REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001440
ASUNTO : IP01-P-2015-001440
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR DELITOS MENOS GRAVES
Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada por este Tribunal de Control en fecha 11/04/2015 mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos HENRY JESUS CHIRINOS ARCAYA cédula de identidad N°: 25.440.249 y ARGENIS RAFAEL MARTINEZ DIAZ cédula de identidad N°: 14.489.565, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal con un régimen de prueba de TRES (03) MESES.
En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Jueza de este Despacho, conforme a los mismos argumentos esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de audiencia oral de presentación que consta en autos.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:
“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
De la cita parcial ut supra, se ilustra que aun cuando se trata de un debate oral y público, pero siendo que en la presente causa aun encontrándonos en la fase preparatoria de la causa, debe proceder ésta Juzgadora, a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de Presentación y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo por parte de la Jueza Suplente, ello por ser quien se encontraba a cargo de este Despacho Judicial en ocasión del reposo médico y vacaciones legales, quien suscribe el presente fallo por encontrarse actualmente regentando este Tribunal y por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 11 de abril de 2015, siendo la 04:40 de la tarde, oportunidad fijada para la celebración de audiencia de Presentación en el Asunto Penal signado con el N° DE ASUNTO PROVISIONAL: 4CO/04/2015 instruido contra los ciudadanos a HENRY JESUS CHIRINOS ARCAYA cédula de identidad N°: 25.440.249 y el ciudadano ARGENIS RAFAEL MARTINEZ DIAZ cédula de identidad N°: 14.489.565 en virtud de presentación que de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal realiza el Fiscalía 3° del Ministerio Público del estado Falcón.
Seguidamente se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Estadal y Municipal del estado Falcón en la sede de la Comandancia Policial del estado Falcón, área de Sala Situacional, en atención a Circular emanada de la Presidencia del Circuito del estado Falcón según la cual debido al proceso de fumigación que se realizaría en la sede del Circuito Judicial Penal del estado los Tribunales de guardia correspondiente a los días 10, 11 y 12 de abril de 2015 deben cumplir guardia presencial en las instalaciones de la Policía del estado Falcón habilitadas para tal fin. Por lo que seguidamente constituido este Tribunal a cargo de a cargo de la Abg. CARYSBEL BARRIENTOS ZÁRRAGA, en presencia de la Secretaria Abg. IDARMI BELLO, y del alguacil HENRI PEROZO.
Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, que se encuentra presentes la Fiscal 3° Auxiliar Tercera del Ministerio Público, MILAGROS FIGUEROA a los ciudadanos HENRY JESUS CHIRINOS ARCAYA Y ARGENIS RAFAEL MARTINEZ DIAZ. Acto seguido el ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 3° Auxiliar del Ministerio Público, ABG. MILAGROS FIGEROA, de los imputados HENRY JESUS CHIRINOS ARCAYA Y ARGENIS RAFAEL MARTINEZ DIAZ, quien se le pregunta si tienen defensor de confianza o desea se le designe un defensor público el cual manifestaron que no posee defensor de confianza a lo cual se le designa un Defensor Público, se hace pasar a la sala al Defensor Público Guardia el ABG. JOSE LUIS RIVERO.
Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados.
Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien coloca a la disposición de este Tribunal a los ciudadanos HENRY JESUS CHIRINOS ARCAYA y ARGENIS RAFAEL MARTINEZ DIAZ expuso de forma suscita los hechos atribuidos a los imputados, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud pidió se decrete el procedimiento por juzgamiento de delitos menos graves precalifico los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal.
Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse HENRY JESUS CHIRINOS ARCAYA venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V- 25.440.249.
Y el ciudadano ARGENIS RAFAEL MARTINEZ DIAZ venezolano, mayor de edad, de 36 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-14.489.565.
El juez advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados.
Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.
De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando los mismos: “NO DESEO DECLARAR”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso sus alegatos de Defensa, solicitando la Libertad sin restricciones para sus defendidos y a todo evento solicita visto que por el delito por el cual se le imputa entra dentro de los parámetros exigidos para hacer procedente la Suspensión Condicional del Proceso es por lo que la defensa solicita al tribunal sea decretada con lugar y se le impongan al imputado las condiciones a que hubiere lugar de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal. Es todo.
Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, y siendo que en el presente asunto se ha acreditado la existencia de un delito donde la penal no supera los 8 años de prisión en su limite máximo el Tribunal le impone nuevamente al ciudadano de las formulas alternativas a la prosecución del proceso.
En este estado se le concede la palabra al ciudadano imputado HENRY JESUS CHIRINOS ARCAYA, manifestó SI ADMITO la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
Igualmente se le concede la palabra al ciudadano ARGENIS RAFAEL MARTINEZ DIAZ, manifestó SI ADMITO la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente se le concede la palabra la fiscal quien manifestó no oponerse, por cuanto considera que es ajustado a derecho, es todo.
Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, dictó la decisión.
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal, el cual es hecho típico y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de reciente data (10/04/2015).
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal.
En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:
Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los imputados en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que los ciudadanos HENRY JESUS CHIRINOS ARCAYA y ARGENIS RAFAEL MARTINEZ DIAZ, fueron aprehendidos en flagrancia en fecha 10 de abril de 2015, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Estadal levantada con ocasión al procedimiento efectuado: “…con esta misma fecha, siendo las 3:00 horas de la tarde del día de hoy compareció ante este despacho policial el funcionario: supervisor agregado: Endry Semeco, titular de la cedula de identidad número v-1S.917.200 , adscrito la dirección de control de reuniones públicas y manifestaciones del cuerpo de policía del estado falcón, quien de conformidad a lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 153y 166 del código orgánico procesal penal, en armonía con los artículos 4 y 8 de la ley orgánica del servicio de policía y del cuerpo de policía nacional bolivariana deja constancia de la presente diligencia Aproximadamente a las 1:50 horas de la tarde del día hoy viernes 10 abril de del año en curso, encontrándome realizando labores de seguridad ciudadana en patrullaje preventivo a bordo de la unidad radio patrullera identificada con las sigla p-236, conducida por el oficial agregado: Cesar Zambrano, como auxiliar el oficial: Gil nava (sic), y oficial: Xavier Delgado. al mando del suscrito, en momentos que nos encontrábamos en las instalaciones del supermercado makro organizando las referidas colas para dar Absceso a las comprar de los productos de primera necesidad, visualizamos a dos ciudadanos con las siguientes características El primero: de tez morena contextura delgada y vestía para el momento pantalón jean de color negro y suéter de color rojas a rayas azueles El segundo: de tez blanca contextura gruesa y vestia (sic) para el momento pantalón Jean de color verde che mi a rayas de color azul con rojo y verdes, quienes se encontraban alterando el orden público, instando a las demás personas entrar a dicho establecimiento, irrumpiendo el orden, llevada a cabo por la comisión policial, seguidamente en lo establecido art. 66 de la ley orgánica del servicio de policía y del cuerpo de policía nacional bolivariana, de conformidad a lo establecido, art, 119 del código orgánico procesal penal, referente a la regla de actuación policial, usando los medio del dialogo al momento de acercarnos a dichos ciudadano, éstos se abalanza en contra del oficial Gil Nava, vociferando palabras obscenas, quienes mostraban una actitud hostil de alteración en contra de la presencia policial, en vista a la situación le informo a los ciudadano(a) en mención, que desistan de su actitud agresiva y hostil, cese de su alteración, haciendo caso omiso al llamado realizado en varias oportunidades, es en ese momento cuando vociferan palabras obscenas dirigidas a la comisión policial, viéndonos en la imperiosa necesidad de hacer uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, aplicando técnicas suave de control físico, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la ley orgánica del servicio de policía y cuerpo de policía nacional bolivariana, logrando neutralizar a los ciudadanos en conflicto, vista a la situación se procede con la aprehensión de dichas personas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal, de sus derechos constitucionales en apego a lo establecido en el artículo 127 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el articulo 44 ordinal 2 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, notificándoles el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del código orgánico procesal penal quedando posteriormente identificado el primero, que vestia (sic), pantalon jean de color negro y sueter de color rojas a rayas azueles como: HENRY JESUS CHIRINOS ARCAYA, de nacionalidad venezolano de 18 años, nacido en fecha 12/12/1996, de estado civil soltero, de profesion (sic) u oficio ninguno, titular de la cédula de identidad numero V- 25.440.249, (…) el segundo, que vestia (sic), pantalón jean de color verde che mis a rayas de color azul con rojo y / verdes, quedando posteriormente identificado como; ARGENIS RAFAEL MARTINEZ DIAZ, de nacionalidad venezolano, no presento documentación personal para el momento, manifestó ser de 36 años nacido en fecha 14/11/1978, de estado civil soltero de profesión u oficio ninguno, titular de la cedula de identidad numero V-14.489.565, (…), a continuación se procede con el traslado de los ciudadanos aprehendido en la unidad radio patrullera, p-236, conducida por oficial Cesar Zambrano, quien se encontraba a bordo, aparcado a pocos metros de dicho supermercado, al mando del suscrito, donde a posterior se envió a los ciudadano aprehendido hasta un centro de salud más cercano para su evaluación médica, siendo ingresado a la sala de retención policial de Polifalcon (sic), consecutivamente, en lo establecido art. 116 del código orgánico procesal penal, se procede a realizarle llamada vía telefónica a los Abg. Edgligar García, fiscal tercero del ministerio público….”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación de los imputados en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que han podido ser autores o partícipes de la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, según se desprende del acta policial, anteriormente señalada, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados, INSPECCIÓN DEL SITIO DEL SUCESO N° 0691 DE FECHA 11/04/2015 SUSCRITA POR LOS FUINCIONARIOS DETECTIVES JOSE JAIME Y GLAISMARY VIÑA ADSCRITOS AL CICPC SUBDELEGACIÓN CORO.
Sobre la actuación antes descrita observa esta Juzgadora que se acredita la existencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal.
Se otorga la Suspensión Condicional del Proceso a los imputados y se les imponen las siguientes condiciones:
1° Realizar trabajo comunitario en su sector (labores de mantenimiento de instituciones públicas y o colaboración en la parte logística y de apoyo de actividades comunales) por lo menos una vez al mes bajo la supervisión del Consejo Comunal del sector Francisco de Miranda en relación al ciudadano ARGENIS RAFAEL MARTINEZ DIAZ, mientras que el ciudadano HENRY JESUS CHIRINOS ARCAYA será supervisado por el consejo Comunal de la Urb. Los Médanos.
Se impuso a los imputados de las consecuencias de su incumplimiento. Se dejó constancia que los imputados se comprometieron a cumplir las obligaciones que se les impuso y manifestaron entender los términos de la decisión.
Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de TRES (03) MESES.
Se le hace entrega de una copia certificada del acta levantada a los imputados la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.
Remítanse las actuaciones al archivo judicial conforme lo previsto en el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. SEGUNDO: SE OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos HENRY JESUS CHIRINOS ARCAYA cédula de identidad N°: 25.440.249 y el ciudadano ARGENIS RAFAEL MARTINEZ DIAZ cédula de identidad N°: 14.489.565, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal con un régimen de prueba de TRES (03) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: Primero: Realizar trabajo comunitario en su sector (labores de mantenimiento de instituciones públicas y o colaboración en la parte logística y de apoyo de actividades comunales) por lo menos una vez al mes bajo la supervisión del Consejo Comunal del sector Francisco de Miranda en relación al ciudadano ARGENIS RAFAEL MARTINEZ DIAZ, mientras que el ciudadano HENRY JESUS CHIRINOS ARCAYA será supervisado por el consejo Comunal de la Urb. Los Medanos. Ofíciese al Consejo Comunal del sector Francisco de Miranda y al Consejo Comunal de la Urb. Los Medanos a los fines de informar las obligaciones impuestas a los ciudadanos HENRY JESUS CHIRINOS ARCAYA y ARGENIS RAFAEL MARTINEZ DIAZ, debiendo remitir a este Tribunal informe del cumplimiento de las obligaciones impuestas al ciudadano. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA
ANDRINEY ZAVALA
RESOLUCIÓN N° PJ0042015000379.-
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