REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000010
ASUNTO : IP01-P-2015-000010
AUTO DE IMPUTACIÓN
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 17/07/2015, mediante la cual acordó la representación fiscal imputar a la ciudadana MARIA AUXILIADORA LUGO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.562.201, mayor de edad y la aplicación del procedimiento ordinario.
Igualmente se observa en el presente asunto que en fecha 17/07/2015, oportunidad legal se celebró la Audiencia de IMPUTACIÓN de la ciudadana MARIA AUXILIADORA LUGO, por ante este Tribunal Cuarto de Control a cargo para la fecha del Abg. CECILIA PEROZO en su condición de Jueza Suplente del Despacho, como consta en Acta levantada inserta a los folios 99 y 100 y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.
En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Jueza de este Despacho, conforme a los mismos argumentos esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia de IMPUTACIÓN.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:
“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
De la cita parcial ut supra, se ilustra que aun cuando se trata de un debate oral y público, pero siendo que en la presente causa aun encontrándonos en la fase preparatoria de la causa, debe proceder ésta Juzgadora, a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de Presentación y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo por parte de la Jueza Suplente, ello por ser quien se encontraba a cargo de este Despacho Judicial en ocasión del reposo médico y vacaciones legales, quien suscribe el presente fallo por encontrarse actualmente regentando este Tribunal y por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy Viernes diecisiete (17) de de 2015, siendo las 09:35 horas de la mañana, oportunidad para la celebración de Audiencia de Imputación en el presente Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2015-000010, por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana Jueza ABG. CECILIA PEROZO quien se ABOCA, al conocimiento de la presente causa, debidamente acompañada de la secretaria de Sala ABG. ELISMARY MARRUFO y del alguacil asignado a la sala, instruida a la ciudadana investigada MARIA AUXILIADORA LUGO.
Se anuncia la presencia de la ciudadana Jueza en la Sala, quien instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, a tal efecto, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Tercera del Ministerio Publico ABG. MILAGROS FIGUEROA y de la comparecencia de la víctima ciudadano EMMANUEL RUBENS PEREZ AMAYA titular de la cédula de la identidad N° V.- 19.824.583 debidamente asistidos por los profesionales del Derecho ABG. SANCHEZ NAVEDA OTTO RAFAEL inscritos en el I.S.P.A, 8.298, se deja constancia de la incomparecencia de MAUROS RENE PEREZ AMAYA. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de la investigada MARIA AUXILIADORA y su defensor de confianza el profesional del Derecho ABG. CESAR JOSÉ CURIEL HERNANDEZ, quien fue debidamente juramentado por acta separada.
Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso de forma sucinta los hechos atribuidos al imputado, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalificando los hechos como APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, solicitando se siga el procedimiento ordinario y se imponga al ciudadano de las Formulas Alternativas de la Prosecución del proceso.
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Fiscal de Ministerio Pùblico. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP.
Se deja constancia que la Jueza le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, procediendo a identificarse plenamente manifestando llamarse: MARIA AUXILIADORA LUGO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.562.201, mayor de edad, y manifestó: “No deseo declarar”, acogiendose al precepto constitucional.
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado, quien expuso: remítase a la Fiscalía del Ministerio público a los fines de que tramite las investigaciones.
Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la parte dispositiva.
DE LOS HECHOS
Es el caso, que por ante Representación Fiscal en fecha 08 de Diciembre de 2014, se aperturó investigación penal en virtud de denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de a Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por los ciudadanos ENMANUEL RUBENS PÉREZ AMAYA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V19.824.583, IVIAUROS RENE PÉREZ AMAYA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.824.584 y MARUEN OSCAR PÉREZ AMAYA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.717.108 actuando en su carácter de coherederos de su difunto padre el ciudadano OSCAR MANUEL PÉREZ y por ende copropietarios de la empresa WORLD CENTER C.A., por medio de la cual exponen entre otras cosas que en fecha 30-12-201 3, falleció ab-intestato su
padre el ciudadano OSCAR MANUEL PÉREZ, a causa de insuficiencia respiratoria aguda, infarto agudo de miocardio, emergencia hipertensiva, quien en vida fue Presidente socio mayoritario de la empresa WORLD CENTER C.A., pero es el Caso que inmediatamente después que su padre fallece, dicha empresa ha venido siendo administrada y controlada por la Ciudadana MARÍA AUXILIADORA LUGO, con cédula de identidad N° V- 14.562201, quien es propietaria del veinte (20%) de las acciones de la Empresa World Center C.A., y ésta desde entonces ha estado ejecutando una serie de acciones desde toda punto de vista irregular, toda vez que de manera caprichosa y arbitraria, ha impuesto que el cobro en caja se efectúe par medio de efectivo a los clientes de la empresa, y tales ingresos no han sido depositados a las cuentas jurídicas de la empresa N° 0105 0104 16 1104055597, del Banco Mercantil y la cuenta jurídica N° 0175 0271 92
0071142334 del Banco Bicentenario, si no que de manera ilegal han venido siendo depositados a las cuentas personales de dicha ciudadana, cuenta corriente N° 0105 14 1104131277 del Banca Mercantil y en la cuenta corriente N° 0175 0271 990072518581 del Banco Bicentenario, y hasta la fecha no ha entregado cuentas de dichos ingresos, como tampoco la ha hecha de las operaciones mercantiles ordinarias y extraordinarias de las actividades propias de la empresa, de la cual de manera amistosa la han solicitado en reiteradas oportunidades, teniendo como respuesta de su parte que no verán ni un bolívar del negocio. A tales efectos, procedieron a solicitar una inspección Judicial que anexan en copia simple al presente escrito, la cual por distribución recayó en el Tribunal Primero de Municipio Ordinaria y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón, quien se trasladó y constituyó en el local donde funciona la empresa WORLD CENTER C.A., en fecha 18-11-2014, pudiendo constatar que el tribunal fue atendido por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA LUGO, que quien se encarga del pago de proveedores es dicha ciudadana, que el punto de venta no se está utilizando, y que la misma ciudadana se autodenomina presidenta encargada de la empresa, dejando en evidencia que quien se encuentra al frente de la mencionada empresa es la ciudadana MARÍA AUXILIADORA LUGO. Además de lo anterior, en fechas 07-03-2014, 25-06-2014, 09-07-2014, 28-07-2014 y 01-09-2014, le entregaron cantidades de dinero mediante cheques Nros. 92796639, 13796642, 96796645, 44796646, 80796648, 28796649 de las cuentas jurídicas N° 0105 0104 16 1104055597 del Banca Mercantil, Banco Universal, exigidas por ella para el pago de los proveedores, pero tuvieron conocimiento que estos fueron depositados a su cuenta personal, sin demostrar el uso final de tales cantidades de dinero. Cabe destacar que dicha ciudadana se niega a hacer el trámite para llevar a cabo la respectiva asamblea ordinaria y extraordinaria de la Compañía y que de una revisión realizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se pudo constatar que nunca se han hecho actas de asamblea de ningún tipo y se pudo verificar también que no existen libros de accionistas, es decir, la administración esta siendo llevada de manera ilegal por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA LUGO, puesto que las acciones que ha venido ejecutando en el control de la empresa, se han hecho cometiendo irregularidades para beneficios propios y en perjuicios de la empresa y por consiguiente a sus propietarios. Es por lo que este Representante Legal encuadra los hechos en la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 deI CÓDIGO PENAL VENEZOLANO.
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público, como es la APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, hecho típico y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de reciente data.
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.
En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:
Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación….”.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del ciudadano en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que MARIA AUXILIADORA LUGO, fue imputada en fecha 17/07/2015, conforme a investigación iniciada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público según se desprende de la causa con ACTAS DE ENTREVISTAS DE LOS CIUDADANOS EMMANUEL PEREZ, MAUROS PEREZ Y MAUREN PEREZ, así como, movimientos bancarios y copias de CHEQUES a nombre de la imputada de autos.
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación de la imputada en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autora o partícipe de la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.
Remítanse las actuaciones al Despacho Fiscal conforme lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Formalmente decretada la imputación contra la ciudadana MARIA AUXILIADORA LUGO, titular de la cédula de identidad V.- 14.562.201, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de EMMANUEL RUBENS PEREZ AMAYA, MAUROS RENE PEREZ AMAYA.- SEGUNDO: se acuerda remitir el presente asunto a la fiscalia tercera del ministerio publico a los fines de que prosiga con la investigación por el procedimiento ordinario. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese. Remítanse las actuaciones a la FISCALÍA TERCERA del Ministerio Público.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA
ANDRINEY ZAVALA
RESOLUCIÓN N° PJ0042015000375.-
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