REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-003365
ASUNTO : IP01-P-2008-003365

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ANDRINEY ZAVALA

PARTES:
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGLIMAR GARCIA

VICTIMA: OMAR PETIT

INVESTIGADO: RÓMULO ANTONIO SANGRONIS COLINA

DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES

DEFENSA PÚBLICA PRIMERA PENAL: CARMARIS ROMERO


Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a favor del ciudadano RÓMULO ANTONIO SANGRONIS COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17179515.


DE LA SOLICITUD FISCAL

“…DE LOS HECHOS
En fecha TRECE (13) del mes de DICIEMBRE del año DOS MIL OCHO (2008) se dio inicio a la presente investigación, en virtud de Acta Policial suscrita por los funcionarios C/2 adscrito al Cuerpo Policial del Estado Falcón donde participan que ese mismo día se trasladaron hacia la medicatura rural de esta localidad, para verificar el ingreso de un ingreso de un ciudadano herido, entrevistándose con el mismo quedando identificado como OMARA (sic) PETIT, de 36 años de edad, residenciado en esa misma población y manifestando que fue herido por un arma blanca por parte de un ciudadano llamado ROMULO SANGRONIS, conocido como (el tuque), por lo que se trasladaron en búsqueda del referido ciudadano antes mencionado, a cierta distancia se percataron de un ciudadano quien al notar la presencia policial hizo caso omiso y se dio a la fuga introduciéndose por matorrales, siendo capturado a pocos metros, no mostrando ningún signo de resistencia, quedando identificado el mismo como el ROMULO ANTONIO SANGRONIS y una vez practicada la respectiva revisión corporal se le pudo colectar dentro de su vestimenta un arma blanca tipo cuchillo, de concha de madera, marca concord, presumiblemente utilizada para lesionar, procediendo a la detención del ciudadano antes mencionado por Lesiones Personales,...” Es todo.
DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN
Con el propósito de esclarecer los hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1. ORDEN DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN de fecha 13-12-2008, suscrito por el Representante del Ministerio Publico del Estado Falcón donde ordena el inicio de la investigación penal por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el CODIGO PENAL.
2. ACTA POLICIAL suscrita en fecha 13-12-2008 por funcionarios adscritos al Cuerpo Policial del Estado Falcón, a través de la cual expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.

3. CON LA ENTREVISTA tomada en fecha 13-12-2008, por ante el Cuerpo de Policía del Estado Falcón, al ciudadano OMAR PETIT (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), por medio de la cual expuso lo siguiente: “hoy a eso de las 11:00 de la mañana 13 de Diciembre de 2008 me encontraba caminando en la vía publica, calle la concordia de repente me salto el ciudadano detrás de una camioneta dicho sujeto lo llaman el tuque, atacándome con un cuchillo cortándome varias veces en el pecho y en el brazo izquierdo sin mediar palabra al ver que podía defendiéndome corrí para evitar que no me siguiera cortando y ese momento transitaba un señor en un carro de color rojo me presto (sic) la ayuda al ambulatorio Es todo . A través de este elemento de convicción se demuestran las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, toda vez que se trata de la declaración de la victima.
4. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 13-12-2008, por el funcionario AGENTE EMIRO A SANCHEZ G, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual deja constancia que se presentó comisión del Cuerpo Policial del Estado Falcón, trayendo oficio número 0052, de fecha 13-12-2008, donde trasladan en calidad de detenido al ciudadano ROMULO ANTONIO SANGRONIS COLINA, de nacionalidad venezolana, con la finalidad de ser plenamente identificado, así mismo remiten las evidencias físicas colectadas a los fines de realizar la respectiva experticia de rigor.
5. INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 13-12-2008, suscrita por la DRA. ELVIRA MORA, EXPERTO PROFESIONAL, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses de Coro Estado Falcón, practicada al ciudadano OMAR PETIT, con cédula de identidad N° V-14.735.143, donde se deja constancia lo siguiente: “...LESION DE CARÁCTER LEVE A MODERADO PRODUCIDO POR OBJETO CORTO-CONTUSO...”.

6. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060140 suscrita en fecha 13-12-2008, por el funcionario SANGRONIS ESPEJO ERICK, Agente al Servicio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, practicada a las siguientes evidencias físicas: “...UN (01) ARMA BLANCA DEL TIPO CUCHILLO, ELABORADA EN METAL, AMOLADO EN UNOS DE SUS ESTREMOS, DE DIEZ CM DE LONGITUD POR DOS CM DE ANCHO Y CON REMACHES DE LA MARCAR CONCORD..

DE LA FUNDAMENTACION JURIDICA
ARTÍCULO 300 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. LA ACCIÓN PENAL SE HA EXTINGUIDO O RESULTA ACREDITADA LA COSA JUZGADA.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para
solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.

Ahora bien, las resultas recabadas de la investigación permiten establecer la ocurrencia del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del CÓDIGO PENAL para el momento en que ocurrieron los hechos, habiendo ocurrido en fecha 15-12-2008.

Analizadas como han sido las actuaciones, y habiéndose demostrado la existencia del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 deI CÓDIGO PENAL, la pena aplicable por la comisión del referido delito es de TRES (03) A SEIS (06) MESES de arresto, por lo que, aplicando el artículo 37 de la citada ley sustantiva, que prevé como pena a imponer “el término medio”, siendo éste de “CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS”; en tal sentido, y atendiendo a las previsiones del articulo 108, numeral 6 del CÓDIGO PENAL, la acción penal derivada del delito prescribe en un lapso de UN (01) AÑO, tiempo éste que ha sido superado en el presente caso penal, considerando que desde la fecha en que ocurrieron los hechos (13-12-2008) hasta la presente fecha, han transcurrido SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES Y TRECE (13) DÍAS. En consecuencia, quien aquí suscribe, considera que LA ACCIÓN PENAL SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA.

PETITORIO

Sobre la base de lo expuesto anteriormente, solicito a ese Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal, en funciones de Control a su cargo, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE CASO PENAL signado con la nomenclatura 11F3-1081-2008, iniciado por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, tipificado en el articulo 416 del CÓDIGO PENAL, conforme a las previsiones del artículo 300, numeral 3 en concordancia con el artículo 49 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, POR HABER OPERADO LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL….”.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, conforme del análisis de las actuaciones acompañadas a la presente solicitud, se pudo corroborar que efectivamente la solicitud de sobreseimiento peticionada por la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público se encuentra fundamentada, toda vez que habiéndose demostrado la existencia del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal LA ACCIÓN PENAL SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA.

Esto es así, toda vez que se desprende el tipo de Lesión sufrida por la víctima según el INFORME MEDICO LEGAL N° 5904 de fecha 15/12/2008 suscrito por la Dra. ELVIRA MORA en su condición de Médico Forense:

“…Examen médico legal: Herida corto-contusas suturadas a puntos separados, localizadas a nivel de: -Cara anterior de tórax izquierdo, región paraesternal de 4 cm. de longitud. -Cara postero-lateral externa tercio distal de brazo izquierdo de 4 cm. de longitud. -Cara posterior de articulación de codo izquierdo, no suturada, con perdida de epidermis de de 1x1 cms. de diámetro. -Región lumbar izquierda, horizontal de 9 cms.


De longitud.
CONCLUSIÓN:
-Estado general: Estable
-Tiempo de curación: 10 días.
-Privación de ocupaciones: 10 días.
Bajo asistencia médica.
Carácter: Lesión de carácter leve a moderado, producido por objeto…”. Énfasis añadido.


La pena aplicable por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES es de TRES (03) A SEIS (06) MESES de arresto, por lo que, aplicando el artículo 37 de la citada ley sustantiva, que prevé como pena a imponer “el término medio”, siendo éste de “CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS”; en tal sentido, y atendiendo a las previsiones del artículo 108, numeral 6 del Código Penal, la acción penal derivada del delito prescribe en un lapso de UN (01) AÑO, tiempo éste que ha sido superado en el presente caso penal, considerando que desde la fecha en que ocurrieron los hechos (13-12-2008) hasta la presente fecha, han transcurrido SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES Y TRECE (13) DÍAS. En consecuencia, la representación fiscal considera que LA ACCIÓN PENAL SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA, no existiendo razonablemente la posibilidad de solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, lo que hace procedente en derecho decretar con lugar la Solicitud Fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, se decreta el cese inmediato de toda, medida de Coerción Personal que pesa sobre el imputado de autos, otorgándole la LIBERTAD PLENA y se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa en su favor. Y ASÍ SE DECIDE. -

En ocasión al arma blanca incautada se ordena su destrucción. Y ASÍ SE DECIDE. -


DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano: RÓMULO ANTONIO SANGRONIS COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17179515, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, conforme a las previsiones del artículo 300 numeral 3 en concordancia con el artículo 49 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, POR HABER OPERADO LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL. SEGUNDO: Como consecuencia de ello se decreta el cese inmediato de toda medida de Coerción Personal que pesa sobre el imputado de autos, otorgándole la LIBERTAD PLENA por haber decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa a su favor. Líbrense todas las comunicaciones conducentes. Y ASÍ SE DECIDE. -

Asimismo, remítase al Archivo mediante oficio al presente Asunto Penal. Conste.-

Regístrese, publíquese NOTIFÍQUESE A LAS PARTES y déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes y déjese copia en el copiador de decisiones del Tribunal. Líbrese todo lo conducente. Y así se decide.-


JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA

SECRETARIA

ABG. ANDRINEY ZAVALA
Resolución N° PJ0120150000367.