REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002213
ASUNTO : IP01-P-2015-002213

AUTO ACORDANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 12/08/2015 mediante la cual acordó CON LUGAR la solicitud fiscal, y se decretó al ciudadano MANUEL ALEXANDER CASTILLO COLINA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES conforme a los artículos 8, 9 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA AUDIENCIA


En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy miércoles doce (12) de agosto de 2015, siendo las 04:40 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza Titular ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y el Alguacil de Sala ALEXANDER RODRIGUEZ, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal 21º del Ministerio Público ABG. SAHIRA OVIEDO, contra del ciudadano MANUEL ALEXANDER CASTILLO COLINA.

Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 21° del Ministerio Público, ABG. SAHIRA OVIEDO y del aprehendido MANUEL ALEXANDER CASTILLO COLINA, previo traslado del Órgano Aprehensor.

Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al aprehendido si tenía abogado de confianza respondiendo; SI, por lo que se procedió a hacer un llamado a los Defensores Privados JESUS GONZALEZ Y ELIAS BARMEKSES, previa juramentación mediante acta separa. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. SAHIRA OVEIDO, quien expuso: “el Ministerio Público en este acto, una vez evidenciado de las actas que la cantidad de sustancia incautada, arrojo un peso de 18,53 gr de la sustancia denominada marihuana, los cuales fueron incautados en la cocina de un inmueble, siendo aprehendidos 2 ciudadanos, pudiendo encuadrar dicha cantidad de sustancia en el delito de posesión ilícita previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y siendo que dicho delito es de carácter personalísimo, en el cual se debe demostrar la posesión de la sustancia, y visto que fueron aprehendidos dos ciudadanos, no pudiendo en esta fase el Ministerio Público determinar a que ciudadano pertenecía la sustancia, en razón a ello, es por lo que el Ministerio Público No imputa el delito de Posesión, solicitando en consecuencia la Libertad sin restricciones del ciudadano aprehendido, es todo”.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse MANUEL ALEXANDER CASTILLO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.933.605, de 21 años de edad.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra.

Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso manifestando a viva voz el aprehendido: SI DESEO DECLARAR, y expuso: “yo no resido en la casa donde hicieron el allanamiento porque yo vivo con mi abuela, yo soy estudiante de telecomunicaciones, y tampoco consumo ninguna sustancia ilícita, es todo”. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expone: “esta defensa se adhiere a la solicitud realizada en este acto por el representante del Ministerio Público, es todo”.

La Juez escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera sucinta y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de la causa dio a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial.

En tal sentido dispone:

Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 4º lo siguiente:

“Omissis…Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto….”


En consideración a lo expuesto, este tribunal pasa a revisar en primer término que esta dentro del ámbito de su competencia el conocimiento de la presente causa; es evidente del estudio de las presentes actuaciones, que el tribunal debe declarar con lugar la solicitud Fiscal por los hechos que motivaron la aprehensión del ciudadano MANUEL ALEXANDER CASTILLO COLINA, una vez evidenciado de las actas que la cantidad de sustancia incautada, arrojó un peso de 18,53 gr de la sustancia denominada marihuana, los cuales fueron incautados en la cocina de un inmueble que fue allanado previa orden de allanamiento dictada por el Tribunal Quinto de Control de Coro cuando la comisión policial buscaba era al ciudadano WILMER ALEJANDRO CASTILLO COLINA (según consta en la orden judicial), siendo aprehendidos en su lugar dos ciudadanos entre ellos MANUEL ALEXANDER CASTILLO COLINA, pudiendo encuadrar dicha cantidad de sustancia en el delito de posesión ilícita previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, pero siendo que dicho delito es de carácter personalísimo, en el cual se debe demostrar la posesión de la sustancia, y visto que fueron aprehendidos dos ciudadanos (uno de ellos adolescente), no pudiendo en esta fase el Ministerio Público determinar a que ciudadano pertenecía la sustancia, en razón a ello, es por lo que el Ministerio Público No imputa el delito de Posesión, solicitando en consecuencia la Libertad sin restricciones del ciudadano aprehendido.

En consecuencia, por cuanto los motivos que dieron lugar a la aprehensión de la ciudadana detenida y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, así como el debido proceso, se considera con lugar la solicitud Fiscal, por lo tanto DECRETA: la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a la ciudadana: MANUEL ALEXANDER CASTILLO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.933.605, de 21 años de edad, con fundamento en los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta al ciudadano MANUEL ALEXANDER CASTILLO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.933.605, de 21 años de edad, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES conforme a los artículos 8, 9 y 234 del COPP. SEGUNDO: Remítase las actuaciones que conforman el expediente a la Fiscalia 21° del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. TERCERO: Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Y ASI SE DECIDE.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL

BELKIS ROMERO DE TORREALBA


LA SECRETARIA

ABG. ANDRINEY ZAVALA

RESOLUCIÓN N° PJ00720150000373.-