REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-005078
ASUNTO : IP01-P-2012-005078

AUTO DECRETANDO PLAZO PRUDENCIAL

Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada por este Tribunal de Control en fecha 15/07/2015 mediante la cual acordó de conformidad con el artículo 295 eiusdem, fija el plazo de SESENTA (60) DIAS días para que el Ministerio Público concluya la investigación en causa seguida contra el imputado WILMER JHOJAI PONTILES.


En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Jueza de este Despacho, conforme a los mismos argumentos esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de audiencia de plazo prudencial que consta en autos.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:

“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial ut supra, se ilustra que aun cuando se trata de un debate oral y público, pero siendo que en la presente causa aun encontrándonos en la fase preparatoria de la causa, debe proceder ésta Juzgadora, a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de Plazo y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo por parte de la Jueza Suplente, ello por ser quien se encontraba a cargo de este Despacho Judicial en ocasión del reposo médico y vacaciones legales, quien suscribe el presente fallo por encontrarse actualmente regentando este Tribunal y por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.


DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy miércoles quince (15) de julio de 2015, siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para la celebración de Acto de Plazo Prudencial en el presente Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2013-004379, por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana Jueza ABG. CECILIA PEROZO, quien se ABOCA la conocimiento de la presente causa, debidamente acompañada de la secretaria de Sala ABG. ELISMARY MARRUFO y del alguacil de sala.

Seguidamente la ciudadana Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, a tal efecto, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal 3° del Ministerio Publico ABG. MILAGROS FIGUEROA, y de la comparecencia del defensor Público Segundo ABG. JOSE DAVID ORTIZ, asimismo, se deja constancia de la comparecencia del imputado WILMER JHOJAI PONTILES.

Acto seguido de la revisión del presente asunto penal se observa que en fecha 25 de diciembre de 2012 se realizó audiencia de presentación y hasta la presente fecha la representación fiscal no ha presentado acto conclusivo, es por lo que se ordena celebrar audiencia de plazo prudencia, por lo que se le otorga la palabra al Fiscal Tercera del Ministerio Publico, quien solicita se le conceda Sesenta (60) días, a los fines de presentar el respectivo Acto Conclusivo.

En este estado la Defensa Pública ABG. JOSE DAVID ORTIZ, toma la palabra y solicita plazo prudencial al Ministerio Público.

En tal sentido este Tribunal Cuarto de Control en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA LO SOLICITADO POR LA DEFENSA, y DECRETA : PLAZO PRUDENCIAL a la FISCALIA 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONSISTENTE EN SESENTA (60) DÍAS DE PLAZO a los fines de que concluya con la investigación y emita el respectivo acto conclusivo.


Al respecto se observa y considera lo siguiente:

El artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados ocho meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso…”

Sobre la normativa legal antes descrita, se evidencia el derecho del imputado (a) y en consecuencia a su defensa judicial de recurrir ante el Juez o Jueza de Control, solicitando fije un plazo prudencial para que el Ministerio Público concluya la investigación y presente el acto conclusivo a que hubiese lugar según su criterio, siempre y cuando la investigación haya superado los 8 meses y el imputado esté individualizado.

Respecto a este requisito se observa que la investigación se inició según lo señaló la defensa y el Ministerio Público el día 23 de diciembre de 2012 siendo individualizado el imputado y perseguido por la investigación, de modo que se encuentra satisfecha la individualización del imputado y la antigüedad de la investigación.

El segundo requisito exigido por el legislador es la obligación por parte del Juzgador de oír al Ministerio Público, a los acusados y a su defensa a los fines de la fijación del lapso, el cual no será menor de 30 días ni mayor de 45 días, debiéndose tomar en cuenta la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a juicio del Tribunal permita alcanzar las finalidades del proceso a luz del artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la verdad de los hechos por intermedio de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, última ratio a la que debe ceñirse la labor jurisdiccional. Sin embargo, la no comparecencia al acto del imputado o imputada y de su defensa, no suspenderá la celebración del acto.


Como tercer requisito la ley excluye de la aplicación de la norma aquellos delitos considerados como de lesa humanidad, contra la cosa pública, violación a los derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos, en el caso de marra es evidente que el delito investigado no es de la naturaleza de ninguno de los excluidos porque fue imputado por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.

Como corolario de lo anterior lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de la defensa judicial del acusado de autos por cumplir los extremos de ley y en consecuencia se fija el lapso de sesenta (60) días para que el Ministerio Público culmine la investigación e interponga el acto conclusivo que a bien considere. Y así se decide.


DISPOSITIVA


En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA. SEGUNDO: FIJA UN PLAZO PRUDENCIAL a la FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONSISTENTE EN SESENTA (60) DÍAS DE PLAZO a los fines de que concluya con la investigación seguida al imputado WILMER JHOJAI PONTILES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 16830269, y emita el respectivo el acto conclusivo de conformidad con ley. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, publíquese, remítase el expediente a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA


LA SECRETARIA,

ANDRINEY ZAVALA
RESOLUCIÓN Nº PJ042015000377.-