REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002189
ASUNTO : IP01-P-2015-002189
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 10 de agosto de 2015, mediante la cual acordó imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada SIETE (7) DÍAS, para el ciudadano MOISES DAVID SALAZAR NOGUERA. Asimismo, la aplicación del procedimiento ordinario especial a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver el Tribunal estimo:
DE LA AUDIENCIA
En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy, lunes 10 de Agosto de 2015, siendo las 03:15 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza Titular ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y el Alguacil de Sala, EMIL PEROZO, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación, solicitada por la Fiscal 4º del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, contra el ciudadano MOISES DAVID SALAZAR NOGUERA. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 4° del Ministerio Público, ABG. JUDITH MEDINA, y del imputado MOISES DAVID SALAZAR NOGUERA, previo traslado del Órgano Aprehensor; se deja constancia que la Víctima ciudadana ANE TIMAURE se dio por notificada vía telefónica.
Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza respondiendo: SI, que es el ABG. JHONNY CHIRINOS, designando a la ABG. NADEZKA TORREALBA por lo que se procedió a hacer un llamado a los Defensores Privados previamente juramentación mediante acta separada, quiénes inmediatamente hicieron acto de presencia. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado.
Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto, y se concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, quien expuso: los fundamentos de hecho y de derecho quien coloca ante el Tribunal al ciudadano aprehendido, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen a la aprehensión y por lo presenta ante este Tribunal al ciudadano MOISES DAVID SALAZAR NOGUERA por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3.4 del Código Penal, en perjuicio de ANE TIMAURE, solicita se dicte una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en medida de presentación cada siete (07) días por ante la Jurisdicción de la Población de Churuguara, y se siga el presente procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del COPP, así mismo consigno en este acto constante de nueve (09) folios actuaciones complementarias relacionadas con el presente asunto, es todo.
Acto seguido se procedió a identificar plenamente a la ciudadana de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse: MOISES DAVID SALAZAR NOGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 27.116.775.
La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso y el mismo manifestó: NO DESEO DECLARAR.
A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expone: “esta defensa en lo sucesivo realizara las diligencias necesarias para demostrar la no culpabilidad de nuestro defendido en el hecho que el ministerio fiscal le imputa. Es todo”.
Seguidamente la jueza, oída la exposición de las partes, y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión
DE LOS HECHOS
Se desprende de ACTA POLICIAL de fecha 06/08/2015 suscrita por los funcionarios OFICIAL ANTONY CASTELLANO y OFICIAL XAVIER MORILLO, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 04 Churuguara del estado Falcón de POLIFALCÓN: “…Con esta misma fecha, siendo las 06:00 horas de la mañana de del día de hoy, compareció ante este despacho policial el funcionario: OFICIAL. ANTONY CASTELLANO. Titular de la cedula de Identidad N°:17.520.058; adscrito al Centro de Coordinación Policial nro.04. Juan Crisóstomo Falcón, de la Policía del Estado Falcón, ubicado en la Parroquia Churuguara Municipio Autónomo Federación, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114 y 115 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), deja constancia de la siguiente diligencia policial, realizada en el siguiente procedimiento realizado:
Aproximadamente a las 04:00 horas de la madrugada del día de hoy jueves 06 de Agosto del año en curso, encontrándome de servicio en el Centro de Coordinación Policial Nro.04, Churuguara Municipio Federación Estado Falcón, específicamente en la calle bolívar adyacente a la Escuela Básica Churuguara perteneciente al cuadrante N° 1 del Municipio Federación, efectuando vigilancia y patrullaje en la unidad radio patrulla P-341, la cual era conducida por el oficial Oficial Xavier Morillo al mando del suscrito, es cuando avistamos tres personas de sexo masculino los cuales estaban sustrayendo varios artículos de una vivienda, vistiendo para el momento Primero pantalón blue jean color azul, camisa blanca, suéter marrón con letras blancas y zapatos color marrón. Segundo: pantalón azul, chaqueta negra, gorra negra y zapatos negros. Tercero: bermuda blanca, camisa azul y zapatos blancos, quienes al notar la presencia policial dos de ellos optan por emprender la huida, rápidamente procedimos a interceptar al primero en mención dándole la voz de alto identificándonos como oficiales de policía de conformidad con lo establecido en el Art. 119, del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), logrando impedir su huida, a continuación procedo de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), a realizarle un registro corporal solicitándole que exhibieran si poseían algún tipo de sustancia ilícita o arma, arrojando el siguiente resultado, se le incauto DOS VENTILADORES MARCA ULTRASONIC Y ROLINNES, UN TELEVISOR MARCA LG, UN MICROONDAS MARCA HYUNDAL UN ESPEJO, UN PAR DE ZAPATOS MARCA RIBOS. Acto seguido vista y colectada la evidencia se procede con la aprehensión del mismo, por el delito de hurto, de conformidad con lo establecido en el Artículo. 234 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P ), notificándoles el motivo de su apre11nsión de conformidad con lo establecido en el Art 241 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P). Quien fue impuesto de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), y el Articulo. 44 Aparte 2 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, quedando identificado como: MOISES SALAZAR NOGUERA. Venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 1997, soltero, ocupación indefinida, cedula de identidad N° 27.116.755, residenciado la calle 23 de enero, entrada al sector José Leonardo chirinos casa sin Churuguara, Municipio Federación. Posteriormente procedo a trasladar al aprehendido incautado basta la sede Policial, acto seguido procede el Supervisor Agregado Oscar Timaure, a realizar llamada vía telefónica a nuestro sistema policial 171 Sipol, para verificar los datos de dichas persona, ya que él es uno de los oficiales autorizado para verificar datos ante ese despacho, donde fue atendido por el Oficial Rosales de Polifalcón, quien informa que dicho ciudadano no presenta ningún registro. Seguidamente procedo amparado en el articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P ), a comunicarme con la Abgda. Yudith Medina, Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, para informarle el procedimiento realizado, que iba a proceder con las respectivas actuaciones y posteriormente trasladar al aprehendido y la evidencia incautada ante el C.I.C.P.C., en coro para la respectiva reseña y experticia correspondiente,. Es todo cuanto tengo que dejar constancia de la diligencia Policial practicada en el presente procedimiento”
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como victima en el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3.4 del Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (06/08/2015).
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano resultó aprehendido en la Población de Churuguara en fecha 06/08/2015 por funcionarios policiales y le fue incautado DOS VENTILADORES MARCA ULTRASONIC Y ROLINNES. UN TELEVISOR MARCA LG, UN MICROONDAS MARCA HYUNDAL UN ESPEJO. UN PAR DE ZAPATOS MARCA RIBOS, y para acreditar la presunta comisión de este hecho punible la Fiscal acredito:
Se acredita ACTA POLICIAL de fecha 06/08/2015 suscrita por los funcionarios OFICIAL ANTONY CASTELLANO y OFICIAL XAVIER MORILLO, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 04 Churuguara del estado Falcón de POLIFALCÓN.
Se acredita DENUNCIA de la víctima ANE NIIRIN TIMAURE ROJAS formulada por ante el Centro de Coordinación Policial N° 04 Churuguara del estado Falcón de POLIFALCÓN de la cual se desprende: “Con esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la mañana de hoy compareció ante este Centro de Coordinación Policial Nro.04, de Churuguara Municipio Autónomo Federación Estado Falcón, la ciudadana: ANE NIIRIN TIMAURE ROJAS, Estado Falcón. Teléfono 0416/8585666 y 0268/9920708. Quien viene con el fin de exponer denuncia de conformidad con lo previsto en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, Manifestando lo siguiente: El día de hoy jueves 06/08/2015 a eso de las 4:26 hora de la madrugada recibe una llamada del número telefónico 0426.966.75.04 de un voz de hombre que me dijo que estaba llamando de Churuguara para decirme que me había robado todo lo que tenía una casa ubicada en el sector la sahana calle Bolívar también me dijo que la policía bahía recuperado algunas cosas que robaron de mi casa y que tenía detenido a un ciudadano el cual estaba saliendo de mi casa con algunos objetos. Es todo cuanto tengo que informar; terminada la exposición por parte de la denunciante fue interrogada de la siguiente manera: PREGUNTA: ¿Diga usted, Lugar, hora, y fecha en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: “El día de hoy jueves 06 de Agosto de 2.015 a eso de las 4:26 de la mañana en la calle bolívar frente al distrito escolar & Churuguara “PREGUNTA: ¿Diga usted, quien le informo y si puedo verificar los hechos de la llamada que le hicieron? CONTESTO: “me dijeron que era un funcionario policial, si puede verificar que me había robado mi casa “. PREGUNTA: ¿Diga Usted, si forzaron algunas entrada en su residencia y que artículos le llevaron? CONTESTO. Reventaron el candado del frente y abrieron la puerta de la parte de atrás, se llevaron de mi casa: UNA (1) LAVADORA SECADORA, UNA (1) OLLA DE PRESION, UN (1) EQUIPO DE SONIDO, UN (1) MINI COMPONENTE, DOCE (12) DOCENAS DE ZANDALIAS DE MARCA CHUCHI, CUATRO (4) ALMOHADAS, TRES (3) EDREDONES, SEIS SÁBANAS (6) DOS VENTILADORES MARCA ULTRASONIC Y ROLINNES, UN TELEVISOR MARCA LG, UN MICROONDAS MARCA HYUNDAI, UN ESPEJO, UN PAR DE ZAPATOS MARCA RIBOS. PREGUNTA: ¿Diga Usted, si es la primera vez que le sucede esto en su casa “.CONTESTO. No es segunda vez que me pasa. Es todo.
Se acredita REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA en la cual se describen los objetos incautados, vale decir, DOS VENTILADORES MARCA ULTRASONIC Y ROLINNES, UN TELEVISOR MARCA LG, UN MICROONDAS MARCA HYUNDAL UN ESPEJO, UN PAR DE ZAPATOS MARCA RIBOS.
Se acredita ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 07/08/2015 suscrita por el funcionario JOSE OLIVARES adscrito a la subdelegación del CICPC Coro de la cual se desprende: “En misma fecha, siendo las 09:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario Detective JOSE OLIVARES, adscrito a esta SubDelegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115, 153 y 285, en concordancia con los Artículos 340 y 500 numeral 1 de la Ley Orgánica de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación: “En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de guardia, se presentó comisión de la Policía del Estado Falcón, al mando del OFICIAL ANTONY CASTELLANO, Ascrito (sic) al centro de coordinación policial, trayendo oficio número 403, de fecha 07/08/2015, quienes cumpliendo instrucciones de la Fiscal Abg YUDITH MEDINA, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, con actuaciones anexas en las cuales remiten a este Despacho en calidad de detenido al ciudadano: MOISES DAVID SALAZAR NOGUERA, titular de la cédula de identidad V-27.116.755, con la finalidad de ser reseñados e identificados plenamente por ante este Despacho, ya que fue detenido de manera flagrante por funcionarios de ese organismo policial, luego de incautarle las siguientes evidencias: 1) DOS (02) VENTILADORES, MARCA ULTRASONIC Y ROLINNES, 02) UN (01) TELEVISOR, MARCA LG, 03) UN (01) MICROONDA, MARCA HYUNDAI, 04) UN (01) ESPEJO, 05) UN (01) PAR DE ZAPATO, MARCA RIBOS, dichas evidencias presuntamente fueron sustraídas por el ciudadano antes mencionado, de una residencia propiedad de la ciudadana ANE MIRIN TIMAURE ROJA, las cuales son remitidas hasta la sede de este Despacho con la finalidad de practicarle las respectivas experticias de rigor, Seguidamente procedí a trasladarme en compañía del funcionario OFICIAL ANTONY CASTELLANO, el ciudadano detenido, a la sala técnica de este despacho, donde luego de una breve entrevista quedo identificado de la siguiente manera: MOISES DAVID SALAZAR NOGUERA, venezolano, natural de coro, Estado Falcón, Nacido en Fecha 02/06/1997, 18 años de edad, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Estudiante, Residenciado en la Calle 23 de Enero, Sector José Leonardo Chirino de Churuguara, de Esta Ciudad, titular de la cedula (sic) de identidad V-27.116.755…”.
Se acredita RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL de fecha 07/08/2015 suscrita por el funcionario ENDERSON GIL adscrito a la subdelegación del CICPC Coro de la cual se desprende: “…EXPOSICIÓN:
Los Objetos en referencia resultaron ser: 1.- Un (01) equipo electrónico denominado comúnmente como ventilador, elaborado en material sintético y metal, marca ULTRASONIC, color NEGRO, valorado en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES aproximadamente. 2.- Un (01) equipo electrónico denominado comúnmente como ventilador, elaborado en material sintético y metal, marca ROLINNES, color NEGRO valorado en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES aproximadamente (5.000Bs).- 3.- Un (01) equipo electrónico denominado comúnmente como televisor, marca LG, valorado en a cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES aproximadamente. (70.000 Bs).-
4.- Un (01) equipo electrónico denominado comúnmente como horno microondas, marca HYUNDAY color BLANCO, serial 08-4-GZ-P013116, valorado en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES aproximadamente.
5.-Un (01) espejo contentivo de una estructura metálica color negro, valorado en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES aproximadamente. 6.- Un (1) par de calzados, tipo deportivo, elaborado en material sintético, con suela de goma color BLANCO, valorado en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES aproximadamente. (3.000Bs).- CONCLUSIÓN los objetos descritos en los numerales (1 y 2, 3 resultaron ser dos equipos eléctricos denominados comúnmente como ventiladores, los cuales son usados mantener fresco un determinado espacio físico, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. El objeto descrito en el numeral (3) resulto ser un equipo eléctrico denominado comúnmente como Televisor, el cual es usado como medio de comunicación audio visual, por intermedio de canales vía satélite, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. El objeto descrito en el numeral (4) resulto ser un equipo eléctrico denominado comúnmente como microondas, el cual es usado para calentar y preparar fácilmente las comidas, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. El objeto descrito en el numeral (5) resulto ser un espejo, el cual es usado por las personas para verse reflejada, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación objeto descrito en el numeral (6) resulto ser un par de calzado, el cual es usado por las Personas para cubrir su parte inferior, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación…”.
Ahora bien, ciertamente el Ministerio Público aportó escasos elementos de convicción en las escasas horas de investigación, sin embargo el procedimiento fue efectuado por funcionarios de POLIFALCÓN, quienes pudieron apreciar a tres individuos de sexo masculino los cuales estaban sustrayendo varios artículos de una vivienda, quienes al notar la presencia policial dos de ellos optaron por emprender la huida quedando interceptado uno de ellos quien fuera identificado como MOISES DAVID SALAZAR NOGUERA, esta incautación consta del acta policial y de la cadena de custodia y no fue controvertida durante la audiencia.
Los elementos de convicción insertos en autos son suficientes, a criterio de esta Juzgadora para acreditar, prima facie, la existencia de un hecho punible imputado al ciudadano MOISES DAVID SALAZAR NOGUERA, toda vez que fue aprehendido en flagrancia con los objetos propiedad de la víctima denunciante.
Así las cosas, este Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o partícipe de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3.4 del Código Penal.
Ahora bien, a los fines de acreditar el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima en primer lugar que el delito imputado merecen pena privativa de libertad, consta en autos que el delito se cometió en la residencia de la víctima, asimismo se observa que la investigación podría verse obstaculizada por cuanto se trataba de tres sujetos y sólo fue aprehendido uno de ellos, es decir, que dos lograron evadir a los funcionarios policiales, lo que en suma acredita a este Tribunal el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, por lo que es preciso imponer una medida que satisfaga las resultas del proceso, encontrándose acreditado el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, en atención a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y siendo que la Fiscal Cuarta Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento ordinario y que el resultado del proceso puede ser satisfecho con la imposición de una medida sustitutiva de libertad, en atención a la idoneidad y proporcionalidad de las medidas de coerción, considera esta Juzgadora que las resultas del proceso se pueden ver satisfechas con la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación cada siete días. En cuanto al alegato de la Defensa Privada, se observa que la misma la realiza con fines defensivos sin lograr enervar, en esta oportunidad, la imputación fiscal, no obstante durante la fase de investigación podrá aportar o solicitar al Ministerio Público diligencias de investigación a favor de su representado, motivos suficientes para declarar con lugar la solicitud fiscal toda vez que cursan en autos suficientes elementos de convicción para estimar su participación o autoría en los hechos imputados y los hechos ameritan la prosecución de la investigación por lo que es preciso asegurar al imputado al proceso para garantizar la búsqueda de la verdad. Y así se decide.-
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que el imputado fue impuesto de las medidas alternativas a prosecución del proceso. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal, por lo que se decreta al ciudadano MOISES DAVID SALAZAR NOGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 27.116.775, Medida Cautelar sustitutita de Libertad, consistente en un régimen de presentación cada siete (07) días, por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Churuguara Municipio Federación, de conformidad con los artículos 236 y 242.3 del COPP. SEGUNDO: Se acoge la precalificaron fiscal como lo es el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453.3.4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ANE TIMAURE. TERCERO: se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena proseguir conforme a las reglas del procedimiento ordinario conforme a los 234 y 373 del COPP. CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación al imputado de autos. Se agregan las actuaciones complementarias consignadas por la representación fiscal, constante de nueve (09) folios útiles. Líbrese la respectiva BOLETA DE LIBERTAD al imputado de autos- Se acuerdan copias solicitadas por la defensa. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese. Notifíquese. Cúmplase.-
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA CUARTO DE CONTROL
ANDRINEY ZAVALA
SECRETARIA
RESOLUCIÓN N° PJ0042015000368.-
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