REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001697
ASUNTO : IP01-P-2015-001697


AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ORIANA ORTIZ

FISCAL 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEYDUTH RAMOS

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 9 de la Ley de Drogas

ACUSADA:
OSDIMIAN ANTONIA NAVAS DIAZ

DEFENSA PRIVADA: ABG. MARTIN SEGOVIA, ABG. ALCIDES LOAIZA Y ABG. RAMÓN LOAIZA


Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva de fecha 27/07/2015 en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2015-001697, instruida contra la ciudadana OSDIMIAN ANTONIA NAVAS DIAZ, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 9 de la Ley de Drogas.
DE LA AUDIENCIA


En el día de hoy, lunes veintisiete (27) de julio de 2015, siendo las 10:30 horas de la mañana, oportunidad para la celebración de Audiencia de Preliminar en el presente Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2015-001697, habiéndose otorgado suficiente tiempo de espera para la comparecencia de todas las partes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, quien se ABOCA AL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO PENAL, luego del goce de sus vacaciones legales y reposo médico, debidamente acompañada de la secretaria de Sala ABG. ORIANA ORTIZ y del alguacil de sala ÁLEXANDER RODRIGUEZ, instruido contra la ciudadana OSDIMIAN ANTONIA NAVAS DIAZ por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 9 de la Ley de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se anuncia la presencia de la ciudadana Jueza en la Sala, quien instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, a tal efecto, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal 21° del Ministerio Público ABG. NEYDUTH RAMOS, se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Privada ABG. MARTIN SEGOVIA, ABG. ALCIDES LOAIZA Y ABG. RAMÓN LOAIZA quienes representan a la ciudadana OSDIMIAN ANTONIA NAVAS DIAZ, quien fue debidamente trasladada desde su sitio de reclusión del Centro la Comunidad Penitenciaria de Coro.

Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar y se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y público, seguidamente toma la palabra la Fiscal 21° del Ministerio Público ABG. NEYDUTH RAMOS, quien hizo una exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra la ciudadana OSDIMIAN ANTONIA NAVAS DIAZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 9° ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ratificando totalmente la Acusación, solicitando la Admisión de la misma, la Admisión de los Medios de Pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento de la acusada de marras, por el delito antes señalado. Es todo.

Seguidamente la ciudadana jueza le informó a las partes sobre las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso conforme al artículo 312 del COPP y se le impuso a la imputada del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual la acusa la Representación Fiscal, se le explicó del delito objeto de la acusación y el precepto jurídico aplicable. En tal sentido, la imputada quedó identificada como OSDIMIAN ANTONIA NAVAS DIAZ, MÉNDEZ, venezolano, de edad 59 años titular de la cedula de identidad, N° V-5.291.084, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. ABG. MARTIN SEGOVIA quien expuso: “Esta defensa ratifica el escrito de descargo interpuesto en la fecha respectiva, se ratifica la solicitud de traslado hasta el médico forense y hasta el hospital y la entrega de la tarjeta de débito de la imputada toda vez que dicha tarjeta no tiene que ver con los hechos imputados a su representada, se acoge a la Comunidad de la Prueba a favor de su representada. Igualmente solicito el traslado médico de mi defendida hasta el Hospital General de Coro, por cuanto presenta problemas de salud”. Es todo.

En este estado, la Fiscal del Ministerio Público manifiesta estar conforme con el traslado médico solicitado por la Defensa Privada y la entrega de la tarjeta de la imputada toda vez que no es relevante para los presentes hechos ni se solicitó su incautación.

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz.

DE LOS HECHOS

Se le atribuye a la imputada OSDIMIAN ANTONIA NAVAS DIAZ, MÉNDEZ, venezolano, de edad 59 años titular de la cedula de identidad, N° V-5.291.084, los hechos acontecidos el día 3 de Mayo de 2015, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, las funcionarias OFICIAL JEFE. IRENE MARBELLA LOYO y la OFICIAL. NAVARRO YUSMERY, adscritas a la sala de retención policial de la Coordinación general de la Policía del estado Falcón, se encontraban realizando labores de revisión a los familiares de sexo femenino que ingresan al centro a realizar visita a los privados de libertad que se encuentran recluidos en la sede de la Comandancia de la Policía del estado Falcón, una vez presentes las funcionarias actuantes en el área de revisión observan a dos ciudadanas la primera de ellas identificada como DOLORES HERNANDEZ, y la segunda OSDIMIAN ANTONIA NAVAS DIAZ, seguidamente procedieron a realizarle la revisión corporal a las mismas no incautándole ningún objeto de interés criminalístico a la ciudadana identificada como DOLORES HERNANDEZ, al realizarle la correspondiente revisión a la ciudadana OSDIMIAN ANTONIA NAVAS DIAZ, las funcionarias lograron incautarle en sus partes intimas específicamente en sus senos UN (01) ENVOLTORIO, de regular tamaño de color transparente, anudado con una liga, contentivo de presunta sustancia ilícita, que al ser objeto de Experticia Botánica la misma resulto ser CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), con un pesó neto de tres coma cincuenta y siete gramos (3,57 gr.), y en su mano derecha poseía un teléfono celular de color negro marca HUAWEI, del mismo modo en su mano izquierda llevaba un bolso tipo cartera de color dorado oscuro, unos billetes de circulación nacional, así como otros objetos, quedando la ciudadana identificada como: OSDIMIAN ANTONIA NAVAS DIAZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-5.291 084, a quien se le hizo lectura de los derechos y garantías constitucionales que le asisten procediendo a colocarla a la orden de esta representación Fiscal con competencia en materia contra las Drogas del estado Falcón.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Este Tribunal declara temporal el escrito de contestación de la defensa privada, inserto desde el folio 169 de la causa, para la audiencia preliminar conforme al artículo 311 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Expone la Defensa:
“…OPOSICIÓN DE EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 28
NUMERAL 4 LITERAL “i” DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR CARECER DE LOS REQUISITOS ESENCIALES EXIGIDOS EN EL ARTÍCULO 308 NUMERAL 3 EIUSDEM, ES DECIR “FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN Estando dentro de la oportunidad legal y en la etapa correspondiente, opongo formalmente la excepción contenido en el Artículo 28 de la ley adjetiva penal, Numeral 4, Literal i), (…) i) Falta de requisitos esenciales formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412…”
En tal sentido, se evidencia el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 116 al 137 de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos a la ciudadana OSDIMIAN ANTONIA NAVAS DIAZ, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra: “el día 3 de Mayo de 2015, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, las funcionarias OFICIAL JEFE. IRENE MARBELLA LOYO y la OFICIAL. NAVARRO YUSMERY, adscritas a la sala de retención policial de la Coordinación general de la Policía del estado Falcón, se encontraban realizando labores de revisión a los familiares de sexo femenino que ingresan al centro a realizar visita a los privados de libertad que se encuentran recluidos en la sede de la Comandancia de la Policía del estado Falcón, una vez presentes las funcionarias actuantes en el área de revisión observan a dos ciudadanas la primera de ellas identificada como DOLORES HERNANDEZ, y la segunda OSDIMIAN ANTONIA NAVAS DIAZ, seguidamente procedieron a realizarle la revisión corporal a las mismas no incautándole ningún objeto de interés criminalístico a la ciudadana identificada como DOLORES HERNANDEZ, al realizarle la correspondiente revisión a la ciudadana OSDIMIAN ANTONIA NAVAS DIAZ, las funcionarias lograron incautarle en sus partes intimas específicamente en sus senos UN (01) ENVOLTORIO, de regular tamaño de color transparente, anudado con una liga, contentivo de presunta sustancia ilícita, que al ser objeto de Experticia Botánica la misma resulto ser CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), con un pesó neto de tres coma cincuenta y siete gramos (3,57 gr.), y en su mano derecha poseía un teléfono celular de color negro marca HUAWEI, del mismo modo en su mano izquierda llevaba un bolso tipo cartera de color dorado oscuro, unos billetes de circulación nacional, así como otros objetos, quedando la ciudadana identificada como: OSDIMIAN ANTONIA NAVAS DIAZ…”.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 118, 119, 120, 122, 123 de la única pieza), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folios 123, 124, 125, 126, 127 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135 de la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento de la acusada, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre las calificaciones jurídicas provisionales imputadas y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe declara SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA, SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y, en consecuencia, se debe admitir totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía 21° del Ministerio Público del estado Falcón contra a la imputada OSDIMIAN ANTONIA NAVAS DIAZ y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, y en consecuencia, igualmente acoge este Tribunal la CALIFICACIÓN JURIDICA PROVISIONAL por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 9 de la Ley de Drogas, imputadas por el Ministerio Público en ocasión a que acompaña la titular de la acción los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal, a tal efecto, Ministerio Público ofreció como pruebas los testimonios de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión de la imputada, testigos, así como, las pruebas técnicas, por tales motivos se admite la acusación. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite la acusación fiscal. Y así se decide.-

SEGUNDO: Se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el representante Fiscal, distinguidas así:
EXPERTOS: De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen los siguientes medios de prueba:

1.- EL TESTIMONIO DE LA EXPERTA INSPECTOR ING. SILED ROJAS, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Coro, lugar en el que se le deberá notificada, toda vez que la misma suscribió la EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-060-175, de fecha 04-05-2015 y el ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-1 75, de fecha 04-05-2015.
La anterior testimonial resulta Pertinente, toda vez que la mencionada funcionaría indicará todas las características, peso, cantidad de envoltorios, uso y consecuencia del uso de la sustancia incautada, lo que al adminicular con el resto del acervo probatorio permitirá comprobar y establecer con certeza la autoría de la imputada en los hechos que se le atribuye, así como la perfecta subsunción de la conducta desplegada en el tipo penal calificado por esta representación fiscal; del mismo modo esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de la imputada y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta funcionaria expondrá el conocimiento que tienen acerca de los hechos y será susceptible de ser interrogada por ambas partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado de autos. El Ministerio Público solicita la exhibición de las inspecciones y dictamen realizado por la experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 341 del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Publico la referida experticia Botánica numero 9700-060-1 75 de fecha 04-05-2015 y el acta de inspección de la sustancia numero 9700-060-1 75 de fecha 04-05-2015.
2.- EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO DETECTIVE AGREGADO DARWIN DAVALILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub. Delegación de Coro estado Falcón, lugar en el que se le deberá notificado, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO 0828, de fecha 04-05-2015, en donde se deja constancia del sitio en el ocurrieron los hechos: AREA DE REVISION PRIVADA DE LA SALA DE RETENCION POLICIAL DE LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO FALCON, UBICADO EN LA AVENIDA ALI PRIMERA, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON. La presente inspección ha de practicarse, en un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural escasa y temperatura ambiental calida, todos estos elementos apreciables para el momento de practicarse la presente inspección técnica...”. El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario dará fe en el debate oral y público de la existencia real así como de las características del lugar en el que ocurrieron los hechos, esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría del hoy imputado en el hecho que se le atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. El Ministerio Público solicita la exhibición de la inspección y dictamen realizado por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Publico la referida Inspección técnica numero 0828 de fecha 04-05-2015.
3.- EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO DETECTIVE ANDEMAR ACOSTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub. Delegación de Coro estado Falcón, lugar en el que se le deberá notificado, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO 0828, de fecha 04- 05-2015, en donde se deja constancia del sitio en el ocurrieron los hechos: “...AREA DE REVISION PRIVADA DE LA SALA DE RETENCION POLICIAL DE LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO FALCON, UBICADO EN LA AVENIDA ALI PRIMERA. SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON. La presente inspección ha de practicarse, en un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural escasa y temperatura ambiental calida, todos estos elementos apreciables para el momento de practicarse la presente inspección técnica...” El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario dará fe en el debate oral y público de la existencia real así como de las características del lugar en el que ocurrieron los hechos, esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría del hoy imputado en el hecho que se le atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. El Ministerio Público solícita la exhibición de la inspección y dictamen realizado por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Público la referida Inspección técnica número 0828 de fecha 04-05-2015.

4.- EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO DETECTIVE DESCARTE WILLIAMS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub. Delegación de Coro estado Falcón, lugar en el que se le deberá notificado, toda vez que el mismo suscribió la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NUMERO 9700- 0217-SDC-0715, de fecha 04 de Mayo de 2015, en donde se deja constancia: “.01. Una cartera para dama 02. Un reloj marca MICHEL 03. Un disco duro de color negro. 04. Un monedero elaborado en material sintético. 05. Un envase elaborado en material sintético de color transparente. El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario dará fe en el debate oral y público de la existencia real así como de las características de los objetos incautados en poder de la ciudadana imputada al momento de la aprehensión, esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría de la hoy imputada en el hecho que se le atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de la imputada. El Ministerio Público solicita la exhibición de la experticia realizada por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Publico la referida experticia de reconocimiento legal numero 9700-0217-SDC-0715, de fecha 04-05-2015.
5.- EL TESTIMONIO DE LA FUNCIONARIA EXPERTO TECNICO MARTHA TORRES, adscrita al área de experticias informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub. Delegación de Coro estado Falcón, lugar en el que se le deberá notificado, toda vez que la misma suscribió la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO NUMERO 9700-060-0054, de fecha 04 de mayo de 2015, practicada a un dispositivo móvil tipo celular, elaborado en metal y material sintético de color negro, marca HUAWEI, el cual fue incautado a la ciudadana OSDIMIAN ANTONIA NAVAS DIAZ, al momento de la aprehensión donde se deja expresa constancia de los mensajes de texto relacionados al TRAFICO DE DROGAS. El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que la mencionada funcionaria dará fe en el debate oral y público de la existencia real del teléfono celular incautado a la imputada al momento de la aprehensión así como del vaciado de contenido practicado al mismo de donde se desprenden mensajes de texto relacionado al TRAFICO DE DROGAS EN EL CENTRO PENITENCIARIO, esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría de la hoy imputada en el hecho que se le atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de la imputada. El Ministerio Público solicita la exhibición de la experticia realizada por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Publico la referida experticia de reconocimiento legal y Vaciado de Contenido numero 9700-060-0054, de fecha 04-05-2015.
6.- EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO DETECTIVE JEFE HECTOR
FIGUEROA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub. Delegación de Coro estado Falcón, lugar en el que se le deberá notificado, toda vez que el mismo suscribió la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD NUMERO 9700-060-DEF-075, de fecha 04 de Mayo de 2015, practicada a 1.- seis ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela ejemplar con apariencia de Tarjeta de debito, 3.- Un ejemplar con apariencia ce
de debito, 4.- Un ejemplar con apariencia de cheque del BANCO DEL TESORO páguese a la orden de: NAVAS DIAZ OSDIMIAN
El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario dará fe en el debate oral y público de la existencia real así como de las características de los objetos incautados en poder de la ciudadana imputada al momento de la aprehensión constituidos por billetes de circulación nacional así como un cheque proveniente del Banco del tesoro a nombre de la ciudadana imputada, esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría de la hoy imputada en el hecho que se le atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de la imputada. El Ministerio Público solicita la exhibición de la experticia realizada por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal! sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Publico la referida experticia de autenticidad o falsedad numero 9700-060-DEF-075, de fecha 04-05-2015.
7.- EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO DETECTIVE OSCAR SAAVEDRA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub. Delegación de Coro estado Falcón, lugar en el que se le deberá notificado, toda vez que el mismo suscribió la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD NUMERO 9700-060-DEF-075, de fecha 04 de Mayo de 2015, practicada a: 1.- seis ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, 2.- un ejemplar con apariencia de Tarjeta de debito, 3.- Un ejemplar con apariencia de tarjeta de debito, 4.- Un ejemplar con apariencia de cheque del BANCO DEL TESORO, páguese a la orden de: NAVAS DIAZ OSDIMIAN. El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario
coma de las características de los objetos incautados en poder de la ciudadana imputada al momento de la aprehensión Constituidos por billetes de circulación nacional así como un cheque proveniente del Banco del tesoro a nombre de la ciudadana imputada, esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría de la hoy imputada en el hecho que se le atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho
de la imputada. El Ministerio Público solicita la exhibición de la experticia realizada por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Publico la referida experticia de autenticidad o falsedad numero 9700-060-DEF-075, de fecha 04-05-2015.
DE LOS TESTIGOS:
De conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA DOLORES HERNÁNDEZ, (demás datos bajo reserva fiscal), quien en fecha 3 de Mayo de 2015, rindió entrevista en la sede de la dirección de inteligencia y estrategias preventivas de la Policía del estado Falcón, por ser TESTIGO PRESENCIAL, del procedimiento donde resulto aprehendida la ciudadana OSDIMIAN ANTONIA NAVAS DIAZ, observando la misma la revisión corporal practicada a la hoy imputada así como la incautación de la sustancia de ilícita tenencia en sus partes intimas. El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que la mencionada ciudadana dará fe en el debate oral y público de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos y la aprehensión de la imputada de autos, la incautación de la sustancia ilícita y demás objetos, dicha testimonial resulta Necesaria, toda vez que con este testimonio el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de la imputada de autos, y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público la testigo expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser interrogada por ambas partes, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último se debe indicar que la misma resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvieron sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. El Ministerio Público solicita la exhibición del acta de entrevista de fecha 03-05-2015. suscrita por la ciudadana testigo, en el juicio oral y público, al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el articulo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS FUNCIONARIOS: De conformidad con lo previsto en el artículo 338 deI Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1.- TESTIMONIO DE LA FUNCIONARIA: OFICIAL JEFE. IRENE MARBELLA LOYO, adscrita a la sala de retención policial de la Coordinación general de la Policía del estado Falcón, toda vez que la misma suscribió el ACTA POLICIAL, de fecha 03 de Mayo de 2015, quien funge como funcionario actuante y aprehensor del procedimiento en donde fue aprehendida la ciudadana imputada OSDIMIAN ANTONIA NAVAS DIAZ.

2.- TESTIMONIO DE LA FUNCIONARIA: OFICIAL. NAVARRO YUSMERY,
adscrita a la sala de retención policial de la Coordinación general de la Policía del estado Falcón, toda vez que la misma suscribió el ACTA POLICIAL, de fecha 03 de Mayo de 2015, quien funge como funcionario actuante y aprehensor del procedimiento en donde fue aprehendida la ciudadana imputada OSDIMIAN ANTONIA NAVAS DIAZ.
Los anteriores testimonios resultan Pertinentes, toda vez que las mencionadas funcionarias darán fe en el debate oral y público de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos y la aprehensión de la imputada y la incautación de la sustancia ilícita, del mismo modo estas testimoniales resultan Necesarias, toda vez que con estos testimonios el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de la imputado de autos, y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estas funcionarias expondrán a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y serán susceptibles de ser interrogadas por ambas partes, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último se debe indicar que los mismos resultan legales y lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. El Ministerio Público solicita la exhibición del ACTA POLICIAL, de fecha 03 de Mayo de 2015, suscrita por estas funcionarias, en el juicio oral y público, al momento de su declaración a los fines 3 de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
EXHIBICIÓN DE EVIDENCIAS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece como medio de prueba la exhibición de los documentos y objetos incautados durante la investigación. Toda vez que a través de las mismas se obtuvieron los elementos de convicción que permitieron a estas Representaciones Fiscales arribar al presente acto conclusivo, sin menoscabo del hecho cierto que mediante su exhibición a los expertos, se determinarán con certeza inequívoca las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acerca de los cuales deviene la presente acusación. Cabe decir que estas pruebas son lícitas por cuanto se obtuvieron conforme a lo establecido en las reglas contenidas en nuestra norma adjetiva penal.
PRUEBAS NUEVAS Y COMPLEMENTARIAS
El Ministerio Público respetuosamente, se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente, nuevas pruebas y pruebas complementarias conforme a lo previsto en los artículos 326 y 342 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio que en la oportunidad legal prevista en la ley, garantizando el debido proceso, se realice una ampliación de la acusación, mediante la inclusión de nuevos hechos o circunstancias que no hayan sido mencionados y que modifiquen la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate; ó se realicen nuevas imputaciones por hechos aún no precisados ciertamente en este momento por el Ministerio Público, que pudiera conllevar el desarrollo de una investigación por delitos diferentes a los hoy acusados y contra otras personas. El Ministerio Público se reserva el derecho como titular de la acción penal de proseguir la investigación para establecer la presunta coparticipación de otros sujetos involucrados.

TERCERO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas, la ciudadana OSDIMIAN ANTONIA NAVAS DIAZ fue impuesta de las fórmulas alternativas del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando la misma que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.

CUARTO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por la ciudadana OSDIMIAN ANTONIA NAVAS DIAZ, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, por del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 9 de la Ley de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En aplicación del artículo 37 del Código Penal el término medio de la pena resulta 10 años, pero como quiera que la ciudadana es primaria por cuanto la acusada no tenía conducta predelictual para el momento de la comisión del hecho, de conformidad con el artículo 74.4 del Código Penal se parte de la pena mínima a imponer que son 8 años, quedando imponer conforme el artículo 375 del COPP, la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, que al hacer la sumatoria del tercio por la agravante conforme al artículo 163.7 de la ley de droga que seria un año y cuatro meses, queda la misma en cinco años cuatro meses, pero como quiera que la ciudadana imputada, como ya se expresó anteriormente, no tiene conducta predelictual, se le rebaja los cuatro meses, este Tribunal considera la aplicación de la atenuante contenida en el artículo 74.4., se estima compensada la agravante con la atenuante. En tal sentido, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por admisión de los hechos, quedando como pena definitiva por cumplir CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en los artículos 314, 74.4 y 375 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le impone a la acusada OSDIMIAN ANTONIA NAVAS DIAZ, las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-


QUINTO: Dada la pena impuesta se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta, la cual se materializa en este mismo acto, comprometiéndose el ciudadano en este mismo acto. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declaran sin lugar la excepción opuesta por la Defensa Privada, toda vez que la Fiscalía del Ministerio Público cumplió con los requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal. Se Admite totalmente la Acusación Fiscal interpuesta por el Ministerio Público contra la ciudadana OSDIMIAN ANTONIA NAVAS DIAZ, MÉNDEZ, venezolano, de edad 59 años titular de la cedula de identidad, N° V-5.291.084. SEGUNDO: Se acoge la calificación jurídica provisional imputada por la Fiscalía 21° del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 9° ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en los hechos y los elementos de convicción. TERCERO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación Fiscal, por no encontrarse dentro del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite el principio de Comunidad de la Prueba invocado por la Defensa Privada a favor de su representada. CUARTO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la Acusación Fiscal, le informa a la acusada de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Fórmulas Alternativas y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. De igual forma se le impone a la ciudadana OSDIMIAN ANTONIA NAVAS DIAZ, MÉNDEZ, venezolano, de edad 59 años titular de la cedula de identidad, N° V-5.291.084 del Procedimiento por Admisión de los Hechos, señalando la misma a viva voz: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPONGAME DE LA PENA CON LA REBAJA”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por la acusada procede a sentenciar a la ciudadana OSDIMIAN ANTONIA NAVAS DIAZ, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, se le rebaja la pena conforme al procedimiento por admisión de hechos y según el artículo 74.4 del Código Penal. Se incauta definitivamente el teléfono móvil y se ordena colocar dicho bien a la orden de la ONA (DIRECCIÓN NACIONAL EN CARACAS). Se declara con lugar la solicitud de la Defensa Privada de entrega de la TARJETA DE DEBITO propiedad de la imputada OSDIMIAN ANTONIA NAVAS DIAZ autorizando en este acto a la ciudadana REINA JOSEFINA NAVA DE JIMENEZ titular de la cédula de identidad N° 5293294 a los fines de que retire la tarjeta por POLIFALCÓN SALA DE EVIDENCIAS, se le informa a la Defensa Privada que debe comparecer con la ciudadana a los fines de que suscriba el acta respectiva. La representación Fiscal no se opone a la entrega de la tarjeta de debito de la imputado toda vez que no es relevante para los presentes hechos ni se solicitó su incautación. QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta tanto el Tribunal respectivo de Ejecución proceda a ejecutar la pena impuesta. SEXTO: Se acuerda el traslado médico solicitado por la Defensa Privado hacia el HOSPITAL DR. ALFREDO VAN GRIEKEN Departamento de GINECOLOGÍA y al Servicio de Ciencias Médicas y Forenses de esta ciudad, líbrense los oficios respectivos. Líbrese boleta de encarcelación por sentencia condenatoria dirigida a la Comunidad Penitenciaria de la ciudadana OSDIMIAN ANTONIA NAVAS DIAZ. Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución en su oportunidad legal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los doce (12) días del mes de agosto de 2015.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.

SECRETARIA DE SALA,
ANDRINEY ZAVALA
RESOLUCIÓN N° PJ0012015000365.-