REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002214
ASUNTO : IP01-P-2015-002214

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR DELITOS MENOS GRAVES

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 13/08/2015, mediante la cual acordó imponer al imputado ciudadano AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR DELITOS MENOS GRAVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4955139, de 59 por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal por TRES (03) MESES y la aplicación del procedimiento especial por delitos menos graves.

DE LA AUDIENCIA


En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy jueves trece (13) de agosto de 2015, siendo las 12:05 horas del medio día, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza Titular ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y el Alguacil de Sala EMIL PEROZO, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal 1º del Ministerio Público ABG. KRISTIAN FIGUEROA, en contra del ciudadano FELIX ANTONIO MENDEZ VARGAS.

Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 1° del Ministerio Público, ABG. KRISTIAN FIGUEROA y del imputado FELIX ANTONIO MENDEZ VARGAS, previo traslado del Órgano Aprehensor. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza respondiendo; SI, por lo que se procedió a hacer un llamado al Defensor Privado MERVIS NAVAS, previa juramentación mediante acta separa. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. KRISTIAN FIGUEROA, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho quien coloca ante el Tribunal al ciudadano aprehendido, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen de seguidas expone que lo presenta ante este Tribunal al ciudadano FELIX ANTONIO MENDEZ VARGAS, precalificando los hechos para ellos como precalificando los hechos para ellos como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicita sea impuesto de una medida cautelar sustitutiva de libertad en caso de no acogerse el imputado a la suspensión condicional del proceso, así mismo se siga el presente procedimiento por la vía del procedimiento especial por delitos menos graves conforme al artículo 356 del COPP.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse FELIX ANTONIO MENDEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4955139, de 59 años de edad, fecha de nacimiento: 02/05/1956, oficio: comerciante.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso manifestando a viva voz el imputado: NO DESEO DECLARAR.

A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. MERVIS NAVAS ALCALA quien expone: “me adhiero a la solicitud realizada en este acto por el representante del ministerio público, en relación a que sea decretada la suspensión condicional del proceso a mi defendido, es todo”.

Acto seguido y dada la exposición la ciudadana jueza impone al imputado de los medios alternativos de prosecución al proceso y le explica claramente sobre la Suspensión condicional del Proceso, se le otorga la palabra de manera separada a los fines de que manifieste si se acoge o no a dicho beneficio procesal de forma voluntaria, libre de total coacción y apremio imponiéndolo esta juzgadora del contenido del artículo que prever el beneficio como tal y así como las condiciones para su procedencia, es por lo que se le concede la palabra al ciudadano FELIX ANTONIO MENDEZ VARGAS, quien expone: SI ADMITO LA RESPONSABILIDAD EN EL HECHO IMPUTADO Y DESEO ACOGERME A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ofrezco como reparación al daño causado: TRABAJAR EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD CON EL CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR BARRANQUITA MUNICIPIO TOCOPERO, EN LO QUE SE NECESITE PARA EL PROVECHO DE MI COMUNIDAD, COMO LIMPIAR CANCHAS, BARRER, PINTAR PAREDES, , TRANSPORTE, ENTRE OTRAS ACTIVIDADES.

Se deja constancia que el ciudadano Fiscal no se opone a la oferta presentada por el imputado.

Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.

Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.


Al respecto se observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público, como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual es hecho típico y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:

Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.

Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano FELIX ANTONIO MENDEZ VARGAS, fue aprehendido en flagrancia en fecha 11 de agosto de 2015, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro estado Falcón según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por los funcionarios EMIRO SANCHEZ DETECTIVE JEFE, LUBIN GONZÁLEZ DETECTIVE AGREGADO Y ANDEMAR ACOSTA DETECTIVE, quienes dejan constancia de las diligencias de investigación realizadas en ocasión a la aprehensión del ciudadano imputado de autos con los parte de los bienes denunciados por la víctima ciudadana MIRIAM TORRES.
De la Denuncia interpuesta por la ciudadana MIRIAM TORRES en fecha 07/08/2018 quien señala: “Vengo a denunciar al ciudadano ANTONIO DUNO, titular de la cédula de identidad N° V-5889422, apodado TEQUE, ya que resulta que como yo trabajo en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, el día 02/7/2015, le dejé al cuido mi casa, con todos sus bienes muebles, ubicada en la población de Tocópero estado Falcón y él voluntariamente accedió, por lo tanto firmamos una autorización para que dicho ciudadano cuidara la casa y que él mismo se responsabilizara sobre el mobiliario que ella presenta, y hace como dos semanas una vecina me llamó y me dijo que había visto a ANTONIO DUNO montando en una camioneta en horas de la noche una nevera, una cocina y una lavadora pero debido a que trabajo en la capital no había podido venir y el día de hoy llegué al estado Flacón, específicamente a la vivienda de mi propiedad, logrando constatar que efectivamente me había sustraído una nevera, una cocina, una lavadora, un televisor y un aire acondicionado…”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o partícipe de la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 11/08/2015, anteriormente señalada, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado; DE LA DENUNCIA DE LA VÍCTIMA ciudadana MIRIAM TORRES; DE LA INSPECCIÓN N° 1539 de fecha 11/08/2015 suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE EMIRO SANCHEZ Y DETECTIVE AGREGADO LUBIN GONZÁLEZ Y DETECTIVE ANDEMAR ACOSTA ADSCRITOS AL CICPC realizada en la CARRETERA NACIONAL MORÓN CORO, SECTOR BARRANQUITA, ESPECÍFICAMENTE EN EL BAR RESTAURANT DE NOMBRE AIRE MARINO MUNICIPIO TOCÓPERO ESTADO FALCÓN; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 11/08/2015 sobre unos objetos incautados al imputado de autos: UNA NEVERA DE COLOR BLANCA DE DOS PUERTAS MARCA SANKEY, UNA COCINA DE COLOR AMARILLA MARCA MUNDO BLANCO CUATRO HORNILLAS. RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC-S/N de fecha 11/08/2015 suscrito por el Detective RODUAL PÉREZ adscrito al área técnica del CICPC a UNA NEVERA DE COLOR BLANCO DE DOS PEURTAS Y UNA COCINA DE CUATRO HORNILLAS DE COLOR AMARILLO.
Sobre la actuación antes descrita observa esta Juzgadora que se acredita la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se otorga la Suspensión Condicional del Proceso al imputado y se le imponen las siguientes condiciones:
1° TRABAJAR EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD CON EL CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR BARRANQUITA MUNICIPIO TOCOPERO, EN LO QUE SE NECESITE PARA EL PROVECHO DE SU COMUNIDAD, COMO LIMPIAR CANCHAS, BARRER, PINTAR PAREDES, TRANSPORTE, ENTRE OTRAS ACTIVIDADES, Y 2° MANTENERSE ACTIVO LABORALMENTE, debiendo consignar para el MARTES VEINTICUATRO (24) DE NOVIEMBRE DE 2015, constancia de Cumplimiento de la obligación impuesta emitida por el Consejo Comunal del Sector Barranquita Municipio Tocópero, acompañado de Fijaciones Fotográficas de la labor Social realizada Antes, Durante y Después, así como constancia de trabajo.

Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento. Se dejó constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de TRES (03) MESES.

Se le hace entrega de una copia certificada del acta levantada al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.

Remítanse las actuaciones al archivo judicial conforme lo previsto en el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta al ciudadano FELIX ANTONIO MENDEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4955139, de 59 años de edad, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES conforme a los artículos 8, 9 y 234 del COPP. SEGUNDO: Se acoge la Precalificación Fiscal para el ciudadano FELIX ANTONIO MENDEZ VARGAS por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la aplicación conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. TERCERO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, para el ciudadano FELIX ANTONIO MENDEZ VARGAS, con un régimen de prueba de TRES (03) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 361 del COPP y se le impone las siguientes condiciones como reparación al daño causado: 1° TRABAJAR EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD CON EL CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR BARRANQUITA MUNICIPIO TOCOPERO, EN LO QUE SE NECESITE PARA EL PROVECHO DE SU COMUNIDAD, COMO LIMPIAR CANCHAS, BARRER, PINTAR PAREDES, TRANSPORTE, ENTRE OTRAS ACTIVIDADES, Y 2° MANTENERSE ACTIVO LABORALMENTE, debiendo consignar para el MARTES VEINTICUATRO (24) DE NOVIEMBRE DE 2015, constancia de Cumplimiento de la obligación impuesta emitida por el Consejo Comunal del Sector Barranquita Municipio Tocópero, acompañado de Fijaciones Fotográficas de la labor Social realizada Antes, Durante y Después, así como constancia de trabajo. Líbrese oficio dirigido Consejo Comunal del Sector Barranquita Municipio Tocópero. Se deja Constancia que el imputado FELIX ANTONIO MENDEZ VARGAS, manifiesta entender los términos expuestos en la presente Audiencia y se comprometen a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal y entiende las consecuencias de su incumplimiento. Se deja Constancia que se les entrega al imputado Copia Certificada de la Presenta Acta. Líbrese la respectiva boleta de libertad. Se le hace entrega de una copia certificada al imputado de autos como constancia de las condiciones impuestas. El imputado de autos manifiesta en este acto entender la responsabilidad de lo aceptado y se compromete a su cumplimiento. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese. Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-

JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA
ANDRINEY ZAVALA

RESOLUCIÓN N° PJ0042015000370.-