, al ciudadana YEXI ANTONIA GAMERO MEDINA, por medio de la cual expuso lo siguiente: “…Viene la unidad que es la patrulla 019 en la cual los paran y le quitan la cédula y los montaron una la unidad, y yo le pregunte la policía porque te los llevas y el me contestó señora porque iban los tres en la moto. Es todo…”.
12.- ENTREVISTA tomada en fecha 03-08-2015, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Con Competencia en Materia de Delitos Comunes, al ciudadana MARBIN JOSÉ GARCÍA ARÉVALO, por medio de la cual expuso lo siguiente: “…El día sábado no recuerdo la fecha, la hora no pasaba de las diez (10:00) de la noche yo vi que venían tres muchachos en una moto, y frente al club de los galanes a mano derecha, calle principal de la población de los perozos los detuvo una patrulla signada con el Nº 015, los requisaron y montaron a dos en la patrulla y un policía se monto con el otro en la moto y se fueron y yo no vi de que organismo era la patrulla porque me encontraba lejos. Es todo…”.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Una vez explanados los elementos que constan en el presente asunto se considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
…Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…
En relación a la figura del sobreseimiento en el proceso penal, el autor ERIC PÉREZ SARMIENTO en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO PROCESAL PENAL”, ha señalado lo siguiente:
…El numeral 4 del artículo 318 sólo se justifica para conferir un sobreseimiento cuando existe imposibilidad de continuar con la investigación por los medios racionales, por ello es también un supuesto de imposibilidad probatoria del delito atribuido al imputado, que puede cobijarse en el numeral 1…
Una vez expuestos los anteriores criterios, debe apuntar esta Representación del Ministerio Público, que en el presente asunto al ser analizados los elementos existentes se puede establecer que conforme al acta policial suscrita por los funcionarios: OFICIAL JEFE (PMM) ARTURO MEDINA Y OFICIAL (PMM) MARCOS ROSENDO, adscritos a la Brigada Vehicular del Cuerpo de Policía Municipal de Miranda del Estado Falcón, los mismos cuando eran las 10:00 horas de la noche en momentos que se encontraban en sus labores de patrullaje le reportan vía radiofónica por parte de la centralista de guardia que “…en la Avenida Independencia en un establecimiento de nombre LA ROCA, una ciudadana fue victima de un robo por parte de tres ciudadanos a bordo de una moto de color negra, indicando que se queda montado el que manejaba la moto y los otros dos ciudadanos se bajan, donde uno de ellos saca una pistola y la apunta despojándola de su teléfono SAMSUNG S5, COLOR DORADO…”, y que las características de los sujetos eran las siguientes: EL PRIMERO vestía franelilla blanca y bermuda beige, EL SEGUNDO vestía franela de color negra y pantalón de color blue jeans y EL TERCERO un suéter de color rojo con pantalón de color blue jeans, es por lo que luego de obtener dicha información instalaron un punto de control específicamente en la entrada del sector Los Perozos de esta ciudad, observando un vehiculo clase moto de color negro con tres ciudadanos a bordo con dirección al mencionado sector, a quienes le dieron la voz de alto, procediendo a realizarles un registro corporal, no logrando colectarles ninguna evidencia de interés criminalístico, así mismo le informaron que iban a ser trasladados hacia el Centro de Coordinación Policial debido a que minutos antes habían reportado a tres ciudadanos con las mismas características de ellos y el vehiculo en el cual se desplazaban, llegando al comando policial para verificar bien a los tres ciudadanos, donde les informan que una ciudadana que se encontraba en dicho comando policial visualizó a los ciudadanos que traían para verificar, diciendo que se trataba de de los mismos que la robaron en la Avenida Independencia, motivo por el cual los funcionarios policiales procedieron con la aprehensión definitiva de los imputados de autos.
No obstante; esta Representación Fiscal; que de las actas que conforman la presente investigación, hace las siguientes observaciones.
Se observa del contenido de la entrevista que riela en el expediente, rendida en fecha 31-07-2015, por ante este despacho fiscal por el ciudadano LUIS ARTURO MEDINA DÁVILA (funcionario actuante del procedimiento), el mismo luego de su exposición fue interrogado de la siguiente manera específicamente en la “…SEPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA, USTED TIENE CONOCIMIENTO DE QUE LA CIUDADANA YA HABÍA FORMULADO LA RESPECTIVA DENUNCIA AL MOMENTO QUE USTEDES LLEGARON SUJETOS? Ella los identificó pero desconozco si ya había formulado la denuncia…” y en la “…OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, ESPECÍFICAMENTE QUE FUE LO QUE MANIFESTÓ LA CIUDADANA AL MOMENTO QUE USTEDES LLEGARON A LA SEDE DEL COMANDO POLICIAL? Señaló que los sujetos eran los que la habían robado pero con cierta duda…”.
Asimismo; se evidencia del contenido de la entrevista que riela en el expediente, rendida en fecha 31-07-2015, por ante este despacho fiscal por el ciudadano MARCOS HILARIO ROSENDO AMAYA (funcionario actuante del procedimiento), el mismo en su exposición refiere lo siguiente: “…visualizamos tres sujetos a bordo de un vehiculo, tipo moto, de color negra, le dimos la voz de alto lo revisamos y en virtud de que los mismos estaban violando el artículo 169 de la Ley de Tránsito Municipal, los trasladamos hacia el comando policial, una vez encontrándonos en el comando, observamos que iba saliendo una ciudadana quien manifestó que esos tres sujetos eran los que la habían despojado de su teléfono celular, es por lo que en vista de tal situación procedimos a realizar el procedimiento correspondiente, donde posteriormente el SUPERVISOR JEFE ARTURO MEDINA le notificó al Fiscal de Guardia…”, posteriormente cuando fue interrogado a la cuarta pregunta formulada ¿DIGA USTED, AL MOMENTO DE LA REVISIÓN DE LOS SUJETOS APREHENDIDOS LE COLECTARON ALGUNA EVIDENCIA DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO? el ciudadano funcionario respondió lo siguiente: “…No, solo retuvimos el vehiculo, por cuanto se encontraban violando el artículo 169 de la Ley de Tránsito Municipal…”.
Es por lo que esta Representación Fiscal, observa la incongruencia por parte de los funcionarios actuantes del procedimiento, por cuanto LUIS ARTURO MEDINA DÁVILA, manifestó que la víctima señalo a los sujetos como los autores del hecho donde resultara ser víctima de un robo pero con dudas mientras que MARCOS HILARIO ROSENDO AMAYA, expuso que la retención de los sujetos obedeció a que los mismos se desplazaban a bordo de un vehículo clase moto, de color negro, por cuanto se encontraban violando el artículo 169 de la Ley de Tránsito Municipal, y que posteriormente al trasladarlos hacia la sede del comando, una ciudadana manifestó que esos tres sujetos la habían despojado de su teléfono celular; aunado al hecho de que en el contenido de la denuncia interpuesta en fecha 11-07-2015, por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Municipal de Miranda del estado Falcón, por la ciudadana RENIELA ARENAS, no se deja constancia de las características fisonómicas y de la vestimenta que tenían para el momento los sujetos autores del hecho así como tampoco de las características del vehículo en el cual se desplazaban, lo cual resulta un motivo insuficiente para proceder con la aprehensión de los imputados de autos.
Es importante destacar lo siguiente, el Proceso Penal se rige por la teoría de la globalización de la prueba lo que quiere decir que para demostrar la comisión de un delito se deben concatenar todos los elementos que rodearon el hecho para acreditar la comisión del mismo en razón de lo cual no se puede acreditar la comisión del hecho con el solo dicho de la víctima estaríamos en una especie de reconocimiento tácito, mediante el cual el sólo dicho de la víctima no hace plena prueba, saltaría a vista de cualquier lector la siguiente pregunta ¿será acaso que si en un caso en el cual existen plurales y conmitantes elementos que comprometan la responsabilidad de un procesado, y la víctima manifieste que el ciudadano procesado no es el responsable de la comisión del hecho tendría entonces que sobreseer su responsabilidad aún cuando todas las pruebas lo señalan y el simple dicho de la víctima no lo reconoce como autor? pues no, porque no existen elementos que concatenados entre sí, demuestran su responsabilidad de igual forma, esta la situación objeto de estudio en la cual solo existe la sola declaración de la víctima que lo señala lo cual no es suficiente para demostrar su responsabilidad en los hechos denunciados lo cual no se ha acreditado en las actas de investigación.
En el presente caso; considera la representación Fiscal, que nos encontramos ante serias dudas; en cuanto a la participación de los imputados RAFAEL ARCANGEL PIRE CURIEL, ROBERTO JOSUE CURIEL ZAVALA y RAMÓN ELOGIO MOH PEROZO; en los hechos objeto de esta investigación penal, y por ende en cuanto a la actuación policial en el cual fueron aprehendidos los referidos ciudadanos y donde se colectaron un vehículo clase moto, que los vinculan a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, es por ello que esta Representación Fiscal, como parte de buena fe y garante de la legalidad, en el presente asunto al ser analizados los elementos existentes se debe concluir que en el presente asunto la investigación no existen suficientes elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento de los ciudadanos: RAFAEL ARCANGEL PIRE CURIEL, ROBERTO JOSUE CURIEL ZAVALA y RAMÓN ELOGIO MOH PEROZO, en la comisión del hecho punible objeto del presente asunto, lo que sin lugar a dudas genera un fundamento de hecho y de derecho suficiente para que esta representación fiscal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, proceda a solicitar el sobreseimiento del presente asunto.
PETITORIO
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho efectuado, y de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, del Código Orgánico Procesal Penal, la representación del Ministerio Público, procede a solicitar formalmente:
PRIMERO: Se decrete el SOBRESEIMIENTO en el Caso Penal Nº MP-322189-2015 (nomenclatura de este Despacho Fiscal) y Asunto Penal Nº IP01-P-2015-002034 (Nomenclatura de ese Despacho Judicial), a favor de los ciudadanos: RAFAEL ARCANGEL PIRE CURIEL, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 16-05-1995, mayor de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en los Perozos, Sector San José, calle principal, Municipio Miranda, Estado Falcón, con cédula de identidad Nº V- 24.621.051, ROBERTO JOSUE CURIEL ZAVALA, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 30-04-1997, mayor de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Los Perozos, sector San José, calle principal, Municipio Miranda, Estado Falcón, con cédula de identidad Nº V- 25.613.052 y RAMÓN ELOGIO MOH PEROZO, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 08-07-1991, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Los Perozos, sector San José, calle Arismendi entre Raúl Leoni, casa sin número, Municipio Miranda, Estado Falcón, con cédula de identidad Nº V- 20.681.238, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 3 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 Ordinal 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DEJE SIN EFECTO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que pesa sobre los imputado de autos: RAFAEL ARCANGEL PIRE CURIEL, ROBERTO JOSUE CURIEL ZAVALA y RAMÓN ELOGIO MOH PEROZO, decretada en fecha 14 de Julio de 2015, por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de autos, conforme se pudo apreciar del análisis de las actuaciones acompañadas a la presente solicitud, se pudo corroborar que efectivamente la solicitud de sobreseimiento peticionada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público; se encuentra fundamentada, toda vez que si la Titular de la Acción Penal estima que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del los imputados por cuanto sólo cuenta la vindicta pública con el dicho de la víctima, por lo que lo ajustado a derecho es proceder a decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Por estimar que el hecho objeto del proceso a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, razón por la cual, estima esta Instancia que lo ajustado a derecho es proceder a decretar el sobreseimiento de la presente a favor de los ciudadanos: RAFAEL ARCANGEL PIRE CURIEL, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 16-05-1995, mayor de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en los Perozos, Sector San José, calle principal, Municipio Miranda, Estado Falcón, con cédula de identidad Nº V- 24.621.051, ROBERTO JOSUE CURIEL ZAVALA, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 30-04-1997, mayor de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Los Perozos, sector San José, calle principal, Municipio Miranda, Estado Falcón, con cédula de identidad Nº V- 25.613.052 y RAMÓN ELOGIO MOH PEROZO, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 08-07-1991, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Los Perozos, sector San José, calle Arismendi entre Raúl Leoni, casa sin número, Municipio Miranda, Estado Falcón, con cédula de identidad Nº V- 20.681.238, quienes se encuentran actualmente bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar Fundadamente el enjuiciamiento de los imputados. Así, mismo, se decreta el cese inmediato de toda, medida de Coerción Personal que pesa sobre los imputados de autos y se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa en su favor. Y ASÍ SE DECIDE. –
En ocasión al vehículo tipo moto, incautado durante el procedimiento se ordena la entrega del mismo siendo que se desprende de las actas que dicho vehículo no se encuentra solicitado por algún organismo de seguridad y de la EXPERTICIA Y AVALÚO APROXIMADO de fecha 12/07/2015 suscrito por el Experto ANDRES PETIT Detective Agregado del CICPC Sub-degelación Coro, se desprende que los seriales son originales una vez que se acredite por ante esta Instancia Judicial la propiedad o pertenencia del mismo con la documentación legal requerida a tal efecto. Y ASÍ SE DECIDE. –
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de los ciudadanos: RAFAEL ARCANGEL PIRE CURIEL, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 16-05-1995, mayor de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en los Perozos, Sector San José, calle principal, Municipio Miranda, Estado Falcón, con cédula de identidad Nº V- 24.621.051, ROBERTO JOSUE CURIEL ZAVALA, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 30-04-1997, mayor de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Los Perozos, sector San José, calle principal, Municipio Miranda, Estado Falcón, con cédula de identidad Nº V- 25.613.052 y RAMÓN ELOGIO MOH PEROZO, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 08-07-1991, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Los Perozos, sector San José, calle Arismendi entre Raúl Leoni, casa sin número, Municipio Miranda, Estado Falcón, con cédula de identidad Nº V- 20.681.238, quienes se encuentran actualmente bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Como consecuencia de ello se decreta el cese inmediato de toda medida de Coerción Personal que pesa sobre los imputados de autos, y como se evidencia que los mismos se encuentran recluidos en la Comandancia General de POLIFALCÓN, se acuerda librar la correspondiente boleta de excarcelación a dicho recinto. Así mismo, Remítase al Archivo mediante oficio al presente Asunto Penal. Regístrese, publíquese notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes y déjese copia en el copiador de decisiones del Tribunal. Líbrese todo lo conducente. Y así se decide.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA
ABG. ANDRINEY ZAVALA
Resolución N° PJ0120150000364.
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