REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-005668
ASUNTO : IP01-P-2014-005668

AUTO OTORGANDO LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 17/07/2015, mediante la cual acordó la libertad al ciudadano AMAURY JOSE SANCHEZ GOMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro v.- 24.498.330, por ante este Tribunal Cuarto de Control a cargo para la fecha del Abg. CECILIA PEROZO en su condición de Jueza Suplente del Despacho, como consta en Acta levantada y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Jueza de este Despacho, conforme a los mismos argumentos esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración oral para escuchar al imputado.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:

“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial ut supra, se ilustra que aun cuando se trata de un debate oral y público, pero siendo que en la presente causa aun encontrándonos en la fase preparatoria de la causa, debe proceder ésta Juzgadora, a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de Presentación y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo por parte de la Jueza Suplente, ello por ser quien se encontraba a cargo de este Despacho Judicial en ocasión del reposo médico y vacaciones legales, quien suscribe el presente fallo por encontrarse actualmente regentando este Tribunal y por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.


DE LA AUDIENCIA



En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy viernes diecisiete (17) de julio de 2015, siendo las 04:39 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, a cargo del ABG. CECILIA PEROZO, acompañada de la secretaria ABG. ELISMARY MARRUFO y el Alguacil asignado a la sala, debido a que el Tribunal Segundo de Control, remitió el Asunto Penal IP01-P-2014-005744, a este Tribunal Cuarto de Control a los fines de ser acumulado a la causa IP01-P-2014-005668, en virtud de ser esta ultima la causa mas antigua, relacionada a los mismos hecho.

Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 3º del Ministerio Público ABG. EDGLIMAR GARCIA, el ciudadano AMAURY JOSE SANCHEZ GOMEZ, previo traslado por parte del órgano aprehensor, asimismo se deja constancia de la presencia de los defensores privados ABG. ALAIN GONZALEZ y NELSON GARCIA. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para que examinara las actuaciones y conversara con el ciudadano.

Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. EDGLIMAR GARCIA, quien expuso: en virtud de la orden de aprehensión que fuere solicitada y acordada por este tribunal en este acto, y con base a los hechos descritos en el presente asunto los cuales expuso en forma clara y precisa, se le imputa formalmente al ciudadano AMAURY JOSE SANCHEZ GOMEZ el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, asimismo considerando que el mismo se ha venido presentando periódicamente, es por lo que solicito se mantenga dicha medida y prosiga con el procedimiento ordinario. Por lo cual solicito se mantenga la Medida de Presentación Periódica, cada 30 días Es todo. ”.

El Juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal.

Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.

De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado quedo identificado como AMAURY JOSE SANCHEZ GOMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro v.- 24.498.330, de 20 años de edad, manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.

Acto seguido tomó la palabra la defensa publica quien expuso: “esta defensa se adhiere a la solictud fiscal, y solictamos se oificie a la Suddelgacion de esta ciudad de coro, a los fines de que excluyan a mi defensido del sistema SIIPOL, y pedimos copia certificada de la presente audiencia, Es todo,”.

El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera sucinta y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción y analizándolos y comparándolos entre si y luego dio a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial.


DE LOS HECHOS

Es el caso, que por ante este Tribunal cursó causa penal en fecha 04/08/2014 en la cual se celebró audiencia oral de presentación del ciudadano AMAURY JOSE SANCHEZ GOMEZ de la cual se desprende:

“ DE LA AUDIENCIA

En Coro estado Falcón, el día de hoy lunes cuatro (04) de Agosto de 2014, siendo las 06:08 Horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, a presidido por la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada por la secretaria ABG. DANIELA HERNANDEZ y el Alguacil de Guardia LARRY CARABALLO, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGLIMAR GARCIA, contra los ciudadanos AMAURI JOSE SANCHEZ GOMEZ, JORGE LUIS ARIAS SANCHEZ y JORGE LUIS BETANCOURT FOOS.

Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. EDGLIMAR GARCIA, los ciudadanos AMAURI JOSE SANCHEZ GOMEZ, JORGE LUIS ARIAS SANCHEZ y JORGE LUIS BETANCOURT FOOS, previo traslado desde el Órgano Aprehensor.

Seguidamente la ciudadana Juez procedió a preguntar a los ciudadanos si tenían abogado de confianza respondiendo que SI, por lo que se procedió a llamar al Defensores Privados ABG. NELSON GARCIA y ALAIN GONZALEZ, previa juramentación, otorgándose un tiempo prudencial para el conocimiento de la causa.

La ciudadana Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal a los ciudadanos AMAURI JOSE SANCHEZ GOMEZ, JORGE LUIS ARIAS SANCHEZ y JORGE LUIS BETANCOURT FOOS, expuso de forma suscita los hechos atribuidos al imputado, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos que acompañan el presente asunto, lo que hace estimar que los ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, precalifico los hechos como los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 470 del Código Penal, 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, los dos primeros delitos imputados a los tres ciudadanos y el último delito mencionado solamente para los ciudadanos JORGE LUIS BETANCOURT FOOS y JORGE LUIS ARIAS SANCHEZ, asimismo solicito se le imponga a los ciudadanos imputados del procedimiento la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante este Tribunal, se siga el procedimiento ordinario. Es todo.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando Manifestando: cada uno por separado “NO DESEO DECLARAR, y llamarse el primero de ellos JORGE LUIS BETANCOURT FOOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-26.034.549. El segundo de ellos manifestó llamarse AMAURI JOSE SANCHEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.498.330. El tercero de ellos manifestó llamarse JORGE LUIS ARIAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.532.153, establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal.

Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando: cada uno por separado “NO DESEO DECLARAR”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Privada “esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal. Es todo.

La Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción y analizándolos y comparándolos entre si y luego dio a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial.

DE LOS HECHOS

Se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 02/08/2014 suscrita por los funcionarios TORREALBA DARWIN DTECTIVES AGREGADO, JOSE PIRELA DETECTIVE, WILLY ROSALES DETECTIVE, JORGE PETIR DETECTIVE, CESAR TORRES DETECTIVE, ARAMIS BASABE DETECTIVE adscritos al CICPC de Coro: “…En esta misma fecha siendo las 06:00 horas de la mañana, encontrándome en el perímetro de esta ciudad, efectuando labores de pesquisas en relación a investigaciones aperturada por ante este despacho, asimismo cumpliendo con el operativo Plan Patria Segura y la Gran Misión a toda Vida de Venezuela, en compañía de los funcionarios Detectives JOSE PIRELA, WILLY ROSALES, JORGE PETIT, FRANLY RIVERO, CESAR TORRES y ARANIS BASABE, a bordo de dos unidades identificadas de este cuerpo de investigaciones, momentos en que nos desplazábamos por el sector las Jaguas, calle principal, de esta localidad, fuimos abordado por un ciudadano quien manifestando ser testigo presencial de un hecho ilícito, quien no quiso aportar su identificación por temor a futuras represalias en su contra, manifestando que en el sector las Jaguas, calle principal, específicamente en la finca del ciudadano ELEUTERIO GUTIERREZ, apodado EL TELLO
Parroquia y Municipio Dabajuro del Estado Falcón, se encontraba; escondido tres integrantes de la banda delictiva denominada LOS TELLOS, liderizada por el mismo propietario de la finca conocido como TELLO y su hijo ELEOMIG GUTIERBEZ, ya que los mismos acostumbran a hospedar a delincuentes oriundo de otras ciudad con la finalidad de delinquir en esta localidad, cometiendo ‘ robos de residencias, hurtos, robo de vehículos, secuestro, sicariatos y otros, asimismo se tuvo conocimiento que los mencionados ciudadanos son oriundo del estado Carabobo, los mismos portaban como vestimenta el primero apodado EL CHIMPA, una franelilla de color fucsia, un short de color rojo con rayas negra, el segundo apodado EL CÁNCER, una franela de color naranjado (sic), short de color azul con rayas amarillas, el tercero apodado EL TRIDI, una franelilla de color azul, una bermuda de color beige, quienes para el momento se encontraban repartiéndose unas prendas y dinero en efectivo las cuales la habían despojado en una residencia el día anterior en horas de la tarde. En vista de tal información se le informo a los jefes naturales de esta oficina, quienes ordenaron se trasladara la comisión al lugar a fin de verificar la información de la cual se tuvo conocimiento, trasladándonos al referido lugar; donde una vez presentes observamos a tres ciudadanos frente de la mencionada finca, quienes presentaban las mismas características a las anteriormente descritas, en vista de esta situación procedimos a descender del vehículo plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo de investigación y le dimos la voz de alto a los prenombrados sujetos, no siendo acatadas por lo que emprendieron la veloz huida logrando ingresar a la referida finca donde presuntamente se hospedan los mismo, por lo que aparados en el artículo 196, ordinal número 02, del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a ingresar de inmediato a la referida finca, siendo intersectados y neutralizado dichos ciudadano por lo que con la seguridad del caso, procedieron los funcionarios Detectives JOSE PIRELA y WILLY ROSALES, a indicarles que se le efectuaría una inspección oral amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se presume que oculten alguna evidencia de interés criminalístico adheridos a su cuerpo, de forma nerviosa se negaron oculta alguna sustancia u objetos ilícito, quienes luego de la revisión se logró incautarle al primero de las personas antes descritas, Un (01) Arma de Fuego, tipo Revolver, Marca Undercover, sin Serial aparente, de color plata, Calibre .38, contentivo de Cuatro (04) balas, Marca Mágnum, calibre 357, sin percutir, un (01) Teléfono celular, marca LG, Modelo LG-MD 6150, serial 007CYEA0009036, de color Gris, provisto de su batería de la misma marca color negra, un (01) Teléfono celular, marca NOKIA, Modelo 1616-2B, serial 012920/00/696789/2, desprovisto de su batería y tapa posterior del mismo, un (01) Reloj, marca Orient, de color dorado, al segundo descrito se le incauto, un (01) Teléfono celular, marca ZTE, Modelo Z990G, serial 322521872010, de color negro, contentiva de su batería de la misma marca de color negra, un (01) Teléfono celular, marca VTELCA, Modelo S133, serial 1131290100801650, de color gris, provisto de su batería de la, misma marca de color blanca, desprovisto de la tapa posterior, un (01) Reloj, marca Omega, de color negro y plata, al tercero se le incauto, un (01) Arma de Fuego, tipo Revolver, sin Marca y serial aparente, de color negro, contentiva de una (01) bala, Marca ven, calibre 75, sin percutir, un (01) Teléfono celular, marca VTELCA, Modelo S133, serial 1132900200801878, de color azul con gris, contentiva de su batería de la misma marca de color blanca, un (01) Teléfono celular, marca HUAWEI, Modelo C2930, serial 0A9KD92A2906254, de color negro con azul, contentiva de su batería de la misma marca de color negra, un (01) Reloj, marca Rolex, de color dorado, de igual forma en el lugar se incautó un vehículo Marca MD HAOJIN, Modelo CONDOR, de color NEGRO, Placas AG1B23V, 813MG1EA4DV006175, Serial de Motor HJ162FMJ121O544,
seguidamente le inquirimos sobre alguna factura o documentación de lo incautado a los referidos ciudadanos manifestando os mismo que no poseían, por tal motivo se procedió a identifica a los tres ciudadanos de la siguiente manera el primero arriba descrito quedo identificado como: JORGE LUIS BETANCOURT FOOS, apodado EL CHIMPA, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nacido el 15-07-1993, de 21 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Indefinida, residenciado en Morón, avenida Falcón, casa sin número, frente a la empresa de Cavin, Parroquia y Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad V-26.034.549, el segundo descrito quedo identificado como: AMAURY JOSE SANCHEZ GOMEZ, apodado EL CANCER, venezolano, natural de Morón Estado Carabobo, nacido el 12-04-1995, de 19 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Indefinida, residenciado Barrio el Samán, avenida Falcón, casa número 08, Parroquia y Municipio Juan José Mora . del Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad 24.498.330, el tercero quedo identificado como: JORGE LUIS ARIAS SANCHEZ, apodado EL TRIDI, venezolano, natural de Puerto cabello Estado Carabobo, nacido el 18-11-1994, de 19 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Indefinida, residenciado en el Barrio Coro, avenida Falcón, casa sin número, Parroquia y Municipio Juan José Mora del Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-21.532.153, acto seguido el funcionario Detective JOSE PIRELA, amparados en el artículo 234 del código Orgánico Procesal penal, procedió a notificarles a los ciudadanos que quedarían detenidos por encontrarse incurso en un delito en flagrante, tipificado en la LEY PARA EL-DESAPME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICICIONES (sic), seguidamente le fueron leídos sus Derechos y Garantías Constitucionales,…”.
Al respecto se observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 470 del Código Penal, 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, los dos primeros delitos imputados a los tres ciudadanos y el último delito mencionado solamente para los ciudadanos JORGE LUIS BETANCOURT FOOS y JORGE LUIS ARIAS SANCHEZ.

Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los imputados en los delitos proferidos, ya que se evidencia de las actuaciones que los ciudadanos imputados AMAURI JOSE SANCHEZ GOMEZ, JORGE LUIS ARIAS SANCHEZ y JORGE LUIS BETANCOURT FOOS, fueron aprehendidos en flagrancia en fecha 02/08/2014, por funcionarios adscritos al CICPC del estado Falcón, tal y como se desprende del Acta policial levantada con ocasión al procedimiento efectuado.
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación de los imputados en los delitos que la Representación Fiscal les atribuye de manera individualizada ya que no cabe duda que han podido ser autor o participe de la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y PORTE ILICITO DE ARMA, según se desprende del acta policial, anteriormente señalada, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados.
Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, DENUNCIA COMÚN del ciudadano LEONARDO FRANCO de fecha 01/08/2014 de la cual se extrae: “Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy viernes 01/08/2014, en horas de la tarde me encontraba en mi vivienda, en compañía de mi esposa de nombre MARYORI REYES, mi mama de nombre CATALINA FRANCO, mi papá de SIXTO FRANCO el señor EDGAR ORIA, y el ciudadano DAVID QUEIPO, cuando de repente nos sorprendieron tres sujetos desconocidos, quienes ingresaron al interior de la vivienda, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron de dos (02) teléfonos celulares uno era marca VETERCA (sic), de color AZUL con GRIS, el otro teléfono marca ZTE, de color NEGRO, a mi papa de nombre Sixto Franco lo despojaron de la cantidad de cinco mil quinientos Bolívares (5.500), en efectivo, al ciudadano Edgar Oria, lo despojaron de un reloj marca ORIENT, de color DORADO y al ciudadano David Queipo, lo despojaron de su vehículo tipo moto marca MD HAOJIM, modelo CONDOR, de color Es Todo”. (…) Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho antes narrado? CONTESTO: “Eso ocurrió en el Sector Beneficio 2, calle Principal, casa sin número, Parroquia y Municipio Dabajuro, Estado Falcón, en horas de la tarde.
Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de: 1.- Un (01) Arma de Fuego, tipo Revolver, Marca Undercover, sin serial aparente, de color plata, Calibre .38, 2.- Cuatro (04) balas, Marca Mágnum, calibre 357, sin percutir; 3.- Un (01) Arma de Fuego, tipo Revolver, sin Marca y serial aparente, de color negro, 4.- Una (01) bala, Marca ven, calibre 75, sin percutir.-
Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de: Treinta y Cuatro (34) billetes, de la denominación de 50 Bolívares, de circulación nacional.- Dos (02) Billetes de la denominación de 100 Bolívares, de circulación nacional.-
Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de: 1.- Un (01) Teléfono celular, marca VTELCA, Modelo 5133, serial 1131290100801650, de color gris, contentiva de su batería de la misma marca, de color blanca, desprovista de su tapa trasera; 2.- Un (01) Teléfono celular, marca VTELCA, Modelo 5133, serial 1132900200801878, de color azul y gris, contentiva de su batería de la misma marca, de color blanca, desprovista de su tapa posterior; 3.- Un (01) Teléfono celular, marca HUAWEI, Modelo C2930, serial 80A9KD92A2906254, de color negro, contentiva de su batería de la misma marca, e color negro y azul; 4.- Un (01) Teléfono celular, marca LG, Modelo LG-MD 6150, serial 007CYEA0009036, de color Gris, contentiva de su batería de la misma marca, de color negra; 5.- Un (01) Teléfono celular, marca ZTE, Modelo Z990G, serial 322521872010, de color negro, contentiva de su batería de la misma marca, de color negra; 6.- Un (01) Teléfono celular, marca NOKIA, Modelo 1616-2B, serial 012920/00/696789/2, desprovisto de su batería y su tapa posterior; 7.- Un (01) Reloj, marca Rolex, de color dorado; 8.- Un (01) Reloj, marca Orient, de color dorado y9.- Un (01) Reloj, marca Omega, de color negro y plata.
Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ACTA DE INSPECCIÓN N° 296-14 de fecha 02/08/2014 realizada en el sitio del suceso: SECTOR LAS JAGUAS, CALLE PRINCIPAL ESPECIFICAMNETE EN LA HACIENDA DEL CIUDADANO TELLO, PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCÓN.
Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ACTA DE INSPECCIÓN N° 295-14 de fecha 02/08/2014 realizada en: UBICADO EN EL SECTOR BENEFICIO II, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCÓN.
Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 9700-337-111-14 de fecha 01 de agosto de 2014 suscrito por el EXPERTO ARAMIS BASABE del CICPC de los objetos incautados: 1.- Dos (02) Teléfonos Celulares, uno de marca VTELCA sin Modelos Aparentes, de color BLANCO y AZUL; el otro sin Modelo, Marca, y Serial aparente de color NEGRO, Valorados en
Dos Mil Bolívares (2.000, 00 Bs).- 2.- Un (01) Vehículo tipo MOTO, Marca MD HAOJIN, Modelo CONDOR, color NEGRO placas AGIB23V, serial de carrocería 813MG1EA4DB006175, seriales de motor J162FMJ121054495, Valorada en Cincuenta Mil Bolívares (50.000,00 Bs). 3. Un (01) Reloj de tipo Pulsera, sin Marca, Modelo, y Seriales Identificativo aparentes de Color AMARILLO, Valorado en mil Quinientos Bolívares (1.500,00 Bs).-
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Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano MARCOS QUEIPO en fecha 02/08/2014 de la cual se desprende: “Resulta que el día de ayer Viernes 01/08/2014, aproximadamente a la 01:45 horas de la- tarde cuando me trasladaba con mi esposa de nombre MARIA MORLE, en mi vehículo tipo moto Marca MD, Modelo CONDOR, Color NEGRO, Año 2013, Placas AGIB23V, Serial de carrocería 813MG1EA4DV006175, Serial de motor HJ162FMJ121054495, Clase MOTO, Tipo MOTOCICLETA, Uso PARTICULAR, llegamos a la casa del abuelo de mi esposa de nombre SISTO FRANCO, cuando nos disponíamos a entrar tres sujetos portando armas de fuegos y bajo amenaza de muerte nos hicieron entrar rápido a la casa y nos dijeron que nos tiráramos al piso, luego nos pasaron a un cuarto y nos amarraron a los (03) hombres que estabas allí revisaron todo y se fueron con mi vehículo tipo moto, asimismo tuve conocimiento que lograron despojar a la ciudadana MARYORIS REYES de un teléfono celular ZTE, de Color NEGRO, al ciudadano LEONARDO FRANCO de un teléfono celular Marca
VTELCA, Color AZUL y PLATEADO, al ciudadano EDGAR ORIA de un reloj de color DORADO y al ciudadano SISTO FRANCO de (5.000) mil Bolívares en efectivo….”
Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano MARCOS QUEIPO en fecha 02/08/2014 de la cual se desprende: “Resulta que el día de ayer viernes 01/08/2014, como a las 02:00 horas de la tarde me encontraba en la vivienda, del ciudadano SIXTO FRANCO, en compañía de los ciudadanos MARYORI REYES, CATALINA FRANCO, DAVID QUEIPO y LEONARDO FRANCO, cuando de repente nos sorprendieron tres sujetos desconocidos, quienes ingresaron al interior de la vivienda, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte nos decían que esto era un atraco que donde se encontraba el dinero, tos mismo me despojaron de un reloj marca ORIENT de color DORADO, al señor Sixto Franco, lo despojaron de cinco mil Bolívares (5.000) en efectivo, a Leonardo Franco, lo despajaran de un teléfono celular marca VETERCA (sic), de color AZUL con GRiS , a Maryori Reyes, la despojaron de un teléfono celular marca ZTE, de NEGRO y a David Queipo, lo despojaron de su vehículo tipo moto, marca MD HAOJIM, de color NEGRO, modelo CONDOR. Es Todo…”
Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana MARYORI REYES en fecha 02/08/2014 de la cual se desprende: “Resulta que el día Viernes 01-08-14, a las 02:00 horas de la tarde, me encontraba en mi vivienda, en compañía de
CATALINA FRANCO, SIXTO FRANCO, EDGAR ORIA y YOEGNI LABRADOR en el momento se me acerco mi esposo de nombre LEONARDO FRANCO, diciéndome que estaban llamando en el frente, yo me acerco y se encuentra un .sujeto el cual el mismo de repente y sin mediar palabras saco un arma de fuego y bajo amenaza de muerte me jata por la blusa y me dice quédate quieta que esto es un atraco, me mete para dentro de la vivienda y me dice quédate en el cuarto quietecita que no te va a pasar nada, luego comenzaron a revisar mi cuarto y de ellos agarro mi teléfono marca ZTE, color Negro, signado con el número
telefónico 0412.163.8484, que se encontraba en la cama y demás cosas como lo son dos (02) teléfonos celulares, dos reloj (02) un reloj que es propiedad del ciudadano EDGAR ORIA y el otro de mi esposo LEONARDO FRANCO, la moto del ciudadano DAVID y cinco mil bolívares en efectivo (5.000bs), luego nos dejaron encerrados a todos en un cuarto”. Es todo.
Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ESTUDIO DOCUMENTOLÓGICO N° 9700-060-DEF-113 de fecha 03 de agosto de 2014 suscrito por el Detective del CICPC OSCAR SAAVEDRA a los billetes incautados seriales:1.-Treinta y seis (36) ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, de las siguientes
denominaciones: dos (02) de la denominación de cien (100 Bs),
bolívares, seriales: M58660838, Ll3667737 y treinta y cuatro
(34) de la denominación de cincuenta (50Bs) bolívares,
seriales: 371545112, R19072080, M74375263, N73724812,
H61880955, A35020806, R86459465, K13583193, F18619746,
N76437332, F41089106, G40892123, L69841743, R13798220,
M29377177, G71310262, H09453855, G61618021, G76726951,
E70518725, P28030400, R26399990, M32635333, L14137966,
M08440978, L34841947, R00473119, E76882057, G43621512,
N64321995, N51296234, 301528398, Q39760427, N75371782.-

Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que se trata de unos delitos que según el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, están considerados como menos graves, púes su pena a imponer en su límite superior no alcanza los ocho años, se les impone de tal procedimiento, de Suspensión Condicional del Proceso, pero siendo que la Fiscal TERCERA del Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento ordinario, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal como TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia impone a los ciudadanos AMAURI JOSE SANCHEZ GOMEZ, JORGE LUIS ARIAS SANCHEZ y JORGE LUIS BETANCOURT FOOS, precalificando los hechos por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 470 del Código Penal, 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, los dos primeros delitos imputados a los tres ciudadanos y el último delito mencionado solamente para los ciudadanos JORGE LUIS BETANCOURT FOOS y JORGE LUIS ARIAS SANCHEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, la establecida en el artículo 236 en relación con el ordinal 3 del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante éste Tribunal. Y así se decide. –

Ahora bien, siendo que el ciudadano no se encuentra requerido por ante este Tribunal Cuarto de Control, y la representación Fiscal solicitó durante la audiencia oral que se realizara por ante este Tribunal Cuarto de Control, se mantenga dicha medida y prosiga con el procedimiento ordinario, por lo cual solicitó se mantenga la Medida de Presentación Periódica, cada 30 días, es por lo que se acordó en sala otorgarle la libertad al ciudadano y remitir las actuaciones al Despacho Fiscal para que continúe con la investigación en el asunto penal N° I001-O-2014-005668 seguido por ante esta Instancia Judicial.

Asimismo, se observa que el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL de esta sede judicial, remitió asunto penal N° IP01-P-2014-005744 donde se encuentra vigente una orden de aprehensión en los siguientes términos: “…PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los ciudadanos: JORGE LUIS BETANCOURT FOOS, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, mayor de edad, nacido en fecha 15-07-1993, estado civil soltero, de oficio indefinido, residenciado en Morón, Avenida Falcón, casa sin número, frente a la empresa de Cavin, Parroquia y Municipio Juan José Mora, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.034.549, AMAURY JOSÉ SÁNCHEZ GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Morón Estado Carabobo, mayor de edad, nacido en fecha 12-04-1995, estado civil soltero, de oficio indefinida, residenciado el Barrio El Samán, Avenida Falcón, casa número 08, Parroquia y Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.498.330 y JORGE LUIS ARIAS SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, mayor de edad, nacido en fecha 18-11-1994, estado civil soltero, de oficio indefinida, residenciado en el Barrio Coro, Avenida Falcón, casa sin número, Parroquia y Municipio Juan José Mora del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.532.153, a quien se le investiga en el presente proceso por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal…”.


LA ORDEN DE APREHENSIÓN DESCRITA UT SUPRA, SE ENCUENTRA VIGENTE HASTA LA PRESENTE FECHA TODA VEZ QUE LE CORRESPONDIÓ A DICHO JUZGADO EL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA N° IP01-P-2014-005744, ES POR LO QUE SE ORDENA DEVOLVER EL REFERIDO ASUNTO PENAL A SU JUEZ NATURAL, TODA VEZ QUE POR ANTE ESTE TRIBUNAL LOS CIUDADANOS ANTES MENCIONADOS NO SE ENCUENTRAN REQUERIDOS JUDICIALMENTE SINO PROCESADOS EN LIBERTAD Y LA CAUSA PENAL SE ENCUENTRA EN EL DESPACHO FISCAL PARA LA EMISIÓN DEL ACTO CONCLUSIVO QUE CORRESPONDA. Y ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, remítanse las actuaciones del asunto penal N° IP01-P-2014-005668 A LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO para ser agregadas al asunto principal Y, SE ORDENA DEVOLVER EL ASUNTO PENAL N° IP01-P-2014-005744 AL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL CORO ESTADO FALCÓN con copia certificada por la secretaría del Tribunal de la presente decisión. Remítanse con oficios. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR solicitud de Ministerio Público y Defensa, contra del ciudadano AMAURY JOSE SANCHEZ GOMEZ por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y ROBO DE VEHICULO, por lo que se ordena mantener la medida de Presentación Periódica de cada 30 treinta ante el departamento de Alguacilazgo, de libertad del ciudadano, de conformidad con los artículos 242, numeral 3 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad. TERCERO: Se observa que el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL de esta sede judicial, remitió asunto penal N° IP01-P-2014-005744 donde se encuentra vigente una orden de aprehensión en los siguientes términos: “…PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los ciudadanos: JORGE LUIS BETANCOURT FOOS, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, mayor de edad, nacido en fecha 15-07-1993, estado civil soltero, de oficio indefinido, residenciado en Morón, Avenida Falcón, casa sin número, frente a la empresa de Cavin, Parroquia y Municipio Juan José Mora, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.034.549, AMAURY JOSÉ SÁNCHEZ GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Morón Estado Carabobo, mayor de edad, nacido en fecha 12-04-1995, estado civil soltero, de oficio indefinida, residenciado el Barrio El Samán, Avenida Falcón, casa número 08, Parroquia y Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.498.330 y JORGE LUIS ARIAS SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, mayor de edad, nacido en fecha 18-11-1994, estado civil soltero, de oficio indefinida, residenciado en el Barrio Coro, Avenida Falcón, casa sin número, Parroquia y Municipio Juan José Mora del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.532.153, a quien se le investiga en el presente proceso por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal…”. LA ORDEN DE APREHENSIÓN DESCRITA UT SUPRA, SE ENCUENTRA VIGENTE HASTA LA PRESENTE FECHA TODA VEZ QUE LE CORRESPONDIÓ A DICHO JUZGADO EL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA N° IP01-P-2014-005744, ES POR LO QUE SE ORDENA DEVOLVER EL REFERIDO ASUNTO PENAL A SU JUEZ NATURAL, TODA VEZ QUE POR ANTE ESTE TRIBUNAL LOS CIUDADANOS ANTES MENCIONADOS NO SE ENCUENTRAN REQUERIDOS JUDICIALMENTE SINO PROCESADOS EN LIBERTAD Y LA CAUSA PENAL SE ENCUENTRA EN EL DESPACHO FISCAL PARA LA EMISIÓN DEL ACTO CONCLUSIVO QUE CORRESPONDA. En consecuencia, remítanse las actuaciones del asunto penal N° IP01-P-2014-005668 A LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO para ser agregadas al asunto principal Y, SE ORDENA DEVOLVER EL ASUNTO PENAL N° IP01-P-2014-005744 AL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL CORO ESTADO FALCÓN con copia certificada por la secretaría del Tribunal de la presente decisión. Remítanse con oficios. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese, notifíquese. Remítanse las actuaciones a la FISCALÍA TERCERA del Ministerio Público.-

JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA
ANDRINEY ZAVALA


RESOLUCIÓN N° PJ0042015000376.-